STS, 20 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso3265/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos María, Inocencio, Miguel Ángely Salvador, como ACUSACION PARTICULAR contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al procesado Evaristopor dos delitos de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el procesado Evaristocomo recurrido, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, y el recurrido por la Procuradora Dª. Eloisa Prieto Palomeque.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid instruyó sumario con el número 12 de 1993 contra Evaristoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 9 de Julio de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado, Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 12-6-1993, sobre las 4'30 horas, observando desde la terraza de su domicilio sito en la AVENIDA000, nº. NUM000, NUM001piso, como tres personas se encontraban al parecer manipulando los vehículos Opel Kadett matrículas F-....-FVy W-....-WL, propiedad de Marianoy D. Claudio, respectivamente, estacionados en la acera contraria a la vivienda del procesado, y alertado por los sucesivos robos de vehículos que habían tenido lugar en el barrio días antes, procedió a gritar a dichas personas que se hallaban en estado de embriaguez, concretamente a Carlos María, propietario del vehículo marca Alfa Romeo de color rojo con matrícula G-....-UN, estacionado en paralelo bajo la terraza del procesado y desde la que solamente se tenía visión de la mitad posterior de dicho automóvil, a Inocencioy a Miguel Ángel, no haciendo caso de las advertencias y gritos del procesado, por lo que éste, al oír las expresiones de los perjudicados "vamos a quemar los coches", en tanto su esposa telefoneaba a la policía denunciando un posible robo del vehículo W-....-WL, se dirigió al armero que poseía en un (sic) casa conteniendo al ser aficionado al tiro, una escopeta paralela, otra escopeta superpuesta y una tercera escopeta musberg de cremallera, una carabina Anschutz de calibre 22 long rifle, y un revolver del 44, con las correspondientes licencias y guías de armas, escogiendo el procesado entre dichas armas la citada carabina por causar menor daño, efectuando un disparo al aire con la intención de disuadir a las tres personas citadas anteriormente, y al no surtir el efecto deseado, efectuó 4 disparos más apuntando con la mira telescópica marca Williams que se encontraba montada en la carabina, contra el vehículo Alfa Romeo rojo G-....-UN, propiedad de Carlos María, en la creencia de que no se hallaba nadie en el interior y que a nadie podía alcanzar ni herir, impactando uno de los disparos (nº 1) sobre la aleta derecha del vehículo, no habiendo producido perforación en la chapa del vehículo, otro (nº 2) sobre la luneta trasera del mismo, alojándose en el respaldo trasero dejando un surco en la espuma del respaldo, otro más (nº 4) en el techo originando un orificio circular con trayecto propio de unos 6 mm. de diámetro en la chapa y un orificio irregular de plástico en el interior, penetrando la bala por la parte trasera del respaldo del asiento delantero derecho, dejando un surco en la espuma del respaldo y causando lesiones a Inocencioen la cara anterior del hombro derecho en zona no mortal, al interponerse dicho perjudicado en la trayectoria de la bala al intentar acceder al asiento trasero introduciéndose, al ser el automóvil de dos puertas, en el vehículo por la puerta delantera derecha, y tras realizar una maniobra de aproximación al vehículo G-....-UN, tras el oír el primer disparo, cruzando la calle hasta la acera del nº. NUM000y pasando bajo el balcón en el que se hallaba apostado el procesado, todo ello sin que tuviera conocimiento de dicha maniobra el procesado debido a que le camino seguido por Inocencio, fue realizado fuera del campo de visión del procesado; un último disparo impactó en el techo (nº.3), penetrando por el techo originando un orificio de 6 mm. de diámetro en la chapa, alojándose en su trayectoria en la cara anterior del muslo derecho de Salvador, que se hallaba en el interior del vehículo dormido a consecuencia del estado de embriaguez. El procesado efectuó los disparos sin apercibirse de que Salvadorse encontraba durmiendo en el interior del vehículo, teniendo el convencimiento pleno de que no había persona alguna en el mismo al hallarse los ocupantes de dicho automóvil en la acera de enfrente, y sin percibir, al tener limitado el campo de visión y no siendo consciente de la posibilidad de provocar lesiones y menos aún de causarle la muerte.- Como consecuencia de los disparos Inocencioresultó herido en tercio proximal del brazo derecho, con orificio de entrada y salida por cara posterior, lesiones que tardaron en curar 18 días, precisando una sola asistencia facultativa, quedando como secuela una cicatriz circular de 2 cms. de diámetro en cara anterior de hombro derecho, en su unión con el tercio proximal del brazo y otra cicatriz en la cara posterior de dicho hombro de 3 cms. de diámetro, también circular.- Por su parte, Salvadorsufrió lesiones consistentes en herida en muslo derecho con oficio de entrada en la cara anterior al nivel del tercio medio, lesiones que tardaron en curar 25 días, precisando tratamiento médico y quirúrgico para alcanzar la sanidad, quedando como secuela una cicatriz circular de 3 cms. de diámetro en la cara anterior del tercio medio del muslo derecho y otra cicatriz irregular en la cara posterior de dicho muslo derecho de 4 ó 5 cms. - El vehículo Alfa Romeo color rojo con matrícula G-....-UNresultó con daños por importe de 180.610 pesetas".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como responsable en concepto de autor: A) de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, y B) un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo y al pago de las costas ocasionadas por ambos delitos excluidos los de la Acusación Particular. Igualmente debemos condenar, en concepto de responsable civil, al abono, en favor de Salvadorpor las lesiones, la suma de 250.000 pts. (doscientas cincuenta mil pesetas), por las secuelas 200.000 pts. (doscientas mil pesetas); en favor de Inocencio, por las lesiones padecidas, 180.000 pts. (ciento ochenta mil pesetas), y por las secuelas originadas 200.000 pts. (doscientas mil pesetas); en favor de Carlos María, por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, G-....-UN, la suma de 186.610 (ciento ochenta y seis mil seiscientas diez pesetas).