STS 42/2000, 19 de Enero de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:209
Número de Recurso4154/1998
Procedimiento01
Número de Resolución42/2000
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado ANDRES L.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares Sala de lo Civil y Penal de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria y otro de omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba relacionados se han constítuido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr,. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.R.

. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca, instruyó procedimiento del Tribunal de Jurado número 7/98 contra ANDRES L.V., por delitos de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, han quedado probados los siguientes hechos: Sobre las 21,40 horas de día 22 de abril de 1.996, el acusado ANDRES L.V., mayor de edad por nacido el 4 de febrero de 1.961, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los dias 23, 24 y 25 de abril de 1.996, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 28.09.1995 por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 100.000 pesetas de multa y privación de la facultad de obtener el permiso de conducir por tiempo de seis meses y careciendo del mismo a la fecha aludida, circulaba por el Cami Vell de Bunyola con el vehículo todo terreno, marca Toyota, matrícula PM-6678-BZ, propiedad de la entidad "Anllavi S.L." de la cual es administrador, procedente aquel de la calle Eusebio Estada de esta ciudad; en dirección al Poligono Industrial "Sol, Castelló", por el carril de la derecha, haciéndolo a gran velocidad, superior a 50 km/h que es la reglamentariamente permitida en la zona, cuando, pasado el cambio de rasante existente y previa realización de una maniobra de frenada, colisionó por alcance trasera contra el ciclomotor que le precedía, marca Derbi, modelo Start, matrículo AT-583, conducido por Javier J.M.

    . A consecuencia de la colisión, el conductor del ciclomotor golpeó violentamente con su cabeza el capó del vehículo Toyota que siguió su marcha y le arrastró durante una apreciable distancia, dejando el vehículo del acusado dos huellas de frenada superiores a 30 metros, mientras la motocicleta y su conductor quedaron enganchados en la parte frontal-izquierda del vehículo Toyota, sufriendo Javier Jareno, debido al arrastre, otras heridas de menor importancia. El conductor del ciclomotor sufrió un traumatismo cráneo-encefálico cerrado que le produjo la muerte, sobre las 23 horas del día 23 de abril de 1.996, el cual al momento del impacto no hacía uso del casco homologado reglamentario de seguridad. Con posterioridad a la colisión., el vehículo Toyota quedó parado en la parte derecha de la calzada. el acusado bajo de su vehículo y abandonó el lugar de los hechos, sin atender personalmente a Javier J. ni interesarse por su estado, cuando llegaba una ambulancia. De acuerdo con el acusado, su esposa Inmaculada M.L. manifestó a la Policia Local la sustracción del vehículo Toyota sobre las 19,30 horas del dia del siniestro. Posteriormente el acusado acudió al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, con prontitud, antes de esclarecer los hechos y su participación, pero confesó los hechos y su autoría, transcurridos más de doce horas, a la Policia Local, la cual ya había iniciado las oportunas investigaciones.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Que debo condenar y efecrtivamente condeno al acusado ANDRES L.V., como autor responsable del delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación de obtener el permiso de conducción por tiempo de cinco años, y como autor responsable del deltio de omisión del deber de socorro precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, y accesorias legales, y al pago de toda las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. Reclamese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil, debidamente tramitada.Abonese al acusado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por los hechos de esta causa, siempre que no le hubiesen sido computado o le fuese computable en otras. Expidase testimonio de la presente resolución a la Jefatura Provincial de Tráfico, a la Guardia Civil de Tráfico y la Policia Local, para su registro y demás efectos oportunos.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala Civil y Penal que fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dicto sentencia, cuyo fallo es el siguiente:

    DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado ANDRES L.V. y consecuentemente, CONFIRMAR integramente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado en la presente ca usa, sin expresa imposición de las costas causadas que se declaran de oficio. Pongase esta resolución en conocimiento de las partes personas, con la indicación de que contra la misma puede interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación, de conformidad con el artículo 847 LECR.

  4. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado ANDRES L.V.

    que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  5. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 489 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 565 y 586 bis del Código Penal de 1.973.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 9.9 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 14 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, en el motivo inicial del recurso, se denuncia infracción del artículo 489 ter del Código Penal, por aplicación indebida.

El motivo, fue apoyado por el Ministerio Fiscal.

A tenor de la vía elegida, hay que partir de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, y en los mismos, se afirma que "el acusado, bajó de su vehículo y abandonó el lugar de los hechos, sin atender personalmente a Javier Jareño ni interesarse por su estado, cuando llegaba una ambulancia".

El fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal del Jurado, ratificado por el fundamento quinto del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que conoció en apelación del correspondiente recurso, razonan acertadamente respecto a la actuación del acusado que subsumen necesariamente en el tipo penal cuestionado por el recurrente, y que deben estimarse correctos y ajustados a derecho, no solo por su vinculación al relato fáctico que ha de permanecer inalterable, sino porque efectivamente el acusado no atendió en ningún momento a la víctima, prestándole auxilio, y si bien permaneció en el lugar donde ocurrieron los hechos, no se interesó en ningún momento por el estado de la víctima, si no que fue una tercera persona, la que requirió telefónica mente al servicio de ambulancias. El acusado, descendió del vehículo con el que arrolló al ciclomotor no inmediatamente después de haberse producido la colisión, sino trás haber arrastrado al vehículo y a su conductor durante una apreciable distancia, ausentándose del lugar en el momento de llegar la ambulancia, y posteriormente, de acuerdo con él, su esposa manifestó a la Policía Local la sustracción de su vehículo, señalando el día del siniestro, pero en un horario anterior a la producción del mismo.

El delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:

  1. ) una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2º) una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente; y 3º) una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SS.TS. 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987;

16 de mayo, 5 de diciembre de 1989; 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1.997). La existencia de dolo se ha de dar como acreditado en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva (S. 7 de marzo de 1991).

Sin embargo, conforme a lo expuesto en el relato fáctico, concurren todos los requisitos exigidos para la subsunción en el tipo penal que se examina ya que, hubo conducta omisiva sobre el deber de socorro, y posibilidad del deber de actuar, lo que no efectuó, de un modo absoluto.

Por tanto, ha de rechazarse el motivo.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce indebida aplicación del artículo 565 del Código Penal derogado, e inaplicación indebida del artículo 586 bis del mismo texto punitivo. El motivo no puede acogerse.

El relato fáctico afirma la conducción sin permiso del recurrente, y principalmente una excesiva velocidad muy superior a los 50 kms./hora que era la permitida en la zona. El conductor, después de colisionar con el ciclomotor que le precedía, le arrastró durante una apreciable distancia, dejando en la calzada huellas de frenada superior a los 30 metros, cuando ya se había producido el choque, y por tanto, éste obstáculo, debió frenar su velocidad, máxime cuando arrastraba al vehículo y a su conductor.

Como requisitos configuradores de las infracciónes culposas pueden señalarse en primer lugar una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa; en segundo lugar un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables; en tercer lugar, un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible, en cuarto lugar, originación de un daño; y por ultimo, adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente -Tribunal Supremo Sentencias 10 octubre 1.998 y 25 mayo 1999-.

La imprudencia es temeraria, por inobservancia de las más elementales normas de precaución y prudencia, y que en el supuesto que se examina evidencia esa falta de la mínima diligencia exigible a cualquier conductor, por la excesiva velocidad, creadora de un riesgo no permitido, que debió ser conocido por el recurrente.

En consecuencia, el motivo ha de rechazarse ya que la conducta del acusado, no puede incardinarse en la falta de simple imprudencia que propugna el impugnante.

Tampoco puede acogerse la posible compensación de culpas alegada, pues para el recurrente la culpa del conductor del ciclomotor, residiría en no llevar puesto el preceptivo casco. Dicho tema ya fue desestimado en ambas instancias, acertadamente, pues tal omisión no tuvo relevancia alguna para la colisión producida entre el vehiculo del acusado y el que tripulaba el fallecido, sin que este último realizara maniobra alguna que fuese concausa del choque, no existiendo por tanto culpa en la víctima, susceptible de compensación con la del acusado.

TERCERO.- En el tercer motivo de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, se aduce infracción del artículo 9.9 del Código Penal derogado, por no aplicar dicha circunstancia con el carácter de muy cualificada.

Una reiterada doctrina de esta Sala -Sentencia 12 Febrero 1.999, como más reciente-, ha declarado que debe apreciarse una atenuante como muy cualificada cuando alcance una intensidad superior a la normal teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antencedentes de hecho y cuantos elementos o datos puedan ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado, intensidad de la atenuante que ha de considerarse en orden a la menor antijuricidad o culpabilidad.

En el fundamento sexto de la sentencia de apelación, pues tal cuestión fue sometida al conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, se dá cumplida respuesta a la pretensión, que ahora vuelve a reproducirse ante esta Sala, y que debe igualmente rechazarse conforme a la doctrina expuesta, pues su apreciación como simple atenuante, fue sin duda una benévola interpretación del precepto invocado, ya que conforme al relato fáctico, el acusado inicialmente intentó obstaculizar la investigación e impedir el descubrimiento del autor de la colisión que provocó el fallecimiento de la víctima, al presentar una denuncia falsa, aduciendo sustracción del vehículo que conducía, y posteriormente, si bien confesó su infracción ante la Policía, de una parte, la investigación ya se había iniciado, y de otra, es obvio que localizado el vehículo, la identificación del propietario a través de los registros administrativos correspondientes, era muy factible, y por la concurrencia de diversas personas en el lugar del accidente la identidad del conductor hubiera sido facilmente averiguada.

Por ello, no puede apreciarse una intensidad superior a la normal, que posibilitara su apreciación como muy cualificada.

El motivo, pues, ha de desestimarse.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley, interpuesto por el acusado ANDRES L.V.

contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares Sala Civil y Penal veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho en causa seguida al mismo por delitos de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a los mencionados Tribunales, con devolución de la causa que remitieron en su dia.

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