STS, 21 de Enero de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso4121/1998
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº. 4121/98, interpuesto por la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Presidencia de la referida Generalitat, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº. 4873/95 interpuesto por D. Carlos María , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de Septiembre de 1995.

No compareciendo la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos María se interpuso recurso contencioso administrativo , y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se "dicte sentencia por la que estimando la demanda, anule la resolución y liquidación recurridas, declarando la no procedencia de la liquidación alguna por estar exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la operación de que tratan estos autos, y condene asimismo a la demandada a que indemnice a esta parte en el coste del aval prestado, desde la fecha de su prestación en concepto de daños y perjuicios, y que se calcularán en ejecución de Sentencia."

Conferido traslado de aquella al Letrado de la Generalitat Valenciana, evacuó el trámite de contestación pidiendo " se dicte sentencia mediante la que declare la conformidad a derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de Septiembre de 1995, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 12/3/91, formulada por la actora contra la liquidación de la Oficina Liquidadora de Castellón, por importe de 157.923 pesetas."

SEGUNDO

En fecha 31 de Enero de 1998 la Sala de instancia dictó Sentencia nº. 86, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº. 4873/95 interpuesto por D. Carlos María contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de Septiembre de 1995, dictada en la reclamación nº. 12 de Marzo de 19912, interpuesta contra liquidación girada por ITP y AJD de la Consejería de Economía y Hacienda y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin condena en costas procesales y reconociendo el derecho de la actora a ser resarcido de los gastos del aval."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de Casación en Interés de la Ley por la representación procesal de la Generalitat Valenciana, al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el 19 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad Valenciana pretende que se case en interés de la Ley la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, dictada el 31 de Enero de 1998, en el recurso contencioso administrativo 4873/95, alegando que la doctrina sentada en la instancia es errónea, por contraria a la Ley y a la Jurisprudencia, y gravemente dañosa para el interés general , por constituir un precedente que, de reiterarse, produciría el efecto de que se dejaría de ingresar la cuota correspondiente al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en el otorgamiento de escrituras públicas de préstamo concedidos por un empresario , garantizado con la hipoteca de un particular, lo que por ser numerosos los otorgamientos, supondría una merma de ingresos para la recurrente.

SEGUNDO

La doctrina sostenida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que en la propia Sentencia se reconoce contraria -por cambio de criterio- a otros fallos anteriores de la misma y a precedentes Sentencia del Tribunal Supremo, puede sintetizarse en lo siguiente:

  1. Que la interpretación sobre la exención discutida ha de girar sobre los arts. 15.1. y 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de Diciembre de 1980.

  2. Que a ello conduce la evolución legislativa del art. 48.I.B de dicho Texto , cuyo nº. 19 fue introducido por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/85, de 29 de Mayo, de Activos Financieros, reconociendo solo la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para los préstamos representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18 meses por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe abonado en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento respecto de transmisiones onerosas, alcanzando a las posteriores.

  3. Que la citada Ley de Activos Financieros modificó tambien el art. 33 del Texto Refundido del Impuesto , sujetando al gravamen por Actos Jurídicos Documentados los documentos mercantiles emitidos en serie, representativos de aquellos préstamos, para los que había introducido la exención por Transmisiones Patrimoniales.

  4. Que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/85 del IVA modificó el nº. 19 del art. 48 del Texto Refundido refiriendo la exención a todos los préstamos , cualquiera que fueran los documentos en que se instrumentaron, pero sin aludir al gravamen que pudiera recaer sobre estos.

  5. Que el art. 104-5º de la Ley 33/87, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, volvió a modificar el nº. 19 del art. 48 del Texto Refundido del Impuesto, extendiendo la exención en beneficio de los citados títulos emitidos en serie, al concepto de Actos Jurídicos Documentados, cuya sujeción había introducido la Ley de Activos Financieros, lo que carecía de sentido si la Ley del IVA hubiera establecido (al modificar el mismo precepto) una exención en las tres modalidades del impuesto.

  6. Que si el art. 48 I.B.19 no contiene una exención general para todas las modalidades de gravamen y solo afecta a los títulos representativos de préstamos que sean de los emitidos en serie , no afecta a las escrituras materiales, por lo que para determinar si procede la exención sobre estas ha de acudirse a la norma general del art. 31.2. del Texto Refundido, que somete a tributación por Actos Jurídicos Documentados las primeras copias de actas y escrituras inscribibles en los registros que contengan actos o contratos no sujetos a los impuestos sobre sucesiones, donaciones, transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.

La Sala de instancia concluye que como la hipoteca constituida por un particular para garantizar un préstamo concedido por un empresario, está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no es posible que la escritura pública que lo instrumenta esté sometida a tributación por Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO

Frente al criterio de la Sala de instancia, la recurrente Generalitat Valenciana, argumenta lo siguiente.

1) Que de acuerdo con la redacción del art. 48.I,b) 19 del Texto Refundido, tantas veces citado, la exención se hace extensiva al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados en los supuestos a que se refiere el precepto, sin que quepa una aplicación analógica, prohibida por el art. 24 de la Ley GeneralTributaria.

2) Que de acuerdo con el apartado 1 del art. 15 de la Ley del Impuesto la constitución -entre otros- de los derechos de hipoteca en garantía de un préstamo, tributaría exclusivamente por el concepto de préstamo, siendo, por lo tanto, irrelevante que la constitución de la hipoteca esté o no sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

3) Que tambien carece de transcendencia que la hipoteca la constituya un particular, dado que el caracter empresarial o profesional se exige en relación con el sujeto que efectúa el préstamo.

La doctrina que se pide quede fijada es la de declarar la sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública de préstamo concedida por un empresario y garantizada con hipoteca de un particular.

CUARTO

Efectivamente la doctrina sostenida por la Sentencia de instancia es errónea, sin que puedan aceptarse los argumentos empleados para fundarla, pero no puede estimarse el recurso, dando lugar a la casación en interés de la Ley postulada por la Generalitat Valenciana, por que, como la propia recurrente invoca, existen pronunciamientos en el mismo sentido que pretende , en las Sentencias que cita, comenzando por la de 2 de Octubre de 1989, dictada en Recurso de Apelación en interés de la Ley, aunque la doctrina allí fijada se circunscriba al periodo temporal comprendido entre el 1º de Enero de 1986 ( entrada en vigor de la Ley de IVA) y el 1 de Enero de 1988 ( entrada en vigor de la Ley de Presupuestos de dicho ejercicio) y siguiendo por las muy numerosas dictadas en 1991 y otras en los siguientes años, hasta llegar a la de 25 de Octubre de 1995, dictada en Recurso de Revisión del antiguo art. 102,b) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 10/92, que a instancia - como en este caso- de la Generalitat Valenciana, rescindió la Sentencia de la Sala de Valencia de 4 de Diciembre de 1991 por su contradicción con la de esta Sala, al principio citada, de 2 de Octubre de 1989 y las de 3 de Enero , 8 y 11 de Marzo y 3 de Abril de 1991, contradicción que se extendía a la de la propia Sala Valenciana de 30 de Marzo de 1991.

Con posterioridad, en fecha 22 de Noviembre de 1996, se ha dictado por esta Sala, Sentencia en recurso de casación para la unificación de doctrina, contra fallo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el que se sostenía prácticamente la misma doctrina anteriormente reproducida de la Sala de Valencia; casándose la Sentencia por su contradicción con la de este Alto Tribunal de 9 de Octubre de 1992, dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, que reprodujo la originaria tesis de la de 2 de Octubre de 1989, dictada en recurso de la misma naturaleza, extendiéndola a los hechos posteriores a la entrada en vigor de la modificación producida por la Ley de Presupuestos para 1988, ya que no afectó al encabezamiento del art. 48 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto.

Tambien las Sentencias de esta Sala de 26 de Octubre , 23 de Noviembre y 11 de Diciembre de 1996, dictadas en Recursos de Casación para la unificación de doctrina, y la de 26 de Abril del mismo año, en recurso de casación en interés de la Ley, con independencia de la estimación o desestimación de los concretos recursos, reafirman la doctrina de que "las escrituras que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ambito de la actividad profesional o empresarial , están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 3 de Diciembre, en la redacción dada por el art. 104,5 de la Ley 331987 de 23 de Diciembre , de Presupuestos Generales del Estado de 1988".

Pues bien como ya se ha dicho y se ha declarado en Sentencia de 1 de diciembre de 1992, 3 de mayo de 1994, 12 de diciembre de 1997, 16 y 30 de Enero de 1998, entre otras, a pesar de que la tesis sostenida por la Sala de Valencia es errónea y se cumple tambien el requisito de poder ser gravemente dañosa para el interés general, no puede dar lugar a la fijación de doctrina, por que la finalidad del Recurso de Casación en Interés de la Ley no es la de reiterar la ya fijada, sino establecerla cuando no existe, dando la oportunidad a la Entidad Pública recurrente de obtener del Tribunal Supremo un pronunciamiento para el futuro, cuando el criterio equivocado no puede ser corregido por la via del recurso de casación ordinario o del de unificación de doctrina, pronunciamiento que no tiene sentido repetir cuando -como en este casoestá ya contenido en una abundante jurisprudencia , puesto que, en cualquier caso no se puede modificar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, como establece el art. 102-b, 4 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

En consecuencia ha de desestimarse el recurso, por la razón expuesta, sin que, dada su especial naturaleza que hacer pronunciamiento en cuanto a costas.Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Interés de la Ley, interpuesto por la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Enero de 1988, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, en el recurso contencioso administrativo nº. 4873/95 y en consecuencia no damos lugar a la fijación de la doctrina legal por la parte recurrente, debiendo estarse a lo establecido en las Sentencias reseñadas en el Cuarto Fundamento de Derecho de la presente,, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Diciembre de 2002
    • España
    • 5 Diciembre 2002
    ...en el supuesto de préstamos con garantía hipotecaria, se trata de un pronunciamiento aislado, y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1999 (RJ 199962), dictada en recurso de Casación en interés de Ley, con cita de las Sentencias de 26 de octubre (RJ 19967646), 23......
  • STSJ Cataluña , 19 de Septiembre de 2001
    • España
    • 19 Septiembre 2001
    ...de 22 de noviembre de 1996 (RJ 1996/8472); STS de 3 de noviembre de 1997 (RJ 1997/8251); STS de 3 de junio de 1998 (RJ 1998/4205); STS de 21 de enero de 1999 (RJ 1999/62), y más recientemente las STS de 8 de noviembre de 2000 (RJ 2000/8541) y de 16 de diciembre de 2000 (RJ 2000/9501)-, se i......
  • STSJ Cataluña 458/2006, 10 de Mayo de 2006
    • España
    • 10 Mayo 2006
    ...de 22 de noviembre de 1996 (RJ 1996/8472); STS de 3 de noviembre de 1997 (RJ 1997/8251); STS de 3 de junio de 1998 (RJ 1998/4259); STS de 21 de enero de 1999 (RJ 1999/62 ) y, más recientemente, las SSTS de 8 de noviembre de 2000 (RJ 2000/8541) y de 16 de diciembre de 2000 (RJ 2000/9501 ), l......
  • SAN, 4 de Julio de 2000
    • España
    • 4 Julio 2000
    ...del importe, la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 1994. TERCERO La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1999 (Ar. 62) La representación procesal de la Comunidad Valenciana pretende que se case en interes de la Ley la Sentencia d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR