STS 866/2006, 18 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución866/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha 5 de mayo de 2005. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Eloy, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona/Iruña instruyó Sumario 2/02, por delito de lesiones a instancia del Ministerio Fiscal contra el acusado Eloy y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2005 con los siguientes hechos probados:

    Resultando probado y así se declara que:

    El día 25 de febrero de 2000 Carlos Ramón de 63 años de edad se encontraba en el bar Txoko sito en la Plaza de la localidad de Goizueta (Navarra), en donde cenó, y sobre las 22, 22- 30 horas se encontraba en dicho establecimiento sentado en una mesa en compañía de Gregorio, viendo un partido de pelota, encontrándose Carlos Ramón bastante bebido, a causa de las bebidas alcohólicas que ingirió.

    Sobre las dos horas del día 26 de febrero de 2000, el acusado Eloy, mayor de edad, sin antecedentes penales, entró junto a otros amigos en el referido bar Txoko.

    En un momento determinado, Carlos Ramón se levantó y se dirigió hacia el acusado, por motivo de algún comentario que molestó a Carlos Ramón, quien trató de agarrar por el cuello a Eloy, el cual, con la intención de apartarle y evitar que aquél le agarrara del cuello, empujó en el pecho a Carlos Ramón, quien como consecuencia del empujón cayó al suelo, debajo de una mesa, dándose de morros, con la cara en el suelo, lo que le produjo un traumatismo ocular en ojo izquierdo con estallido de globo, precisando para su sanidad tratamiento médico quirúrgico, habiendo invertido en su curación 326 días impeditivos para sus ocupaciones habituales restándole como secuela la pérdida casi completa de agudeza visual del ojo izquierdo 1/10 pudiendo ver una luz muy débilmente y cabe esperar una evolución hacia la atrofia del globo ocular con amaurosis completa (ceguera) post- traumática en su ojo derecho por lo que se encuentra prácticamente con una ceguera bilateral.

    El acusado sabía que Carlos Ramón con anterioridad había perdido la visión del otro ojo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos condenar y condenamos a Eloy como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudente ya definida a la pena de treinta días de multa, con una cuota de doce euros, con arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, pago de costas procesales, correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Carlos Ramón en la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos treinta euros (48.930 euros), más los intereses del art. 576 de la LECivil. Absolvemos al procesado de la falta de lesiones dolosas del art. 617.1, del delito de lesiones imprudentes del art. 152 y del delito de lesiones dolosas del art. 149 de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular respectivamente.

    Se rechaza el auto de insolvencia dictado por el Instructor en pieza de responsabilidad civil, devolviéndole la misma a los efectos señalados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Eloy basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el causa del nº 1 del art. 849 de la LECr sobre la base de la inaplicación indebida del art. 20, del vigente Código Penal y doctrina legal que lo interpreta por cuanto que concurriendo en los hechos declarados probados de la resolución recurrida todos los requisitos exigidos para la apreciación de una legítima defensa en la actuación del acusado Sr. Eloy, aquella no la ha aplicado. Segundo. Por quebrantamiento de forma del nº 3 del art. 851 de la LECr sobre la base de la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida acerca de la pretensión subsidiaria de esa parte expresada en su escrito de calificación provisional y elevada a definitiva en el momento correspondiente del acto de juicio, consistente en la solicitud de aplicación a favor del acusado de la eximente de legítima defensa del art. 20, del vigente Código Penal y doctrina legal que lo interpreta. Tercero. Por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5, de la LOPJ, al haberse infringido el art. 24,1 de la Constitución que ampara el derecho a a la tutela judicial efectiva, por sí solo y también en relación con los principios de legalidad, seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad proclamados en el art. 9,3 también de la Constitución, por cuanto la Sala de instancia no ha resuelto en la sentencia todas las cuestiones que le fueron planteadas en forma y momento oportuno por esta parte, en concreto la apreciación de la concurrencia en la actuación del acusado Sr. Eloy de la eximente de legítima defensa regulada en el art. 20, del Código Penal . Cuarto. Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5, de la LOPJ, al haberse infringido el art. 24,1 de la CE que ampara el derecho a la tutela judicial efectiva, por sí solo y también en relación con la obligación de motivación de las sentencias establecida en el párrafo 3º del art. 120 de la CE, al privar al acusado del conocimiento de las razones de la desestimación, si es que es tal, de la pretensión de apreciación de la concurrencia en la actuación del acusado Sr. Eloy de la eximente de legítima defensa regulada en el art. 20, del Código Penal . Quinto. Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5, de la LOPJ, al haberse infringido el art. 24.1 de la CE que ampara el derecho a la tutela judicial efectiva, por sí sólo y también en relación con la prescripción establecida en el art. 20,4 del CP al no declarar que su actuación está exenta de responsabiidad criminal y sin embargo concurrir en la misma todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicho precepto para reconocer la existencia de la eximente de legítima defensa. Sexto. Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECr sobre la base de la inaplicación indebida del art. 240.3 de la misma ley y doctrina legal que lo interpreta por cuanto la base de la acción procesal ejercida por la acusación particular consiste en un relato de los hechos totalmente irreal y desligado respecto a la verdadera actuación tanto del acusado particular como del acusado, habiéndose infringido con ello el art. 24.1 y 2 de la CE que ampara el derecho a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, al obligar a éste último a personarse en defensa de sus derechos e intereses y asumir unos gastos que de otro modo no tendría que haber efectuado.

    Habiendo sido emplazada la representación de Carlos Ramón para comparecer ante esta Sala a hacer uso de su derecho y habiendo transcurrido el término concedido para ello sin haberlo verificado, se ha procedido a declarar desierto el recurso interpuesto.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se clebraron deliberación y votación el día 11 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal segundo y por el cauce del art. 851,3 Lecrim se ha denunciado quebrantamiento de forma, por falta de pronunciamiento sobre la pretensión del inculpado de que se apreciase la eximente de legítima defensa, formulada subsidiariamente en el escrito de calificación provisional, hecha definitiva en el juicio. Además, en los motivos primero, tercero, cuarto y quinto el recurrente reitera esta objeción desde distintas perspectivas (infracción de ley, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad) porque -afirma- ese modo de proceder de la sala de instancia habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

El Fiscal, en el examen de este motivo, entiende que, en efecto, se ha producido el denunciado defecto de forma con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y solicita la estimación del mismo, a fin de que la sala proceda a su subsanación.

Como se sabe, el art. 24,1 CE consagra como fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva, que, en una de sus vertientes incluye el de obtener de los tribunales una respuesta a sus pretensiones, expresa y debidamente fundada en derecho. El incumplimiento de esta exigencia constitucional, es también sabido, se traduce en un relevante defecto de forma de la resolución afectada, que impone su declaración de nulidad (art. 901 bis a) Lecrim, y la de devolución de la causa a la Audiencia, para la subsanación del mismo.

Pues bien, el examen de la resolución impugnada permite comprobar que, en efecto, está ausente de ella cualquier referencia a la cuestión de que se trata, cuyo planteamiento no puede decirse que fuera meramente retórico y, por ello, tendría que haber sido debidamente abordada. Lo cierto es que no lo fue en absoluto, pues todo lo que consta al respecto es que en la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (fundamento jurídico tercero).

Así las cosas, la impugnación ha de ser estimada en este aspecto, con el efecto legal a que se ha hecho alusión.

Segundo

Bajo el ordinal sexto y citando el art. 849, Lecrim, se ha objetado inaplicación indebida del art. 240,3 Lecrim y de los derechos a la tutela judicial y a la asistencia letrada, todo con la pretensión de que declara la mala fe de la acusación particular y se la condene en costas.

Pero lo cierto es que el que ahora recurre, aunque formuló acusación por delito doloso (dolo eventual), fue condenado por una falta, y ello hace claro que su pretensión, jurídicamente discutible, no puede decirse, en cambio, que careciera de fundamento, de manera que el motivo carece de viabilidad.

III.

FALLO

Estimando el segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por Eloy, se declara la nulidad de la sentencia por defecto de forma con devolución de la causa al Tribunal para que, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, se dé a ésta nueva redacción en la que se decida de forma debidamente motivada sobre la pretensión relativa a la legítima defensa.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Intéresese acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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