STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2391/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los Acusadores Particulares ASOCIACION AFECTADOS ACCIDENTE DE TORREBLANCA, D. Valentín, D. Casimiroy otros, y, D. Evaristoy otros, y por el procesado Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que lo condenó por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrente los Acusadores Particulares Asociación afectados accidente de Torreblanca, D. Valentín, D. Casimiroy otros, y D. Evaristoy otros, todos ellos representados por el Procurador Sr. Rioperez Losada, y el procesado Inocencio, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, y como parte recurrida La Patria Hispana S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 73/93, contra el procesado Inocencioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que, con fecha 21 de Junio de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Inocencio, nacido el día 7 de Febrero de 1.947, sin antecedentes penales, fue contratado por Antoniopara desempeñar a su servicio su profesión de chófer, iniciando la prestación de trabajo el día 3 de Agosto de 1.992 y realizando habitualmente, como conductor de los autobuses que le indicaba el Sr. Antonio, el trayecto Cornellá-Andalucía.

El día 17 de Agosto del citado año viajó desde Cornellá (Barcelona) hasta Ecija (Sevilla), saliendo sobre las 14,00 horas y conduciendo durante 400 kms. aproximadamente hasta La Granja de Iniesta (Cuenca), donde fue relevado por otro conductor.

El siguiente día 18 de Agosto condujo el autobús que le fue encomendado desde Ecija, de donde salió sobre las 14,00 horas, hasta La Granja de Iniesta, lugar en que fue sustituido en la conducción y pudo descansar, sin abandonar el autobús hasta las 6,00 horas del día 19, en que llegó a su domicilio en Barcelona, y en éste hasta las 12,00 horas del mismo día, en que se levantó y preparó para dirigirse a Cornella e incorporarse al trabajo.

El mismo día 19 de Agosto de 1.992, sobre las 14,30 horas, salió de la calle de San Ildefonso, núm. 18 de Cornellá (Barcelona) con destino a Andalucía, transportando pasajeros y conduciendo, con la debida autorización de su propietario Antonioy por encargo de éste, de BUS EXPRES, S.A y de AGRUPACAR, S.L., el autobús marca Pegaso, modelo 5231, matrícula B-8099-LF, matriculado el día 3 de Abril de 1.990, amparado por seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad civil, así como por el obligatorio de viajeros, concertados con LA PATRIA HISPANA, S.A. (pólizas núm. 1.114.986), para cuya conducción estaba debidamente habilitado por permiso de conducción de la clase D expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona el día 29 de Julio de 1.970. El vehículo, en los laterales de cuya carrocería figuraba la inscripción BUS EXPRES, tenía concedida por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña tarjeta visado de transportes de ámbito de aplicación local, pese a lo cual ostentaba distintivos de transporte de ámbito nacional.

Sobre las 15,11 horas el autobús, conducido por el acusado, tomó la Autopista A-7 en Martorell, en dirección hacia Valencia, y tras detenerse a la altura de Cambrils (Tarragona) a comer hacia las 16,10 horas, reanudó la marcha a las 17,10 horas, siendo detenido el vehículo por Agentes de la Guardia Civil de Tráfico entre las 17,25 y las 17,40 horas, con el fin de examinar su documentación, lo que permitió verificar que desde el día 20 de Junio de 1.992 tenía caducada la vigencia de la inspección técnica periódica practicada un año antes y dio lugar a que los Agentes extendieran el correspondiente boletín de denuncia y retiraran momentáneamente el permiso de circulación, permitiendo que el vehículo continuara el viaje al no existir obstáculos técnicos para ello.

Siguiendo a los mandos del citado vehículo, reemprendió el acusado la marcha sobre las 17,40 horas, sin que se produjera incidencia alguna digna de mención hasta la hora que a continuación se dirá. Pues siendo las 16,43 horas, cuando el autobús circulaba portando al acusado, a un conductor ayudante, a un conductor que se dirigía a recoger un vehículo y a cincuenta y tres pasajeros que marchaban a sus puntos de destino en virtud del correspondiente título de transporte previamente adquirido, y pese a que la siguiente parada debía efectuarse en Valencia y hasta esta Ciudad continuarse el trayecto por la Autopista A-7, al llegar a la altura del punto kilométrico 391,750 de dicha vía, que en este punto es ligeramente descendente según el sentido de marcha del autobús (coeficiente del 0,4%), formando una curva muy abierta con radio de 2350 metros, al ir el acusado desatento a la conducción y únicamente pendiente de la línea continua blanca horizontal delimitadora de calzada y arcén, tomó al volante del vehículo el carril de deceleración que en dicho punto tiene su inicio para acceder al peaje de Torreblanca (Salida 44, Torreblanca-Alcoceber) sin reducir la velocidad del móvil. En este punto el inicio del carril de desaceleración es ligeramente curvo, con el mismo radio de la vía principal, para más adelante dar lugar a una curva cerrada a la derecha de 60 metros de radio. El punto de salida de la Autopista se encontraba el día de autos preseñalizado, tomando como referencia el sentido de marcha del vehículo, a los 30 kilómetros, 5 kilómetros, 1.000 metros y 500 metros, como también se indicaba a 31,50 metros del comienzo de la línea continua delimitadora del arcén derecho de dicho carril de deceleración, punto en el cual la visibilidad de que podía disfrutar el conductor era de unos 150 metros. A 117,80 metros del comienzo del carril de salida se hallaba colocada una señal vertical de limitación de velocidad a 60 kilómetros por hora, a 49,25 metros de ésta otra de la misma clase y limitación a 40 kms. por hora, así como de curva peligrosa a la derecha y a 34,60 metros de ésta otra señal de fin de autopista. En este punto la vía de salida de autopista, que tenía a la sazón una anchura de 4,20 metros, con arcén derecho de 2,80 metros e izquierdo de 1,80 metros, inicia una curva a la derecha, cerrada, de 60 metros de radio. El acusado Inocencio, que no había aminorado la velocidad del autobús que conducía y que en dicho momento circulaba a una velocidad de alrededor de 100 kilómetros por hora, intentó ceñir la marcha del vehículo a la trayectoria de la curva, para lo cual giró el volante hacia este lado. Sin embargo, dada la elevada velocidad del autobús, muy superior a la que le podría permitir tomar esta curva sin incidencias, y la correspondiente fuerza centrífuga del mismo, no pudo el acusado controlar el móvil que, tras volcar sobre su lado izquierdo, se desplazó tangencialmente en esta posición, atravesando la calzada, colisionando a continuación con la banda de protección existente al lado izquierdo del carril de deceleración, que rompió, para terminar estrellándose violentamente por la parte del techo contra la pared izquierda --según el sentido de su marcha-- de un talud de unos 8 metros de anchura y 2,5 de profundidad existente al otro lado de la banda.

Fue tal la violencia de la colisión que como consecuencia de la misma fallecieron los siguientes cuarenta y seis ocupantes del vehículo: Leonardo, Fátima, María Cristina, Carla, Guillermo, Matías, Sergio, Leticia, Luis Alberto, Pedro Jesús, Ángel, Esteban, Isidro, Rafael, María Dolores, Jose Miguel, Clara, Juan Miguel, Bruno, Marisol, Verónica, Germán, Marcos, Tomás, Juan Ramón, Alfonso, Erica, Marcelina, Sofía, Andrea, Estela, Gabino, Manuel, Natalia, María Rosa, Jose Manuel, Jesús Carlos, Diana, Luisa, Armando, Victoria, Bárbara, Gloria, Raquel, Aliciay Héctor.

Resultaron lesionados, además del propio acusado, que -previamente diagnosticado de diabetes Mellitus, tomaba medio comprimido diario de Daonil- al ingresar en el Hospital presentaba un índice de glucosa en sangre de 493 miligramos por 100 mililitros de sangre, los siguientes: Jose Augusto, Marina, Juan Francisco, María Consuelo, Baltasar, Emilia, Gustavoy Roberto.

El autocar reseñado al comienzo de este párrafo resultó siniestro total, habiendo sido pericialmente valorados los daños del mismo en 9.000.000 ptas.

La vía sufrió daños en firme y banda protectora que fueron valorados y oportunamente indemnizados en su día, por lo que se ha renunciado a toda indemnización que de los mismos pudiera derivarse.

