STS, 18 de Diciembre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso10004/1997
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en interés de la Ley nº. 10004/97 interpuesto por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Julio de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 22/95, interpuesto por la Caixa D'Estalvis del Penedés, contra resolución del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de fecha 5 de Mayo de 1994, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Gerencia de dicho Organismo de 4 de Noviembre de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Caixa D'Estalvis del Penedés interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dictara Sentencia, "por la que estimando todos y cada uno de los puntos del presente escrito, declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución objeto del presente recurso."

Conferido el traslado de aquella al Letrado adscrito a los Servicios Jurídicos del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, evacuó el trámite de contestación pidiendo se dicte Sentencia " por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando el acto administrativo cuestionado."

SEGUNDO

En fecha 10 de Julio de 1997 la Sala de instancia dictó Sentencia nº. 521 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Caixa D'Estalvis del Penedés, contra resolución del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de fecha 5-5-1994, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de la Gerencia de dicho Organismo de 4-11-1993, por la que se declaraba la afección de las fincas, nº. 3990006-01 y 3990007-01 al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por el ejercicio de 1991, únicamente en el sentido de anular dicha afección en cuanto al recargo de apremio y a los intereses de demora liquidados por dichos tributos y ejercicio. Desestimando las demás pretensiones de la demanda. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó Recurso de Casación en Interés de la Ley, por la representación procesal del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y de esta misma, al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el 15 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, califica de errónea , por infringir el ordenamiento jurídico y gravemente dañosa para el interés general , al comportar una disminución de los ingresos previstos por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la doctrina de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya casación en interés de la Ley pretende en el presente recurso.

La cuestión debatida se produce en torno a la interpretación del art. 76 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, que vino a establecer, en los casos de cambio de titularidad de los inmuebles y derechos reales sometidos a IBI, su afección " al pago de la totalidad de las deudas tributaria y recargos pendientes", específicamente se concreta el asunto a la determinación del alcance de la expresión "deudas tributarias y recargos pendientes".

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declara que, contrariamente a lo sostenido por la demandada en la instancia, no puede interpretarse la expresión "deuda tributaria" en el sentido que refleja el contenido del art. 58 de la Ley General Tributaria, es decir comprendiendo la cuota, los recargos en favor del Tesoro o de otros entes públicos, los recargos del art. 61, el interés de demora y el recargo de apremio, por que - argumenta el juzgador de instancia - según dicho artículo en su apartado final, tambien forman parte de la deuda tributaria las sanciones pecuniarias, que no pueden exigirse por derivación de responsabilidad, dado el principio de culpabilidad.

Para la Sala sentenciadora la solución debe buscarse en el dato de que a la expresión "totalidad de las deudas tributarias" sigue y "recargos" que en el citado artículo 58 de la Ley General Tributaria, forman parte de la deuda tributaria y carece de sentido que el art.76 de la misma establezca que la derivación de responsabilidad alcanzará ademas a "los recargos" ; de donde infiere que la afección garantiza únicamente la cuota tributaria y además los posibles recargos sobre las bases o las cuotas, en favor del mismo municipio o de otros entes; solución que fundamenta en el principio de Equidad, al excluir de la responsabilidad por derivación, conceptos dimanantes de conductas dilatorias del sujeto pasivo y considera coherente con el art. 37.2. del Reglamento General de Recaudación, que establece un periodo de pago voluntario para el "poseedor del bien afecto" (responsable por derivación), con exclusión de recargo de apremio, intereses y costas.

TERCERO

Frente al expresado criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, alega, en síntesis, lo siguiente:

  1. Inadecuación a los criterios interpretativos del art. 23 de la Ley General Tributaria, al estar definidos legalmente los conceptos de "deuda tributaria y recargos" y violación del art. 24 de la misma Ley, que prohibe la analogía, argumentando que, aunque existe una reiteración evidente en cuanto a la mención al "recargo", tambien comprendido en la "deuda tributaria", eso no pude significar la anulación de ambos conceptos, produciendo el efecto de la no inclusión del recargo de apremio, ni como parte de la deuda tributaria ni como uno de los recargos establecidos, cuando el criterio opuesto es el sostenido hasta ahora por otras secciones de la misma Sala desde la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales.

