STS 1009/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2122/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1009/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular integrada por Constanzay Benitoy por el responsable civil subisidiario Compañía Eagle Star contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que le condenó por Delito de Homicidio por imprudencia grave, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. García San Miguel y Sr. Conde de Gregorio, siendo parte recurrida el condenado Carlos Albertorepresentado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal incoó Procedimiento Abreviado nº 14/97 contra Carlos Albertopor Delito de Homicidio Imprudente y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera (rollo de Sala nº 289/97), que, con fecha dieciseis de abril de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De lo actuado se declara probado lo que sigue: el acusado Carlos Alberto, nacido el 21 de febrero de 1969 y sin antecedentes penales, sobre las 19'45 horas del día 18 de diciembre de 1996, se dirigió al bar "Los Amigos", sito en la calle Pi i Margall de la localcidad de Palafrugell, donde estuvo consumiendo diversa bebidas alcohólicas, que afectaron considerablemente a su facultad para conducir vehículos de motor, no obstante lo cual sobre las 20'30 horas, cuando salió del meritado establecimiento subió a bordo de su vehículo marca Ford Sierra matrícula RO-....-OP, y asegurado en Eagle Star con póliza nº NUM000con validez hasta el 1 de junio de 1997, que se hallaba estacionado en las inmediaciones de dicho lugar, con el propósito de trasladarse a otro bar para continuar con la ingesta de bebidas alcohólicas y lo condujo a pesar de tener considerablemente disminuidas sus facultades psicofísicas por la ingesta de alcohol a velocidad comprendida entre los 80 y los 90 km/h., cuando estaba limitada la velocidad a 50 km/h. por casco urbano con claro desprecio a las más elementales normas de prevención y cuidado que exige la circulación, al hallarse el pavimento mojado por la lluvia caida, hasta que, al llegar a la intersección de la Plaza del Camp d'en Prats con la c/ Sagunto, zona muy concurrida de personas y con varios pasos de cebra, con un carril para cada sentido de marcha de anchura cada uno de 3'85 metros, debido a la alta velocidad y a la ingesta de bebidas alcohólicas, no respetó una señal de Stop que le afectaba y giró a la derecha sin aminorar la velocidad para tomar dirección a la calle Sagunto viéndose sorprendido y colisionando con una jardinera central de la calle Sagunto y seguidamente contra el bordillo de una de las aceras y contra una jardinera en ella instalada, invadiendo bruscamente la acera, por el lugar donde caminaba Rosa, de 14 años de edad, que resultó atropellada con el vehículo del acusado, causándole la muerte, quedando el vehículo finalmente girado en 140 grados en relación a la dirección que portaba.- Practicada al acusado la prueba de impregnación alcohólica, arrojó un resultado de 1'06 miligramos de alcohól por litro de aire espirado, equivalente a 2'12 gr. por 1000 c.c. dde sanbre a las 21'28 horas y de 0'73 miligramos por 1.000 cc. de sangre a las 21'43 horas. habiéndosele ofrecido al acusado la posibilidad de contrastar estos resultados con un análisis de sangre, sin que considerase necesaria su práctica.- La víctima en el momento del accidente vivia en compañía de su madre Constanza, del compañero sentimental de ésta Benito, quien convivia con la joven fallecida desde hacia nueve años y su hermana menor Francisca." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Carlos Albertocomo autor responsable de un delito de Homicidio por imprudencia grave, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión y cuatro años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por un año y al pago de las costas procesales causadas, con exclusión de las originadas por la acusación particular.- Como responsable civil le condenamos a que indemnice a Dª Constanzay D. Benitoen la suma de once millones trescientas cincuenta y dos mil (11.352.000 ) pesetas por el fallecimiento de su hija Rosay a su hermana Franciscaen la suma de dos millones sesenta y cuatro mil (2.064.000) pesetas. Declaramos la responsabilidad civil directa de la aseguradora Eagle Star para el abono de las meritadas sumas con más el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente y hasta su total pago.- Es de abono la preivación del permiso de conducir sufrido durante la tramitación de la causa.- Procédase al desprecinto del vehículo Ford Sierrra matrícula RO-....-OP, acordado durante la instrucción.- Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado con arreglo a derecho.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de la Compañía Eagle Star y de la Acusación Particular integrada por Constanzay Benito, que se tuvieron por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE ConstanzaY Benito

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de los artículos 383 en rlación con el 142-1 y 2 y 66 del Código Penal.

SEGUNDO

Con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de los criterios que regula la Ley y de Jurisprudencia para establecer las indemnizaciones.

TERCERO

Por infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por incorrecta aplicación del art. 113 del C. Penal.

RECURSO DE LA ENTIDAD EAGLE STAR

PRIEMERO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por violación del art. 1 nº 2 del Título Primero de Ordenación Civil Capítulo I de la Disposición Octava de la Ley 30/95.

SEGUNDO

Por infracción del art. 849-1º de la L.E.Cr. por vulneración del art. 109 del C. Penal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó los Motivos de ambos a excepción del segundo Motivo del interpuesto por la Compañía Eagle Star, que apoyó expresamente; la representación del recurrido impugnó los recursos de interpuestos, así como la Compañía Eagle Star que impugnó el de contrario, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo del Recurso de la Acusación Particular se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracción de los arts. 383 en relación con los arts. 142-1º y y 66, todos ellos del C. Penal.

Mantienen los recurrentes que, a pesar de que los hechos y fundamentación de la sentencia expresan la gravedad del comportamiento y la alarma social producida, la sanción aplicada es leve, inferior a la solicitada por las acusaciones, no está motivada, roza la arbitrariedad a la hora de aplicar la pena y no debe de ser tenido en cuenta el art. 383 sino el art. 66 del Código Penal. El Ministerio Fiscal apoya con reservas el Motivo a la vez que estima que la ausencia de motivación que detecta en orden a la pena privativa de libertad puede ser subsanada con el contenido del fundamento jurídico tercero de la combatida.

Salvo en lo que se refiere a la alegación relativa al "quantum" penológico en tanto que es inferior a la pena solicitada por las acusaciones y dado que tal determinación jurisdiccional no infringe precepto ni principio alguno, el autor del Recurso formula un planteamiento impugnativo que merece aceptación en este trance y permite consolidar el reproche que contiene.

Este, realmente se centra en la vulneración de un Principio constitucional como es el que cristaliza en el deber de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120-3º de la C.E.), el cual -incumplido en términos flagrantes por lo que más adelante se dirá- no puede tenerse en este caso por tácitamente subsanado con la aplicación del contenido de uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

En este supuesto, lo que esencialmente se cuestiona no es el arbitrio judicial sino la indebida activación de la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 383 del C. Penal, norma a la que acude el Tribunal "a quo" para justificar el ejercicio de la discrecionalidad que dicho apartado y precepto le reconoce a efectos de dosificación penológica. Tal afirmación de infracción sustantiva ratifica el buen signo de la impugnación recurrente (aunque no la totalidad de sus argumentos) y está justificada desde la premisa que contiene la propia resolución recurrida en su fundamento jurídico primero al decir que "los hechos probados constituyen un delito de Homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 142-1º y , en relación con los arts. 379 y 383 del vigente Código Penal. La regla concursal del último de los preceptos citados obliga a aplicar la consunción respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al prever una menor pena que el Homicidio por imprudencia grave", pues es dicho aserto calificador el que veta el juego del párrafo segundo del mencionado art. 383 literalmente referido "a la aplicación de las penas establecidas en los citados artículo" -los enumerados en el párrafo primero, es decir, los arts. 379, 381 y 382- y activa la prevención concursal que establece el apartado precedente con las consecuencias tipificadoras y penológicas en él establecidas dado su tenor literal: "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado."

Los términos del art. 383-2º estarían correctamente activados si el "iter" delictivo hubiera quedado detenido en la creación del riesgo sin alcanzar estadíos de resultado, más cuando -como ocurre en este caso- aquél se ha producido, necesariamente y por imperativo legal, se pone en marcha la cláusula de alternatividad y mayor rango punitivo establecida en el art. 8-4º del C. Penal y habra de estarse ya a lo establecido en el correspondiente precepto tipificador en el que se efectúa la subsunción y a las que -sino existe expresa excepción- son las consecuentes reglas generales de aplicación de las penas; concretamente, y por lo que aquí nos atañe, a lo dispuesto en el art. 66-1º del Texto Legal citado.

Así pues, una vez residenciada la conducta en el art. 142-1º y en relación con los arts. 379 y 383, todos del C. Penal y no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, los términos del apartado 1º del art. 66 son taxativos: "Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándola en la sentencia".

