STS 895/1997, 26 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Septiembre 1997
Número de resolución895/1997

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jon, por el Estado como responsable civil subsidiario, el ABOGADO DEL ESTADO, las Acusaciones Particulares: (1) Dña. Concepcióny otros, (2) Asociación de afectados por el Síndrome Tóxico "EL CHARRO" de SALAMANCA, (3) AFECTADOS Y ASOCIACIONES DEL SÍNDROME TÓXICO, (4) D. Jose Luisy otros, (5) ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS POR EL ENVENENAMIENTO DE ACEITE O NEUMONÍA TÓXICA de LEGANÉS , de D. Héctory otros, de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO de ORCASITAS, de D. Bernardoy otros, de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO de COSLADA, de D. Antonioy otros, de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO "SINTOX" de SEGOVIA, de la ASOCIACIÓN BURGALESA de CONSUMIDORES CUENCA DEL DUERO, (6) ASOCIACIONES DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO HISPANIA, LA VAQUILLA DE COLMENAR VIEJO, ASOCIACIÓN de LEÓN y ASOCIACIÓN DE MÓSTOLES, (7) Dña. Antonia, (8) Dña. Gabrielay doscientos setenta y siete más, (9) ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO "SINTOX" de GUADALAJARA, (10) ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL ENVENENAMIENTO DE ACEITE O NEUMONÍA TÓXICA ( S.T.) de PALENCIA, (11) Dña. Mónicay otros, (12) D. Sergioy otros, (13) D. Carlos Albertoy otros, (14) Dña. María Antonietay otros, (15) ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (OCU), (16) PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO de VALLADOLID y su provincia, del PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS de ZAMORA, "SINTOX", de Dña. Andrea, de Dña. Claudia, de Dña. Flor, de D. Roberto, de Dña. Marina, de D. Blas, de Dña. Yolanda, de D. Fermíny de Dña. Antonieta, y (17) AFECTADOS Y ASOCIACIONES DEL SÍNDROME TÓXICO, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, que condenó a dicho acusado de una falta de imprudencia simple sin infracción de Reglamentos con resultado de mal a las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal, así como D. Silvio, D. Carlos María, D. Jesús Manuely D. Pedro Jesúsrepresentados por los Procuradores: Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, los dos primeros, por el Sr. D. José Granda Molero, el tercero y por la Procuradora Sra. Dña. Esperanza Azpeitia Calvín, el cuarto, y por Dña. María Jesús González Díez los también recurridos D. Domingoy D. Germánasí como el acusado recurrente Jon, y estando representados el resto de los recurrentes por: el Estado por el Abogado del Estado, y las Acusaciones Particulares: (1), (2) y (3) por la Procuradora Sra. Dña. María José Millán Valero, (4) y (5), por D. Roberto Granizo Palomeque, (6) por Dña. Esther Rodríguez Pérez, (7) por Dña. Sofía Guardia del Barrio, (8) por D. José Luís Martín Jaureguibeitia, (9) por D. Isidro Argos Simón, y (10), (11), (12) y (13) por D. Ramiro Reynolds de Miguel, (14) y (15) por D. Rafael Delgado Delgado, (16) y (17) por Beatriz Ruano Casanova. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1, instruyó Diligencias Previas con el número 162/89, Rollo de la Sala nº 5/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional que con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO ORAL, HAN QUEDADO ACREDITADOS LOS SIGUIENTES HECHOS, QUE SE DECLARAN PROBADOS:

    1. -

      En la Sentencia, dictada con fecha 20 de mayo de 1989, por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, y en la Sentencia de fecha 23 de abril de 1992, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso de Casación interpuesto contra la anterior, en el Sumario nº 129/81, procedente de los Juzgados Centrales de Instrucción nº 2-3, que se siguió contra los autores de la intoxicación que dio lugar al denominado Síndrome Tóxico, se recoge, dentro de los hechos probados, lo siguiente:

      "En los primeros días de mayo de 1981 y a raíz de ciertos casos localizados en Torrejón de Ardoz y otros lugares de Madrid, fue descubierto un brote epidémico, del que después se conoció su extensión a Castilla-León, Castilla-La Mancha, Orense y Cantabria y su inicio en el primer cuatrimestre del año". - "Al ser halladas lesiones correspondientes a una neumonía intersticial y encontradas estructuras morfológicas compatibles con un mycoplasma, lo que suponía la transmisión de la enfermedad por vía respiratoria, el Ministerio de Sanidad lo hizo saber a los ciudadanos españoles, hacia el 21 de mayo".- "Y ya por entonces se comentaba en algunos medios de comunicación social, incluso por la agencia TASS, que la enfermedad podía deberse a un accidente relacionado con armas bacteriológicas y producido en la base USA de Torrejón de Ardoz".-"Sin embargo, también se manejaba desde los primeros días la hipótesis de intoxicación alimenticia; por lo que no pocas de las investigaciones más tempranas versaron sobre esa suposición, que no olvidaba las hortalizas".-"En realidad se trataba de una enfermedad nueva, por cuanto combinaba síntomas, signos y hallazgos patológicos de manera extremadamente original".-"Realizados trabajos epidemiológicos e interrelacionados con otros clínicos, anatomapatológicos, toxicológicos y químicos, empezó a mantenerse a principios de junio, que la enfermedad estaba asociada a la ingestión de aceites sin marca, y se mudó la denominación de Neumonía Atípica por la de Síndrome Tóxico. Logro alcanzado pese a lo insólito de la emergencia y a la ocultación del desvío industria-consumo de boca por los conscientes protagonistas de la maniobra".-"El 10 de junio, el Director General de la Salud anunció al público la posible conexión entre los aceites de venta ambulante desprovistos de etiqueta y la enfermedad, pero, antes, algunos médicos habían puesto en alerta a la población sobre la posibilidad de tal enlace".-"La marca histopatológica del Síndrome Tóxico es la lesión de los vasos sanguíneos en cualquiera de sus vertientes, arterias, venas y capilares; y, aunque recibe el nombre de vasculitis, no se parece a las descritas científicamente con anterioridad. Tiene la enfermedad fases aguda, subaguda y crónica, en una peculiar historia natural, que se inicia bruscamente con enema pulmonar no cardiogénico y aumento anormal de los eosinófilos. Estos signos van siendo sustituidos por una esclerodermatosis, afecciones del sistema nervioso central y destrucción del periférico, lo que da lugar a la atrofia del músculo esquelético, con pérdida de masa y fuerza; y lesión de los vasos arteriales pulmonares, con aumento de presión en el sistema y la correspondiente alteración secundaria cardiológica. A ellos se van sumando otros signos; algunos, transformación o aumento de los iniciales. Y existe desde el principio pérdida de peso, que se transforma en la desnutrición y depauperación total. No hay órgano que no resulte afectado, salvo el riñón, y el nexo común a todas las fases es la vasculitis..."-

      En aquella Sentencia se estimó probada la relación de causalidad natural entre la distribución de aceite de colza inicialmente señalado con anilina al 2 por 100 y el síndrome tóxico, y finalmente se condenó a los autores de la manipulación del aceite de colza desnaturalizado con anilina, para usos industriales, y de su desvío al consumo humano, como autores, entre otros delitos, de un delito contra la salud pública, estimando probado que habían resultado afectadas las personas que se nominaron en el anexo IV, haciendo una salvedad con los casos que figuraban sin cerrar, pendientes de calificación. Se estableció la distinción entre personas asintomáticas, en el momento de su reconocimiento, que fueron identificadas como A0, A1, A3 y A9, según los síntomas hubiesen durado hasta 15, hasta 30, hasta 90 o más de 90 días, y personas con síntomas, que fueron clasificadas como SI, cuando no sufrieron incapacidad; IP, cuando sufrieron incapacidad parcial para su habitual ocupación; IT, cuando sufrieron incapacidad total para su ocupación; IA, cuando sufrieron incapacidad absoluta para toda su ocupación laboral, y; GI, cuando sufrieron gran invalidez. En todas ellas los síntomas se extendieron más de 90 días. Con las letras PP, se indicaron los casos en que el enfermo padecía cierta patología previa o intercurrente. En el anexo V, se relacionaron con las siglas NA, las personas que no habían padecido el Síndrome Tóxico y, con las CD y DI, las personas que no constaban en el proceso, sí habían sufrido o no la enfermedad. En el anexo VI fueron nominadas las personas que fallecieron a consecuencia del Síndrome Tóxico.En el anexo VII se establecieron los apartados NE, DU y DI; en los casos NE no había existido relación causal entre el fallecimiento y el Síndrome Tóxico; en los DU o DI, ese enlace no constaba en el proceso. Se especificó en otra columna sí estuvieron afectadas AF; si constaba que no estuvieron, NA; o si no aparecían si sufrieron o no la enfermedad, CD o DI, respecto a los AF no había sido posible una más precisa calificación. Por ultimo en el anexo VIII, se indicaron, los fallecidos pendientes de calificación; CD y DU, se referían a existencia de duda; DI, a insuficiencia documental. Todos los anexos del III al VIII fueron cerrados el 13.5.89.

      Por la vía del recurso de casación se revisaron algunas calificaciones y, además de la corrección de algunos errores, se acordó la inclusión de 9 personas mas. No fueron modificados los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles contenidos en el ap. 18 del Fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, según el cual:

      "Como responsable personal civil y directo, Rubénabonará las siguientes indemnizaciones: a) A los herederos de cada persona fallecida en 15.000.000 de ptas; b) A los afectados con lesiones de duración entre 1 y 15 días, 150.000 ptas; c) A los afectados con lesiones de duración entre 16 y 30 días, 300.000 ptas; d) A los afectados con lesiones de duración entre 31 y 60 días, 600.000 ptas; e) A los afectados con lesiones de duración de más de 90 días, pero sin incapacidad, 18.000.000 de ptas; g) A los incapacitados con incapacidad parcial permanente para dedicarse a su trabajo habitual, en 25.000.000 ptas; h) A los afectados con incapacidad total permanente para su trabajo habitual, 40.000.000 de ptas; i) A los afectados con incapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de trabajo, 70.000.000 de ptas; j) A los afectados con gran invalidez, en 90.000.000 de ptas: Y caso de insolvencia, la empresa "DIRECCION000.", "DIRECCION000", responderá subsidiariamente".-"Alejandro, subsidiariamente respecto a Rubén, responderá de las cantidades que éste debe satisfacer, y, para el supuesto de insolvencia de Alejandro, subsidiariamente responderá "Jorpi, S.A.".-"Jorge, conjunta y solidariamente con Rubén, por iguales cuotas en la interna distribución, abonará las sumas económicas mencionadas a las personas expresamente referidas en los folios 279 y 280 de los hechos probados. Y, para el supuesto de insolvencia, por Jorgeresponderá subsidiariamente la empresa "DIRECCION002.".

      En la ejecución de esa resolución se continúa llevando a cabo la actualización de la evolución de las carpetas correspondientes a los afectados sin cerrar.