SEGUNDO

La mayoría de los perjudicados por los fallecimientos y lesiones que se detallan en el anterior ordinal han renunciado -previos acuerdos transaccionales con la Compañía Aseguradora del vehículo- a las acciones civiles derivadas del hecho que narramos, no haciéndolo quienes, por considerarse damnificados y no compensados económicamente, formulan petición en tal sentido por el concepto de responsabilidad civil que pudiera derivarse del hecho objeto de autos, según se detalla en al Antecedente Segundo de la presente Sentencia, y a salvo asímismo la expresa reserva de las acciones correspondientes al Seguro Obligatorio de Viajeros, efectuada por quienes renunciaron, varios de los cuales las ejercitan en el presente procedimiento.

TERCERO

Verónica, fallecida en el siniestro, quedó huérfana de padre a la edad de siete años. Y pasó desde entonces a ser cuidada por su tía Doña Ángela, hermana de su madre, al tener que marchar ésta a trabajar a otra ciudad, por lo que vivió en compañía de Doña Ángelay su hija Doña Sara. Por tal motivo, desde su niñez la relación de la fallecida con su tía y su prima fue similar a la maternofilial y fraternal, respectivamente, viviendo en pisos contiguos desde que, tras casarse Verónica, marcharon todas a vivir a Barcelona, y prestándose apoyo y auxilio mutuo.

CUARTO

Los fallecidos Leticia, Sergioy Juanaeran hija y nietos, respectivamente, de Doña Ana, con quien les unían los lazos de afecto y cariño propios de dicho parentesco.

QUINTO

D. Abelardo, tío de la fallecida Verónica, vive en las Islas Canarias desde hace más de veinte años, sin que haya constancia de la existencia de especiales lazos de afecto entre ambos ni, por ello, se haya acreditado la producción de perjuicios causados a aquél por la muerte de su sobrina.

SEXTO

Baltasar, que viajaba en el autobús como segundo conductor y que, habiendo sido contratado por Antoniodos o tres meses antes, no había sido dado de alta en la Seguridad Social, sufrió una fuerte contusión torácica y fue dado de alta hospitalaria tras tres días de internamiento, habiendo curado sin secuelas después de permanecer durante treinta días incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

SEPTIMO

El autobús marca Pegaso, modelo 5231, matrícula B-8099-LF, resultó siniestro total como consecuencia del accidente, siendo su valor venal al tiempo de ocurrir el mismo 9.000.000 pts.

OCTAVO

BUS EXPRES, S.A., fue constituida por escritura otorgada el día 3 de Marzo de 1.980 e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona el día 26 de Junio de 1.980, siendo su objeto el transporte terrestre de viajeros en servicio discrecional y sus únicos accionistas cuando ocurrieron los hechos objeto de autos Doña Inésy D. Antonio.

AGRUPACAR, S.L., fue constituida por escritura otorgada el día 9 de Junio de 1.992 e inscrita el día 2 de Octubre de 1.992, siendo su objeto social el transporte de viajeros por carretera y constituyentes de la misma D. Antonio, D. Victor Manuely Transportes Roma, S.A. La finalidad principal de esta entidad era la agrupación operativa y funcional de varias empresas transportistas de viajeros para compartir medios de transporte, locales e infraestructura y así repartir tanto los gastos como ganancias.

Con tal fin, Agrupacar, S.L., y Bus Expres, S.A., editaron trípticos propagandísticos en los cuales, de idéntica factura, presentación y contenido salvo la referencia en uno de ellos a la sociedad limitada y en los restantes a la sociedad anónima, se publicitaban viajes diarios entre Barcelona y Andalucía, con salida los de aquél origen a las 14 horas de la que se denominaba Oficina Central, sita en Cornella de Llobregat (Barcelona), Avenida de San Ildefonso, núm. 16. En este marco se concertó por los pasajeros del trágico viaje que nos ocupa el transporte hasta sus respectivos puntos de destino, recibiendo aquellos, a cambio del correspondiente precio, billetes o títulos de transporte en los que figuraba la inscripción AGRUPACAR, S.L.

