STS, 9 de Junio de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:3733
Número de Recurso2481/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2481/2001, interpuesto por "Congregación del Sagrado Corazón de Jesús", contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1816/96, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso 1816/96, interpuesto por la "Congregación de Religiosas del Sagrado Corazón" contra la resolución dictada en fecha 27 de junio de 1996 por el Ayuntamiento de Barcelona, en la cual se anulan las liquidaciones giradas a la Congregación Religiosa citada por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes a la finca sita en Barcelona, Vía Augusta 324-334, Hort de la Vila 46, ejercicios 1993-1994 y 1995, por importes, respectivamente, de 3.009.817, 3.242.440 y 3.355.926 pesetas y se acuerda girar otras en su lugar, en las que se tribute exclusivamente por las superficies destinadas a Colegio Mayor.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2000, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la CONGREGACION DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS contra la Resolución de 27 de junio de 1996 del Primer Tinent d'Alcalde del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud de la que, en esencia, se anularon las liquidaciones giradas en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 1993, 1994 y 1995, correspondientes a la finca sita en la calle Vía Augusta 324-334, Hort de la Vila 46, y acordó girar otras nuevas en las que se tributase exclusivamente por las superficies destinadas a Colegio Mayor, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra la citada sentencia la "Congregación del Sagrado Corazón de Jesús", interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dando traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y elevándose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 19 de junio de 2001, la Sección Primera de esta Sala remitió el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a esta Sección Segunda, donde quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto procesal que tuvo lugar el día 8 de junio de 2005 y

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Congregación de Religiosas del Sagrado Corazón de Jesús" contra la resolución dictada en fecha 27 de junio de 1996 por el Ayuntamiento de Barcelona, en la cual se anulan las liquidaciones giradas a la Congregación Religiosa citada por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes a la finca sita en Barcelona, Vía Augusta 324-334, Hort de la Vila 46, ejercicios 1993-1994 y 1995, por importes, respectivamente, de 3.009.817, 3.242.440 y 3.355.926 pesetas y se acuerda girar otras en su lugar, en las que se tribute exclusivamente por las superficies destinadas a Colegio Mayor.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 4 de febrero de 2000, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que la resolución recurrida emana de una Entidad local -Ayuntamiento de Barcelona- y trata de actos de gestión tributaria, concretamente de liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales, cuando tengan por objeto actos de gestión, inspección y recaudación de tributos y demás ingresos de Derecho Público regulados en la Legislación de Haciendas Locales, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2- a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000 y 22 de Mayo de 2003, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...)".

CUARTO

Procediendo, por tanto, inadmitir el presente recurso de casación, no deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA 29/1998, por lo reciente de la doctrina jurisprudencial que nos ha llevado a la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 2481/2001, interpuesto por la "Congregación del Sagrado Corazón de Jesús", contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1816/96, sin imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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