STS, 24 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Enero 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Consell Comarcal de la Selva, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de Enero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2068/98, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), en cuyo recurso figuraba, como parte actora, la entidad mercantil "Jamones Gordillo, S.A.", no comparecida aquí como recurrida, habiendo sido oídos la representación del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 11 de Enero de 2002 y en el recurso anteriormente reseñado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de JAMONES GORDILLO, S.A. anulamos --por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico-- las resoluciones del CONSELL COMARCAL DE LA SELVA de 9 de Junio de 1998 (expediente 97100127) y de 9 de Noviembre de 1999 confirmatoria de la anterior, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Consell Comarcal de la Selva formuló recurso de casación en interés de la ley, por entender que aquélla, al exigir que en aquellos supuestos en que al deudor originario de una deuda tributaria en materia de IBI se le hubiera declarado fallido y el inmueble objeto de gravamen hubiera sido transmitido era precisa la declaración de fallido de todos los adquirentes intermedios para declarar la afección del inmueble, había adoptado una resolución gravemente dañosa para el interés general y errónea. Terminó suplicando la estimación del recurso y se sentara doctrina en el sentido que después se expresará en la fundamentación jurídica. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por considerar, en sustancia, que, aparte de no haberse adoptado un acuerdo de la Corporación recurrente para interponer el recurso, no concurren los requisitos de que la sentencia impugnada resulta gravemente dañosa para el interés general y errónea, puesto que, en su criterio, no se da el peligro de reiteración en el futuro, aparte de que la sentencia de instancia mantuvo una doctrina correcta a la vista del art. 76 de la Ley de Haciendas Locales (LHL) en relación con el art. 41 LGT. Por su parte, el Ministerio Fiscal se manifestó en contra de la doctrina propuesta por falta de concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.

TERCERO

Fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de los corrientes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante la modalidad casacional en "interés de la ley" y por el "Consell Comarcal de la Selva", como se ha dicho ya en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 11 de Enero de 2002, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Jamones Gordillo, S.A." contra resolución del "Servei de Gestió Tributaria" del Consell de referencia, de 9 de Junio de 1998, que había declarado la afección de una parcela por aquella adquirida de "La Caixa" (que ésta, a su vez, había adquirido de la también mercantil "Linel, S.A.") al pago de la deuda tributaria derivada de liquidaciones, en concepto de IBI, ejercicios de 1991-1995, a que la citada parcela se hallaba sujeta, ante la insolvencia de su inicial titular "Linel, S.A.".

En concreto, la referida sentencia, partiendo de que el art. 76 de la Ley de Haciendas Locales determina que, "en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los art. 61 y 65 de esta Ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectados al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este Impuesto, en los términos previstos en el art. 41 de la LGT", y partiendo, también, de que este último precepto, en su ap. 1, dispone que "los adquirentes de bienes afectos por la ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga", llegó a la conclusión de que la responsabilidad por derivación no siempre corresponde al propietario de los bienes en el momento de hacer efectiva la deuda tributaria, sino al "adquirente" de la finca una vez comprobada la insolvencia del "transmitente" y consiguiente declaración de fallido, por lo que si, como ocurría en el caso de autos, el directamente obligado al pago de las liquidaciones de IBI era "Linel, S.A." y esta entidad era declarada fallida en debida forma, la deuda pasaba al adquirente, es decir, a "La Caixa",con lo que solo en el supuesto de que ésta última fuere declarada insolvente podría pasar la deuda tributaria, por afección, al nuevo adquirente "Jamones Gordillo, S.A.".

Es en este contexto en el que, por la Corporación recurrente, se solicita de la Sala siente doctrina en el sentido de que "en aquellos supuestos de aplicación del art. 76 de la Ley 39/1981, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por haber cambiado, por cualquier causa, la titularidad de los derechos a que se refieren los arts. 61 y 65 de esta Ley, y cuando en el momento de la declaración de fallido del deudor originario por deudas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), el titular actual de dichos derechos ya no sea aquella persona que los hubiera adquirido del deudor originario porque se haya o hayan producido transmisión o transmisiones posteriores, no será necesaria la declaración de fallido de ese o esos titulares intermedios para que pueda ser declarada la afección de los bienes inmuebles objeto de dichas deudas de IBI al pago de las mismas, siendo suficiente la declaración de fallido del deudor originario".