Así las cosas, el viaje objeto de la causa fue organizado conjuntamente, y debían repartirse los beneficios que el mismo reportara, por Antoniocomo propietario del autobús, Bus Expres, S.A., cuya actividad empresarial era indistinta con la de aquél, y Agrupacar, S.L. en cuanto formada por la ya mentada asociación de empresarios de transporte de viajeros por carretera.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Inocencio, como autor de un delito de imprudencia temeraria, cometido con vehículo de motor, ya definido y castigado con arreglo al Código Penal vigente al ocurrir el hecho (cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Decreto 3096/1.973, de 14 de Septiembre, así como sus modificaciones posteriores) a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR POR TIEMPO DE TRES AÑOS.

    El acusado al que condenamos deberá satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, las siguientes indemnizaciones:

    A Doña ÁngelaDIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pesetas).

    A Doña SaraCINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pesetas).

    A Doña AnaDOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pesetas).

    A Don BaltasarTRESCIENTAS TREINTA MIL PESETAS (330.000 pesetas).

    A Don AntonioNUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 pesetas).

    Del pago de las anteriores responsabilidades civiles, con la excepción de la que debe satisfacerse a Antonio, es responsable directa y solidaria con el acusado La Patria Hispana, S.A. que desde la fecha de esta Sentencia y hasta su pago, deberá abonar un interés del veinte por ciento anual sobre las fijadas a favor de D. Sara, Doña Ángelay Doña Ana, y el legal incrementado en dos puntos a favor de los restantes beneficiarios, siendo también responsable el acusado del pago de este último interés sobre todas las indemnizaciones fijadas.

    También del pago de dichas indemnizaciones, con la misma excepción del anterior párrafo, responden con carácter subsidiario respecto de Inocencio, pero solidario entre ellos, Antonio, Bus Expres, S.A. y Agrupacar S.L.

    No ha lugar a pronunciamiento en el presente proceso penal respecto de las indemnizaciones que pudieran corresponder con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros, pudiendo los interesados ejercitar las correspondientes acciones con dicho objeto en el correspondiente procedimiento civil.

    El acusado pechará con el pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares.

    Reclámense del Juzgado Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades civiles relativas al acusado Inocencio, así como a Antonio, Bus Expres S.A. y Agrupacar S.L.

    Dedúzcanse testimonios de la presente Sentencia, así como de las declaraciones prestadas en el plenario por el acusado Inocencio, el testigo Baltasary el responsable civil Antonio, y remítanse a los Juzgados de Instrucción del Partido Judicial de Cornellá (Barcelona), por si Antoniohubiera cometido un delito contra la seguridad en el trabajo u otros sobre los que la correspondiente investigación arroje luz.

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusadores particulares, ASOCIACION AFECTADOS ACCIDENTE DE TORREBLANCA, Valentín, Casimiro, EvaristoY OTROS, y por el procesado Inocencio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de La Asociación de Afectados del Accidente de Torreblanca, Imanoly otros más, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia infracción del art. 565 del Código Penal en sus párrafos segundo, tercero y quinto en relación con el primero por entender que la calificación correspondiente al hecho declarado probado es la de imprudencia profesional prevista en el párrafo segundo del artículo 565 citado.

    - La representación del procesado Inocencio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia infracción de los arts. 565, 407, 418, 420 y 563 todos ellos del CP anterior, en base a la existencia de un caso fortuito que excluiría toda culpa en el recurrente.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr. se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en el informe de la Guardia Civil de Tráfico.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1º de la LECr., se denuncia contradicción entre los hechos considerados probados y predeterminación del fallo.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 25 de Abril de 1.997, con asistencia de los Letrados de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del acusado contiene cuatro motivos no correlativos que trataremos de ordenar de manera más sistemática. En primer lugar examinaremos el motivo tercero que suscita, por la vía del artículo 851.1, la existencia de contradicción en los hechos probados y consignación de conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. - La parte recurrente encuentra la contradicción en la consideración como hecho probado que el accidente se produjo por introducirse el conductor en el carril de desaceleración, sin reducir la velocidad, como consecuencia de ir el acusado desatento a la conducción y únicamente pendiente de la línea continua blanca horizontal delimitadora de la calzada y el arcén. Compara este pasaje con las argumentaciones que se desarrollan en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida. Asímismo advierte contradicciones en la parte del relato de hechos que se refiere al padecimiento del conductor (diabético), con el índice de glucosa que presentaba al ingresar en el hospital. Pone de relieve que la afirmación sobre el atestado de somnolencia es arriesgada ya que no pudo ser determinada por los peritos, con lo que no está claro si la salida de la autopista se produjo por la distracción o la somnolencia.

