STS, 14 de Abril de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:3094
Número de Recurso164/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 164/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Santillana del Mar, representado por el Procurador don Román Velasco Fernández, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 73/1995, siendo parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, asimismo bajo dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santillana del Mar, por Decreto de su Alcalde, de 15 de noviembre de 1994, acordó requerir al Insalud a fin de "dar de alta en el IBI el edificio que el Insalud ha construido dentro de nuestro término municipal y satisfaga el IBI correspondiente a nuestro municipio, a partir de 1 de enero de 1995", contra el que interpuso recurso contencioso- administrativo la entidad requerida, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso 73/1995, quien lo desestimó en su sentencia de 24 de octubre de 1995.

SEGUNDO

El mencionado Ayuntamiento formalizó recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 3 de abril de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente ha opuesto un único motivo, al amparo del art. 95.1.4, impugnando la sentencia de instancia por la infracción de los siguientes preceptos, debido a su inaplicación:

  1. - Arts. 1,41,86 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

  2. - Arts. 61,62,65 y 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (LHL).

  3. - Artículos 35 y 59 a 63 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT).

  4. - Artículos 2, 3, 4 y 5 del Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, de refundición y adaptación de las disposiciones reguladoras del Centro de Gestión Catastral y cooperación Tributaria (Real Decreto 1448/1989).

  5. - Artículo Único del Decreto de Cantabria 4/1994, de 1 de febrero, por el que se aprueba el deslinde entre los municipios de Reocín, Santillana del Mar y Torrelavega.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, que condensa con precisión las cuestiones planteadas en la instancia, recuerda, en su Fundamento Cuarto, que las obras, que culminaron en la construcción del edificio a que se refiere el requerimiento, fueron realizadas al amparo de una licencia municipal concedida por el Ayuntamiento de Torrelavega con fecha de 22 de septiembre de 1987, licencia cuya legalidad fue confirmada por la propia Sala en sentencia de 17 de noviembre de 1994, en recurso interpuesto precisamente por el Ayuntamiento de Santillana del Mar.

Sigue afirmando la sentencia una vez más en su Fundamento Quinto, que el Ayuntamiento de Santillana parte de un hecho para él cierto e incontrovertible, cual es que el Hospital se ha construido en parte, en su término municipal, pero dicha aseveración no es compartida por la Sala.

La afirmación del Ayuntamiento se funda en que, con anterioridad al acuerdo de requerimiento había sido promulgado el Decreto 4/1994, de 1 de febrero, de la Diputación Regional de Cantabria, por el que se aprobó el deslinde de los términos municipales de Santillana del Mar, Reocín y Torrelavega.

Mas dicho Decreto fue anulado por la propia Sala de instancia en su sentencia de 30 de mayo de 1995, en el recurso 359/1994, en la que además se dispuso la situación del mojón M3T.

TERCERO

En el mismo Fundamento Quinto la sentencia recurrida niega expresamente que el Hospital hubiera sido construido en parte en el término municipal de Santillana del Mar, y esta apreciación probatoria decide la suerte del recurso, pues no puede ser combatida en casación, al no figurar el error en la apreciación de la prueba entre los motivos oponibles que reconoce el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Al no estar dentro del municipio indicado la propiedad del Insalud, que constituye el presupuesto de hecho del impuesto sobre bienes inmuebles, junto a los demás que se mencionan en el art. 61 LHL, es manifiesto que el requerimiento carecía de base y que en consecuencia no se ha producido la infracción, por inaplicación, de ninguno de los preceptos invocados por la entidad recurrente en cuanto al tema impositivo debatido.

CUARTO

Aunque se trate de figuras tributarias diferentes no es ocioso recordar que esta Sala, en sentencia de 2 de marzo de 2001, acaba de desestimar el recurso interpuesto por el mismo Ayuntamiento contra la sentencia de la misma Sala territorial, que tuvo por objeto la liquidación girada por el mismo Ayuntamiento exigiendo el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, correspondiente a las obras del Hospital Comarcal construido por el Insalud. El fundamento desestimatorio estribó también en que territorialmente el impuesto no correspondía al Ayuntamiento de Santillana del Mar.

Y con antelación, nuestra sentencia de 10 de mayo de 2000 se había pronunciado en iguales términos con respecto a la improcedencia de la licencia de obras exigida por el mismo Ayuntamiento.

QUINTO

Examen aparte merece la impugnación que se hace en el recurso con respecto a la condena en costas impuesta en la instancia, con fundamento en la apreciación expresa de temeridad en la demanda.

Razona la Administración municipal que al no haber sido solicitada por la entidad demandada, la sentencia, al imponerla de oficio, ha incurrido en incongruencia con las pretensiones de dicha parte que se había limitado a pedir la desestimación de la demanda, así como en infracción del principio dispositivo que es básico en nuestro ordenamiento.

El argumento no puede ser acogido, puesto que, frente a etapas anteriores, hoy se encuentra consolidado el criterio consistente en que la condena no exige petición de parte, sino que es un imperativo legal, por lo que es posible su aplicación de oficio (vid. sentencias de 2 de julio de 1994, de la Sala Primera y 28 de abril de 1998, de la Sala Tercera).

Por lo demás, el criterio de la imposición de costas por temeridad es irrevisable en casación (SS. de 3 y 27 de febrero y 16 de marzo de 1987).

SEXTO

Procede, en definitiva, la desestimación de todos los motivos del recurso, con la preceptiva condena en las costas de éste que determina el art. 102.3 de la precitada Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 164/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Santillana del Mar, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 73/1995, siendo parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud, condenando en las costas del recurso al Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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