STS, 13 de Julio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:5794
Número de Recurso6393/1994
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 6393/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador Sr. Calleja Garcia, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº. 1.191/93, interpuesto por la Administración del Estado contra las liquidaciones giradas a la Autoridad Portuaria en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a diversas parcelas enclavadas en la zona de servicios del Puerto de Santander, en relación con el año 1993.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado-Autoridad Portuaria- interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que estimando el recurso declare la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos o, subsidiariamente, declare la anulabilidad de las pretensiones de cobro, por no ser sujeto pasivo la Autoridad Portuaria para las referidas en el Grupo 1º de liquidaciones y por estar exentas el resto de las liquidaciones, salvo las recogidas en el Grupo 3º. En Otrosí solicita el recibimiento a prueba del procedimiento.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Santander evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso formulado por la Autoridad Portuaria, confirmando la Resolución administrativa impugnada, con imposición de costas al recurrente. Solicitando en Otrosi el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En fecha 13 de Julio de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado- Autoridad Portuaria- representada y defendida por los Servicios Jurídicos del Estado, contra las liquidaciones giradas por el Excmo. Ayuntamiento de Santander a la Autoridad Portuaria en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a diversas parcelas enclavadas en la zona de servicios del Puerto de Santander, correspondientes al año 1993, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Santander, preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida, la Administración General del Estado -Autoridad Portuaria- que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación fallo por la Sala, señalado para el 13 de Julio de 1994 fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantia, opuesta por el Abogado del Estado.

Alega el representante de la Administración General del Estado que de las diferentes liquidaciones giradas por el Ayuntamiento exaccionante en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, solo una supera la cifra de seis millones de pesetas, que exige el art. 93.2. b) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, para el acceso a la casación.

Esta Sala, en la Sentencia de 25 de octubre de 1999, ha distinguido entre aquellos supuestos en que se pide la declaración de exención del referido impuesto, sin que hayan precedido actos de liquidación tributaria , de aquellos otros en los que la solicitud de declaración de exención encierra una impugnación implícita de las liquidaciones practicadas, con cuantia claramente determinada, en cuyos casos tambien esta Sala, desde el Auto de 29 de Enero de 1999, seguido de otros y de alguna Sentencia, ha establecido la doctrina jurisprudencial, reiterada y completamente consolidada, consistente en que el valor de la pretensión , en relación con la antigua Contribución Territorial Urbana y ahora con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es el importe de la cuota que, aunque sea de modo informativo, se fija en el acto administrativo combatido y no el montante del valor catastral.

En el proceso del que este recurso de casación trae causa es evidente que se impugnan las concretas liquidaciones que, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fueron giradas por el Ayuntamiento de Santander a la Autoridad Portuaria de dicha capital, correspondientes al ejercicio de 1993, por lo que la pretensión de reconocimiento de la postulada exención era una alegación en apoyo de la declaración de nulidad o anulación de aquellos actos tributarios y no la única esgrimida, pues tambien se argumentó en la demanda sobre la falta de notificación previa de los valores catastrales , la improcedencia del tributo de los inmuebles que, aunque integrados en la Zona Portuaria, se encuentran sometidos a concesiones administrativas, en cuyo caso el contribuyente es el concesionario y la dudosa ubicación de algunas parcelas y con ello, su identificación y la del contribuyente.

En consecuencia es procedente recoger la causa de inadmisibilidad parcial opuesta por el Abogado del Estado ya que, efectivamente, solo una de las liquidaciones cuestionadas supera los seis millones de pesetas de cuota, si bien y dado que, llegado este momento procesal, las causas de inadmisibilidad se convierten en motivos de desestimación, solo deberá tener reflejo expreso en el fallo en el caso de que resultara acogido alguno de los motivos de casación, ya que en caso contrario seria innecesario.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Santander, al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, articula un primer motivo de casación , con amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción según la redacción ya citada de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, invocando la infracción, por interpretación errónea e inaplicación, del art. 82.e) de la citada Ley de 1956, que establece, como causa de inadmisibilidad, el no haber interpuesto el preceptivo recurso de reposición previsto por la Disposición Adicional Quinta , segundo apartado, de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 803/1993, de 23 de Mayo en su Anexo 1.3.