En la recurrida la prevista motivación ha sido incumplida en lo que se refiere a la pena privativa de libertad -impuesta en el grado mínimo- pues, a la vista de lo precedentemente expuesto, no puede tenerse por tal el contenido del fundamento jurídico tercero en el que se dice que "no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y haciendo uso la Sala de la facultad concedida en el art. 383-2º del C. Penal aplicará la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en el sentido solicitado por las acusaciones, pues conductas como las enjuiciadas merecen un claro y contundente reproche penal. Las vidas de los viandantes no pueden quedar supeditadas al solaz esparcimiento de los conductores irresponsables."

Discutida no sólo la calificación jurídica de los hechos sino también la cuantificación penológica resultante, no parece de recibo resolver con fórmulas estereotipadas la problemática relativa a la individualización de la pena, cuando, la justificación de la dosis punitiva opera sobre baremos legalmente previstos y bajo exigencias de razonamiento expreso tal como se recoge en el art. 66-1º del Nuevo Código Penal, el cual, con una redacción más completa y adaptada a las prevenciones del art. 120-3º de la C.E. respecto a la que contenía el art. 61-3º del anterior C. Penal, se pronuncia en los términos ya reproducidos.

Como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23-4, 21-5-96 y 20-2-98, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (S.delTC 196/88, de 24-10) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada no incorpora a su esencial estructura las consideraciones técnicas en las que se debían analizar las posibilidades de activación de las previsiones normativas que el recurrente plantea. De ahí que, en orden a la motivación de la pena, esta Sala haya recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" (Sentencias de 5 de Diciembre de 1.991 y 26 de Abril de 1.995, entre otras), por que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Recientemente, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-97 afirma que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991, fundamento jurídico 2.º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior».

Por todo ello, habiéndose detectado que la Sentencia recurrida presenta unas carencias esenciales que al afectar a Derechos de rango superior acogidos bajo el epígrafe de la Tutela Judicial efectiva, exigen una rectificación cuyo único cauce es la reiteración de la potestad jurisdiccional de instancia acomodada a los parámetros constitucionales cuya denuncia de infracción ya ha sido citado, hemos de acordar una conclusión estimatoria del Motivo -que cuenta con el apoyo de implícito del Ministerio Público- lo que conlleva la innecesariedad de analizar el resto de los apartados recurrentes. Tal determinación no es sino el corolario de la doctrina del T.C., el cual, en Sentencias como la de 16-12-97 explica que la exigencia de motivación que el art. 120.3 CE impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que, penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales, expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas, máxime si se trata de la precisa determinación de la pena en el contexto de un marco fáctico concreto a partir del cual la pena habrá de individualizarse teniendo en cuenta "el grado de malicia y el daño causado por el delito" (art. 2 C.P. derogado) o al "mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo" (art. 4-3 Nuevo C. Penal).

En su consecuencia, se casa y anula la Sentencia recurrida, a fin de que por la Sala de instancia, integrada por los mismos Magistrados, se dicte otra nueva resolución en la que se salve el defecto de razonamiento y se motive y expliciten suficientemente las razones de la individualización de la pena impuesta al acusado.

Como resulta obvio, la estimación del Motivo exime de analizar los restantes de ambos Recursos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, por estimación del primero de sus Motivos, interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Constanzay Benitocontra la sentencia dictada el día 16 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera (Rollo de Sala 289/97) en la causa seguida contra Carlos Albertopor Delito de Homicidio Imprudente y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y la Sala compuesta por los mismos Magistrados dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

31 sentencias
  • SAP Barcelona 283/2006, 17 de Marzo de 2006
    • España
    • 17 Marzo 2006
    ...esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable". Tiene declarado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 junio 1999, que no parece de recibo resolver con fórmulas estereotipadas la problemática relativa a la individualización de la pena, cuando......
  • SAP Cádiz 222/2008, 30 de Junio de 2008
    • España
    • 30 Junio 2008
    ...función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable". Y también tiene declarado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 junio 1999, que no parece de recibo resolver con fórmulas estereotipadas la problemática relativa a la individualización de la pena, c......
  • SAP Madrid 464/2018, 11 de Junio de 2018
    • España
    • 11 Junio 2018
    ...conforme a las reglas que para los delitos dolosos establece el art. 66 CP, aplicando las circunstancias agravantes y atenuantes ( STS1009/99, 21-6 ). En este caso, doloso es el delito del art. 379.2, lo que implica que la pena resultante, por aplicación de la agravante de reincidencia, sin......
  • SAP Cádiz 335/2008, 10 de Octubre de 2008
    • España
    • 10 Octubre 2008
    ...función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable". Y también tiene declarado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 junio 1999 , que no parece de recibo resolver con fórmulas estereotipadas la problemática relativa a la individualización de la pena, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR