STS, 9 de Junio de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:4887
Número de Recurso2773/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2773/1996, interpuesto por Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, representada por el Procurador doña Paloma Solera Lama, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso 164/1994, siendo parte recurrida la Excma. Diputación Provincial de Huesca, representada por el Procurador don José Guerrero Cabanes, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A. (ENHER), interpuso el 14 de febrero de 1994 recurso contencioso-administrativo contra una serie de liquidaciones practicadas, a tenor del concepto de impuesto sobre bienes inmuebles, por la Diputación Provincial de Huesca, con respecto a las cuales formuló en su momento recurso de reposición, desestimado por resolución del referido órgano administrativo, contenida en el Decreto 2143, de 15 de diciembre de 1993.

SEGUNDO

El recurso contencioso se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso 164/1994, que dictó sentencia desestimatoria del mismo el día 22 de febrero de 1996.

TERCERO

Frente a la misma ENHER formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 30 de mayo de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Previamente, por auto de 4 de marzo de 1997, la Sala declaró la admisión parcial del recurso, reduciéndolo exclusivamente a las dos liquidaciones impugnadas cuya cuantía superaba la de seis millones de pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la entidad recurrente ha articulado los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Inadecuada interpretación del art. 78.2 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre (LHL), sobre funciones de liquidación, recaudación y revisión de los actos de gestión, que competen a los Ayuntamientos, así como del principio de tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE.

  2. - Indebida interpretación del art. 62.b) de la Ley citada, por no estar sujetos al IBI los saltos de agua.

  3. - Infracción del art. 64.a) LHL, en materia de exenciones del IBI.

SEGUNDO

El sometimiento al IBI del complejo que constituyen los embalses y sus instalaciones cuenta ya con una importante jurisprudencia reiterada de esta Sala, representada por las sentencias de 15 de enero de 1998 y 17 de julio de 2000, singularmente la primera, a cuyos razonamientos y conclusiones se remite la segunda.

Las sentencias citadas presentan además el interés de que se refieren a actos tributarios de la misma época legislativa, pues ya había entrado en vigor la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales que, como es sabido, desplegó la plenitud de sus efectos el 1 de enero de 1990.

En efecto, la sentencia de 15 de enero de 1998 tuvo por objeto liquidaciones del ejercicio de 1994 y la de 17 de julio de 2000 el de 1992, en tanto que la ahora nos ocupa comprende liquidaciones del ejercicio de 1993.

TERCERO

Dicha doctrina ha de ser reiterada.

La sentencia de 1998 hizo un sólido estudio de la evolución legislativa del tributo sobre bienes inmuebles que en un principio estuvo concretado en las contribuciones, rústica y urbana, y a partir de la indicada fecha de 1 de enero de 1990, en el actual impuesto sobre bienes inmuebles.

Hasta entonces, las contribuciones aludidas fueron un tributo de producto, que gravaba los réditos que producían los inmuebles, rústicos o urbanos.

Con la entrada del IBI, los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988 consideraron el gravamen como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes de dicha naturaleza.

Fue también muy significativo que así como el art. 257.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril especificó que no se consideraban "construcciones" (en sentido lato o extenso) a los efectos de la delimitación del hecho imponible de la contribución territorial urbana, "los saltos de agua comprendidos en las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales", la Ley 39/1988 no hizo mención alguna, lo que implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI.

En segundo término debe tenerse presente que el art. 62.b) (que en el motivo segundo del recurso se estima incorrectamente aplicado) establece que, a efectos del impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles las "construcciones", entendiendo por tales un complejo integrado por los edificios -sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares, el suelo o el uso a que se destinen-, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos.

El precepto utiliza además, como cláusula de cierre, que también se consideran inmuebles, a efectos del IBI "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

Como se infiere del mismo precepto, las construcciones urbanas son definidas con un carácter residual y omnicomprensivo, abarcando todas en general, salvo las expresamente calificadas de rústicas.

CUARTO

En consecuencia, el hecho imponible del IBI se produce siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica o urbana, de los previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Haciendas Locales, razón por la cual no hay motivos razonables para impedir la atribución o calificación de inmuebles a los saltos de agua o embalses las instalaciones inherentes, los edificios complementarios, los espacios anejos, el suelo o terreno ocupado por todo ello, por lo que las centrales hidroeléctricas están inequívocamente sujetas al IBI, a partir del 1 de enero de 1990, procediendo su inclusión en el Catastro y Padrón correspondientes y en la Ponencia Complementaria de Valoración Catastral.

Por ello, en el apartado 1 del art. 62.b) hay que incluir tanto el dique o presa, que expresamente cita el artículo, como los sistemas de impermeabilización o drenaje, las galerías y conductos que procedan, las centrales eléctricas (locales para turbinas, generadores, transformadores, etc) y los dispositivos de observación, vigilancia y control de la presa, y en general cuantas instalaciones satisfagan el uso industrial propio de la misma.

Y el apartado 2 del citado precepto considera como construcciones de naturaleza urbana a cuantas obras se realicen para el uso de los espacios anejos a dichas construcciones e instalaciones, entre ellos, los enlaces con la red general de carreteras, así como los accesos desde dichas vías a todos los puntos esenciales de la Central.

Finalmente, a tenor del apartado 3, entran en dicho concepto la cimentación y estribos de la presa y los sistemas de desviación del río.

El concepto de construcciones arrastra el de suelo, al que habrá que asignar naturaleza urbana, independientemente de la clasificación y calificación urbanística que tenga atribuida, entendiendo por tal el que esté ocupado por construcciones de la naturaleza que acaba de describirse.

QUINTO

Más complejo es determinar la naturaleza, urbana o no, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o vaso del embalse.

Como expresa la mencionada sentencia de 15 de enero de 1998, si el agua y el terreno referidos no conforman un suelo ni una construcción, de las características indicadas en los preceptos citados, es obvio que no estamos en presencia de unos bienes inmuebles, ni mucho menos de un dominio público hidráulico, susceptible de quedar exento del IBI, pues para que pueda entrar en juego la exención, los bienes inmuebles sujetos al IBI han de reunir los requisitos exigidos por los apartados a) y b) del art. 64 LHL, ninguno de los cuales asiste a las Centrales Hidroeléctricas, pues si bien es cierto que el dominio puede corresponder a un ente público de los citados en el precepto (Estado, Comunidad Autónoma, Entidades Locales), la característica propia del dominio público hidráulico se esfuma desde que se otorgan en concesión a una sociedad mercantil, que la explota lucrativamente, a través de los cánones estipulados en la concesión (canon de ocupación, de regulación y de aprovechamiento).

SEXTO

Lo expuesto es concluyente en orden a la improcedencia de los motivos 2 y 3 opuestos por la parte recurrente, pues todos los elementos que la entidad recurrente rechaza como integrantes de la base imponible del IBI deben considerarse, por el contrario, inmuebles a los fines del mismo.

Resta solo por examinar el motivo 1, consistente en la imputación de que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente, por inadecuada interpretación, el art. 78.2 LHL.

El análisis del motivo ha de partir de que la tésis de la entidad recurrente en la instancia consistió en defender, como tésis principal, la no sujeción de los bienes afectos al embalse o presa del Ribagorzana al IBI, argumento que es inatendible, en razón de lo expuesto.

Ciertamente no fueron esas las razones utilizadas por la Sala de instancia para llegar a la sentencia desestimatoria, sino el de que las tésis de la recurrente no eran oponibles al Ayuntamiento, mero gestor del tributo en las fases de liquidación y gestión, ya que la formación del Padrón y la fijación de los valores catastrales, por medio de la elaboración de la Ponencia de Valores, incumbe exclusivamente a la Administración del Estado, a la que debería haber acudido la entidad recurrente, para impugnar los actos indicados, o bien, si lo hubiera efectuado, aguardar a lo que en su día se resuelva en los recursos que sean procedentes, obteniendo en su caso el oportuno resarcimiento de lo indebidamente liquidado.

Omite la sentencia recurrida, ante todo, que la pretensión de exención, que junto con la no sujeción, utilizó el recurrente, está confiada expresamente a los Ayuntamientos por el art. 78.2 a los Ayuntamientos, con lo que, al no resolver sobre las pretensiones alternativas o subsidiarias esgrimidas por la hoy recurrente, incumplió el precepto indicado, siendo obligado por ello estimar el motivo, lo que implica la anulación de la sentencia, y la necesidad de entrar en el fondo de dicha pretensión, según previene el art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que, a su vez, ha de ser desestimada, por cuanto, como antes expusimos, es manifiesta la sujeción de los bienes al impuesto y la improcedencia de la exención solicitada.

SÉPTIMO

Una vez expuesto cuanto antecede, no es ocioso recordar que, en ejercicio de su soberanía, el legislador, a través de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, modificó, por medio del art. 18 de dicha Ley, el art. 62.2.b), a que nos hemos referido, especificando que, a efectos del IBI, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, entre otras obras, "los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos (...).

En consecuencia, la doctrina que exponemos en esta sentencia, ya no tiene aplicación después de la entrada en vigor de la Ley mencionada.

OCTAVO

La estimación de uno de los motivos del recurso conlleva la improcedencia de condena en costas, ni en las del recurso, ni en las de la instancia, en virtud de lo que dispone el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 2773/1996, interpuesto por la Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribagorzana, S.A., contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su recurso 164/1994, siendo parte recurrida la Diputación Provincial de Huesca.

En su virtud casamos dicha sentencia y entrando a conocer de la demanda formulada por la entidad recurrente, la desestimamos, declarando la procedencia de los dos actos administrativos objeto del presente recurso.

Sin pronunciamiento de condena en las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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