STS, 15 de Julio de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:5882
Número de Recurso85/1994
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación, número 85/1.994, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra sentencia número 1.396/1.993, dictada con fecha 29 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 600/1.992, seguido a instancia de la entidad mercantil PLAYA SERENA S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía - Sala de Granada- que desestimó la reclamación interpuesta contra la asignación individual de valor catastral, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, de la parcela 1-CC de la Urbanización Playa Serena (Roquetas de Mar-Almería), ejercicio 1.990.

Ha sido parte recurrida en casación la entidad PLAYA SERENA S.A.

La sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: Estimar el Recurso Contencioso-Administrativo que el Procurador Don Eduardo Alcalde Sánchez en nombre y representación de la Entidad Mercantil PLAYA SERENA S.A., interpuso el 20 de marzo de

1.992 contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional, Sala de Granada, dictada el 24 de septiembre de 1.991 en el expediente 4/74/90, desestimatoria de la reclamación económica administrativa, promovida contra la valoración catastral asignada a la parcela CC de su propiedad, sita en Roquetas de Mar por importe de 175.143.800 pesetas, cuya nulidad declaramos, dejándola sin efecto por no parecer conforme a Derecho, debiendo practicarse para el I.B.I., del ejercicio de 1.990, otra valoración de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Sin expresa condena en costas."

Esta Sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, el día 30 de noviembre de 1.993.

SEGUNDO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 30 de noviembre de 1.993, escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del, a su parecer, cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, acordó por Providencia de fecha 15 de diciembre de 1.993, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expedienteadministrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La entidad mercantil PLAYA SERENA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, compareció y se personó como parte recurrida.

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento, a su parecer, de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso formulando un único motivo de impugnación al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, case y anule y revoque la recurrida, declarando plenamente ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada".

CUARTO

Esta Sala Tercera acordó por providencia de fecha 25 de mayo de 1.994, admitir a trámite el recurso de casación. Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil PLAYA SERENA S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la Sentencia 1.396 de 29 de noviembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe plantear como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

Los datos que interesan al caso son los siguientes: La Gerencia Territorial de Almería del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria notificó el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 1.990, señalando concretamente a la parcela 1-CC, sita en la Urbanización Playa Serena, Roquetas de Mar (Almería) por importe de 175.143.800 pesetas.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y consolidada que excusa de la cita de Autos y Sentencias, consistente en considerar que cuando se discute el valor catastral individual, asignado a una unidad urbana en concreto, como acontece en el caso de autos, la cuantía viene determinada por la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, que deriva o corresponde a tal valor catastral, siempre que sea determinable.

En el caso concreto, suponiendo un tipo de gravamen (art. 73, apartados 2 y 3 de la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre) máximo posible del 1'10 por 100, aumentado también al máximo, según las circunstancias previstas y reguladas en el apartado 4, del artículo 73, citado, o sea 0'07+0'06+0'15 = 0'28 puntos porcentuales, en total el tipo de gravamen sería del 1'38 por 100.

La cuota resultante sería:

1'38% sobre 175.143.800 = 2.416.984 pesetas

cuota que no excede de la cifra de seis millones de pesetas que exige el artículo 93, apartado 2, letra

  1. de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, para la admisión del recurso de casación, razón por la cual hay que declarar que no existe cuantía y que, por tanto, el recurso de casación fue indebidamente admitido, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación número 85/1.994, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia número 1.396/1.993, dictada con fecha 29 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 600/1.992, seguido a instancia de la entidad mercantil PLAYA SERENA S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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