STS, 16 de Junio de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2157/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Baltasary por la Acusación particular: Luis Antonio; Elvira, Luis Antonio, María del Pilary Marcelinocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que condenó al procesado por delito de imprudencia temeraria, absolviéndole de la falta de lesiones que le imputaba la acusación particular, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el procesado Baltasarrepresentado por la Procuradora Sra. del Barrio León y la Acusación particular por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villagarcía instruyó sumario con el número 9/93 contra Baltasary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 20 de Mayo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara: Que el día 27 de Octubre de 1993, dentro del desarrollo de una operación de control de la venta de pescado y marisco furtivo, Sergio, como DIRECCION000de la Base de Vigilancia Pesquera de la Consellería de Pesca de la Xunta de Galicia, yendo perfectamente uniformado, se dirigió a la plaza de abastos de Villagarcía, ubicada entre las calles Alejandro Bóveda y Valle Inclán, acompañado en el desempeño de sus funciones por los policías pertenecientes a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, el agente Daríoy el procesado Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, Oficial de la Policía ingresado en el Cuerpo Nacional de Policía el 1 de Septiembre de 1979, que iban vestidos de paisano y portando sus armas reglamentarias.

    Sobre las 10,30 horas el Sr. Sergiointerceptó en la zona trasera de la referida plaza una caja de pescado de tamaño antirreglamentario que pertenecía a Casimiro, propietario de "DIRECCION001", requiriendo la presencia de ambos policías, que se identificaron como tales, ante la negativa de éste a presentar su documentación. Conocida entre los vendedores la presencia en la plaza del Servicio de Inspección Pesquera, comenzaron a salir de la misma acercándose a los agentes a los que increpaban su actuación con Casimiro, destacando en el grupo inicial, de unas 8 personas, por su actitud agresiva e insultante Marcelino, de 20 años de edad, hijo del anterior, que, negándose rotundamente a identificarse, llegó a zarandear a los agentes a la vez que les decía que deberían perseguir a los drogadictos y no a ellos; ante este comportamiento, los agentes procedieron a su detención tratando de llevarlo al vehículo de la Inspección Pesquera. Entretanto, se habían ido aproximando más vendedores en número que no ha podido ser concretado pero que oscilaba en torno a las 40 personas, y entre los que se encontraba un grupo de "pescantinas", las cuales, al comprobar cómo los policías se llevaban a Marcelino, arreciaron en sus gritos, rodeando a los agentes en una actitud francamente hostil, exigiendo que soltaran al detenido y logrando separar a ambos agentes, aunque el procesado continuó sujetando a Marcelinoa pesar de que quienes le circundaban habían comenzado a empujarle y agredirle.

    Ante el cariz que tomaban los hechos, el procesado Baltasartemiendo que le arrebataran el arma reglamentaria, una pistola marca Star calibre 9 mm. con nº de identificación NUM000, que portaba en su correspondiente funda bajo el brazo izquierdo, tras soltar a Marcelino, que iba forcejeando para evitar ser detenido, la esgrimió sujetándola en alto, y como el joven, lejos de alejarse, se abalanzara contra él persistiendo en su actitud agresiva, le propinó un golpe en la cabeza con la culata a fin de alejarlo de sí, y a continuación, actuando con una total falta de previsión quitó el seguro al arma, la montó y efectuó un disparo disuasorio al aire, que encrespó aún más, si cabe, los ánimos de la gente que allí se encontraba, entablándose un forcejeo por la posesión del arma entre el procesado y alguna o algunas de las personas que le rodeaban, y que no han podido ser identificadas, armas que el procesado, olvidando las más elementales precauciones que hubieran sido necesarias en una situación similar, mantenía con el seguro quitado, por lo que en el transcurso del referido forcejeo la pistola, que el procesado aún portaba en la mano, se disparó alcanzando de manera mortal a la pescantina Erica, cuya situación respecto del policía no ha podido ser determinada con precisión, pero que en todo caso estaba situada al menos a un metro y medio del mismo, penetrándole el proyectil, que seguía una dirección ligeramente ascendente, en la región medial izquierda del epigastrio, y saliéndole por la región lumbar derecha ocasionándole la muerte de manera casi inmediata.

    En la creencia general de los allí presentes de que Ericase había desmayado, continuaron con su actitud, llegando el procesado a efectuar un tercer disparo al aire.