Alega la Corporación recurrente que, aunque el fundamento de derecho segundo de la Sentencia infringida reproduce Sentencias del Tribunal Supremo sobre interposición extemporánea del recurso de reposición, en el presente caso dicha interposición se produjo después de haberse presentado la demanda del recurso contencioso administrativo y fuera del plazo establecido, no habiendo transcurrido un mes de dicha tardía interposición cuando se contestó a la demanda, lo que priva de su objeto a la reposición, que es dar ocasión a la Administración de reconsiderar su decisión.

Sobre la cuestión, como recuerda la Sentencia de 18 de Mayo de 1998, ha habido una anterior doctrina jurisprudencial (entre otras la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 17 de Febrero de 1988), según la cual, si bien la falta de preceptivo recurso de reposición es subsanable , conforme el art. 129 de laLey de la Jurisdicción de 1956, solo cabría cuando el recurso contencioso administrativo se hubiera interpuesto siendo todavía tiempo de deducir la reposición, o sea antes de transcurrido el mes desde la notificación o publicación del acto administrativo.

Sin embargo esta doctrina ha sido sustituida por la mas reciente (Sentencias de 18 de Junio de 1994 y la ya citada de 18 de Mayo de 1998), que es favorable a permitir la subsanación en cualquier caso, fundándose en que el art. 129 de la antigua Ley de la Jurisdicción exige que la Sala requiera al recurrente tan pronto advierta la omisión del requisito de procedibilidad, requerimiento que -añadimos ahora- carecería de sentido si no pudiera cumplirse mas que en un plazo ya precluido.

Pues bien, con mayor razón habría de rechazarse la tesis de la Corporación aquí recurrente, cuando lo sucedido es que, sin que mediara el referido requerimiento de la Sala, fue la parte demandante la que subsanó espontáneamente la falta de reposición, cualquiera que fuera el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo, siempre que -como en este caso- estuviera dentro del plazo que le es propio a este último.

Por otra parte, ninguna influencia tiene sobre la doctrina a que nos venimos refiriendo, la circunstancia de que, al contestar el Ayuntamiento a la demanda, aún no hubiera vencido el plazo para la resolución de la reposición , pues, aparte de que dichos plazos resolutorios no tienen porque ser agotados y si se contestó a la pretensión ante la Jurisdicción igualmente pudo resolverse en via administrativa es que, además, el cambio de criterio de la Administración , siempre por razones de legalidad, es posible en cualquier estado del proceso.

TERCERO

Por razones de sistemática debe examinarse en segundo lugar el motivo de casación que figura señalado como tercero y que, al amparo del mismo ordinal del citado art. 95.1 de la antigua Ley de la Jurisdicción, según la versión de 1992, invoca la infracción , en concepto de interpretación errónea y aplicación indebida, de los artículos 70.4 y 70.5 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.

Alega la Corporación Municipal recurrente en casación que si algún defecto existió en el procedimiento (concretamente la falta de notificación individual de los valores catastrales), dicho defecto sería imputable a la propia Administración del Estado, en la que se integra el Centro de Gestión Catastral del Ministerio de Hacienda, con lo que dicha Administración combatiría sus propios actos.

Como ya dijimos en Sentencia de 17 de Noviembre de 1997, con caracter general, ha de señalarse que la circunstancia -originada en razones de utilidad o conveniencia interna de las Administraciones interesadas - de tramitarse expedientes discontinuos para la fijación de las bases imponibles y la liquidación y cobranza del tributo, no puede ser excusa para que lo segundo se produzca sin que conste al Organo que lo gestiona que se han observado todas las formalidades para la validez del primero.

Por lo tanto, añadimos ahora, la correcta notificación individual de los valores catastrales por parte del Organo de la Administración General del Estado que ha de llevarla a cabo, es un requisito que, por constituir una garantia tributaria, condiciona la validez de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que han de practicar los Ayuntamientos donde los bienes se encuentran situados.

