STS, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 5082/2002, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GANDIA, representado por Procurador y bajo la dirección de Letrada adscrita a los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 18 de abril de 2002, dictada en el recurso ante la misma seguido con el num. 293/2001, en materia de Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que aparecía como parte recurrente D. Alfredo, Dª Elsa, D. Guillermo, D. Rubén, D. Juan Manuel, Salvador Martí y Asociados SCP y Amorós-Martí Abogados S.C., que no han comparecido en casación.

La sentencia tiene su origen los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia del día 30 de diciembre de 2000 se publicó Edicto del Ayuntamiento de Gandía haciendo saber que "el Ayuntamiento pleno, en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2000, ha adoptado el siguiente acuerdo: Primero.- Desestimar las reclamaciones formuladas contra el acuerdo adoptado por el pleno de la Corporación, en sesión de 10 de noviembre de 2000, sobre aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas. Segundo.- Aprobar definitivamente la modificación de la referida Ordenanza fiscal en los términos siguientes: 1º. Se modifica el art. 3 de la referida Ordenanza en lo relativo a las categorías e índices de aplicación de las vías públicas. 2º. Se modifica la clasificación y catalogación en categorías de las vías públicas municipales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por las personas y entidades antes citadas, la Sala de esta Jurisdicción antes señalada pronunció sentencia con fecha 18 de abril de 2000, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Alfredo, Dª Elsa, D. Guillermo, D. Rubén, D. Juan Manuel, D. Salvador Martí y Asociados SCP, y Amoros Martí Abogados, SC, contra un Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Gandía, adoptado en su sesión extraordinaria y urgente de fecha 29 de diciembre de 2000 por el que, definitivamente, se aprueba la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas en los siguientes términos: 1º. Se modifica el artículo 3º de la referida Ordenanza en lo relativo a las categorías e índices de aplicación de las vías públicas; 2º. Se modifica la clasificación y catalogación en categorías de las vías públicas municipales; disposición general esta que anulamos por ser contraria a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Gandía formuló recurso de casación, que fue admitido por providencia de 13 de diciembre de 2003 de la Sección Primera de esta Sala. Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, se señaló el día 27 de mayo de 2008 para la votación y fallo del recurso, en cuya fecha ha tenido lugar esta actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida después de indicar, en el Primero de sus Fundamentos Jurídicos, el acuerdo del Ayuntamiento de Gandía objeto de recurso, expone en el Segundo Fundamento la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de enero de 1998 (recurso de casación en interés de la ley num. 5666/1997 ), que, en su Fundamento de Derecho Segundo, párrafo segundo, decía: "Pues bien; si se aplica el precedente razonamiento al caso de autos, es preciso concluir que el hecho de que la Ley Reguladora de Haciendas Locales --arts. 88 y 89, en su anterior y actual versión-- reconozca a los Ayuntamientos la facultad de incrementar o modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y de establecer, además, sobre las cuotas mínimas o, en su caso, modificadas, determinados índices de situación, no puede significar, en manera alguna, que en el establecimiento de esas cuotas o esos índices la Administración municipal pueda actuar sin sujeción a criterio alguno dentro de los márgenes permitidos por los preceptos habilitantes y, mucho menos, sin que el criterio que definitivamente adopte --esto es, la cuantificación concreta de tales índices o coeficientes-- quede excluido de la obligada fiscalización jurisdiccional si es impugnado por el o los legítimamente interesados, principalmente por los obligados tributarios. Y es más: así como la fijación de las cuotas mínimas por Real Decreto Legislativo, según previene el art. 86 de la precitada Ley Fiscal, ha de ajustarse a las pautas en dicho precepto señaladas, también los coeficientes e índices en cuestión, esenciales para la determinación de la cuota según el art. 85 de la propia norma, han de obedecer a criterios razonados y razonables donde los principios de capacidad económica y proporcionalidad sean, por supuesto, tenidos en cuenta. En este punto, la motivación en la Ordenanza fiscal correspondiente ha de ser lo suficientemente expresiva como para permitir deducir, con claridad, cuáles hayan sido esos criterios, sobre todo cuando se trata de determinarlos en relación, no a las circunstancias de cada caso concreto, que sería una pretensión ciertamente de imponible cumplimiento, sino a supuestos tan específicos y dignos de consideración como el de que aquí se trata: un núcleo de población separado por más de 30...".

