STS, 18 de Julio de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
Número de Recurso10142/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 10.142/97, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, representada por el Procurador don Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 1997 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su recurso 2494/95, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles (IBI)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Consejero de Economía del Principado de Asturias, en resolución de 29 de septiembre de 1995, resolvió, en sentido desestimatorio, la reclamación económico-administrativa interpuesta por la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés contra 50 liquidaciones, giradas por los Ayuntamientos de Castrillón, Avilés y Cudillero, por el concepto de IBI, ejercicio de 1994, y contra dichos actos administrativos dedujo recurso contencioso la entidad reclamante, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurso 2494/1994, recayendo sentencia en el mismo el 6 de septiembre de 1996, que fue desestimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Frente a la misma se formalizó recurso de casación por la entidad indicada, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 17 de Julio de 2002, para votación y fallo, en que tuvo lugar. ALFONSO GOTA LOSADA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De las liquidaciones que fueron objeto del recurso debatido en la instancia, solamente una, por importe de 6.489.861 ptas, rebasa la cifra señalada por el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para acceder al recurso de casación.

Dado que el art. 50 prohibía tanto la acumulación de las cuantías en orden a alcanzar a dicha cifra, como el que las de cuantía inferior pudieran utilizar el régimen de recursos correspondiente a las de cuantía superior, es manifiesto que el presente recurso era inadmisible para todas las liquidaciones inferiores a la summa gravaminis indicada, motivo de inadmisión que se convierte en el presente momento procesal en causa de desestimación del recurso.

Estas consideraciones no quedan atenuadas por la circunstancia de que la entidad recurrente haya solicitado la declaración de determinadas exenciones, puesto que esta Sala, desde la sentencia de 25 de octubre de 1999, viene distinguiendo entre aquellos supuestos en que se pide la declaración de exención del referido impuesto, sin que hayan precedido actos de liquidación tributaria, de aquellos otros en los que la solicitud de declaración de exención encierra una impugnación implícita de las liquidaciones practicadas, con cuantía claramente determinada, en cuyos casos también esta Sala, desde el Auto de 29 de enero de 1999, seguido de otros y de alguna Sentencia, ha establecido la doctrina jurisprudencial, reiterada y completamente consolidada, consistente en que el valor de la pretensión, en relación con la antigua Contribución Territorial Urbana y ahora con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es el importe de la cuota que, aunque sea de modo informativo, se fija en el acto administrativo combatido y no el montante del valor catastral.

Por todo ello, el recurso proseguirá exclusivamente en cuanto a la liquidación que cumple el requisito indicado.

SEGUNDO.- Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción citada, se oponen los siguientes motivos frente a la sentencia impugnada:

  1. - Infracción del art. 64.a) de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales (LHL), sobre exención del dominio público marítimo-terrestre.

  2. - Vulneración de la doctrina jurisprudencial representada por diversas sentencias que cita en los motivos primero y segundo.

  3. - Infracción del art. 64.a) ya citado, en relación ahora con el 65.d), sobre determinación de los sujetos pasivos del impuesto.

  4. - Infracción de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la incongruencia omisiva y por infracción de los artículos 66.1 y 2, y 67.1 y 2 de la Ley de Haciendas Locales.

TERCERO.-El problema suscitado en el presente recurso ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 2 de Febrero de 2002, Recurso de Casación 7566/1996, seguido entre las mismas partes y que versa sobre igual materia de IBI, ejercicio 1994, citándose los mismos motivos de casación, por lo que en estricta aplicación del principio de unidad de doctrina se reproduce la fundamentación de esta resolución.

Se dice en esta sentencia: "El examen de los motivos reseñados debe comenzar con el rechazo del segundo, en el que se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan, ninguna de las cuales procede del Tribunal Supremo, para las que se reserva el sentido de la voz "jurisprudencia", por imperativo del art. 1.6 CC .

Igualmente ha de desestimarse la supuesta existencia de incongruencia omisiva, al haber sido planteada por la vía -inadecuada-, del num. 4 del art. 95.1 en lugar del num. 3, único que le da acogida.