- Igualmente, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al procesado Evaristo, de los delitos de homicidio frustrado de cuya comisión era acusado por el Ministerio Fiscal, así como por los dos delitos de asesinato frustrado y alternativamente los dos delitos de homicidio frustrado, así como los dos delitos de amenazas imputados por la Acusación Particular, debiendo declarar de oficio la mitad de las costas procesales producidas.- Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.- Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.- Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, la ACUSACION PARTICULAR preparó recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Apoyado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.- Segundo. Al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 565 en relación con los artículos 420 y 421.1º todos ellos del Código Penal.- Tercero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 407 en relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.4º del Código Penal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 493.1 del Código Penal.- Sexto. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 19 y 101 del Código Penal.- Séptimo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 19 y 101 del Código Penal.- Octavo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 110 y 111 del Código Penal.- Noveno. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  4. El Ministerio Fiscal y la parte recurrida se instruyeron del recurso, solicitando la impugnación de todos los motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 19 de Febrero de 1997, con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal y del Letrado recurrido, que mantuvieron sus escritos de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid condenó al procesado Evaristocomo autor de dos delitos de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, y le absolvió por los dos delitos de asesinato u homicidio frustrado y por los dos delitos de amenazas objeto también de acusación. Aquietado el condenado en la instancia, recurre con ocho motivos la acusación particular conjunta, en nombre tanto de los dos lesionados, Salvadory Inocencio, como de los pretendidamente amenazados Miguel Ángely Carlos María. Por su parte, el Fiscal impugna todos los motivos. Serán éstos examinados a continuación respetando el orden en que se articulan, a salvo el adelantamiento de la queja por error de hecho en al apreciación de la prueba, pues de su éxito depende en buena parte la suerte de las críticas por error iuris.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia vulneración de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española y conecta también con el deber de razonar las Sentencias según el artículo 120.3 de dicha Ley Fundamental. Sucede, sin embargo, que lo deseado realmente es sustituir la valoración probatoria hecha por el juzgador a quo en uso de las atribuciones que en exclusiva le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo así que el derecho a la tutela judicial efectiva se agota en la obtención de una respuesta judicial acorde con las garantías constitucionales y legales. En el caso de autos se respetan todas las exigencias del repetido artículo 24, sin que el recurrente llegue siquiera a denunciar una infracción concreta, y basta la lectura de la Sentencia impugnada para constatar cómo se da respuesta suficiente a cuantas cuestiones jurídicas fueron oportunamente planteadas. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El octavo y último motivo carece por su parte de una mínima consistencia. El escrito de interposición del recurso enumera varios partes de asistencia e informes médicos, amén de un informe pericial balístico y una reconstrucción de hechos para, con cita asimismo de varias Sentencias, denunciar que sus "conclusiones han sido variadas por el Juzgador". La desestimación del motivo es en tales condiciones insoslayable. No se trata ya de que las pericias sean por naturaleza pruebas personales documentadas que se producen en el mismo procedimiento, y no documentos propiamente dichos a los efectos de los artículos 849.2º y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino de que aquí ningún choque frontal se observa entre el contenido de dichas pruebas y un fragmento determinado del relato fáctico. El propio escrito de formalización silencia tal particular porque, según se advirtió más arriba, su verdadera aspiración es la reconsideración de la prueba conjunta, aunque no pueda alegar literosuficiencia documental alguna que demuestre el error del juzgador de instancia. Las Sentencias citadas por el recurrente giran así en el vacío y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Siguiendo ahora la ordenación de los reproches casacionales según el recurrente, procede desestimar igualmente el motivo segundo, que lamenta la inaplicación de los artículos 407, 3 y 51 del Código Penal en relación con los hechos causados a Salvadory Inocencio, por entender que hubo sendos homicidios frustrados y no las lesiones consumadas que apreció la Audiencia Provincial. La línea que separa la imprudencia temeraria del dolo eventual es, ciertamente, de difícil trazado, y ello no sólo en el terreno doctrinal sino también en el de la inferencia anímica a partir de los datos externos acreditados. Basta, no obstante, la lectura del extenso Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia recurrida para comprobar que en el caso de autos la alternativa se decanta, sin necesidad de muchas disquisiciones teóricas, a favor de la imprudencia. El procesado pudo disparar contra quienes, desoyendo sus voces de advertencia, replicaron que iban a quemar los coches que al parecer estaban manipulando, pero no lo hizo, antes al contrario, con el arma menos peligrosa de entre las varias que legal y lícitamente disponía disparó primero al aire y luego a un coche aparcado en el que no cabía prever que hubiera un borracho durmiendo a las 4'40 horas de la noche o de la madrugada, bien entendido, de otro lado, que la segunda víctima de los disparos fue alcanzada al intentar entrar en ese mismo vehículo pasando bajo el balcón del procesado, sin que éste pudiera verle. No hay razón alguna para afirmar siquiera la representación del resultado contra la integridad física de esas u otras personas, aunque persista la exigencia del mayor cuidado en el uso de las armas de fuego.

