STS, 4 de Julio de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:4979
Número de Recurso9585/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 9.585/97, interpuesto por D. Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 12 de Febrero de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso número 1170/95, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 12 de Febrero de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por Dn. Cosme contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional, que se declara conforme a Derecho. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Cosme , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en un único motivo al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente considera infringida la Resolución de 15 de Enero de 1993, publicada en el BOE de 27 del mismo mes, de la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que pretende armonizar la aplicación e interpretación del art. 66.2 de la Ley de Haciendas Locales, precepto también vulnerado, terminando por suplicar sentencia en la que, con estimación del recurso, case y anule la recurrida, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, anulando el valor catastral de 19.565.935 pesetas, que debe ser sustituido por el de 9.782.968 pesetas, con efectos de 1 de Enero de 1994, e imposición de costas.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999 y sentencias de 5 y 15 de Julio, 22 de Noviembre de 2000, 14 de Mayo de 2001 y 19 de Febrero de 2002, entre otras muchas) que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

Pues bien, aunque en el supuesto de autos no consta la cuota a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin embargo, notoriamente -atendiendo al criterio establecido en el artículo 1710.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA- aquélla en ningún caso podría superar el límite de seis millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta el importe del valor catastral -19.334.265 pesetas- y el tipo máximo previsto en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Cosme , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el Recurso número 1170/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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