    Como consecuencia del golpe recibido, Marcelinoresultó con una herida inciso contusa de 3 cm. en región parietal izquierda que precisó de una sola asistencia sin necesidad de posterior tratamiento, y de la que curó a los 7 días.

    El procesado, debido a las agresiones sufridas durante el transcurso de los hechos, presentaba heridas erosivas en las regiones frontal y pectoral, en ambas manos y en el cuello, así como pequeñas contusiones en ambas piernas. Habiendo resultado asimismo con heridas erosivas en cara, manos y piernas el policía Darío, sin que haya podido determinarse quién o quiénes se las causaron.

    La fallecida Erica, de 53 años de edad, estaba casada con Luis Antonio, y tenía cuatro hijos: Roberto, de 14 años, y Elvira, mayor de edad, que convivían en el hogar familiar, y Luis Antonioy María del Pilarambos mayores de edad y casados, que vivían de manera independiente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Baltasar, como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, con su accesoria de suspensión de cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio; así como al pago de las siguientes indemnizaciones:

    A Luis Antonio, 11 millones de pesetas; a Roberto, 8 millones de pesetas; a Elvira, 3 millones de pesetas; y a Luis Antonioy María del Pilar, un millón y medio de pesetas a cada uno.

    De dichas indemnizaciones responde subsidiariamente la Xunta de Galicia.

    Y también debemos condenarlo y lo condenamos al pago de las costas procesales.

    Que debemos absolverlo y lo absolvemos de la falta de lesiones que le imputó la acusación particular, por concurrir la eximente de legítima defensa, declarando de oficio las costas correspondientes.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, Baltasary por la Acusación particular, Luis Antonio, Elvira, Agustíny María del Pilary Marcelino, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado y de la Acusación particular basa

    su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A..- Recurso del PROCESADO.-

PRIMERO

Por infracción de Ley del núm. 1º del art. 849 de la LECr., por inaplicación del art. 8.11 CP.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del núm. 3º del art. 851 de la LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del núm. 1º del art. 851 de la LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3º del art. 851 de la LECr.

B.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por haber infringido la sentencia impugnada los arts. 24.1 y 120.3 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por haber infringido la sentencia impugnada el art. 24.1 de la CE., con la consiguiente inaplicación indebida del art. 407 del CP.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por haber infringido la sentencia impugnada el art. 24.1 CE.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por indebida inaplicación del art. 407 CP.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 8,4º CP.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr.

SÉPTIMO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de Junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ) Motivos sobre QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-

  1. Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-

PRIMERO

El séptimo y último de los motivos de la Acusación particular se fundamenta en el art. 851, LECr. La parte recurrente entiende que los hechos probados establecidos en la sentencia recurrida son contradictorios, pues por un lado se declara que el procesado "temiendo que le arrebataran el arma reglamentaria que portaba en su correspondiente funda (...) la esgrimió situándola en alto". La representación de los recurrentes estima que es contradictorio afirmar que si el acusado tenía temor real de que le arrebataran el arma, la haya sacado de la funda y la haya exhibido. A ello agrega que también es contradictorio afirmar que "quitó el seguro y la montó".

El motivo debe ser desestimado.

La contradicción que prevé el art. 851, LECr. se limita, en principio, a las afirmaciones sobre hechos que resultan físicamente imposibles. Es evidente que éste no es el caso que aquí se presenta, toda vez que se trata de la compatibilidad de diversos aspectos de un proceso psicológico. Lo que en realidad alega la Acusación particular es la irracionalidad de la acción del acusado; pero ello nada tiene que ver con la contradicción, dado que no se refiere a la incompatibilidad de unos hechos con otros, sino a la existente entre un comportamiento y ciertos criterios de racionalidad. La experiencia enseña que ésto es totalmente posible cuando el autor ha obrado precisamente bajo la presión del miedo. Consecuentemente la impugnación de la Acusación carece de fundamento y pudo ser inclusive inadmitida con apoyo en el art. 885, LECr.

  1. Recurso de la DEFENSA DEL ACUSADO.-

SEGUNDO

También la Defensa sostiene que ha existido contradicción entre los hechos probados, dado que "las referencias a la falta de previsión del acusado y a su olvido de las más elementales precauciones que hubieran sido necesarias en una situación similar, resultan totalmente incompatibles con las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos según el relato fáctico de la sentencia".

El motivo debe ser desestimado.