SEGUNDO

Fácilmente se comprende, después de lo dicho, que en el supuesto concreto decidido por la sentencia de instancia subyace el problema de si, para hacer efectiva la garantía legal de afección de los bienes sobre que recaen los derechos objeto del IBI a tenor de los arts. 61 y 65 de la LHL (derecho de propiedad sobre los inmuebles rústicos o urbanos sitos en el respectivo término municipal, derecho real de usufructo o de superficie o concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados), en el supuesto de sucesivas transmisiones, basta con la declaración de fallido del deudor inicial para derivar al actual titular la acción tributaria contra los bienes afectos o, por el contrario, se necesita la previa declaración de fallido de todos los adquirentes intermedios de los citados bienes.

Esta Sala, a propósito de un supuesto en que lo controvertido era si el Ayuntamiento necesitaba, para hacer efectiva la garantía de afección de los bienes al pago de la deuda tributaria en caso de transmisión por el sujeto pasivo, proceder contra este por vía ejecutiva hasta su declaración de insolvencia, se pronunció en sentido afirmativo (Sentencia de 1º de Febrero de 1995) y declaró que la consecuencia de la responsabilidad del nuevo adquirente, al imponerse "por derivación de la acción tributaria", significaba que ese adquirente "está, respecto de la deuda tributaria garantizada por ellos --por los bienes, se entiende-- en una posición subordinada al deudor principal, más próxima, aunque su situación no sea la de un verdadero responsable del tributo, a la del responsable subsidiario que a la del solidario". De ello sacaba la sentencia la conclusión de que era precisa, para la efectividad de la afección contemplada, "la previa declaración de insolvencia del deudor principal". Pero nótese que esta conclusión, que desde luego esta Sala comparte en su totalidad, no se refiere más que a la necesidad de previa declaración de fallido del deudor principal, esto es, de quien dejó de satisfacer en su oportunidad la deuda tributaria, pero nó de los deudores intermedios por transmisión del bien afectado por aquel, que es el caso que aquí se examina.

También la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de Abril de 2003, con ocasión del problema relativo a si los actos interruptivos de la prescripción para exigir el pago de los recibos del IBI al sujeto pasivo eran oponibles al nuevo adquirente de los bienes por derivación de la afección de los mismos prevista en el art. 76 LHL, sentó doctrina (el recurso de casación era en interés de la ley) en el sentido de que "el art. 76 de la Ley 39/1988 ha de ser interpretado en el plano de la responsabilidad, por lo que el nuevo titular adquirente, como sucesor del anterior sujeto pasivo, lo ha de ser con todas sus consecuencias, tanto si le favorecen como si le perjudican, entendiendo, en consecuencia, que no han prescrito para el adquirente las deudas del IBI que tampoco habían prescrito para el sujeto pasivo, y que, asimismo, los actos interruptivos de la prescripción para con el sujeto pasivo pueden oponerse eficazmente contra el nuevo titular adquirente". Pero, nótese también, que, aun cuando esta sentencia parece enmarcar el tema de la afección en el plano de la responsabilidad tributaria, se está refiriendo al adquirente de bienes afectados al pago de deudas tributarias y no específicamente a los adquirentes intermedios.