QUINTO

El tercer motivo del recurso, también por error iuris, no deja de ser curioso, por cuanto postula (desde la acusación particular) la aplicación de la atenuante de premeditación, en relación, parece, con los delitos de homicidio. Dejando de lado la doctrina jurisprudencia que rechaza la aplicación del artículo 9.4ª del Código Penal a la denominada preterintencionalidad heterogénea, es obvio que al haberse confirmado la tipificación de los hechos como delitos de lesiones el motivo carece de toda viabilidad.

SEXTO

Tampoco llegará a buen fin el motivo cuarto del recurso, en el que se denuncia la doble inaplicación del artículo 493.1º del Código Penal, precisión numérica ésta que se extrae de los propios términos de la acusación, a cuyo tenor los sujetos pasivos de tales delitos de amenazas habrían sido solamente Miguel Ángely Carlos María, es decir quienes no resultaron heridos. Así las cosas, conviene adelantar que mal puede ser amenazado quien por su borrachera se halla dormido en un coche sin que el amenazante conozca siquiera su presencia. De otro lado, y ya por lo que hace a la conducta del procesado, éste gritó y advirtió --son esos los verbos empleados en el relato fáctico-- a las tres personas que se encontraban manipulando los vehículos aparcados junto a la acera de enfrente de su vivienda (el Miguel Ángely los dos acompañantes que resultaron finalmente heridos), sin que conste la conminación con daño alguno constitutivo de delito. Luego, tras la réplica de ir a quemar los coches, el procesado acentúa sus advertencias con un disparo al aire que pudo haber facilitado la aparición de algún agente de la Autoridad en el lugar de los hechos. Nada tiene relevancia criminal hasta ese momento y los disparos contra el vehículo G-....-UN, con lesiones al Salvadory al Inocencio, agotan su contenido antijurídico en el ámbito de los delitos imprudentes contra la integridad física.