También este motivo hubiera podido ser inadmitido por manifiesta falta de fundamentos con base en el art. 885.1º LECr. En efecto, no existe ninguna incompatibilidad entre la falta de cuidado y los hechos, toda vez que la infracción del deber de cuidado no es un hecho, sino un componente normativo del mismo. La doctrina es pacífica en este sentido, dado que los tipos de los delitos imprudentes son tipos abiertos que sólo pueden ser aplicados una vez que judicialmente se haya establecido cuál era el cuidado (normativamente) exigible en el contexto fáctico en el que se desarrolló la acción.

TERCERO

Alega la Defensa, asimismo, que en los hechos probados se han consignado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Al respecto señala como tales "total falta de previsión" y "olvidando las más elementales precauciones".

El motivo debe ser desestimado.

Tiene razón la Defensa cuando afirma que los pasajes que ha señalado constituyen conceptos jurídicos. Sin embargo, lo cierto es que este quebrantamiento de forma paradójicamente no puede ser entendido en un sentido puramente formal. Se trata de un precepto que tiene su fundamento en el derecho a acceder al recurso de casación y, por lo tanto, en el art. 24.1 CE. (derecho a la tutela judicial efectiva). En consecuencia el quebrantamiento de forma sólo se produce cuando el Tribunal de los hechos consigna conceptos jurídicos que determinan la tipicidad sin expresar cuáles son los hechos mismos que permiten tener por acreditada la subsunción. Ello no ocurre cuando -como en el presente caso- la Audiencia sólo ha cometido un error técnico que no trasciende al derecho garantizado en el art. 24.1 CE, pues también ha relatado los hechos en los que fundamenta el juicio sobre la imprevisión y la infracción del deber de cuidado. Este relato de los hechos permite que esta Sala compruebe, por la vía de la infracción de ley, si la subsunción practicada es o no ajustada a derecho y, por ello, no afecta el derecho del acusado a recurrir en casación.

CUARTO

En el último de los motivos del recurso la Defensa sostiene que no han sido resueltos todos los puntos que han sido objeto de sus pretensiones, pues no se hace referencia a la posibilidad de aplicar la eximente contenida en el art. 8.11º CP., que ha planteado oportunamente.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión no fue expresamente planteada por la Defensa al Tribunal a quo, dado que se limitó -como lo señala el Ministerio Fiscal- a sostener la ausencia de circunstancias sin más. Por lo tanto, no cabe sostener que en la sentencia no se han resuelto todas las cuestiones planteadas, si la cuestión, en realidad, ni siquiera ha sido sometida al Tribunal a quo.

  1. ) Motivos por INFRACCIÓN DE LEY.-

  1. Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-

QUINTO

La Acusación particular sostiene por la vía del art. 849, LECr. la vulneración del art. 24.1 CE., pues entiende que "la sentencia no cumple el requisito esencial de la motivación, ya que el Tribunal no explica ni argumenta los medios de prueba utilizados para la elaboración de los hechos probados". El motivo constituye una unidad con el segundo del recurso en el que se alega, también con apoyo en el art. 24.1 CE que la Audiencia ha "omitido la valoración de la totalidad de la prueba testifical y pericial forense practicada en el juicio oral". Estas tesis son reiteradas "mutatis mutandis" en el segundo motivo del recurso con apoyo en el art. 849, LECr.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. La primera objeción carece de fundamento, dado que en el fundamento jurídico 1º la Audiencia ha señalado los elementos de prueba de los que se ha valido. En efecto, ha hecho mención de los testigos de cargo, de las declaraciones testificales, así como de la prueba de las lesiones sufridas por los dos policías.

    Por lo tanto, en la medida en la que la Audiencia ha establecido los medios de prueba y las conclusiones que éstos les permiten alcanzar, el requisito de la motivación se debe tener por cumplido. Otra cosa sería que tal motivación fuera defectuosa desde el punto de vista de su estructura racional, pero esta cuestión no ha sido objeto de impugnación alguna por los recurrentes, que sólo han alegado la falta de motivación.

  2. La segunda objeción tampoco resulta eficaz. También en este punto es evidente que la Audiencia ha valorado la prueba testifical de cargo, pues ha expuesto las razones por las que ha desechado la versión de los testigos de cargo, manifestando que éstos han incurrido en contradicciones. Respecto de la prueba pericial los recurrentes no señalan que la Audiencia se haya apartado infundadamente de las conclusiones técnicas o científicas de los peritos. Por lo tanto, en la medida en la que la impugnación no se basa en el arbitrario alejamiento del Tribunal a quo de las conclusiones periciales, ni en la aceptación por aquél de conclusiones carentes de base científica, también este motivo carece de fundamentos en manera manifiesta, toda vez que las razones de la aceptación de las pericias son las expuestas por los peritos.

