STS, 15 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:8091
Número de Recurso7316/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 7316/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 12 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el nº 779/1998. No ha comparecido como parte recurrida el recurrente en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Felipe interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 28 de septiembre de 1997 dictada en el expediente num. 39/14857/1996 con un valor catastral de 5.442.785 ptas. La resolución recurrida había desestimado la reclamación económico-administrativa promovida por la recurrente contra la notificación individual, por la Gerencia Territorial de Catastro en Cantabria, del nuevo valor catastral por revisión asignado para 1997 a una vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000, num. NUM000NUM001NUM002, de Torrelavega.

SEGUNDO

En la indicada fecha de 12 de enero de 1999 la Sala de instancia dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Felipe, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de septiembre de 1997, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa num. 39/14857/96, promovida por la parte recurrente frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a las fincas de su propiedad, y, en consecuencia, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a derecho, por falta de motivación suficiente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala sentenciadora mediante escrito que contenía la infracción legal que se imputaba a la sentencia recurrida y alegaba contradicción con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 2 de septiembre de 1996, dictada en el recurso nº 1647/1995. Admitido el recurso y no habiendo comparecido la parte recurrida, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala. Señalado por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de diciembre de 2004, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquéllas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en 5.442.785 ptas. atendiendo al nuevo valor catastral asignado para 1997 al bien inmueble de naturaleza urbana objeto de revisión. Sin embargo, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión.

En el supuesto de autos, no consta la cuota a abonar por el Impuesto sobre Bienes inmuebles para 1997, pero siendo la cuota de este Impuesto el resultado de aplicar al nuevo valor catastral del inmueble revisado -- 5.442.785 ptas. -- el tipo de gravamen señalado en el art. 73 de la Ley de Haciendas Locales, bien se comprende que la cuota tributaria no superaría el límite mínimo de tres millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por otra parte, como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de Junio de 1997, 7 de Marzo y 4 de Abril de 1998) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la L.R.J.C.A.

TERCERO

En consecuencia, no siendo susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia recurrida con arreglo a lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción, llegado a este trámite de sentencia procede declarar su inadmisibilidad, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en este recurso al no haber intervenido en su tramitación la contraparte.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia dictada en fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el Recurso num. 779/98, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.

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