La necesidad de que a la liquidación preceda la notificación de los valores catastrales establecidos o modificados, no se altera por el hecho de que el obligado tributario sea el propio Estado o alguno de sus organismos, por que el vicio objeto de nulidad, que dicha omisión supone, no desaparece ni se subsana por la circunstancia subjetiva de ser responsable inmediato de esa omisión un Organo de la Administración Estatal y no solo por el principio de personalidad jurídica separada que invoca el Abogado del Estado y que atribuye a la "Autoridad Portuaria", como Organo Autónomo , sino por que la obligación mediata de constatar la existencia formal de la notificación individual de los valores, corresponde al Ayuntamiento exaccionante.

CUARTO

Finalmente ha de abordarse el segundo de los motivos de casación que, al amparo del nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción según la redacción de 1992, consiste en la invocación de la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, del art. 64. apartado a) de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto la Sentencia de instancia declara exentas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles las parcelas en titularidad de la Autoridad Portuaria incluidas en la zona de servicio y no otorgadas en concesión o autorización.

Reproduce la parte recurrente en casación la comunicación (transcrita en la contestación de la demanda) de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio deEconomía y hacienda, en la que se sostiene, en conclusión , que no es aplicable la exención a los puertos e instalaciones portuarias.

Pues bien, como se viene a decir en la Sentencia de esta misma fecha , dictada en el recurso de casación 5112/94, la desastrosa sintaxis del precepto invocado y que todos denuncian ha propiciado las dudas sobre el alcance y contenido de las exenciones que consagra.

La clave de la cuestión debatida está en la frase "..... que sean de aprovechamiento público y

gratuito", pues mientras la sentencia de instancia lo refiere exclusivamente a las vias terrestres, la corporación recurrente postula que ha de predicarse de todos los bienes y por lo tanto tambien "los de dominio público marítimo, terrestre e hidráulico..."

Para llegar a una solución ha de partirse del sentido natural de las frases empleadas en el texto legal.

Asi se observa que la exención que contiene el citado apartado a) del art. 64 de la Ley de Haciendas Locales establece una primera clase de bienes que gozan del beneficio y son "los que sean propiedad del Estado , de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales y estén directamente afectos a la defensa Nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios", es decir, por decirlo con expresión popular, los cuarteles, las dependencias policiales, las escuelas y las prisiones; de manera que los demás bienes propiedad del Estado, las Comunidades Autónomas, las Diputaciones y Ayuntamientos no están exentos.

La segunda clase de bienes exentos se contiene en la expresión " asimismo, las carreteras, los caminos, los de dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demas vias terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito".

Leído el texto transcrito, con las pausas a que obligan las comas y la equivalente conjunción copulativa, resulta evidente -como vino a considerar la Sentencia de instancia- que, desde el punto de vista gramatical, el "aprovechamiento público y gratuito" solo se refiere a los bienes constituidos por "las demás vias terrestres" que junto con "las carreteras" y "los caminos" componen la red viaria de comunicaciones terrestres, excluyendo de la exención las vias que, por exigir el pago de cualquier contraprestación, no son de uso público y además gratuito, como es el caso de las Autopista de Peaje.

Por otra parte, tampoco resulta razonable que, retorciendo el sentido gramatical, se condicione a la concurrencia del "aprovechamiento público y gratuito", la exención , respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de las enormes extensiones que integran el dominio público "marítimo terrestre" y los cauces de los rios y los vasos de los lagos, que integran el dominio público "hidráulico", perteneciente al Estado y cuyo aprovechamiento privado ya está gravado a través de la condición de contribuyente que recae sobre el concesionario, pero después de que la concesión se otorgue y no antes, ni mas allá de adonde alcance el espacio físico del aprovechamiento particular.

QUINTO

En cuanto a costas y habiendo de rechazar todos los motivos de casación, ha de estarse a lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por todo lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Santander, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Julio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº. 1191/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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