"CUARTO.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si la exención que se recoge en el artículo 64.2.a) LHL, relativa a los bienes del dominio público marítimo terrestre, entre los que indiscutiblemente se incluyen los que integran los sistemas portuarios y sus zonas de servicios, está condicionada a que dichos bienes sean de aprovechamiento público y gratuito.

La cuestión ha sido provocada por la pésima redacción -desastrosa, dicen algunas sentencias de esta Sala-, del párrafo final del precepto citado, en el que dicho dominio figura intercalado entre las carreteras, los caminos y las demás vías públicas.

La exigencia indicada guarda absolutamente lógica con respecto a estas vías de comunicación, pero ninguna en lo relativo al dominio público marítimo terrestre, pues éste conlleva dicha exigencia, salvo que haya sido objeto de concesión o cesión de superficie o disfruten, en cuyo caso serán estas figuras las que constituyan el objeto del tributo, al integrar el hecho imponible recogido en el artículo 61 LHL.

Esta doctrina cuenta con sólido respaldo jurisprudencial, como puede verse en nuestras sentencias de 11 y 13 de julio de 2000 (dos sentencias de esta fecha, recaídas en los recursos de casación 5112 y 6393, ambos de 1994), 11 de julio y 14 de diciembre de 2000 y 18 de junio de 2001, recurso de casación 3249/1996.

En consecuencia, la tesis de la sentencia recurrida, condicionando la exención a dicho requisito contradice la doctrina indicada y produce la vulneración de los preceptos que hemos indicado, debiendo por ello estimarse el recurso, sin necesidad de examinar los restantes motivos opuestos por la Administración recurrente".

"QUINTO.- La estimación del recurso conlleva, por imperativo del art. 102.1.3ª de la Ley de la Jurisdicción de 1956, el examen de las pretensiones de la entidad recurrente en cuanto al fondo del asunto, concretadas en el escrito de interposición en que se estime la demanda formulada en la instancia.

En el "suplico" de ésta se contenían cuatro peticiones, de las cuales las dos primeras deben ser acogidas, pues en ellas se solicitaba la declaración de que el acto administrativo impugnado no se ajustaba a Derecho, debiendo ser declarado nulo, al igual que la liquidación objeto del recurso."

"SEXTO.- No ocurre lo mismo con las pretensiones a que se refieren los epígrafes c) y d) del petitum indicado pues en ellas se piden dos declaraciones a las que no es posible acceder.

Se solicita, en efecto, que esta Sala declare "que los bienes que conforman la zona de servicio de la Autoridad Portuaria de Avilés están exentos del impuesto sobre bienes inmuebles" y que "subsidiariamente se declare que los sistemas generales portuarios no están sujetos al impuesto sobre bienes inmuebles".

En términos generales esta declaración supondría una obviedad, y en términos concretos ceñidos a los bienes que conforman el demanio en la zona litigiosa, las peticiones adolecen de absoluta vaguedad, al no precisarse los bienes a que alcanzaría dicha exención, ni su situación jurídica en el momento de presentarse la demanda.

A mayor abundamiento, la parte demandante no practicó prueba alguna en este sentido, ni en ningún otro".

"SÉPTIMO.- No procede condena en las costas del recurso ni en las de la instancia, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción citada.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español. 1.- Desestimamos el recurso de casación 10142/1997, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, contra la sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 1997, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su recurso 2494/1995, siendo parte recurrida el Principado de Asturias, en cuanto hace referencia a las liquidaciones impugnadas en la instancia, excepción hecha de la girada por cuantía de 6.489.861 pesetas, única para la que era admisible el recurso presente.

  1. - Estimamos el recurso en cuanto a dicha liquidación, con respecto a la cual casamos la sentencia impugnada, y entrando a conocer de las pretensiones formuladas en la demanda, la estimamos parcialmente, declarando que el acto administrativo de la Consejería de Economía del Principado de Asturias de fecha 29 de Septiembre de 1995, así como la liquidación de 6.489.861 pesetas, girada por el Ayuntamiento de Avilés, son contrarios a Derecho y nulos, desestimando el resto de las peticiones de la demanda.

  2. - Sin pronunciamiento de condena en materia de las costas del recurso ni de la instancia.

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