  3. El sexto motivo no hace más que invocar, por la vía del art. 849, LECr., en apoyo de conclusiones similares a las ya tratadas, documentos que no tienen el carácter de tales, dado que se refiere a las actas de las declaraciones testificales, de la diligencia de reconstrucción de los hechos (folio 181) y otras declaraciones.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto de la Acusación particular se refieren a la aplicación de los arts. 407 y 8.4ª CP., juzgada errónea por los recurrentes. Por un lado se sostiene que el acusado tuvo conocimiento del peligro generado al "desenfundar su pistola, montarla y quitarle el seguro y que ello "determina la concurrencia del elemento subjetivo de la antijuricidad bajo la forma de dolo eventual". Por el otro se afirma que los hechos probados no acreditan "la existencia de una agresión ilegítima", pues, continúa el argumento, "la conducta de Marcelinono era la de atacar o acometer al acusado, sino forcejear para tratar de eludir la retención de la que era objeto por éste".

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La cuestión del dolo eventual se plantea en relación al hecho del que resultó víctima Erica, "cuya situación, dice el Tribunal a quo, respecto del policía no ha podido ser determinada con precisión". La Audiencia ha considerado tácitamente en el escueto fundamento jurídico segundo de la sentencia que los hechos se debían analizar separadamente según el resultado producido. De acuerdo con este punto de partida (no expreso) pareciera que la muerte de Ericase debería analizar desde una perspectiva totalmente abstracta y sin tener en cuenta al respecto el contexto fáctico en el que los hechos se desarrollaron. Sin embargo, esta apariencia, producto indudablemente del reducido espacio que ocupa la motivación de la decisión, no puede ser convertida en el fundamento de una infracción de Ley en el sentido del art. 849, LECr. En efecto, la Audiencia también ha establecido en los hechos probados que todo lo acontecido, sin solución de continuidad, se desarrolló ante la inminencia de una agresión antijurídica proveniente de un grupo de personas ("que no han podido ser identificadas") que forcejeaban con el acusado por la posesión del arma. La antijuricidad de esta agresión no ofrece ninguna duda, toda vez que, cualquiera sea la amplitud del concepto con la que este elemento sea concebido, la respuesta no puede ser sino positiva. Si se entendiera que antijurídica es toda agresión que se realiza sin derecho, como lo sostenía la opinión más clásica, es claro que el grupo tumultuario que forcejeaba con el acusado carecía de todo derecho a quitarle el arma. Si, por el contrario, se sostiene que antijurídica es toda agresión que el sujeto pasivo de ella no está obligado a soportar, también es claro que ningún deber tenía el acusado de soportar la acción de quienes pretendían -siempre según los hechos probados- arrebatarle el arma.

    Aclarado lo anterior, se presenta otra cuestión: la legítima defensa sólo justifica las lesiones de bienes jurídicos que recaigan sobre el agresor o agresores, pero no las que afecten a terceros. En el presente caso, la Audiencia no ha podido comprobar si la víctima formaba o no parte del grupo tumultuario de personas que pretendía arrebatar al acusado el arma. Pero ha podido establecer que se encontraba muy cerca de éste ("al menos a un metro y medio del mismo", dicen los hechos probados), por lo que parece que hubiera formado parte del grupo, aunque subsiste la duda de si lo hacía en una actitud agresiva o no. Por lo tanto, el principio in dubio pro reo no autoriza a despejar esta duda aceptando una versión que vaya contra el inculpado y ello imponía al Tribunal a quo admitir los elementos objetivos del tipo de justificación de la legítima defensa (art. 8.4 CP. 1973).

    Una vez admitido que concurre en el caso el elemento objetivo de la legítima defensa "agresión antijurídica", carece de trascendencia jurídico penal si el acusado obró en forma dolosa o imprudente. Tanto en uno como en otro caso, la justificación es posible, si además concurre la necesidad de la lesión causada para repeler la agresión. Este elemento, sin embargo, no se da y ello impide estimar aquí una legítima defensa completa. En efecto, para evitar que le arrebataran el arma el acusado no necesitaba extraerla de la funda como lo hizo, dando lugar a que se produjera el disparo. Es evidente que el policía supo que al quitar el seguro del arma creaba un peligro concreto de producción del resultado. Ello permite que su acción sea considerada dolosa (confr. STS de 23-4-92). Sin embargo, como consta en los hechos probados, el acusado creyó que ésto era necesario para que no le arrebataran el arma, y esta creencia en la necesidad, en verdad inexistente, constituye un error de prohibición, dado que recae sobre un elemento que de concurrir (junto con los otros requisitos de la legítima defensa) hubiera excluido la antijuricidad. Este error, era en realidad evitable, a pesar de la rapidez de la sucesión de los hechos, dada la experiencia y el entrenamiento que tiene un policía en el uso de armas en situaciones comprometidas.