  2. Irrelevancia de la inclusión de las sanciones pecuniarias en el concepto de deuda tributaria del art. 58 de la Ley General Tributaria por que considera que está integrada por la cuota y además "en su caso" (según el nº. 2) , por los otros conceptos, es decir cuando sean procedentes, según el procedimiento que se siga y el tipo de impuesto de que se trate y por lo tanto la extensión de la deuda tributaria dependerá, en cada caso, de los títulos por los que se exiga.

  3. Consecuencias perjudiciales para quienes tengan reconocidas bonificaciones en el IBI, ya que, caso de producirse la derivación de responsabilidad, no se podrán aplicar aquellos beneficios al disminuir la duda tributaria, que se viene a identificar con la cuota.

  4. Utilización en sentido estricto de los términos "deuda" y cuota" en la Ley de Haciendas Locales y demás normas tributarias, citando numerosos artículo de la primera y otros del Reglamento General de Recaudación y de la Ley General Tributaria..

  5. Analogías y diferencias de la afección del art. 76 de la Ley de Haciendas Locales y los supuestos del art. 37 del Reglamento General de Recaudación, insistiendo en que cuando el legislador quiere limitar o restringir el alcance del concepto de deuda lo hace expresamente y añadiendo que la norma recaudatoriase refiere a tributos indirectos, sobre transmisiones, adquisiciones o importaciones, obligando al poseedor del bien a responder por afección, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral, mientras en la Hacienda Local se trata de tributos directos, que recaen sobre la propiedad de los inmuebles y en los casos de derivación no resulta eximido el tercero hipotecario.

  6. Inaplicación del principio de equidad, frente a obligaciones pecuniarias establecidas imperativamente por la Ley, en las que se ha dado preferencia al interés público, en este caso de la Hacienda Local, sobre los intereses particulares, en este caso del adquirente de los bienes gravados.

Como conclusión de sus argumentaciones, es en el Suplico del escrito de recurso donde la recurrente pide que se fije la doctrina legal consistente en establecer "la procedencia de exigir por afección en los supuestos de cambio en la titularidad de los derechos a que se refieren los arts. 61 y 65 de la LRHL, el recargo de apremio y los intereses de demora liquidados por el Impuesto de Bienes Inmuebles.

CUARTO

No puede considerarse erróneo el criterio sostenido por la Sala de instancia, para obligar a fijar la doctrina que postula la parte recurrente, debiendo recordarse que, en este caso, la fundamentación que se expresa para rechazar la pretensión ejercitada, no puede ser considerada, a su vez, doctrina legal ya que si lo que se declara es que no ha lugar a sentarlas significa que sobre los extremos discutidos no se fija ninguna, a diferencia de lo que sucede en la casación ordinaria, a cuyos eventuales pronunciamientos quedará confiada la formulación, en su caso.

Además de los razonados argumentos expresados por la Sala de instancia, ha de señalarse que la "ratio" de la Ley de Haciendas Locales, al regular las garantías del pago de deudas tributarias en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles va dirigida a ampliar en el tiempo las afecciones anteriormente existentes en el caso de las Contribuciones Territoriales que, tal vez por que recaían sobre las rentas presuntas, las limitaban a la última anualidad y la corriente, de manera que al establecerse un impuesto que venía a sustituir a aquellas y recae sobre los bienes mismos, con evidente naturaleza de gravamen patrimonial, se han ampliado aquellas afecciones a todos los ejercicios pendientes de cobro y no prescritos.

Si se hubiera querido ampliar no solo el limite temporal sino tambien el contenido de las deudas garantizadas, incluyendo otras partidas que no fueran -como antes sucedía- el importe de los recibos pendientes de los impuestos y los recargos de igual naturaleza que aquellos, extendiendo la afección al pago de otros recargos, como el de apremio y de los intereses de demora, el texto legal lo hubiera expresado asi literalmente.

Las referidas partidas, que pueden calificarse de accesorias de la obligación principal, que es el importe del tributo devengado, se producen como consecuencia legal de conductas en las que no han participado los posteriores titulares de los bienes y derechos sobre los que recae la carga fiscal y por lo tanto no puede calificarse de errónea la tesis de resolver cualquier razonable duda sobre la interpretación del art. 76 de la Ley de Haciendas Locales en el sentido formulado por la Sentencia de instancia.

QUINTO

En cuanto a costas dada la naturaleza del recurso, carente de contradicción no procede hacer ningún pronunciamiento.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Julio de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 22/95 y declaramos no haber lugar a fijar la doctrina legal solicitada, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha , siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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