  2. - Como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala la contradicción que da lugar a la casación por quebrantamiento de forma tiene que producirse de manera clara e inequívocamente entre los diversos pasajes del hecho probado. Cuando la confrontación gramatical y terminológica resulta insuperable y se produce una antionomia conceptual que no puede resolverse sin anular uno de los párrafos en conflicto, nos encontramos ante un supuesto claro de quebrantamiento de las formalidades exigibles a la redacción de un hecho probado, por lo que procede la anulación de la sentencia. No es este el caso que suscita el recurrente, en cuanto que no solo la contradicción se plantea entre el hecho y los fundamentos jurídicos sino que la propia lectura de la narración fáctica nos pone de relieve que no existe oposición conceptual entre los diversos apartados en que se contiene.

Nada decimos sobre la presunta existencia de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, pues la parte recurrente, después de incluir su mención en el enunciado del motivo, no realiza un tratamiento específico de esta cuestión, omitiendo cualquier género de argumentación para mantenerla.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar abordaremos el motivo cuarto que se plantea por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Mantiene el recurrente que, ni de los fundamentos de hecho y de derecho, ni de alguna otra parte de la sentencia, se desprende prueba o explicación coherente de la atribución al acusado de un delito de imprudencia temeraria. A su juicio no se aporta en momento alguno, prueba fehaciente de cualquier tipo que pueda acreditar que el acusado tomara el carril de desaceleración por ir pendiente de la línea continua blanca horizontal delimitadora de la calzada. Considera que esta afirmación es una tesis basada en meras suposiciones que no pueden inferirse de las pruebas practicadas.

  2. - Como puede verse, la parte recurrente, no impugna la validez de las pruebas, limitándose a afirmar que carecen de virtualidad inculpatoria. No puede ignorarse que se ha dispuesto de una abundantísima prueba que ha permitido al Tribunal sentenciador, un análisis exhaustivo de todas las circunstancias concurrentes en la originación del suceso que dio lugar a las trágicas consecuencias que se describen en el hecho probado. El órgano juzgador dispuso del detallado y preciso informe técnico de la Guardia Civil de Tráfico, ratificado en el acto del juicio oral por los agentes que lo confeccionaron. Pero no terminan aquí las actividades probatorias, ya que, como puede comprobarse en las actuaciones, la Sala realizó una inspección ocular, que se practicó con carácter previo al juicio y que le permitió disponer de una visión directa del lugar y de una mejor comprensión de lo acontecido. A todo ello, debe añadirse la numerosa prueba testifical realizada en audiencia pública con la insustituible inmediación y contradicción que proporciona el plenario, para llegar a la conclusión de que se ha desarrollado una actividad probatoria válida más que suficiente para levantar las barreras protectoras que proporciona el principio constitucional de presunción de inocencia a toda persona acusada de un hecho delictivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo del orden establecido por la parte recurrente, se formaliza por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Toda su actividad impugnatoria se centra en el informe realizado por la Guardia Civil de Tráfico, manteniendo que, en ningún folio de tal informe se recoge ni se menciona que el conductor tuviera el accidente por seguir la línea blanca horizontal delimitadora de la calzada. Subraya una parte de las conclusiones en las que se dice que se produjo una pérdida momentánea de atención difusa por razones que permanecen en el ámbito de lo indeterminable.

  2. - Como advertencia previa, debemos aclarar que el informe de la Guardia Civil de Tráfico no tiene el carácter de un documento válido a efectos casacionales por la vía del error de hecho. Se trata, en todo caso, de un dictamen pericial en cuanto establece conclusiones técnicas sobre las causas del accidente y también, en parte, de una especie de inspección ocular practicada por la policía judicial sin intervención ni presencia de la autoridad judicial. Con este doble carácter se viene considerando por la jurisprudencia al exigir que su contenido tiene que ser filtrado a través de su análisis pormenorizado y contradictorio en el acto del juicio oral.