SEPTIMO

El quinto motivo del recurso entiende que se han infringido, por inaplicación, los artículos 10 y 101 del Código Penal, en cuanto no se habrían recogido y valorado los daños morales causados a todos y cada uno de los cuatro recurrentes. Aparte de que, como advierte el Fiscal, se silencia la cita del artículo 104 del Código Penal, en el que esos daños se contemplan, la petición tropieza con obstáculos insalvables. Por lo que atañe a los perjuicios morales derivados de las amenazas, mal cabe insistir en ellos tras la absolución por los correspondientes delitos. De otro lado, en cuanto a los sujetos pasivos de los delitos de imprudencia con resultado de lesiones, el pretendido plus indemnizatorio requiere la constatación en los hechos probados de algo más que la simple condición de víctimas de la infracción criminal. La indemnización por perjuicios morales no es, contra la opinión de los recurrentes, una secuela obligada de toda infracción lesiva. Valga añadir, desde otro ángulo, que en el presente caso --y pese a los razonamientos de la Audiencia Provincial rechazando la existencia acreditada de daños morales-- las indemnizaciones de diez mil pesetas diarias por lesiones propiamente dichas (con independencia de las fijadas por las secuelas) parecen superar los gastos ocasionados, sobre todo en relación con Inocencio, que, si bien tardó en curar dieciocho días, sólo precisó una asistencia facultativa (sin que el relato fáctico aluda siquiera a su trabajo habitual).

OCTAVO

El sexto motivo del recurso denuncia también la inaplicación de los artículos 19 y 101 del Código Penal, pero ahora respecto a la omisión indemnizatoria de los gastos de depósito del vehículo G-....-UNa disposición judicial en el curso de esta causa. Como advierte el Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia recurrida, no hubo durante aquellos nueve meses reclamación alguna por parte del ahora recurrente (que pidió en sus conclusiones definitivas 532.5888 pesetas por los daños en el vehículo, aparte de otras 300.000 pesetas por los daños morales, recibiendo sólo 186.610 por el primer concepto), ni obra en la causa acreditación suficiente de su cuantía, por lo que procede la desestimación del recurso. Cabe añadir asimismo que ni el relato fáctico ni el razonamiento jurídico antes citado recogen datos objetivos sobre la cuantía de tales gastos, silenciándose incluso el depósito mismo en los hechos probados, de forma que sólo a través del recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba había sido posible incorporar a la narración histórica los extremos precisos para su posterior análisis por la vía del error iuris.

NOVENO

Finalmente, el séptimo motivo del recurso combate --sin éxito, como se verá a continuación-- la infracción de los artículos 110 y 111 del Código Penal por no haberse incluido en la condena en costas las de la acusación particular. Es cierto que, aunque la condena se mantiene en el marco de lo solicitado por el Fiscal y en tal sentido esa otra acusación podría parecer irrelevante, no basta con ello para denegar automáticamente dicha inclusión. Sucede, sin embargo, que a partir de ahí resulta muy difícil, por no decir imposible, sustituir al juzgador de instancia en la valoración de la eficacia que la acusación particular haya tenido --por ejemplo, a través de la proposición y práctica de las pruebas -- para reforzar el éxito de la petición fiscal, a lo que se une en el presente caso la inexistencia de al menos algún elemento o factor que apunte siquiera hacia la posibilidad de que el fallo hubiera sido distinto sin la constribución de esta segunda acusación. Como se lee, por ejemplo, en la Sentencia de 17 de Noviembre de 1995, la ley garantiza el derecho del acusador particular al ejercicio de las acciones penales y civiles, pero en modo alguno impone al acusado soportar las costas de tal ejercicio cuando éste nada ha aportado a la causa.

DECIMO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vuneración de derechos fundamentales e infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular Carlos María, Inocencio, Miguel Ángely Salvadorcontra Sentencia dictada con fecha 9 de Julio de 1995 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra Evaristopor dos delitos de imprudencia temeraria con resultado de lesiones. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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