STS 646/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:4848
Número de Recurso269/2007
Número de Resolución646/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra que le condenó por una falta de lesiones imprudentes, los componentes de la Sala Segunda Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona instruyó Sumario con el número 272002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 21 de noviembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 25 de febrero de 2000 Cristobal de 63 años de edad se encontraba en el bar Txoko sito en la Plaza de la localidad de Goizueta (Navarra), en donde cenó, y sobre las 22, 22-30 horas se encontraba en dicho establecimiento sentado en una mesa en compañía de Jose Manuel, viendo un partido de pelota, encontrándose Cristobal bastante bebido, a causa de las bebidas alcohólicas que ingirió.- Sobre las dos horas del día 26 de febrero de 2000, el acusado Jose Enrique, mayor de edad sin antecedentes penales, entró junto a otros amigos en el referido bar Txoko.- En un momento determinado Cristobal se levantó y se dirigió hacia el acusado, por motivo de algún comentario que molestó a Cristobal, quien trato de agarrar por el cuello a Jose Enrique, el cual, con la intención de apartarle y evitar que aquel le agarrará del cuello, empujo en el pecho a Cristobal, quien como consecuencia del empujón cayó al suelo, debajo de una mesa, dándose de morros, con la cara en el suelo, lo que le produjo un traumatismo ocular en ojo izquierdo con estallido de globo, precisando para su sanidad tratamiento médico quirúrgico, habiendo invertido en su curación 326 días impeditivos para sus ocupaciones habituales restándole como secuela la pérdida casi completa de agudeza visual del ojo izquierdo 1/10 pudiendo ver una luz muy débilmente y cabe esperar una evolución hacia la atrofia del globo ocular con amaurosis completa (ceguera) post-traumática en su ojo derecho por lo que se encuentra prácticamente con una ceguera bilateral.- El acusado sabía que Cristobal con anterioridad había perdido la visión del otro ojo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudente ya definida a la pena de treinta días de multa, con una cuota de doce euros, con arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, pago de costas procesales, correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Cristobal en la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos treinta euros

    (48.930 #), más los intereses del Art. 576 de la LECivil .- Absolvemos al procesado de la falta de lesiones dolosas del Art. 617.1, del delito de lesiones imprudente del art. 152 y del delito de lesiones dolosas del Art. 149 de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular respectivamente.- Se rechaza el auto de insolvencia dictado por el Instructor en pieza de responsabilidad civil, devolviéndole la misma a los efectos señalados". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.4º del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral, que proclama el artículo 15 de la Constitución, en relación con el artículo 20.4 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 240.3 de esa misma ley, así como de los artículos

    24.1 y 2 de la Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.4º del Código Penal .

Se dice producida tal infracción legal al no haberse apreciado la eximente completa de legítima defensa.

El Tribunal de instancia rechaza tanto la eximente completa como la incompleta de legítima defensa por entender que falta el requisito de la agresión ilegítima así como el de la necesidad racional del medio empleado para defenderse.

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente este motivo estimando que concurre el requisito de la agresión ilegítima así como el de falta de provocación suficiente, aunque no el de la necesidad racional del medio empleado, por lo que no procede estimar la pretendida legítima defensa completa, pero que si procede estimar una semieximente de legítima defensa.

En los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, se dice, entre otros extremos, que Cristobal, de 63 años de edad y que se encontraba bastante bebido a causa de las bebidas alcohólicas ingeridas, se dirigió hacia el acusado, por motivo de algún comentario que molestó a Cristobal, y trató de agarrar por el cuello a Jose Enrique, el cual, con la intención de apartarle y evitar que aquél le agarrara el cuello, empujó en el pecho a Cristobal, quien como consecuencia del empujón cayó al suelo, debajo de una mesa, dándose de morros, con la cara en el suelo, lo que le produjo un traumatismo ocular en ojo izquierdo con estallido de globo, quedándole como secuela la pérdida casi completa de agudeza visual del ojo izquierdo. Se añade en el relato fáctico que el acusado sabía que Cristobal había perdido con anterioridad la visión del otro ojo.

Las razones expresadas por el Ministerio Fiscal para estimar una eximente incompleta de legítima defensa deben ser compartidas.

Ciertamente, es requisito fundamental de la legítima defensa, en sus dos versiones de completa e incompleta, la llamada "situación de defensa" que surge, precisamente, de una agresión ilegítima.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes.

Acorde con los hechos que se declaran probados en la presente causa, ha existido una agresión ilegítima por parte de Cristobal cuando intentó agarrar el cuello del acusado, sin que conste razón que hubiese provocado esa conducta, y ello determinó la necesidad de defensa, si bien el golpe propinado por el acusado, atendida las circunstancias de edad, estado ebrio y limitaciones físicas que padecía el agresor, su reacción, como se señala por el Tribunal de instancia y por el Ministerio Fiscal, al apoyar el motivo, aparece desproporcionada, produciéndose un exceso intensivo que solo permite su aplicación como eximente incompleta.

Con ese alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral, que proclama el artículo 15 de la Constitución, en relación con el artículo 20.4 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución.

Se solicita, al amparo del derecho constitucional a la integridad física y a la salud, la aplicación de la misma eximente interesada en el anterior motivo.

Es de dar por reproducido lo expresado al examinar dicho motivo, por lo que éste debe correr la misma suerte de estimación parcial al apreciarse la eximente incompleta de legítima defensa.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 240.3 de esa misma ley, así como de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución.

El recurrente solicita la imposición de las costas a la acusación particular alegándose que ha actuado con temeridad o mala fe.

El motivo no puede prosperar.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, no se trata de una sentencia absolutoria por lo que no pueden imponerse las costas a la acusación particular.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jose Enrique

, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 21 de noviembre de 2006, en causa seguida por lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona con el número 2/2002 y seguida ante la Audiencia Provincial de Navarra por delito de lesiones y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de noviembre de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que se sustituye por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación. Al concurrir en la falta de lesiones por imprudencia leve, prevista en el artículo 621.3 del Código Penal

, la eximente incompleta de legítima defensa, ello determina que se sustituya la pena impuesta en la instancia de treinta días de multa, con una cuota de doce euros, con arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por la de OCHO DÍAS DE MULTA, manteniéndose la cuota y arresto subsidiario impuesto en la sentencia recurrida.

Igualmente, la apreciación de esta eximente incompleta, debe tener su reflejo en la cuantía de la indemnización. El Tribunal de instancia, atendiendo a que la víctima contribuyó a la producción del daño, estimó procedente reducir la indemnización, que se había cuantificado en 61.161,94 euros, en un veinte por ciento, lo que determinó una indemnización de 48.930 euros. Como se señala por el Ministerio Fiscal, al apreciarse esa eximente incompleta, se considera ponderado reducir la indemnización inicialmente cuantificada en un cuarenta por ciento en lugar del veinte por ciento aplicado en la sentencia recurrida, lo que determina que la cuantía de la indemnización se fije en TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECISIETE EUROS (36.697,17 euros).

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la eximente incompleta de legítima defensa y sustituimos la pena impuesta en la sentencia recurrida de treinta días de multa, con una cuota de doce euros, con arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por la de OCHO DIAS DE MULTA, manteniéndose la cuota y arresto subsidiario impuestos en la instancia y se sustituye la indemnización que se había concretado en la instancia en 48.930 euros, por una indemnización de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECISIETE EUROS (36.697,17 euros)

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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