    Ciertamente que respecto del uso de armas la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad establece ciertos límites en el art. 5º.2.d) (L.O. 2/86). Pero, esta limitación no afecta las conclusiones aquí establecidas, dado que para poder llevar a cabo la detención de Marcelino, el policía debía afrontar las agresiones de las que era objeto por parte del grupo de aproximadamente 40 personas que lo acosaban y "habían comenzado a empujarle y agredirle", lo que permite afirmar que existía un riesgo racionalmente grave para su integridad física en el sentido de la disposición antes citada. Por ello del art. 5º.2.d) LO 2/86 no puede surgir ninguna objeción respecto del error de prohibición que hemos considerado concurrente en el caso.

  2. Las consideraciones que quedan expuestas son -con mucha mayor razón- aplicables al caso de las lesiones sufridas por el detenido Marcelino, respecto de las que la Audiencia ya aplicó el art. 8.4ª CP. Por lo tanto, es innecesario reiterar aquí que se trata de un hecho único, aunque haya tenido dos resultados. Simplemente se debe señalar que los recurrentes en este punto no han respetado los hechos probados, dado que afirman que Marcelinosólo quería "forcejear para tratar de eludir la retención de que era objeto" por parte del acusado. Por el contrario los hechos probados hacen constar que éste "tras soltar (el acusado) a Marcelino, que iba forcejeando para evitar ser detenido, (...) y como el joven lejos de alejarse, se abalanzara contra él, persistiendo en su actitud agresiva (...)" etc.

  3. En suma: el Tribunal a quo no aplicó la pena del delito doloso atenuándolo en uno o dos grados como hubiera correspondido según el art. 6 bis a) CP. 1973, sino la pena del delito imprudente. El resultado penológico es, sin embargo, coincidente, toda vez que el art. 66 CP. permitía atenuar la pena hasta en dos grados. Consecuentemente, en tanto la infracción de Ley no tendría ninguna trascendencia en el fallo, el motivo no puede ser acogido.

SÉPTIMO

El restante motivo, tercero del recurso, se basa en la infracción del art. 24.1 CE., que según la representación de los recurrentes es consecuencia de la "ausencia de bases o criterios motivadores de las cuantías indemnizatorias fijadas en concepto de responsabilidad civil".

El motivo debe ser desestimado.

En el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia recurrida la Audiencia ha expuesto los factores que ha tomado en cuenta para fijar la cuantía de la responsabilidad civil. En este sentido ha mencionado "la profesión de la víctima, su edad y circunstancias, la convivencia con los hijos, la edad de éstos y la profesión del marido". Los recurrentes simplemente han alegado desconocer estos factores, sin hacer otras consideraciones sobre las deducciones realizadas por la Audiencia. Por lo tanto, en la medida en la que conocían los factores tenidos en cuenta por el Tribunal a quo el motivo carece en forma manifiesta de fundamento.

  1. Recurso de la DEFENSA.-

OCTAVO

El primer motivo de la Defensa del acusado, único que resta por considerar, postula la exclusión de la antijuricidad del hecho que se imputa al mismo. Lo hace por la vía del art. 8º.11ª CP.

El motivo debe ser desestimado.

Es indudable que el acusado no tenía necesidad de matar a la Sra. Ericapara detener a Marcelinoy que si ello hubiera sido necesario para tal detención, el deber que le imponía su cargo no podría nunca justificar su actuación respecto de la occisa, dado que el art. 5º.2 c) de la citada LO 2/86, le impone regirse por el principio de proporcionalidad. Por consiguiente la invocación del art. 8.11ª CP. no es correcta.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

1) NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR, contra sentencia dictada el día 20 de Mayo de 1996 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida contra el procesado por un delito de imprudencia temeraria.

2) NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por el procesado Baltasarcontra la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Condenamos a la Acusación particular y al procesado Baltasaral pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente, según el art. 2º.2 CP.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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