Realmente, aun cuando el art. 41 LGT, al que se remite el 76 LHL, aparezca incluido en la Sección de la LGT correspondiente a los responsables tributarios, es lo cierto que contempla un supuesto de responsabilidad en que esta solo alcanza "el límite previsto por la ley al señalar la afección de los bienes" (art. 41.3 LGT) y que la responsabilidad que asume el adquirente se concreta a los bienes afectos y no a otros --responderán «con ellos», dice el precepto-- y, en el caso del IBI, con mayor claridad, si cabe, cuando expresamente se refiere la ley a que la afección se circunscribe a "los bienes inmuebles objeto de dichos derechos" --de los derechos, antes especificados, sobre los que recae este impuesto municipal-- (art. 76 LHL). Por consiguiente, esta realidad conduce a interpretar que este supuesto de afección no constituye un caso de responsabilidad tributaria, como ocurriría si el adquirente del bien afecto hubiera de responder con todo su patrimonio, conforme ocurre con los verdaderos responsables, que son obligados al pago de las deudas tributarias y a responder de ellas "con todos sus bienes presentes y futuros" (art. 10.5 del Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990), salvo las excepciones previstas en las leyes y en el propio Reglamento, entre las que no está la de los adquirentes de bienes afectos.

TERCERO

Con cuanto acaba de decirse, la Sala quiere significar que el supuesto de que aquí se trata puede encuadrarse en el marco de un derecho de afección real, es decir, en el marco de las garantías del crédito tributario, como ocurre con la afección de bienes contemplada en el art. 74 LGT para los casos que reconoce (tributos que gravan las transmisiones, adquisiciones o importaciones de bienes afectos a su pago) o, lo que es lo mismo, que constituye un supuesto de reipersecutoriedad en que el adquirente puede librarse de su responsabilidad transmitiendo el bien, que se erige, así, en la auténtica garantía, sin que, por tanto, sea esta la de su titular dominical. Esta, y no otra, sería la razón de que el antecitado Reglamento General de Recaudación, al desarrollar el régimen de los obligados al pago de las deudas tributarias (arts. 10 y sigs.), no mencione a los adquirentes de bienes afectos por disposición de la ley y de que la nueva y todavía no vigente Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de Diciembre) encuadre el supuesto --art. 79-- entre las garantías de la deuda tributaria y no entre los obligados tributarios, sin perjuicio de que la responsabilidad que asumen los titulares de dichos bienes sea subsidiaria de la del deudor tributario principal.

Por todo ello, ha de estimarse no ajustada a Derecho la posición, mantenida por la Sala de instancia, en el sentido de requerir la declaración de insolvencia de los adquirentes intermedios, además de la del deudor originario principal, para poder derivar la acción tributaria al adquirente actual de los bienes afectos. Téngase presente que, en el supuesto resuelto por la sentencia de instancia, la doctrina expuesta llevaría a exigir la declaración de insolvencia de "La Caixa", aunque en el momento en que la Corporación recurrente declaró fallido al mencionado deudor principal --al sujeto pasivo del Impuesto, "Linel S.A."-- aquella había transmitido el inmueble a la entidad titular actual del bien afecto, "Jamones Gordillo, S.A.", y, de acuerdo con la correcta interpretación antes sentada, se había liberado de su responsabilidad.

En consecuencia, concurriendo el carácter de errónea en la resolución impugnada y apareciendo, también, su condición de gravemente dañosa para el interés general y su susceptibilidad de perdurar en sucesivas resoluciones, como se desprende de las propias manifestaciones de la sentencia de que siguió su doctrina en varias ocasiones, entre ellas las recogidas en sus Sentencias de 18 de Mayo y 29 de Septiembre de 2000, se está en el caso de estimar el recurso y de declarar como doctrina, sustancialmente, la interesada en el escrito de interposición, máxime cuando concurren el resto de los requisitos recogidos en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción y, en su interpretación, los exigidos por reiterada jurisprudencia de esta Sala, concretada, entre muchas más, en las Sentencias de 18 y 26 de Septiembre y 15 de Noviembre de 2000 y 15 de Octubre de 2001.

CUARTO

No procede hacer especial condena de costas a la vista de cuanto preceptúa el art. 139.1 de la vigente Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que con respeto de la situación jurídica particular derivada de la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de 11 de Enero de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, como doctrina legal, que: "En el supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no es precisa la declaración de fallido del adquirente o los adquirentes intermedios para que, declarada la del deudor originario transmitente de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria, pueda derivarse la acción contra dichos bienes tras la notificación reglamentaria, al adquirente y titular actual de los mismos, del acto administrativo de derivación". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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