Aunque a efectos dialécticos y como postura favorable a las tesis de la defensa, le diésemos valor documental, su contenido no solo no desvirtúa las conclusiones a las que ha llegado la Sala sentenciadora sino que se convierte en su principal sustento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por último nos toca ocuparnos del motivo que lleva el ordinal primero y que se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 565, 497, 418, 420 y 563, todos ellos del anterior Código Penal e inaplicación del caso fortuito.

  1. - La referencia a que el conductor tenía un alto nivel de glucosa, unido a la existencia de acetona en la orina, pudieron producir una somnolencia o sopor, por lo que el hecho probado está introduciendo una causa extraña y no previsible que hace imposible la aplicación de la imprudencia temeraria y nos sitúa ante la existencia de un caso fortuito. Citando una serie de sentencias de esta Sala, mantiene que lo fortuito es lo que no ha podido preveerse o lo que previsto no puede evitarse. Ha existido un factor extraño a la causalidad ordinaria inopinado y súbito, que se presenta sin conexión lógica con el acto o conducta observado, lo que hace que el evento perjudicial no hubiera podido preverse por cualquier persona con capacidad psíquica normal. La sentencia no sólo habla de despiste sino que nos describe la dolencia física que ha podido producir la somnolencia o cansancio desencadenante del accidente.

  2. - Para mantener la tesis que hemos transcrito en el apartado anterior, la parte recurrente realiza algunas desviaciones del hecho probado que no pueden permitirse en un motivo por error de derecho. Es cierto que el relato fáctico toma en consideración el padecimiento de una diabetes que estaba siendo tratada con fármacos pero nunca relaciona esta dolencia con el modo de conducir y sobre todo con el factor desencadenante de tan luctuoso suceso. Como puede leerse en la narración fáctica, el acusado iba desatento a la conducción y únicamente pendiente de la línea continua blanca horizontal delimitadora de calzada y arcén. A renglón seguido nos dice que tomó el carril de desaceleración para acceder a un punto de peaje, sin reducir la velocidad del móvil, que era de alrededor de 100 kilómetros hora. Se declara probado que, dada la elevada velocidad del autobús, muy superior a la que podía permitir tomar esta curva sin incidencias y, teniendo en cuenta la correspondiente fuerza centrífuga, no pudo el acusado controlar el vehículo.

  3. - La conducta que se imputa al recurrente reune todas las características de un actuar imprudente en cuanto que concurre una acción voluntaria de carácter negligente que propicia el riesgo, al marginarse la normal y exigible previsibilidad del peligro. Existe además una infracción del deber objetivo de cuidado que origina un daño que se deriva de la adecuada relación de causalidad entre el actuar descuidado y el daño o mal sobrevenido. Como factor coadyuvante que tiene una especial relevancia en el caso que nos ocupa, el acusado hizo caso omiso de la variada señalización que le avisaba de la existencia de un carril de desaceleración y de una curva peligrosa a la derecha por lo que se anunciaba la reducción de la velocidad a 60 Km/h primero y a 40 Km/h después. Circular a un notable exceso de velocidad en un tramo de estas características nos sitúa ante una conducta gravemente negligente que ha sido acertadamente calificada como imprudencia temeraria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La acusación particular que representa a varios perjudicados formula un único motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se han aplicado los párrafos segundo, tercero y quinto, en relación con el primero del artículo 565 del anterior Código Penal.

  1. - Mantiene la acusación particular que la conducta del acusado debió ser calificada como un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones, que se produjo a consecuencia de impericia o negligencia profesional. Considera que han concurrido un cúmulo de circunstancias imprudentes que acompañaron la conducción del autobús, desde el momento de su partida hasta la producción del accidente, que merecen la calificación de negligencia profesional. Entre estas circunstancias cita el cansancio acumulado debido a las agotadoras jornadas laborales de los días precedentes, la conducción peligrosa al exceder de los límites de velocidad y, unido a todo lo anterior, una conducción distraída y somnolienta que hizo que tomase el ramal de salida de la autopista hasta encontrarse en la curva circulando a más de cien kilómetros por hora en un tramo en el que la máxima permitida era de cuarenta kilómetros hora. Por todo ello termina solicitando la calificación de la imprudencia como profesional, con las consiguientes repercusiones en la penalidad impuesta por la Sala sentenciadora.

