STS, 12 de Noviembre de 1998
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Noviembre 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 9.406/92 interpuesto por Nomentana S.A., representada por el Procurador Sr. Puig y Pérez de Inestrosa, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 201756, interpuesto por "Nomentana S.A." , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central , de fecha 25 de Noviembre de 1987.
Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
En fecha 15 de diciembre de 1979 fue presentada en la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Barcelona, una escritura por la cual los copropietarios de un solar declaraban como obra nueva un edificio construido sobre el mismo, lo dividian horizontalmente y se atribuían individualmente las fincas resultantes de la división. A la vista del citado documento la Oficina Gestora practicó dos liquidaciones : la T-104.062/79 en concepto de actos jurídicos documentados y la T- 7007/80, en concepto de disolución de sociedad.
En fecha 27 de Marzo de 1980 D. Eusebio y D. Vicente , en representación de todos los cooperativistas, interpusieron reclamación contra ambas liquidaciones, que fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona en resolución de 17 de Enero de 1985. Presentando los interesados recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue desestimada en Acuerdo de 25 de Noviembre de 1987.
Contra el referido Acuerdo la representación procesal de Nomentana S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos :"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin costas."
Contra la citada Sentencia "Nomentana S.A.", interpuso recurso de apelación , formulandose los correspondientes escritos de alegaciones por las partes personadas.
Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 10 de Noviembre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.
En la presente apelación "Nomentana S.A.", comienza por reconocer en sus alegaciones que la escritura (de 28 de Noviembre de 1977) de declaración de obra nueva, división horizontal y atribución de los diferentes pisos a los miembros de la Comunidad de Propietarios, estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por el concepto de "Operaciones Societarias", conforme a lo establecido en el art. 57.2. del Texto Refundido de 6 de Abril de 1967, segun la redacción dada por la Ley 60/ 69 de 30 de Junio, al asimilarse la disolución de sociedades a la división material de bienes poseídos proindiviso y considerar como tal la adjudicación realizada entre los comuneros de los pisos y locales de un edificio; cuestión en la que no es posible entrar.
Por lo tanto se sostiene ahora solamente la otra alternativa esgrimida por el recurrente en la instancia, a saber que se produjo doble imposición al someter la división horizontal a tributación por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, con independencia de la declaración de obra nueva simultáneamente producida, con lo que en realidad se produjeron tres liquidaciones y no dos como formalmente se configuraron.
Es ajustado a la realidad que se produjeron las siguientes liquidaciones tributarias: la nº. T-104.062/79 por Actos Jurídicos Documentados , al tipo del 0,50%, en relación con la declaración de obra nueva y división horizontal, sobre una base de 380.000.000, que es justamente el doble de los 190.000.000 declarados en la escritura y aceptados a efectos de la otra liquidación y la T-7007/80 girada en concepto de disolución de sociedad, al tipo del 1,90%.
Resulta patente que a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados se aplicó dos veces el tipo de 0,50% sobre la misma base de 190 millones de pesetas, gravando por un lado la declaración de obra nueva, y por otro lado la división horizontal a ella yuxtapuesta, sumando las bases, cuando ese último concepto era idéntico al que resultaba gravado por "operaciones societarias".
La Sentencia de instancia no valora las precedentes circunstancias y partiendo de la base de que se habían girado dos liquidaciones: una en concepto de Actos Jurídicos Documentados sobre la declaración de obra nueva y otra por disolución de sociedades, declara ambas ajustadas a derecho y compatibles.
Es cierto, como recoge el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de revisión jurisdiccional, que la división horizontal no entraña desaparición de la situación de comunidad precedente e incluso - añadimos nosotros - se produce habitualmente por las Empresas promotoras y constructoras sin que exista ningún condominio, como preparación, mediante el documento público y la inscripción registral, de la posterior enajenación de las viviendas y locales del edificio y en tales casos, es decir cuando se trata de una escritura autónoma, está sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pero cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es mas que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común, integrándose en la figura que la Ley invocada asimila a la disolución de sociedad.
En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando esta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos.
Asi lo ha entendido en ocasiones anteriores el propio Tribunal Económico Administrativo Central, como ha puesto de manifiesto la apelante y se recoge en la invocada Sentencia de 4 de Abril de 1977, cuyo criterio debe ser reafirmado, dando lugar a la apelación y revocando el fallo de instancia, en este aspecto, en coherencia con lo pedido aquí, ya que tampoco ha planteado el apelante la posible no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento, al no existir méritos según la previsiones del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.
Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.
Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de NOMENTANA S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Abril de 1992, por la Sala de estaJurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº.201756, que revocamos, y en su lugar estimando en parte la demanda declaramos contrario al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, que confirmó el del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, sobre liquidaciones por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto gravaron por este último concepto la división horizontal. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico
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