En el supuesto de autos, no existe atisbo alguno en el expediente administrativo, que pueda indicarnos, ni siquiera de modo indiciario, cuáles han sido los criterios que ha seguido la Administración para la modificación de los índices que se actualizan en el acto recurrido, por lo que la Ordenanza debe ser anulada. Todo lo anterior determina la íntegra estimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias que señala el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación en el que expresó los antecedentes que consideró convenientes, acreditó el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad exigibles y formuló el motivo de casación que aduce, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando de esta Sala que "estimando en todas sus partes el presente recurso de casación, en el motivo en que se apoya, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar más ajustada a derecho y de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda".

El recurso de casación se articula en un único motivo de casación: "al amparo del motivo c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, esto es, por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los arts. 67.1 de la Ley Jurisdiccional y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reputando aquella incongruente por falta de concordancia entre los hechos acogidos por el Tribunal y los alegados por el Ayuntamiento".

La representación procesal del Ayuntamiento hace notar en su escrito de formalización del recurso que en su escrito de contestación a la demanda puso de manifiesto que la ponderación del índice de situación se produjo al amparo del informe emitido por el Director del Area de Promoción Económica y Social del Ayuntamiento en el que se señalaba la realización desde el año 1990 de diversos programas de renovación urbana en determinadas zonas de la ciudad de Gandía, con diversas actuaciones, y en el que se indicaba la diferenciación operada en la Ordenanza en función de las inversiones realizadas en las calles que en él se aluden.

Pues bien, el Ayuntamiento recurrente hace énfasis en que la sentencia de instancia no solo no da ninguna respuesta al respecto, sino que se limita a declarar, en el Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "en el supuesto de autos, no existe atisbo alguno en el expediente administrativo que pueda indicarnos, ni siquiera de modo indiciario, cúales han sido los criterios que ha seguido la Administración para la modificación de los índices que se actualizan en el acto recurrido, por lo que la Ordenanza debe ser anulada".

La sentencia --se dice-- omite toda respuesta a los planteamientos del recurrente para fundamentar su oposición y, en concreto, la fundamentación obrante en el expediente administrativo y señalada por el recurrente no ha sido objeto de crítica y ponderación en la sentencia recurrida, que ni siquiera señala la más mínima referencia hacia la misma.

La sentencia, desde luego, debía valorar los criterios que adoptó el Ayuntamiento para justificar la modificación del art. 3 de la Ordenanza y que fueron la realización de obras y otras actuaciones en determinadas calles de la ciudad, que produjeron una mejora significativa del desarrollo de las actividades económicas en las mismas y que supusieron objetivamente, un cambio de categoría de las calles sobre las que se actuó.

La sentencia --se dice, en fin-- vulnera la congruencia imperativamente establecida en el art. 218 de la LEC, en relación con los arts. 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción según los cuales la jurisprudencia contencioso-administrativa debe juzgar dentro de las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundamentar la oposición.

TERCERO

1. La congruencia, como requisito de la sentencia, esencial para la articulación lógica del proceso, consiste en la adecuación que debe existir entre el pronunciamiento judicial y lo que se pedía al Juez o Tribunal. Por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Supone una coherencia entre la pretensión y el fallo de la sentencia, de modo que la sentencia debe ser clara, precisa y congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito

El principio de congruencia se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa, lo que conduce, como derecho constitucional derivado del art. 24.1 de la Constitución, a que el problema quede resuelto en forma que responda, positiva o negativamente, a los términos en que ha sido planteado. La incongruencia se da cuando la Sala se aparta de los límites de las pretensiones formuladas por las partes.

El que la autoridad que resuelva un recurso deba decidir cuantas cuestiones planteen las actuaciones, hayan sido alegadas o no por los interesados, es algo que, naturalmente, está circunscrito al procedimiento administrativo, ciertamente no aplicable en lo contencioso-administrativo, proceso regido por otros motivos. En la jurisdicción contencioso-administrativa el principio de congruencia mira directamente a que entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia exista el debido ajuste o adecuación, por lo que el juzgador debe resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes, sin alterar el marco general de las cuestiones planteadas. La congruencia exigible en las sentencias se concreta en la verdadera adecuación que debe guardar el fallo de las mismas con las peticiones deducidas en el suplico de la demanda o del escrito de contestación. El requisito de la congruencia viene referido, estrictamente, a la relación que debe existir entre el fallo y las pretensiones de las partes.

La congruencia de la parte dispositiva de la sentencia ha de estar en razón directa de las pretensiones de la parte actora en sus escritos de interposición y formalización del recurso contencioso-administrativo y en los de contestación de la parte demandada, no entre sus alegaciones y los considerandos de la sentencia.

  1. En el caso de autos, los recurrentes solicitaron en el suplico de la demanda que la sentencia que se dictase anulara y revocara el acuerdo del Ayuntamiento de Gandía adoptado en su sesión de 29 de diciembre de 2000 por el que modificó el art. 3 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas en lo relativo a las categorías e índices de aplicación de las vías públicas. El escrito de contestación del Ayuntamiento demandado suplicó de la Sala de instancia que dictase sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y declarando ajustado a derecho la resolución del Ayuntamiento objeto de impugnación. Y la sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo promovido y anula, por ser contrario a Derecho, el Acuerdo del Ayuntamiento de Gandía de 29 de diciembre de 2000 por el que se modifica el art. 3 de la referida Ordenanza fiscal en lo relativo a las categorías e índices de aplicación de las vías públicas y la clasificación y catalogación en categorías de las vías públicas municipales.

    Como bien se ve, existe una adecuada correspondencia entre las pretensiones deducidas por las partes --en este concreto caso, entre las peticiones deducidas en el suplico de la demanda-- y el fallo de la sentencia, ejerciendo una función delimitadora la oposición a la pretensión de la demanda. Téngase en cuenta que la congruencia que la ley exige no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia; basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente --como en este caso ha hecho-- sobre las pretensiones formuladas. La parte dispositiva de la sentencia recurrida es rotunda por lo que, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, el Tribunal "a quo" ha desestimado las pretensiones de la Administración local demandada. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes.

  2. Otra cosa es que el Ayuntamiento de referencia hubiera reprochado a la sentencia recurrida la falta (por inexistencia) o el defecto (por insuficiencia) de motivación jurídica por no expresar o expresar insuficientemente los argumentos y razonamientos jurídicos que llevan a la conclusión que en su parte dispositiva se recoge, siempre en función de la "causa petendi" de cada una de las partes. Con todo, no cabe olvidar que la exigencia de motivación se cumple cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cúales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.

CUARTO

Por si la respuesta dada por el Tribunal de instancia pareciera insuficiente por no examinar, de forma acabada, los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, parece oportuno hacer las siguientes consideraciones.

  1. El art. 85 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dispone que "la cuota tributaria (del Impuesto sobre Actividades Económicas) será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente Ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y, en su caso, el coeficiente y el índice acordados por cada Ayuntamiento y regulados en las Ordenanzas fiscales respectivas", añadiendo el art. 89, según la redacción dada por el art. 8.Uno.2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, que, además del coeficiente regulado en el art. 88, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación fiscal del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo no podrá exceder de 2.

    Es claro, pues, que la Ley obliga a los Ayuntamientos a aprobar en la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas el coeficiente de incremento de las cuotas mínimas (art. 88 de la Ley 39/1988 ) y la escala de índices que pondere la situación del local, en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique (art. 89 ), de modo que los índices y la categoría de las distintas calles constituyen un todo, pues la ponderación de tales índices, que tienen un mínimo de 0,50 y un máximo de 2, está en función de las cuotas incrementadas; por ello el art. 85 de la Ley de Haciendas Locales exige que se acuerde conjuntamente en la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas el coeficiente de incremento de las cuotas mínimas y la escala de índices de situación, según las categorías de las calles en que se hallan los locales, aunque no regula los criterios o factores definitorios de dichas categorías.

    Como las categorías de las calles son el elemento fundamental para la aplicación de los índices de situación, es claro que deberán establecerse aquéllas en función de los rendimientos netos medios presuntos que obtengan las empresas según las calles, de manera que una técnica fiscal depurada podría incluso desembocar en distintas clasificaciones de categorías de calles, según actividades, pues es innegable, por ejemplo, que para los despachos profesionales (Abogados, Notarios, Médicos, etc.) rigen criterios valorativos distintos que para las actividades comerciales. Quiere decirse con ello que una correcta y rigurosa gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas exigiría que, al aprobar la primera Ordenanza Fiscal de este Impuesto, a la vez que se establece por el Ayuntamiento respectivo el coeficiente de incremento y el índice de situación, existiera un pronunciamiento expreso y actual sobre las categorías de las calles, expresándolo así para que los contribuyentes tuvieran presente a la vez todos los elementos de juicio precisos para comprender y analizar la aplicación del nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas y, en caso de disconformidad, presentar los correspondientes recursos.

  2. Sobre las cuestiones relativas al alcance de la discrecionalidad en la fijación de los índices de situación a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, su motivación y el control jurisdiccional correspondiente, se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 23 de enero de 1998, (rec de cas. en interés de la ley num. 5666/1997 ) en la que se dice que es precisamente la verificación de que el ejercicio de ese poder tributario derivado (se refiere al de los Ayuntamientos para regular sus propios tributos, dentro de la Autonomía Municipal reconocida en la Constitución y las Leyes, singularmente en la de Haciendas Locales) se desarrolla dentro de las previsiones legales el que no puede ser substraído al control jurisdiccional, cualquiera que sea el grado de discrecionalidad o de libertad que las leyes permitan a las Administraciones locales en su desarrollo, y menos aún tan pronto se tenga en cuenta, como es sabido, que las potestades discrecionales están sujetas a su revisión por los Tribunales en los elementos de los actos correspondientes que no participen de esa naturaleza e, incluso, en el que pueda calificarse de estrictamente discrecional, en cuanto el fin que con él se persiga es, en todo caso, susceptible de fiscalización jurisdiccional, fundamentalmente mediante la técnica de los principios y la motivación que, en cualquier circunstancia, debe siempre acompañarle. Así se desprende, con toda claridad, no sólo de los arts. 103.1 y 106.1 de la Constitución, sino también del 1º y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción y, específicamente en materia de Haciendas Locales, del art. 14.5º de su Ley Reguladora.

    Pues bien, el hecho de que la Ley reguladora de Haciendas Locales --arts. 88 y 89, en su anterior y actual versión-- reconozca a los Ayuntamientos la facultad de incrementar o modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y de establecer, además, sobre las cuotas mínimas o, en su caso, modificadas, determinados índices de situación, no puede significar, en manera alguna, que en el establecimiento de esas cuotas o esos índices la Administración municipal pueda actuar sin sujeción a criterio alguno dentro de los márgenes permitidos por los preceptos habilitantes y, mucho menos, sin que el criterio que definitivamente adopte -esto es, la cuantificación concreta de tales índices o coeficientes- quede excluido de la obligada fiscalización jurisdiccional si es impugnado por el o los legítimamente interesados, principalmente por los obligados tributarios. Es más: así como la fijación de las cuotas mínimas por Real Decreto Legislativo, según previene el art. 86 de la precitada Ley Fiscal, ha de ajustarse a las pautas en dicho precepto señaladas, también los coeficientes e índices de situación en cuestión, esenciales para la determinación de la cuota según el art. 85 de la propia norma, han de obedecer a criterios razonados y razonables donde los principios de capacidad económica y proporcionalidad sean, por supuesto, tenidos en cuenta. En este punto, la motivación en la Ordenanza fiscal correspondiente ha de ser lo suficientemente expresiva como para permitir deducir, con claridad, cuáles hayan sido esos criterios.

    Es preciso, sobre todo en la motivación --memoria o exposiciones-- que debe preceder a las Ordenanzas correspondientes, o en la de los actos que afectan, o pueden afectar, a derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, explicitar las razones o criterios a los que respondan las soluciones concretas adoptadas.

    Por consiguiente los índices de situación han de ser fijados por los Ayuntamientos de manera motivada, racionalmente referidos a criterios de justicia fiscal y expresados de manera entendible para los contribuyentes, que pueden impugnarlos, correspondiendo a los Tribunales el control y, en su caso, rectificación de los índices, sin que a ello se sustraiga la actividad discrecional en su elaboración por los Ayuntamientos.

  3. En el caso de autos resulta evidente que el cambio de categoría de las calles relacionadas por el Interventor en relación con el informe evacuado por la Dirección del APEIS el 9 de noviembre de 2000 y la consiguiente repercusión en el coeficiente de situación a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas tenía que haber sido suficientemente motivado. El documento titulado "Informe del Area de Promoción Económica y Social sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Actividades Económicas en lo que respecta a la categoría y al índice de situación de determinadas calles y plazas de la ciudad de Gandía" es de una gran generalidad. El Informe en cuestión no fundamenta, con una motivación suficientemente explicativa y con un alcance específico, por qué se han modificado en una serie de calles los previos encuadramientos existentes. No es suficiente que en el Informe se diga que "la realización de estos Programas de renovación urbana que han supuesto la ejecución de inversiones por un importe superior a los cuatro mil millones de pesetas, ha contribuido de forma fundamental a incrementar y rejuvenecer la pirámide demográfica de las zonas donde se ha actuado, a la atracción de un número importante de usuarios a los equipamientos dotacionales habilitados en el ámbito de intervención, a la mejora de las condiciones para el desarrollo de las actividades comerciales con un aumento significativo del número de éstas, y al incremento de las actividades de servicios, así como al aumento de los usos turísticos de la zona.

    Ahora, después de más de diez años de actuaciones de carácter público que han mejorado de forma significativa las condiciones de estas zonas para el desarrollo de las funciones residenciales, comerciales y de servicios, se propone la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Actividades Económicas en lo que respecta a la Categoría y al Indice de Situación para aquellas calles y plazas de la ciudad de Gandía que, objetivamente, más se han beneficiado de las actuaciones realizada y del impacto de las mismas sobre el espacio urbano. Se trata, al fin y al cabo, de adecuar su situación fiscal a la situación real de las mejoras experimentadas, máxime considerando las cuantiosas inversiones realizadas en ellas y que ahora redundan en beneficio de las actividades económicas allí implantadas".

    Como se ve, se acude a una fórmula genérica de los criterios generales aplicados para proponer la modificación del art. 3 de la Ordenanza existente y modificar las categorías e índices de aplicación de ciertas vías públicas del municipio sin especificar el criterio o dato concreto que determina la modificación al alza de la categoría e índices de situación de cada una de las calles afectadas. Es preciso que figuren los datos de la nueva categoría de la vía pública: los datos urbanísticos (pavimentación y acerado), los de servicios (alumbrado y alcantarillado), los comerciales (existencia de numerosos locales comerciales), los valores catastrales, el valor medio de repercusión comercial, la categoría anterior de la calle y la propuesta asignación de nueva categoría. Hay que saber el grado de influencia de cada uno de dichos factores en la nueva clasificación de ciertas calles.

    Es necesario, como dijimos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2003, que la documentación o informes correspondientes a la Ordenanza Fiscal reflejen en qué se basa la diferencia de categorías entre unas calles o vías públicas y otras, sin que a tal efecto sirvan generalizaciones de las que difícilmente pueda extraerse la justificación del razonable ejercicio de una potestad discrecional. En el caso que nos ocupa no se indica en el expediente cómo incidían los criterios urbanísticos u otros para la inclusión de las vías públicas afectadas en una u otra categoría, utilizándose sólo una fórmula genérica de criterios aplicados a todas las calles cuya modificación de categoría se propone, sin determinar cúal había sido el concreto en cada caso, con lo cual se anulaba la posibilidad de los administrados de impugnar la clasificación concreta de una calle.

    La doctrina legal señala que la disposición o el acto administrativo que limite derechos o imponga cargas ha de estar motivado y obvio es que la inclusión de una calle en una categoría u otra del callejero fiscal afecta a los derechos del contribuyente. La motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón, con la amplitud necesaria, del proceso lógico y jurídico que determina la decisión, para el debido conocimiento de la misma por los interesados y posterior potencial de defensa de sus derechos e intereses. Por tanto, para la aprobación o modificación de un callejero fiscal complementario de una Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas deben constar en el expediente no solo la clasificación de las calles y la adscripción de cada una a una concreta categoría, sino también los criterios motivadores de la misma como único medio de poder valorar el actuar administrativo.

    Por consiguiente, es preciso que la Administración local exprese las circunstancias que determinan las diferentes categorías de las calles o vías públicas del municipio a los efectos de la asignación de los índices de situación. En consecuencia, causa indefensión la omisión de las circunstancias que permitan ponderar el cambio o modificación del correspondiente índice de situación y categoría de cada una de las vías públicas afectadas por el cambio. Si no se explicitan los criterios básicos tenidos en cuenta para la elevación de los coeficientes de situación y la asignación de nuevas categorías a determinadas calles del municipio respecto a los anteriormente existentes, no es posible comprobar ni la "ponderación" en el uso de la potestad discrecional de los Ayuntamientos para su fijación y modificación ni la motivación exigible.

    El Ayuntamiento de referencia no ha justificado, en este caso, la variación de las características de cada una de las vías urbanas afectadas por la modificación acordada, justificadora de la nueva categoría asignada a esas vías, y correspondía al Ayuntamiento la prueba del supuesto de hecho que justificaba la alteración de la clasificacia de la vía.

    La nulidad del acuerdo municipal impugnado, que necesariamente ha de declararse como consecuencia de las consideraciones expuestas, obliga a tramitar un nuevo expediente en el que se corrija el defecto de motivación apreciado.

QUINTO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación, sin imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, toda vez que no han comparecido como parte recurrida los que aparecían como parte recurrente en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gandía contra la sentencia num. 460 dictada, con fecha 18 de abril de 2002, en el recurso contencioso- administrativo num. 293/2001, por la Sala de dicho orden jurisdiccional, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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