  2. - Como señala muy acertadamente el Ministerio Fiscal la distinción entre la imprudencia profesional y la imprudencia del profesional es un tema difícil que ha dado lugar a que la jurisprudencia no haya seguido una línea uniforme que deslinde, en cada caso concreto, ambas modalidades de culpa delictual. En su valoración debemos ceñirnos a la regulación que establecía el Código anterior que es la aplicable al supuesto que estamos examinando.

    La lectura de la jurisprudencia nos muestra una serie de supuestos, en los que la conducta negligente de los profesionales no ha merecido su cualificación más agravatoria, si bien como cita la acusación particular y recoge también el Ministerio Fiscal existe una sentencia de 20 de Junio de 1.980 que condena por imprudencia profesional al conductor de un autobús, que provocó la muerte de ocho viajeros, por llevar una velocidad absolutamente inadecuada en relación con la señalizada para el lugar del accidente.

  3. - Buscando reducir los efectos agravatorios de la pena privativa de libertad, la jurisprudencia ha venido estableciendo una distinción entre la imprudencia profesional y la imprudencia del profesional, refugiándose en esta última calificación para evitar la exasperación punitiva que se produciría en el caso de atribuir automáticamente la agravación en todos los casos de imprudencias cometidas por profesionales.

    La negligencia profesional se caracteriza por la inobservancia de las reglas de actuación que vienen marcadas por lo que en términos jurídicos se conoce como "lex artis", lo que conlleva un plus de antijuricidad que explica la elevación punitiva. El profesional que se aparta de estas normas específicas que le obligan a un especial cuidado, merece un mayor reproche en forma de sanción punitiva. Al profesional se le debe exigir un plus de atención y cuidado en la observancia de las reglas de su arte que no es exigible al que no es profesional. La imprudencia profesional aparece claramente definida en aquellos casos en que se han omitido los conocimientos específicos que sólo tiene el sujeto por su especial formación, de tal manera que, como ya se ha dicho, los particulares no tienen este deber especial porque carecen de los debidos conocimientos para actuar en el ámbito de los profesionales.

    El riesgo que supone el manejo de vehículos de motor exige indiscriminadamente a todos los conductores, sean o no profesionales, la observancia de las reglas establecidas para dominar la conducción en cada uno de los supuestos que se presentan a lo largo de un viaje por carretera. La señalización es un signo externo que se dirige a todos los conductores que se acercan al punto señalizado por lo que no existe un plus de antijuricidad en el profesional respecto de los que manejan los automóviles sin ostentar esta condición. Quizá la culpa profesional podría haber radicado en aquello que no se exige al conductor convencional, como pueden ser los conocimientos de mecánica. pero no existe en la sentencia ninguna base fáctica que permita imputar el accidente al olvido de detalles técnico específicos de los conductores profesionales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional interpuestos por el acusado Inocencioy la Acusación Particular encarnada en Imanoly otros, contra la sentencia dictada el día 21 de Junio de 1.996 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en la causa seguida contra el primero por un delito de imprudencia temeraria. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...concreto de que se trate. Respecto de la imprudencia profesional, que es la que se imputa al médico acusado, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1997 y 27 de Marzo del 2002 han precisado que se caracteriza por la inobservancia de las reglas de actuación que vienen marcadas p......
  • SAP Pontevedra 207/2011, 27 de Octubre de 2011
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    • 27 Octubre 2011
    ...imprudencia profesional, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de Febrero de 2002 afirma que «...La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 ha precisado que la imprudencia profesional se caracteriza por la inobservancia de las reglas de actuación que vienen mar......
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    • 10 Julio 2015
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    • España
    • 3 Febrero 2015
    ...concreto de que se trate. Respecto de la imprudencia profesional, que es la que se imputa al médico acusado, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1997 y 27 de Marzo del 2002 han precisado que se caracteriza por la inobservancia de las reglas de actuación que vienen marcadas p......
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