    2. -

      Dentro de los hechos probados de esa resolución, también se recoge como:

      "En 1980 y desde hacía varios años, las autoridades administrativas españolas venían autorizando importaciones de aceite de colza, pero para proteger la producción nacional de aceites y grasas comestibles, se exigía que el de colza importado no fuera destinado a la alimentación humana, sino a otras actividades industriales, que resultaban ser, casi exclusivamente las siderúrgicas".-"Con el fin de garantizar el no desvío al destino humano se ordenó administrativamente que la mercancía cuando ingresara en territorio español tuviera desnaturalizados sus caracteres organolépticos, para lo que fueron autorizados, en 1970, el aceite de ricino, y en 1974 el aceite náftico, el Azul de Ceres y la anilina, ésta al 2 por ciento".-"Resultaba, sin embargo, que la anilina, líquido oleoso que, de ser incoloro recién destilado, pasa con la oxidación a tener tonalidad rojiza progresivamente más oscura, no siempre modificaba, agregada el 2 por ciento, aspecto, color, sabor y olor del aceite de colza de manera perceptible sin instrumental y técnicas "ad hoc". Recursos éstos de que, por lo general, no se servían los aceiteros hasta pasado mayo de 1.981".-"Pese a ello, el carácter venenoso de la anilina, de conocimiento general entre los empresarios y técnicos introducidos en la rama de los aceites, se trasmitía al de colza y a los que con él se integraban; y, llegados al consumo de boca, se originaba, en las condiciones habituales de la dieta española, un peligro común y efectivo para la salud de la población".-"Pero es más, a partir de la anilina en el aceite de colza desnaturalizado y en los que lo contenían, se formaban, bien espontáneamente durante el almacenamiento y el transporte, bien a consecuencia de las manipulaciones y tratamientos a que eran sometidos, anilidas de los ácidos grasos, marcadoras de la presencia del agente productor del Síndrome Tóxico; de tal manera que, sin el añadido de la anilina al aceite de colza, no hubiera surgido el agente tóxico, aún desconocido, de la enfermedad. Si bien el nuevo síndrome no corresponde a los de intoxicación por anilina en sí, como tampoco a los de las debidas a órgano-fosforados o al Paraquat".-"Antes del 10 de junio de 1.981 no era administrativamente obligatorio el determinar la presencia en aceites comestibles, de anilinas o de anilidas en los ácidos grasos; siendo por entonces aquella modalidad de las anilidas poco conocida en los ambientes científicos. Y tampoco había establecido método oficial para hacer aquella determinación. Pero, caso de que se hubiera tratado de hallar, y aún de cuantificar en los aceites aquellas sustancias, había centros españoles con recursos suficientes para llevarlo a cabo".-"Pasado el 10 de junio, fueron elaborados sucesivamente dos métodos oficiales. El primero calorimétrico, que detectaba aminas aromáticas no sulfonadas. El segundo, cromatográfico, que permitía cuantificar anilina y anilidas de los ácidos grasos".-"Tanto la anilina como esas anilidas son absolutamente extrañas a la naturaleza de los aceite".

    3. -

      El modo en que se llega a autorizar la anilina, como desnaturalizante para el aceite de colza, que en realidad no fue en 1974, como se recoge en la Sentencia, antes mencionada, sino en 1973, fue el siguiente: --El 30 de marzo de 1973 tuvo entrada en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, una instancia de fecha 21 de marzo de 1973 del administrador de la empresa LABORATORIOS INDUSTRIALES DEL CAUCHO, L.I.C.S.A., en la que exponía que esa empresa importaba aceite de colza bruto, desnaturalizado con 10% de ricino, y que destinaba a su fabricación de facticios, sucedáneos del caucho; el aumento de precio y las dificultades de localización del ricino; y concluía solicitando que se autorizase la adicción a ese aceite de colza bruto de uno y otro de los dos materiales siguientes: --10 por % de aceite mineral nafténico, o bien --2 por % de aceite de anilina. --Indicando expresamente como estimaba que cualquiera de los dos productos, caso de ser añadidos al aceite de colza bruto, lo inhabilitarían para su refinación y para su aplicación a la alimentación animal-Esta instancia a través de la Subdirección General de Coordinación y Asuntos Internacionales, fue remitida para informe, al LABORATORIO CENTRAL DE ADUANAS, órgano dependiente de esa Subdirección. Este Laboratorio estaba dirigido desde el año 1964, y continuó estándolo hasta 1984, por el acusado Jon, mayor de edad, sin antecedentes penales, químico de profesión, y además licenciado en farmacia, quién como director del mismo informó, según se hizo constar en la respuesta que remitió el Subdirector General de Coordinación y Asuntos Internacionales, con fecha 14 de abril de 1973, que:

      "El Laboratorio Central no ve inconveniente en acceder a la solicitud del interesado, ya que el aceite de colza puede desnaturalizarse indistintamente con aceite mineral nafténico o bien aceite de anilina, en sustitución del aceite de ricino, que era el producto hasta ahora utilizado. Los desnaturalizantes ahora propuestos pueden identificarse fácilmente, y, por otra parte, hacen el aceite de colza inapropiado para la alimentación".

      Jonno dispuso que se realizasen en el Laboratorio comprobaciones previas experimentales para averiguar las reacciones químicas y resultados tóxicos derivados de la combinación del aceite de colza con aceite de anilina. --Así la empresa LICSA obtuvo autorización para importar el aceite de colza desnaturalizado con anilina en el año 1973, para su propio consumo en esa industria, en la fabricación de caucho, y que nunca fue desviado al consumo humano, ni entonces ni después, no teniendo ninguna relación con los aceiteros enjuiciados en el Sumario 129/81. --El 22 de junio de 1973, Rubén, como gerente de la sociedad DIRECCION000, DIRECCION000., presentó una instancia en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, con fecha 16 de Junio de 1973, semejante a la que unos meses antes había hecho LICSA, en la que exponía que su empresa importaba aceite de colza desnaturalizado con ricino, y que destinaba para grasas y aceites especiales para moldeo del acero, para trefilas y otras operaciones industriales, y que por el aumento desmesurado de precio del ricino, solicitaba que se autorizase que la desnaturalización pudiese realizarse, además de con la base del aceite de ricino con: --10 por % de aceite mineral nafténico, o parafínico, o --2 por % de aceite de anilina. --Pudiendo escoger el importador, una de las tres formas, indicando que con cualquiera de ellas, quedan garantizados los fines de la administración, y que las importaciones se hacían especialmente por la aduana de Irún y eventualmente por la de Pasajes. --Sin que conste que esta instancia fuese sometida a informe del Laboratorio, pero obrando ya el anterior respecto a LICSA, la Sección de Arancel de la Dirección General de Aduanas, con fecha 28 de junio de 1973, envió a DIRECCION000la siguiente comunicación:

      " En contestación a su instancia de fecha 16 de los corrientes (16.06.73), en relación con la desnaturalización del aceite de colza, me complazco comunicar a Vds. que, de acuerdo con los informes emitidos por el Laboratorio Central, esta Dirección General no encuentra inconveniente en admitir como desnaturalizantes el aceite mineral nafténico al 10 por ciento o el aceite de anilina al 2 por ciento. En el caso de que las importaciones se realicen por un pequeño número de Aduanas, se servirán comunicar a este Centro cuales son, con objeto de trasladar a las mismas la autorización contenida en este escrito."

      En relación a esta empresa, DIRECCION000., DIRECCION000, en los hechos probados de la Sentencia dictada en el Sumario 129/81 se recoge que:

      "En 1980-81, la empresa DIRECCION000., DIRECCION000, tenía su sede y una oficina en la calle DIRECCION001, de San Sebastián, y dos almacenes con factoría en Pasajes de San Pedro..."--"Sus socios eran los hermanos Julián, Plácido, Rubény Elena, su madre y un tío, siendo su autentico gestor Rubén..."--"DIRECCION000llevaba años importando de Francia, por Irún, cisternas de aceite de colza desnaturalizado, con anilina..."--"Hacía constar en las solicitudes de licencia de importación como destino la industria siderometalúgica, y realmente, hasta bien entrado 1980, revendía la mercancía generalmente en bidones de no más de 200 Kg. a empresas de aquel sector o para maquinarias de otros ramos. Pero a partir de los tratos de Rubéncon Alejandro, Lucioy Jorgesobre el aceite de colza, aumentaron, pese a la grave crisis industrial, las cantidades de ese aceite cuya licencia de importación DIRECCION000interesaba; pasando las autorizadas de 345.000 kg. en 1979, a 691.000 en 1980, 294.000 en sólo el primer trimestre de 1981 y 138.000 en el mes de abril de ese último año..."

      Así a partir de los tratos entre éstos y desde finales de 1980 se produjeron los desvios al consumo humano y las manipulaciones del aceite de colza, que causaron el Síndrome Tóxico, como refleja la Sentencia del Sumario 129/81, en el que todos ellos fueron condenados. DIRECCION000fue la única importadora del aceite de colza desnaturalizado con anilina, que se estimó probado que fue desviado al consumo humano, ocasionando la enfermedad. --Entre los años 1979 y 1981 la Dirección General de Aduanas remitió al Laboratorio Central, que seguía siendo dirigido por Jon, para su análisis, muestras de aceite de colza, tomadas al paso de la mercancía por Aduana, con el fin de comprobar que se trataba de la mercancía que se detallaba, concretamente, con anterioridad al descubrimiento del origen del Síndrome Tóxico, (posteriormente constan dos mas), se hicieron análisis de las siguientes muestras:

      Numero de registro 7661/79, importador DIRECCION000., dictamen analítico: Aceite de colza desnaturalizado con aceite de anilina para usos industriales. Fecha 26-9-79. --Numero de registro 6927/80, importador DIRECCION000., dictamen analítico: Aceite de colza desnaturalizado con aceite de anilina para usos industriales. Fecha 15-10-80. --Numero de registro 6928/80, importador DIRECCION000., dictamen analítico: Aceite de colza desnaturalizado con aceite de anilina para usos industriales. Fecha 15-10-80. --Numero de registro 14657/80, importador DIRECCION000., dictamen analítico: Aceite de colza desnaturalizado con aceite de anilina para usos industriales. Fecha 16-3-81 --Numero de registro 1524/81, importador Química Metalúrgica, S.A., dictamen analítico: Aceite de colza desnaturalizado con colorante sintético de color azul. Fecha 2-9-81. --Numero de registro 3996/81, importador DIRECCION000., dictamen analítico: Aceite de colza desnaturalizado con aceite de anilina para usos industriales. Fecha 19-6-81.

      En el mes de junio de 1981 el doctor Ángel Daniel, del Hospital del Niño Jesús, tras haber acudido infructuosamente a otros organismos, pidió a Jon, que el Laboratorio Central de Aduanas le hiciera unos análisis, en busca del agente productor de la entonces denominada neumonía tóxica, cuyo origen digestivo se empezaba a sospechar y ya ponía de manifiesto el doctor Enriqueen sus informes desde mediados del mes de mayo, si bien desconociendo la relación con el aceite. Jonse mostró dispuesto a colaborar y recabó autorización de la Dirección General de Aduanas. El día 4 de junio, al sospechar Don Ángel Daniel, la relación de la enfermedad con el consumo de aceite en garrafas de 5 litros sin etiqueta, por haber constatado la existencia, en una familia de afectados, de un lactante enfermo, que solo tomaba, como los adultos, una cucharada de ese aceite, el Laboratorio Central analizó una muestra del mismo, detectando la presencia de componentes extraños, anilidas grasas, lo que fue inmediatamente comunicado Don Ángel Daniel, que en la tarde del día 9 de junio hizo llegar estos datos al entonces Director General de la Salud, Carlos Manuel. --Tras el descubrimiento de la relación entre el Síndrome Tóxico y el aceite de colza desnaturalizado con anilina, ninguna empresa volvió a solicitar la utilización de ese desnaturalizante. --Ni el 14 de abril de 1.973, ni en el periodo comprendido entre esta fecha y el 9 de junio de 1.981, Jonno advirtió al Director General de Aduanas de la peligrosidad para la salud que suponía la anilina mezclada con el aceite de colza, en caso de desviarse el aceite para el consumo de boca.

    4. Las importaciones de aceite de colza desnaturalizado, para usos industriales, se encontraban en régimen de comercio liberalizado. Ello suponía que no se sometía a la exigencia de licencia previa, pero si era necesaria la declaración de importación, que se presentaba, por el interesado, en el entonces Ministerio de Comercio y Turismo, o en las Delegaciones Regionales de Comercio, para su aceptación por la Administración, a través de la Dirección General de Política Arancelaria e Importación. Estas declaraciones de importación se pasaban a informe a la Dirección General de Competencia y Consumo, a través de la Sección de Productos Vegetales. Además antes de ser despachadas en aduana, también era necesaria un conforme del SOIVRE, en el que se comprobaba que el producto era el que aparecía en la documentación. --El acusado Silvio, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el mes de febrero de 1980 fue nombrado Director General de Comercio Interior y Comisario General de Abastecimientos, ocupándose poco después también del despacho y firma de la Dirección General de Consumo y Disciplina de Mercado, entonces vacante, hasta el nombramiento de nuevo titular en el mes de junio, si bien en el mes de octubre de ese año, 1980, ambas Direcciones Generales se fusionaron, continuando Silviocomo titular de la nueva Dirección General de Competencia y Consumo y Comisario General de Abastecimientos y Transportes. --En 1980, antes de empezar a producirse el desvío al consumo humano del aceite de colza desnaturalizado, desde la Dirección General de Comercio Interior, empezó a existir una cierta preocupación por el aumento de esas importaciones, lo que dio lugar a que Silvio, ordenase, a través de la Subdirección General de Comercio Interior y de la Subdirección General de Consumo y Disciplina de Mercado, cursar las oportunas instrucciones a los servicios de Comercio dependientes del Consejo General Vasco, competentes al ser materia transferida a la Comunidad Autónoma Vasca, para que se comprobase la correcta utilización, de acuerdo con el destino que se señala en las licencias de importación siguientes:

      DIRECCION000, DIRECCION001NUM000NUM001-San Sebastián. 68.000 Kg. de aceite de colza crudo desnaturalizado.

      QUÍMICA METALURGICA, S.A. CHEMSA, Carretera de Vergara Vitoria. 23.000 Kg. de aceite de colza refinado desnaturalizado.

      Lo que fue solicitado en escrito de fecha 13 de marzo de 1980 dirigido al Ilmo Sr. Consejero de Comercio del Gobierno de Euskadi. --El 18 de abril de 1980 el Inspector de los servicios de Gobierno Vasco, Mauricio, se personó en las oficinas de DIRECCION000de la DIRECCION001, y si bien no pudo comprobar el destino de esa partida de 68.000 kg., porque Rubéndijo no haberla recibido aún, si solicitó la exhibición de facturas referentes a ventas anteriores, cotejando desde esa fecha hasta 1978, comprobando que, al menos respecto a las que él conocía, según las mismas, los clientes eran empresas siderúrgicas en su casi totalidad y un pequeño porcentaje industrias del caucho. El resultado de esta inspección con copia del acta fue remitida a la Dirección General de Consumo y Disciplina de Mercado, a través de la Subdirección General correspondiente. --La Dirección General de Competencia y Consumo, a través de la Sección de Productos Vegetales, Aceites, Vinos y transformados, dirigió una comunicación al Director General de Política Arancelaria e Importación, de fecha 14 de mayo de 1980, en la que, tras hacer constar que habida cuenta del uso industrial a que se destina el aceite, esa Sección no tenía nada que objetar, en principio a la solicitud de licencia de importación de DIRECCION000, de 68.000 kilos de aceite de colza desnaturalizado, se señalaba que, aún cuando de la investigación preliminar desarrollada no se deducían indicios de desviación del expresado uso industrial de la mercancía hasta entonces importada, convendría que se insistiera cerca de los servicios competentes, para la comprobación de la desnaturalización. -- Posteriormente, en escritos de fecha 6 de noviembre de 1980, 2 de febrero de 1981, 3 de marzo de 1981 y 11 de marzo de 1981, esa Dirección General siguió insistiendo, al informar las solicitudes de importación, a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, en la conveniencia de conocer con exactitud las necesidades de la industria antes de proceder a su autorización habida cuenta de los aumentos de las solicitudes de licencias de importación de aceite de colza desnaturalizado. Concretamente los de 6 de noviembre de 1980 y 11 de marzo de 1981 se refieren a solicitudes de licencia de importación de la empresa DIRECCION000., nº 0/1835053, de 23.000 K. y nº 1-1806931 de 40.000 kg. --El director General de Política Arancelaria e Importación en esa época era Ramón, ya fallecido. Las facultades de firma y resolución de las declaraciones de importación del aceite de colza desnaturalizado, dentro de esta Dirección General de Política Arancelaria e Importación, por delegación, correspondían a Germán, mayor de edad, sin antecedentes penales, que entonces ocupaba el cargo de Jefe de la Sección de Importación de los Productos Agrícolas y Transformados, que jerárquicamente dependía del Jefe del Servicio de Importación, y éste a su vez del Subdirector General. --Germán, con su firma, autorizaba que se despachasen las declaraciones de importación, sin lo cual no era posible que se permitiese el tránsito por la aduana de la mercancía. Estas declaraciones se presentaban en los mismos impresos, de color gris, que se empleaban en las solicitudes de licencia de importación para mercancías sometidas a regímenes distintos del liberalizado, concretamente el relativo a "solicitud de licencia de importación para comercio no liberado ni globalizado", con la finalidad de evitar, que se diese un tratamiento mecanizado a la instancia, que hiciese posible que, por error, se aceptasen aceites sin desnaturalizar, sometidos al comercio de estado. Aunque con anterioridad a 1980, se venía pidiendo al importador que rellenase las casillas 40, consumo anual de la mercancía por el solicitante, y 41, adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones, Germán, desde su toma de posesión en 1980, entendiendo que el régimen liberalizado hacía innecesarias esas menciones, no consideraba tal exigencia, ni por tanto que fuese oportuna cualquier comprobación en este sentido, limitándose, para autorizar que se despachase la declaración, a constatar, que se expresaba, que se trataba de aceite de colza desnaturalizado, para usos industriales.

      DIRECCION000. presentó las siguientes solicitudes de importación:

      Solicitud de licencia nº 9/1.838.308. Fecha 4 de diciembre de 1979. 23.000 Kg. de aceite vegetal de colza crudo, desnaturalizado con 2 % de aceite de anilina para usos industriales. Observaciones: C. Interior favorable of. 29401, 26-XII-79. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 Toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): Agosto 23.000 kg, septiembre 23.000 k. octubre 69.000 k. ya se han consumido. --Solicitud de licencia nº 9/1.839.932. Fecha 18 de diciembre de 1.979. 12.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: C. Interior fav. oficio. 294, 14.01.80. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 69.000 kg. diciembre 46.000 kg. ya se han consumido. -- Solicitud de licencia nº 80/1.801.562. No consta fecha. 58.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 69.000 kg. diciembre 46.000 kg. ya se han consumido. --Solicitud de licencia nº 9/1.839.933. Fecha 18 de diciembre de 1.979. 12.000 kg. de aceite vegetal de colza vegetal refinado desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: C. Interior fav. oficio 293, 14.01.80. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 69.000 kg. diciembre 46.000 kg. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 29 de enero de 1980. 13.000 kg. de aceite vegetal de colza vegetal refinado desnaturalizado con 2% de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: Apuntar en ficha. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 69.000 kg. diciembre 46.000 kg. --Solicitud de licencia nº 0/1.805.076. No consta fecha. 68.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2% de aceite anilina para usos industriales. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): diciembre 46.000 kg. enero 46.000 kg. --Solicitud de licencia nº 1.809.227. Fecha 12 de marzo de 1980. 46.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2% de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: VºBº C. interior. Devuelto informe. of. 5938, 25.3.80. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): diciembre 46.000 kg. enero 46.000 kg. Febrero 69.000 kg. ya se han consumido. --Solicitud de licencia nº 0/1.814.440. Fecha 24 de abril de 1980. 68.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2% de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: Comercio interior. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): enero 46.000 kg. febrero 69.000 kg. marzo 23.000 kgs. ya se han consumido. --Solicitud de licencia nº 1.823.408. Fecha 8 de julio de 1980. 46.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: C. interior. Devuelto inf. of. 13975, 21.7.80 Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): abril 24.000 kg. mayo 46.000 kg. junio 46.000 kgs. --Solicitud de licencia nº 1.822.446. Fecha 1 de julio de 1980. 46.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: C. interior. Favorable. of. 13747, 14.7.80. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): abril 24.000 kg. mayo 46.000 kg. junio 46.000 kgs. ya se han consumido. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 29 de octubre de 1980. 23.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: Comercio interior. Devuelto inf. of. 21682, 12.11.80. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): julio 81.000 kg. septiembre 23.000 kgs. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 1 de diciembre de 1980. 207.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2% de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: 5.12.80. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): En blanco. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 2 de noviembre de 1980. 46.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2% de aceite anilina para usos industriales. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): septiembre 23.000 kg. octubre 46.000 kgs. -- Solicitud de licencia sin número. Fecha 26 de noviembre de 1980. 23.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2% de aceite anilina para usos industriales. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 46.000 kgs. septiembre 23.000 kg. -- Solicitud de licencia sin número. Fecha 26 de noviembre de 1980. 46.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 440 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 46.000 kgs. septiembre 23.000 kg. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 10 de diciembre de 1980 23.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: 16.12.80. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): septiembre 23.000 kg. octubre 46.000 kgs. noviembre 46.000 kg. ya se han consumido. --Solicitud de licencia nº 1.800.169. Fecha 7 de enero de 1981. 23.000 kg. de aceite vegetal refinado desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: 8.1.81. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 46.000 kgs. noviembre 46.000 kg. diciembre 69.000 kg. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 16 de enero de 1981. 110 Toneladas, 110.000 kgs., de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: 22.1.81. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 46.000 kgs. noviembre 46.000 kg. diciembre 69.000 kg. --Solicitud de licencia nº 1.806.931. Fecha 2 de marzo de 1981. 46.000 kgs. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: 14.3.81 C. interior. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): diciembre 69.000 kgs. enero 115.000 kg. febrero 69.000 kg. ya se han consumido. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 12 de marzo de 1981. 69.000 kgs. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: 13.3.81. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): diciembre 69.000 kgs. enero 130.000 kg. febrero 46.000 kg. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 12 de marzo de 1981. 23.000 kgs. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: 13.3.81. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): diciembre 69.000 kgs. enero 130.000 kg. febrero 46.000 kg. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 3 de abril de 1981. 46.000 kgs. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: en blanco. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): diciembre 69.000 kgs. enero 115.000 kg. febrero 69.000 kg. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 10 de abril de 1981. 92.000 kgs. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 800 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): enero 115.000 kg. febrero 69.000 kg. marzo 130.000 kg.

      La firma de Germánaparece autorizando las quince últimas solicitudes mencionadas. Ninguna de ellas fue rechazada, expidiéndose las correspondientes licencias en los impresos también relativos a las licencias de importaciones para comercio no liberalizado ni globalizado, licencias que también fueron firmadas por Germán. --Con la información que se desprendía de esas declaraciones, funcionarios administrativos de esa Dirección General, elaboraban unas fichas de las importaciones, a fin de informar al Director General de la situación de esa actividad. --Alrededor del mes de diciembre de 1980, y como consecuencia de las inquietudes que, desde la Dirección General de Comercio Interior, le hacían llegar, Germán, recibió en su despacho a Rubén, acompañado de Manuel, delegado comercial de DIRECCION000. en Madrid, quiénes le pusieron de manifiesto los planes de expansión de DIRECCION000. y la ampliación de su clientela, así como su intención de sustituir el suministro de bidones por el de cisternas para abaratar costes. De esta entrevista Germándio cuenta verbalmente a sus superiores, sin sospechar que se pretendía ocultar un desvío al consumo humano de ese aceite de colza. -- En esos años, 1979, 1980 y 1981, el consumo anual de aceites y grasas no minerales, que se importaban para usos industriales, era de alrededor de 150.000 Toneladas.

    5. Domingo, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue nombrado, el 21 de octubre de 1980, Jefe del Servicio de Defensa contra Fraudes, Ensayos y Análisis Agrícolas, este servicio se encontraba dentro de la Dirección General de Industrias Agrarias y Mercados de origen, del Ministerio de Agricultura. Anteriormente era Jefe de Sección en el Servicio de Inspección de Productos y Medios Agrarios, encuadrado en el mismo Servicio de Defensa contra Fraudes. --El Decreto regulador de la campaña olivarera del año 80/81 encomendó intensificar las inspecciones para detectar fraudes en las mezclas de aceites de oliva y semillas. Para ello y aunque la empresa DIRECCION002de Alcorcón, Madrid, no estaba incluida dentro de las que debían registrarse en el Ministerio de Agricultura, sino en el de Industria, por tratarse de una empresa envasadora autónoma, esto es que solo realizaba el envasado para comercializarlo, sin ser empresa extractora, fue inspeccionada, por María Consuelo, de la delegación de Madrid del Servicio de Defensa contra Fraudes, el día 17 de septiembre de 1980, siguiendo ordenes de sus superiores. En el Acta levantada se hizo constar como los depósitos de almacenaje, en ese momento, estaban vacíos, y se tomaron muestras, por triplicado, de envases de 5 litros de las marcas MONRI y RAEL. Estas muestras fueron remitidas al Laboratorio Agrario del Ministerio de Agricultura, para su análisis, lo que se efectuó el día 12 de febrero de 1981, detectando que se había manipulado un aceite de orujo, para corregir la acidez, con un sistema no autorizado, con aceites esterificados. A la vista del resultado, se remitió el expediente, el 30 de marzo de 1981, a los Servicios Centrales de Defensa contra Fraudes, donde Domingodictó, el día 22 de abril de 1981, una providencia acordando la incoación de expediente sancionador y nombrando instructor. Concluida la instrucción del expediente, el Excmo. Sr. Ministro de Agricultura impuso a esa empresa una sanción por importe de 1.320.000 pts. En el curso de la inspección y durante la instrucción del expediente no se realizaron mas comprobaciones que las relativas a las materias competencia del Ministerio de Agricultura, sin realizar comprobación alguna relativa a registros sanitarios o de industria, de los que esa empresa carecía. --El 27 de mayo de 1981, inspectores de la Delegación de Toledo inspeccionaron la empresa DIRECCION003, y las muestras, que se referían a aceite de girasol, que se tomaron fueron remitidas al Laboratorio del Ministerio de Agricultura, donde el día 16 de Julio, cuando ya se había descubierto el origen del síndrome tóxico, detectaron la presencia de una pequeña proporción de anilina, un 8 por millón. Comunicado el resultado al Servicio Central de Defensa contra el Fraude, al día siguiente se acordó la inmovilización de la mercancía, y la remisión del expediente al Ministerio de Sanidad, por afectar a la salud pública, inmovilización que no pudo llevarse a cabo pues el aceite ya había sido distribuido.

      En relación a DIRECCION002., la primera de estas dos empresas, en la Sentencia del sumario 129/81, se recoge lo siguiente:

      "En marzo de 1980 se constituyó la empresa, DIRECCION002., teniendo como accionistas a Jorge, Ignacioy Carlos Antonio. Jorgefiguraba como administrador y, con astucia comercial muy superior al de los otros dos, dirigía y gestionaba todas las facetas de la empresa..., que tenía una nave en el polígono Urtisa de Alcorcón, y se dedicaba a almacenamiento y envasado de aceites comestibles, incluyendo la fabricación de garrafas de plástico...". --"DIRECCION002. compraba aceites vegetales y, entre ellos, de oliva; pero también animales..., mandaba analizar los aceites que compraba y a refinar los brutos, hacía mixturas, envasaba los productos en garrafas que fabricaba, generalmente de 5 l., aunque algunas eran de 25, y los vendía para el consumo de boca, la mayoría de las veces a revendedores ambulantes. También compraba, almacenaba y despachaba aceitunas.". --"Disponía de etiquetas con las marcas y denominaciones "RAEL, ACEITE DE GIRASOL REFINADO", "RAEL ACEITE DE SEMILLAS REFINADO", "MONRI ACEITE DE ORUJO DE OLIVA REFINADO", "SELMI, ACEITE DE SEMILLAS", "RAOLI, ACEITE DE OLIVA REFINADO", "RAMOLI, ACEITE PURO DE OLIVA, ACEITE DE OLIVA VIRGEN Y ACEITE DE OLIVA REFINADO" y "RAEPSOL, ACEITE DE GIRASOL ENVASADO", en los que también se expresaba la acidez máxima y el estar envasados por RAEL.". --"La compañía tenía licencia fiscal, y el 24 de agosto de 1.979 había presentado solicitud de licencia municipal de apertura en el Ayuntamiento de Alcorcón, para "almacén de productos alimenticios y envasados, jabones y derivados, detergentes y lejías, ventas al por mayor y menor", originándose expediente cuya tramitación fue suspendida el 15 de septiembre de 1.982 y que, por petición de Jorge, se había reducido al almacenamiento de productos alimenticios y envasados. No había solicitado el registro sanitario de Industrias y Establecimientos Alimentarios, ni la anotación de sus productos...". --..."Y a consecuencia de ello (de los contactos que se produjeron entre Jorgey Rubén, a finales de 1980) el 11 de febrero de 1.981, salió de Pasajes de San Pedro una cisterna..., con 22.000 kgs. peso registrado en origen, de aceite de colza refinado y desnaturalizado con el 2 por ciento de anilina, que DIRECCION000, al precio de 88,50 ptas/kg. y expresando en el albarán "aceite de colza refinado", enviaba a DIRECCION002., en cuyo almacén fue descargada la mercancía con un peso registrado en destino de 21.794 kgs. Mas los Jorgepercibieron mal olor en el producto y, por ello, Jorgedecidió devolverlo al remitente; que se hizo en el mismo vehículo el 14 siguiente, menos unos 550 kgs. que o se derramaron en DIRECCION002., o esta los utilizó en la comercialización para el consumo de boca...". --"Pese al inicial fracaso de la relación directa DIRECCION000-DIRECCION002., Juliány Manuelse reunieron en marzo de 1.981, con Jorge. Allí, Rubény Jorge, reiniciaron tratos, a fin de que la empresa donostiarra suministrara a la de Alcorcón aceite de colza, ahora bruto, del que Rubéndijo era el mismo que él vendía y que Abelardoenviaba a DIRECCION002., estipulando un precio de 75 pts. kg.". --"Pues bien, en al menos de nueve envíos, remitidos durante los meses de enero y febrero de 1.981, DIRECCION002., recibió de Abelardo, alrededor de 195,415 kgs. de lo que se documentaba como "aceite refinado de semillas". En alguna o algunas de las cuales Abelardohabía introducido, tras someterlo a tratamientos encaminados a la refinación y a la eliminación de anilina, aceite de colza desnaturalizado del que figuraba remitido por DIRECCION000a Lucio". --"Y, entre marzo y mayo de 1.981, DIRECCION002. recibió directamente de DIRECCION000no menos de 110.258 kgs. de aceite bruto de colza desnaturalizado con el 2 por ciento de anilina, que DIRECCION002envió, para el refinado a for-fait, a la factoría sevillana de Industrial Trianera de Hidrogenación, S.L, ITH, que recibió 59,406 kgs. de DIRECCION002., y a la madrileña de Danesa Bau, SA, donde llegaron 50.852 kgs". --"Más detalladamente, se han identificado, respecto a esos meses, cinco partidas de DIRECCION000a DIRECCION002..." . --"En DIRECCION002. y siempre bajo la dirección de Jorge, el aceite de colza desnaturalizado y refinado era unido a otros aceites vegetales o animales...". --"La mixtura resultante, añadido a veces clorofila o betacaroteno, para asemejar la apariencia externa con la de aceites de más alto precio, era envasada por DIRECCION002, en recipientes cilíndricos de plástico, generalmente con capacidad de 5 litros y, en ocasiones de 25 litros; en éste último caso DIRECCION002. calificaba la venta como a granel. Pero siempre los envases eran cerrados herméticamente mediante tapones-precinto de modo que no se podía tener acceso normal al contenido sin romper parte del tapón". --"Envasada, salvo en algún supuesto excepcional, DIRECCION002, vendía la mercancía para destino alimenticio de boca, ya directamente a los consumidores, ya a industriales o comerciantes establecidos en inmuebles, ya a revendedores dedicados a la ambulancia por mercadillos, calles o casas. Dedicación en no pocos casos derivada de haber perdido el puesto de trabajo adecuado a sus verdaderos oficios, o de la penuria retributiva de otras actividades que simultaneaban...".

      En relación a la otra empresa que se ha mencionado anteriormente, como inspeccionada por la Delegación de Toledo del Servicio contra Fraudes, DIRECCION003, en la Sentencia del sumario 129/81 se recoge que:

      "Juan Enrique... fue consejero delegado de DIRECCION003. "DIRECCION003" escriturada el 20 de agosto de 1.980 e inscrita en el Registro Mercantil el 18 de febrero de 1.981, había sustituido a Oleicola Muro y Cía. S.L. en la titularidad de una empresa familiar radicada en Cebolla y dedicada, desde hacia cuarenta años, a la extracción de aceite de oliva y de orujo de aceituna, refinería, envasado y venta de aceites comestibles y fabricación y venta de jabones...". --"La inscripción de Oleitosa en el Registro de Industrias y Establecimientos alimentarios fue solicitada el 10 de noviembre de 1.981 y concedida el siguiente diciembre. La licencia fiscal de actividades industriales fue presentada en agosto de 1.981, por un lado para fabricación y envasado de aceite de oliva y, por otro, para venta al por mayor de aceites y grasas comestibles de todas clases, desde el 20 de febrero de 1.981". --"Usaba las marcas Flor del Tajo, para oliva hasta 0,5 grados de acidez, Flor de Toldo, oliva hasta 1 grado en botella dura, Ben, para oliva hasta 1 grado en botella blanda, Benisol, para girasol, Ben Car, para semillas, Sojil para soja, La Picota, para orujo y, Mube, para aceite de manteca de cerdo, en recipientes de 1,2, 5 y 25 litros, que, en alguna ocasión compró a DIRECCION002...". --"El 27 de mayo de 1.981, el Servicio de Defensa contra Fraudes del Ministerio de Agricultura, tomó en la factoría de Cebolla y en presencia de Juan Enriquemuestras de los aceites envasados por DIRECCION003. El de marca Benisol resultó tener anilina. Entre el 16 y el 23 de julio de 1.981, Juan Enriqueconoció aquella presencia de anilina, pero desde la inspección del 27 de mayo y a lo largo de junio continuó vendiendo el producto Benisol e incluso facilitaba a revendedores un escrito, encabezado por DIRECCION003, en que se hacía constar que esa sociedad se responsabilizaba "de la calidad de los aceites envasados con sus marcas comerciales...". --"En 1.983 y en el aceite Ben Car fue encontrado aceite de colza, grasa animal y 3 ppm. de oleilanilidas". --"Y, entre los revendedores ambulantes que adquirieron aceites a DIRECCION003, se hallaron Luis Pedro, que sólo se suministraba de DIRECCION003; Jose Pedro, Armando, Isidro, Valentíny Eloy, vendiendo Isidroa su vez a Juan Miguel, que comercializaba aceite en su lechería Granja Abulense", del centro de Madrid. Mas, bien porque los consumidores adquirían aceites sin marca de distintos revendedores, bien porque éstos simultaneaban las compras en diversas empresas, no puede afirmarse que persona determinada haya resultado afectada o fallecida a consecuencia de los productos comercializados por DIRECCION003"....

      A raíz de síndrome tóxico a fin de coordinar las, hasta entonces, dispersas competencias entre los distintos Ministerios, se creó a finales de 1981 la Subdirección General de Defensa contra Fraudes, de la Dirección General de Política alimentaria, dentro del recién creado Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

    6. Carlos María, mayor de edad, sin antecedentes penales, desempeñaba, desde primeros de 1979, el cargo de Subdirector General de Higiene de los Alimentos, dependiendo de la Dirección General de la Salud, del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. Al asociarse la enfermedad del Síndrome Tóxico con el aceite, el Director General de la Salud, Carlos Manuel, en la tarde del día 9 de junio de 1981, nada mas conocer el resultado de la investigación Don Ángel Daniel, antes mencionado, que confirmaba la línea también mantenida por Don Enrique, DIRECCION011de la Salud de Madrid, comunicó telefónicamente este extremo a Carlos María, encomendándole que actuase frente a la empresa DIRECCION002., por aparecer mencionada como suministradora de aceite tóxico, de venta a granel o en garrafas de 5 litros. Carlos Maríase puso en contacto con el Servicio de Fraudes y Disciplina de Mercado del Ministerio de Economía y Comercio, y ordenó al Servicio de Alimentos de Origen Vegetal, Bebidas y Productos Alimentarios, dependiente de su Subdirección, que se inspeccionase esa empresa, teniendo que recurrir a las páginas amarillas de una guía de teléfonos, para localizar su domicilio, pues no aparecía en ninguno de los registros oficiales. Esta inspección fue realizada el día 11 de junio de 1981, por el Inspector de Farmacia de ese Servicio, Evaristo, asistido de los también inspectores Gustavoy Oscar. Al ser preguntado Jorgesobre la existencia de registro sanitario, reconoció que carecía de él, que no lo había solicitado, y que no tenía la licencia de apertura del ayuntamiento de Alcorcón, pese a que la había solicitado en 1979. En el curso de la inspección se recogieron muestras de los aceites que se encontraron, y se concluyó inmovilizando la mercancía y clausurando temporalmente la empresa, haciéndole saber a Ignacioque no podía entrar ni salir ninguna mercancía. Como éste no presentó documentación sobre proveedores y suministradores, los inspectores le indicaron que, el día 13 de junio, debía presentar esta documentación en la Subdirección. --Los días 13 y 16 de junio Jorgey su hermano Ignaciose presentaron en las oficinas de esa Subdirección, y fueron recibidos por Carlos Maríay por el inspector Evaristo. En el curso de estas entrevistas mencionaron la identidad de alguna de las personas a las que suministraban aceite, e indicaron que ellos lo adquirían de la empresa DIRECCION000. de San Sebastián, además solicitaron que se levantase la inmovilización y precinto de sus instalaciones, a lo que Carlos Maríase negó, y le enseñaron unos análisis de los Laboratorios Comar, en los que se hacían determinaciones toxicológicas, pero sin determinaciones de anilina. Estos informes se unieron al expediente, constando en algunos de ellos referencias manuscritas de "para consumo humano", "apto para el consumo". --A finales del mes de junio se creó una Comisión Interministerial, en la que se integraron los servicios de epidemiología, para realizar coordinadamente las investigaciones y seguimientos del Síndrome Tóxico. A la vista de los resultados de los análisis, que se iban obteniendo sobre aceites con marcas se elaboraba la relación de marcas que contenían el aceite tóxico, lo que se comunicaba puntualmente a la Subdirección General de Higiene, que lo hacía llegar a los medios de comunicación.

    7. En 1980 se encontraba prohibida la venta a granel de aceite y sin etiquetas, así como también la venta ambulante y domiciliaria de los aceites comestibles y era obligatorio el empleo de envases con precinto y marca registrada. La venta en espacios abiertos, mercadillos dependía de las disposiciones de cada ayuntamiento. -- En el Ayuntamiento de Alcorcón, Jesús Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, desempeñaba el cargo de DIRECCION012de Sanidad, desde las primeras elecciones locales de mayo de 1979, con dedicación a tiempo parcial, compatible con su trabajo como administrativo de una entidad bancaria de la capital, además formó parte temporalmente de la comisión de información sobre abastos. Durante el tiempo que ejerció su cargo, hasta marzo de 1982, en que dimitió, su única preocupación fue reivindicar el aumento de las dotaciones sanitarias del municipio, por haber quedado desfasados los servicios sanitarios existentes. El DIRECCION013era el fallecido Raúl, y existía un DIRECCION012de Mercados y Abastos, Gregorio, también fallecido. Estas concejalías no disponían de personal administrativo. --En esa localidad, Alcorcón, se instalaba los martes un mercadillo ambulante, que el resto de los días de la semana recorría las localidades de Alcalá de Henares (lunes); Torrejón de Ardoz (miércoles); Madrid, barrio de Carabanchel (jueves); Coslada y San Fernando de Henares (viernes); Madrid, barrio de Orcasitas y Getafe (sábado); y Madrid, barrio de Santa María (domingo).--En este mercadillo existía un puesto de venta de aceites y aceitunas, regentado por Isidro, con licencia fiscal y municipal de Alcorcón, en el que además de otros aceites se vendía aceite en garrafas sin etiqueta, procedente de DIRECCION002. Además en gran parte de los puestos del mercadillo se vendía junto con otros productos aceite en garrafas de 5 litros sin etiqueta. --También existían personas que vendían de forma ambulante, por la calle estas garrafas de aceite, como Víctor, que hacía el reparto de garrafas compatible con su trabajo, como cobrador de autobuses. --Ninguna venta ambulante, ni en mercadillo consta que fuese detectada por personal del Ayuntamiento, de aceite en garrafas, sin etiqueta, no incoándose ningún expediente sancionador. --Tampoco consta que realizase ninguna visita o inspección a la empresa DIRECCION002, cuya la licencia municipal de apertura solicitada como se ha mencionado en 1979, no fue resuelta hasta 1982, cuando pasados estos hechos fue denegada. Esta empresa sí abonaba las tasas correspondientes a impuesto de radicación y otras tasas municipales.

    8. En el Ayuntamiento de Valladolid, Pedro Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales, desempeñaba el cargo de DIRECCION012de Sanidad e Higiene y Asistencia Social, desde las primeras elecciones locales de mayo de 1979, con dedicación a tiempo parcial, compatible con su trabajo como médico, además formaba parte de la comisión de información sobre abastos. El cargo de DIRECCION012de Mercados y Matadero lo desempeñaba Bartolomé, ya fallecido, y el de DIRECCION013Jose Pablo. --En esa localidad existía un local, utilizado como almacén de aceite, en la calle DIRECCION004nº NUM002, del Barrio de Los Pajarillos, del que era arrendatario Narciso, que se surtía, además de con otros aceites de girasol o semillas, con aceite de colza desnaturalizado en DIRECCION002., procedente de DIRECCION000., almacén que carecía de licencia de apertura, y desde donde era distribuido a vendedores ambulantes, que en furgonetas lo vendían por la ciudad y hasta por otras provincias. Narciso, ayudado ocasionalmente por otras personas, recorría con una furgoneta, cargada de garrafas, anunciándose con un altavoz, las calles de Valladolid, especialmente, por ese barrio, como los pueblos de esa provincia y de León o Palencia. Disponía de licencia fiscal. En las ciudades de Palencia y de León, aunque las visitó, fue detectado por miembros de la policía municipal, quienes le hicieron saber la prohibición de venta en esas localidades, cesando en su actividad. Concretamente en Palencia el día 5 de marzo de 1981, mientras Narcisose había ausentado para cobrar unas deudas, miembros de la policía municipal sorprendieron a Iván, que ese día le estaba ayudando, vendiendo en la calle garrafas de 5 litros sin etiqueta de aceite que anunciaba como de oliva, y avisaron a funcionarios de la Dirección General de Información e Inspección comercial del Ministerio de Comercio y Turismo, quienes levantaron un acta incautando la mercancía. Incoado el oportuno expediente se procedió al análisis del aceite, que resultó ser aceite de semillas, soja en casi su totalidad. --En los pueblos de esas provincias eran numerosos los vendedores ambulantes de aceite en garrafas sin etiquetas. --Ninguna venta ambulante, ni en mercadillo fue detectada por personal del Ayuntamiento, de aceite a granel, ni en garrafas, no incoándose ningún expediente sancionador, tampoco consta que conociese la existencia y funcionamiento del almacén de Narciso. --No hay constancia de que en esa época el Ayuntamiento concediese licencia alguna para venta ambulante, que no se permitía de productos alimenticios. El Reglamento regulador de la venta en la vía pública fue aprobado en la sesión del Pleno del día 17 de octubre de 1980, publicándose en el Boletín oficial de la provincia el día 31 de agosto de 1981, pues el Gobierno Civil no lo aprobó hasta que no se adoptó un acuerdo sobre determinación del perímetro urbano.

    9. -

      En la localidad de Mozoncillo, Segovia, miembros de la Guardia Civil detectaron el 17 se septiembre de 1980, que el vendedor ambulante Miguel, se encontraba con la furgoneta Q-....-QB, de su propiedad, vendiendo en la plaza Mayor, aceite en garrafas de 5 litros sin marca, ni etiqueta, mercancía que le fue incautada y que procedía de DIRECCION002., incoándose el correspondiente expediente 40-06580, en la Jefatura Provincial de Comercio Interior de Segovia, en el que analizado el aceite resultó ser aceite de semillas, sin que apareciese tóxico alguno, pero si defecto en el peso, atribuible a la empresa envasadora. El expediente fue resuelto en 1982 acordándose, además de la sanción del vendedor ambulante remitir copias para la incoacción de expediente a DIRECCION002.. "

      La Ilma. Sra. Magistrada Sra. Fernández Prado, en relación a los Hechos Probados de dicha Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esa Audiencia Nacional, en el presente Procedimiento Abreviado cita el siguiente VOTO PARTICULAR:

      "PRIMERO- El Magistrado discrepante acepta y se remite al encabezamiento, los antecedentes, hechos probados y fundamentos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º, compartiendo la valoración de las conductas de los acusados Silvio, Germán, Domingo, Carlos María, Pedro Jesúsy Jesús Manuel, como no constitutiva de infracción penal. Discrepa de los fundamentos 13º y siguientes, relativos a Jon, pues no comparte el criterio de que su conducta pueda ser constitutiva de la falta que se expresa, entendiendo que no puede estimarse la existencia de responsabilidad penal alguna.."

      Con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, se dictó AUTO DE ACLARACION de la Sentencia, que en relación a los Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

      " ANTECEDENTES DE HECHO.- SEGUNDO.- Dentro del plazo legal, la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre de la Acusación particular Undécima, pidió aclaración de la sentencia en los siguientes extremos:

      En el párrafo 4º de la página 30 de la sentencia, debían de suprimirse las palabras "sin cerrar", contenidas en la frase "en la ejecución de esa resolución se continúa llevando a cabo la actualización de la evolución de las carpetas correspondientes a los afectados sin cerrar". Se refería la recurrente a la ejecución de la sentencia de la "colza", de 20 de mayo de 1.989, y entendió que procedía la aclaración porque, efectivamente, la actualización se llevaba a cabo tanto, respecto a las carpetas cerradas, como a las carpetas sin cerrar.- La misma acusación pidió que se aclarase si en la presente sentencia, las indemnizaciones --que se han fijado en el 50 por ciento de las determinadas en la sentencia de 20 de mayo de 1.989-- deben computarse partiendo del montante de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de 1.989, incrementado con el interés legal anual más dos puntos, devengado hasta la sentencia de 24 de mayo de 1.996.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Silvio, Germán, Domingo, Carlos María, Jesús Manuely Pedro Jesúsde los delitos de imprudencia con resultado de muerte y lesiones, y contra la salud pública, de los que fueron acusados y de toda responsabilidad penal, con declaración de oficio de seis séptimas partes de las costas.

    Que, absolviendole de los delitos de que fué acusado, debemos condenar y condenamos a Jon, como autor de una falta de imprudencia simple sin infracción de Reglamentos con resultado de mal a las personas, a la pena de veinte mil pesetas de multa, al pago de una séptima parte de las costas, a y que indemnice a los herederos de los fallecidos por el síndrome tóxico y a los afectados por el mismo, que se hallen representados por las acusaciones, a una cuota indemnizatoria del cincuenta por ciento de las sumas fijadas en la sentencia dictada por la Sección 2ª de lo Penal de la Audiencia Nacional el 20 de mayo de 1.989, en la causa 129 de 1981, y en el auto aclaratorio de 2 de noviembre de 1989, por lo que concretamente abonará las siguientes indemnizaciones: .---a) a los herederos de cada persona fallecida 7.500.000 ptas.---b) a los afectados con lesiones de duración entre 1 y 15 días, 75.000 ptas.---c) a los afectados con lesiones de duración entre 16 y 30 días, 150.000 ptas.---d) a los afectados con lesiones de duración entre 31 y 60 días, 300.000 ptas.---e) a los afectados con lesiones de duración entre 61 y 90 días, en 450.000 ptas.---f) a los afectados con lesiones de más de 90 días y sin incapacidad, 9.000.000 ptas.---g) a los afectados con incapacidad parcial permanente para su trabajo habitual, 12.500.000 ptas.---h) a los afectados con incapacidad total permanente para su trabajo habitual, 20.000.000 ptas.---i) a los afectados con incapacidad absoluta y permanente para todo tipo de trabajo, 35.000.000 ptas; y---j) a los afectados con gran invalidez, 45.000.000 ptas.---Los estados de sanidad de los afectados se basarán en los datos actualizados que obran en las correspondientes carpetas.---La responsabilidad civil de Jonserá subsidiaria respecto a la de los condenados en la sentencia de 20 de mayo de 1989. Jonno responderá solidariamente del cincuenta por ciento suplementario de indemnización impuesto a los condenados en virtud de dicha sentencia.

    Y debemos condenar y condenamos al Estado a que abone la indemnización impuesta a Jon, en defecto de pago por éste, debiendo deducirse en su caso las cantidades que con anterioridad haya anticipado la Administración a los perjudicados, con fines de resarcimiento, auxilio o subvención.

    Contra esta sentencia podrá interponerse Recurso de Casación en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación."

    En el VOTO PARTICULAR de SENTENCIA, la Ilma. Sra. Magistrada Sra. Fernández Prado, en relación a la misma dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el presente Procedimiento Abreviado cita la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "En atención a lo expuesto, para la Magistrada discrepante, la parte dispositiva de la resolución, hubiese debido ser:

    Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jon, Silvio, Germán, Domingo, Carlos María, Jesús Manuely Pedro Jesúsde los delitos de imprudencia con resultado de muerte y lesiones, y contra la salud pública, de los que fueron acusados, con declaración de oficio de las costas."

    En el AUTO DE ACLARACIÓN de la Sentencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, se acordó lo siguiente:

    " Los Magistrados del Tribunal ACUERDAN: Que no procede aclarar la sentencia dictada por este Tribunal el 24 de Mayo de 1.996, en las Diligencias Previas 162/89, del Juzgado Central Uno, en los términos pedidos por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en representación de la Acusación Particular Undécima,......".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, el Abogado del Estado, y las Acusaciones Particulares, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jon, se basa en el siguiente motivo de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida del art. 586 bis del Código Penal, por aplicación indebida del mismo, al entender esta parte que en el comportamiento descrito en los hechos declarados probados no concurren los elementos integrantes de la falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos con resultado de mal a las personas, ya que cuando mi patrocinado informó favorablemente acerca de la utilización de la anilina como desnaturalizante del aceite de colza, no pudo ni debió preveer que el informe singular emitido a petición de una empresa, que utilizó adecuadamente el aceite de colza desnaturalizado, pudiera dar lugar a otras autorizaciones posteriores a empresas distintas, por parte de la Dirección General de Aduanas.- Nada obligaba -ni la normativa correspondiente, ni las normas al uso del momento- al Laboratorio Central de Aduanas, del que era Director el Sr. Jon, a que informara negativamente acerca de la utilización para uso industrial de un producto - como desnaturalizante- que fuera venenoso.- El Laboratorio Central de Aduanas advirtió sobre el peligro que pudiera existir si el aceite de colza se destinaba a la alimentación después del proceso de desnaturalización.- Los luctuosos acontecimientos de que posteriormente se dieron, se debieron a la criminal actuación de terceros que manipularon el aceite para sus espúreos fines, utilizando empresas clandestinas, circuitos comerciales ocultos e incumpliendo una vez tras otra, todo tipo de normas.- El riesgo para la salud pública lo crearon, insistimos, los autores de la manipulación y desvío del aceite, ya condenados en su día, y únicas personas que podían haber previsto lo que su delictivo actuar podía ocasionar en la salud de los ciudadanos, ya que a éstos vendieron el aceite manipulado.-

    El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del Estado como responsable civil subsidiario, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se formula al amparo del art. 849.1º LECr por entender que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, la misma ha infringido el art. 586.3º del Código Penal, texto refundido aprobado por D. 3096/73, de 14 de septiembre, que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos condenados en la sentencia recurrida.- Para calificar de imprudencia simple a la conducta de Jon, se basa en que, a juicio de dos de los magistrados de la Sala "a quo", concurrieron en la misma los siguientes requisitos: -un comportamiento activo u omisivo voluntario del acusado.- tal comportamiento creó un peligro no justificado de daño a la salud pública.- dicha creación de peligro tuvo por causa la infracción de deberes de cuidado.- se produjeron unos resultados dañosos a la salud.- hubo relación de causalidad entre la conducta del acusado y las consecuencias lesivas.- Pues bien, a juicio del Abogado del Estado, de las cinco circunstancias que han quedado relacionadas, y cuyo concurso es imprescindible- según la sentencia recurrida, siguiendo el criterio jurisprudencial de ese Alto Tribunal- para calificar de imprudente la conducta de Jon, sólo una de ellas, los resultados dañosos a la salud concretados en muertes y lesiones, existió en realidad, pues dichas muertes y lesiones son extrañas por completo a la conducta del acusado y condenado por la sentencia recurrida.- MOTIVO SEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 849.1º LECr por entender que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, la misma ha infringido el art. 113 del anterior Código Penal, vigente cuando ocurrieron los hechos sancionados, que establece para las faltas un plazo de prescripción de dos meses.- Los dos señores Magistrados votantes de la sentencia recurrida han considerado que, aun penada una mera falta de imprudencia simple, sin embargo no se puede considerar prescrito el ilícito, que le atribuyen a Jon, por entender aquéllos que desde las diligencias previas se ha tratado de depurar la responsabilidad penal del acusado por un delito de imprudencia. La Ilma. Sra. Magistrada autora del voto discrepante de la sentencia de la mayoría de la Sala "a quo", sin embargo aprecia la concurrencia de la prescripción de la falta que en su caso se pudiera imputar al procesado. El Abogado del Estado entiende que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 113 CP. sobre la prescripción de las faltas.- Se formula esta segundo motivo de casación como subsidiario del primero.- MOTIVO TERCERO.- Se formula al amparo del art. 849.1º LECr por entender que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, al imponer al Estado la responsabilidad civil subsidiaria por los daños atribuidos a una falta de imprudencia simple, de la que ha sido declarado responsable el Director del Laboratorio Central de Aduanas, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo como es el art. 121 del Código Penal vigente en la actualidad, aplicable a este recurso en atención a lo establecido en la disposición transitoria 9ª. b) de dicho Código.- Se alega en este motivo la infracción del art. 121 del nuevo Código Penal, como precepto más favorable, ya que el mencionado artículo sólo establece la responsabilidad civil subsidiaria del Estado respecto de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes o contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuviesen confiados.- Se formula como subsidiario de los dos anteriores, ya que si no se apreciase responsabilidad penal alguna en Jon, desaparecería asimismo la responsabilidad civil del acusado y la subsidiaria del Estado.-

    Acusaciones Particulares:

    (1).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, Dña. Concepcióny otros, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación al condenado Jondel art. 565 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.- Entendemos que la sentencia recurrida, contiene una incorrecta aplicación del derecho, al considerar que la conducta del único condenado es constitutiva, sólo, de una falta de imprudencia simple, en lugar de un delito de imprudencia temeraria y profesional con resultado de muerte y lesiones.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 565 del Código Penal vigente al momento de los hechos, al acusado y absuelto, Germán.- La sentencia recurrida absuelve al acusado en la consideración de que el mismo no realizó conducta imprudente alguna. Esta representación sostiene, sin embargo, que tanto el hecho probado cuarto como el fundamento de derecho séptimo y octavo fundamentan la consideración de la conducta del acusado como imprudente y delictiva.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal vigente en aquellos hechos, al procesado Jon.- En su fundamento de derecho Decimoséptimo, la sentencia razona la inaplicación del art. 107 del C.P., considerando que ello se debe a que el condenado es autor de una infracción penal distinta y realizada con menor culpabilidad de las que motivaron la condena de otros autores en la anterior sentencia relativa al Síndrome Tóxico de 20-5-1989.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal y vigente en aquellos hechos, al Estado como responsable civil subsidiario del condenado Jon.- El fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia recurrida razona la resolución, ulteriormente contenida en el fallo, de considerar al Estado responsable civil subsidiario de derecho, es decir de la mitad de las cuotas correspondientes a otros autores, a que ha sido condenado Jon. Esta parte entiende por el contrario que de acuerdo con lo señalado en el anterior motivo, el Estado debe ser condenado como responsable civil subsidiario del condenado al amparo del art. 22 del Código Penal.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 117 del Código Penal vigente al momento de los hechos.- Es incorrecta, al establecer que se resten de las indemnizaciones que corresponde pagar al Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado con fines de auxilio y subvenciones.-

    (2).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, ASOCIACION DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO "EL CHARRO" de SALAMANCA, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del párrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 101, 103 del Código Penal, y en su virtud, del artículo 24.1 de la Constitución.- La aplicación indebida viene dada por modificación de las bases establecidas por el prístino tribunal para la cuantificación del daño. Reducción arbitraria y sin motivación de las mismas. El derecho al resarcimiento no es contemplado en su integridad en tanto que la conducta delictual sí determina el daño en toda su extensión.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 106 del Código Penal.- La aplicación indebida viene dada por cuanto no caben cuotas cuando el ilícito penal tiene un responsable único en calidad de autor que ha de responder por la totalidad del daño efectivamente causado.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 107 del Código Penal- El motivo de recurso es la incorrecta aplicación de las normas de responsabilidad civil en la sentencia impugnada que establece la subsidiariedad del civil responsable contraviniendo la solidaridad preceptuada en el artículo 107 del C.P., cuando la responsabilidad delictual sea en calidad de autor.-

    (3).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, AFECTADOS Y ASOCIACIONES DEL SÍNDROME TÓXICO se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECR, por inaplicación al condenado Jondel artículo 565 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos.- La sentencia recurrida ha considerado, por incorrecta aplicación del derecho, que la conducta realizada por el condenado constituye sólo una falta de imprudencia simple con resultado muertes y lesiones, en lugar de un delito de imprudencia temeraria y profesional con los mismos resultados.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849..1 LECr., por inaplicación del artículo 565 del Código Penal vigente en el momento de los hechos al acusado y absuelto Germán.- La sentencia considera incorrectamente que el citado acusado no ha realizado conducta imprudente alguna y, en consecuencia, declara su absolución. Esta parte mantiene en este motivo del recurso de casación que tanto el Hecho Probado cuarto (pags. 36-42), como los Fundamentos de Derecho séptimo y octavo (pags. 66- 68), fundamentan, sin embargo, la consideración de la conducta del acusado como imprudente y delictiva.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECr., por inaplicación al condenado Jondel artículo 107 del Código penal vigente en el momento de los hechos.- En su Fundamento de Derecho decimoséptimo la sentencia razona la inaplicación del artículo considerando que ello se debe a que el condenado es autor de una infracción penal distinta -y realizada con menor culpabilidad- de las que motivaron la condena de otros autores en la anterior sentencia relativa al Síndrome Tóxico, de 10 mayo 1989.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECr., por inaplicación del artículo 107 del Código Penal vigente en el momento de los hechos al Estado, como responsable civil subsidiario del condenado Jon- El Fundamento de Derecho decimoctavo de la sentencia recurrida razona la resolución ulteriormente contenida en el fallo, de considerar al Estado responsable civil subsidiario de las indemnizaciones mencionadas en el anterior Fundamento de Derecho, es decir, de la mitad de las cuotas correspondientes a otros autores, a que ha sido condenado Jon.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por incorrecta aplicación del art. 117 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, al considerar la sentencia recurrida que tal art. fundamenta que se resten de las indemnizaciones que corresponde pagar al Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado con fines de auxilio y subvención.- Existe una incongruencia palmaria entre el Fundamento de Derecho decimoctavo, que se refiere sólo al descuento de las cantidades anticipadas con fines de auxilio y subvención, y el fallo consecuente, que, sin embargo, descuenta también los anticipos con fines hechos con de resarcimiento. Esta incongruencia no es, sin embargo, relevante a efectos del presente motivo del recurso de casación, ya que éste se contrae a la no conformidad a derecho del descuento de las cantidades anticipadas por el Estado a los perjudicados con fines de auxilio o subvención.-

    (4).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, D. Jose Luisy otros, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación al condenado Jondel art. 565 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.- Entendemos que la sentencia recurrida, contiene una incorrecta aplicación del derecho, al considerar que la conducta del único condenado es constitutiva, sólo, de una falta de imprudencia simple, en lugar de un delito de imprudencia temeraria y profesional con resultado de muerte y lesiones.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 565 del Código Penal vigente al momento de los hechos, al acusado y absuelto, Germán.- La sentencia recurrida absuelve al acusado en la consideración de que el mismo no realizó conducta imprudente alguna. Esta representación sostiene, sin embargo, que tanto el hecho probado cuarto como el fundamento de derecho séptimo y octavo fundamentan la consideración de la conducta del acusado como imprudente y delictiva.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal vigente en aquellos hechos, al procesado Jon.- En su fundamento de derecho Decimoséptimo, la sentencia razona la inaplicación del art. 107 del C.P., considerando que ello se debe a que el condenado es autor de una infracción penal distinta y realizada con menor culpabilidad de las que motivaron la condena de otros autores en la anterior sentencia relativa al Síndrome Tóxico de 20-5-1989.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal y vigente en aquellos hechos, al Estado como responsable civil subsidiario del condenado Jon.- El fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia recurrida razona la resolución, ulteriormente contenida en el fallo, de considerar al Estado responsable civil subsidiario de derecho, es decir de la mitad de las cuotas correspondientes a otros autores, a que ha sido condenado Jon. Esta parte entiende por el contrario que de acuerdo con lo señalado en el anterior motivo, el Estado debe ser condenado como responsable civil subsidiario del condenado al amparo del art. 22 del Código Penal.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 117 del Código Penal vigente al momento de los hechos.- Es incorrecta, al establecer que se resten de las indemnizaciones que corresponde pagar al Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado con fines de auxilio y subvenciones.-

    (5).- El recurso interpuesto por la representación de los Acusadores Particulares, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS POR EL ENVENENAMIENTO DE ACEITE O NEUMONÍA TÓXICA DE LEGANÉS, de D. HéctorY OTROS, de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO DE ORCASITAS, de D. BernardoY OTROS, de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO DE COSLADA, de D. AntonioY OTROS, de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO "SINTOX" DE SEGOVIA, de la ASOCIACIÓN BURGALESA DE CONSUMIDORES CUENCA DEL DUERO se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del párrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 101, 103 del Código Penal, y en su virtud, del artículo 24.1 de la Constitución.- La aplicación indebida viene dada por modificación de las bases establecidas por el prístino tribunal para la cuantificación del daño. Reducción arbitraria y sin motivación de las mismas. El derecho al resarcimiento no es contemplado en su integridad en tanto que la conducta delictual sí determina el daño en toda su extensión.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 106 del Código Penal.- La aplicación indebida viene dada por cuanto no caben cuotas cuando el ilícito penal tiene un responsable único en calidad de autor que ha de responder por la totalidad del daño efectivamente causado.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 107 del Código Penal- El motivo de recurso es la incorrecta aplicación de las normas de responsabilidad civil en la sentencia impugnada que establece la subsidiariedad del civil responsable contraviniendo la solidaridad preceptuada en el artículo 107 del C.P., cuando la responsabilidad delictual sea en calidad de autor.-

    (6).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular ASOCIACIONES DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO HISPANIA, LA VAQUILLA DE COLMENAR VIEJO, ASOCIACIÓN DE LEÓN Y ASOCIACIÓN DE MOSTOLES, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración por inaplicación del art. 565 del Código Penal, párrafos 1º y 5º del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos en lo que respecta a la absolución del acusado Silvio, por considerar que no se percibe en el acusado infracción alguna de los deberes de cuidado propio del ejercicio de sus funciones, ya que este acusado aunque conociese por las licencias que el desnaturalizante que se hacía constar era la anilina, no tenía conocimientos técnicos ni preparación, ni podía tenerla por la cualificación que le correspondía, para sospechar que ese desnaturalizante fuese un riesgo en si mismo por su toxicidad.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración, por inaplicación del art. 565 del Código Penal, párrafos 1º y 5º del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos en lo que respecta a la absolución del acusado Germán.- La sentencia recurrida absuelve al Sr. Germánpor considerar que no se percibe en el acusado por infracción alguna del deber descuidado ya que considera la sentencia que las menciones de consumo anual y adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones, que no es que no apareciesen en los apartados 40 y 41, sino que no son correctos no eran indispensables para la aceptación de la importación.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración, por inaplicación del art. 565 del Código Penal, párrafos 1º y 5º del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos en lo que respecta a la absolución del acusado Domingo.- La sentencia recurrida absuelve al Sr. Domingopor considerar que sus inspectores no tenían la obligación de realizar otras comprobaciones que tomar muestras de las mercancías para analizarlas sin comprobar otros extremos de las industrias que no afectaban directamente al Ministerio de Agricultura, como la existencia de un registro sanitario o de licencia Municipal. de apertura.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración, por inaplicación del art. 565 del Código Penal, párrafos 1º y 5º del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos en lo que respecta a la absolución del acusado Carlos María.- La sentencia recurrida absuelve al Sr. Carlos Maríaal no poder atribuirle retraso alguno al descubrir y hacer pública la causa de la enfermedad o la publicación de las marcas tóxicas porque estos extremos fueron desechados expresamente en el auto de apertura del juicio oral de 27 de Agosto de 1.994.- Asimismo considera que hay relación de causalidad material ya no jurídica con la enfermedad, el hecho de que el Sr. Carlos Maríahiciese las anotaciones o no de apto para el consumo en los análisis del Laboratorio Comar que le presentó Jorgelos días 13 y 16 de Junio de 1.981.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración, por inaplicación del artículo 565 del Código penal, párrafos 1º y 5º del Código Pedal vigente en el momento de los hechos, en lo que respecta a la absolución del acusado Jesús Manuel.- La sentencia le absuelve al considerar que la inspección de mercadillos que hubiese podido constatar la venta de aceite sin etiqueta ni marca que se encontraba prohibida, no entraba dentro de sus competencias, ni tampoco la concesión de las licencias a los vendedores de los puestos, aunque hubiese formado parte de la comisión de abastos.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por vulneración, por inaplicación del art. 565 del Código Penal, párrafos 1º y 5º del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en lo que respecta a la absolución del acusado Pedro Jesús.- La sentencia recurrida absuelve al Sr. Casado Palomero por considerar que no tenía competencia alguna sobre la falta de licencia de apertura del local que tenía en la DIRECCION004el Sr. Narciso.- Asimismo considera la sentencia que la venta de aceite en Valladolid no se producía en mercadillos sino de forma ambulante por las calles y a domicilio y no existe indicio alguno que desde el Ayuntamiento se hayan podido dar instrucciones a los miembros de la Policía Municipal para tolerar o consentir estas ventas-. MOTIVO SÉPTIMO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración, por inaplicación del art. 565 del Código penal, párrafos 1º y 5º del Código Penal vigente en el momento de los hechos, por lo que se condena a Joncomo autor de una falta de imprudencia simple sin infracción de Reglamentos del art. 586 nº 3 del Código Penal, al considerar que sólo se dan en el comportamiento del acusado las notas de la imprudencia simple a pesar de la importancia de los bienes jurídicos puesto en peligro por el comportamiento del acusado, ya que las normas de cuidado incumplidas no pueden estimarse básicas o elementales, el peligro originado era remoto, no próximo, y por tanto, tampoco puede clasificarse la previsibilidad del mismo como evidente o palmario.- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 117 del Código Penal, en relación con el art. 1, párrafo 1º de la Constitución Española.- La sentencia condena al Estado en base al art. 22 del Código Penal como responsable civil subsidiario para el caso de insolvencia del Sr. Jon, pero considera que en base al art. 117 del Código Penal deben restarse de las indemnizaciones que en su caso hayan de pagarse por el Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado a los perjudicados con fines de auxilio y subvención.- MOTIVO NOVENO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal.- La sentencia considera que no es aplicable al Sr. Jonla norma sobre solidaridad en las responsabilidades civiles entre los distintos partícipes del delito establecida en el art. 107 del Código Penal, al ser dicho acusado autor de una infracción penal distinta de la imputada a los condenados en la sentencia de 20 de Mayo de 1.989 por la que el Sr. Jonsolo tendrá que responder de su cuota mitad de la indemnización fijadas por la sentencia de 20 de Mayo de 1989 y no solidariamente de la otra mitad.- MOTIVO DECIMO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar errores evidentes de hecho de la sentencia recurrida en base a las pruebas practicadas durante la sustanciación del sumario y en el acto del juicio oral de las cuales existe reflejo documentado en autos.- Se basa este motivo en el evidente error del juzgador al considerar que la indemnización a pagar por el Sr. Jony subsidiariamente por el Estado tienen que ser la mitad de las cantidades señaladas en la sentencia de 20 de Mayo de 1989 ratificada en este sentido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 1.992.-

    (7).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, Dña. Antonia,, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación al condenado Jondel art. 565 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.- Entendemos que la sentencia recurrida, contiene una incorrecta aplicación del derecho, al considerar que la conducta del único condenado es constitutiva, sólo, de una falta de imprudencia simple, en lugar de un delito de imprudencia temeraria y profesional con resultado de muerte y lesiones.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 565 del Código Penal vigente al momento de los hechos, al acusado y absuelto, Germán.- La sentencia recurrida absuelve al acusado en la consideración de que el mismo no realizó conducta imprudente alguna. Esta representación sostiene, sin embargo, que tanto el hecho probado cuarto como el fundamento de derecho séptimo y octavo fundamentan la consideración de la conducta del acusado como imprudente y delictiva.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal vigente en aquellos hechos, al procesado Jon. En su fundamento de derecho Decimoséptimo, la sentencia razona la inaplicación del art. 107 del C.P., considerando que ello se debe a que el condenado es autor de una infracción penal distinta y realizada con menor culpabilidad de las que motivaron la condena de otros autores en la anterior sentencia relativa al Síndrome Tóxico de 20-5-1989.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal y vigente en aquellos hechos, al Estado como responsable civil subsidiario del condenado Jon.- El fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia recurrida razona la resolución, ulteriormente contenida en el fallo, de considerar al Estado responsable civil subsidiario de derecho, es decir de la mitad de las cuotas correspondientes a otros autores, a que ha sido condenado Jon. Esta parte entiende por el contrario que de acuerdo con lo señalado en el anterior motivo, el Estado debe ser condenado como responsable civil subsidiario del condenado al amparo del art. 22 del Código Penal.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 117 del Código Penal vigente al momento de los hechos.- Es incorrecta, al establecer que se resten de las indemnizaciones que corresponde pagar al Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado con fines de auxilio y subvenciones.-

    (8).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, Dña. GabrielaY DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MÁS, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación al condenado Jondel art. 565 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.- Entendemos que la sentencia recurrida, contiene una incorrecta aplicación del derecho, al considerar que la conducta del único condenado es constitutiva, sólo, de una falta de imprudencia simple, en lugar de un delito de imprudencia temeraria y profesional con resultado de muerte y lesiones.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 565 del Código Penal vigente al momento de los hechos, al acusado y absuelto, Germán.- La sentencia recurrida absuelve al acusado en la consideración de que el mismo no realizó conducta imprudente alguna. Esta representación sostiene, sin embargo, que tanto el hecho probado cuarto como el fundamento de derecho séptimo y octavo fundamentan la consideración de la conducta del acusado como imprudente y delictiva.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal vigente en aquellos hechos, al procesado Jon. En su fundamento de derecho Decimoséptimo, la sentencia razona la inaplicación del art. 107 del C.P., considerando que ello se debe a que el condenado es autor de una infracción penal distinta y realizada con menor culpabilidad de las que motivaron la condena de otros autores en la anterior sentencia relativa al Síndrome Tóxico de 20-5-1989.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal y vigente en aquellos hechos, al Estado como responsable civil subsidiario del condenado Jon.- El fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia recurrida razona la resolución, ulteriormente contenida en el fallo, de considerar al Estado responsable civil subsidiario de derecho, es decir de la mitad de las cuotas correspondientes a otros autores, a que ha sido condenado Jon. Esta parte entiende por el contrario que de acuerdo con lo señalado en el anterior motivo, el Estado debe ser condenado como responsable civil subsidiario del condenado al amparo del art. 22 del Código Penal.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 117 del Código Penal vigente al momento de los hechos.- Es incorrecta, al establecer que se resten de las indemnizaciones que corresponde pagar al Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado con fines de auxilio y subvenciones.-

    (9).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO "SINTOX" de GUADALAJARA, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción de preceptos constitucionales al amparo del número 4º del artículo 5 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 849.1 de la L.E.Cr., al haberse infringido los números 1º y 2º del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho de todos los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, con proscripción de la indefensión y derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, en relación con el también infringido artículo 14 de la Constitución por vulneración del principio que reconoce la igualdad de todos los españoles ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualquier condición o circunstancia personal o social, todo ello en relación con los arts. 106 y 107 del Código Penal también infringidos por la Sentencia combatida.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados.- Así, en relación al acusado Jon, la Sentencia infringe, por inaplicación, el número 5º del artículo 565 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos -por tanto, anterior a la Reforma de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio, y por supuesto, al nuevo Código Penal de 23 de Noviembre de 1995, con entrada en vigor el pasado 24 de Mayo de 1.996-, en relación con los artículos 407, números 2º, 3º y 4º del artículo 420 y artículo 422 del mismo; y simultáneamente, infringe por aplicación indebida el número 3º del artículo 586 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de los hechos.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados.- Así en relación a los acusados Silvio, Germán, Carlos María, DomingoY Jesús Manuel, la Sentencia dictada infringe, por inaplicación los números 1º y 5º del art. 565 del Código Penal, en relación con los artículos 407 números 2, 3 y 4 del artículo 420 y artículo 422 del mismo Texto legal, todos ellos en relación con el artículo 14.1º del ya citado Código Penal.- Teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba cada uno de ellos, y la preocupación de las autoridades españolas por el desvío del aceite de usos industriales al consumo de boca, con las circunstancias de mercado que la propia Sentencia recoge en sus hechos probados, es evidente que por cada uno de dichos acusados se faltó a las más elementales normas objetivas de cuidado debidas observar y, sus respectivas conductas, fueron determinantes y concausa, por imprudencia y negligencia profesional conducentes a que los terroristas alimentarios de la colza pudieran cometer tan reprochables conductas y causarse los fallecimientos y lesiones a las personas conocidas.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados.- En relación al acusado Germán, la Sentencia dictada infringe, por inaplicación, el artículo 565.1º del Código Penal, a cuyo tenor el que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare malicia, constituiría delito será castigado con la pena de reclusión menor, en relación con el art. 565.5º del mismo, al señalar que cuando se produjere muerte o lesiones graves a consecuencia de impericia o negligencia profesional se impondrán en su grado máximo las penas señaladas en este artículo.- Lo mismo que respecto del anterior cabe decir del acusado, Jefe de la Sección de Importación de Productos Agrícolas y Transformados del Ministerio de Economía.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados.- Respecto del acusado Carlos María, la Sentencia infringe por inaplicación el art. 565.1º del Código Penal, en relación con los arts. 407, 420,.2º º, 3º y 4º y 422 del mismo Texto legal, todos ellos en relación con el art. 14.1º del Código Penal..- Por su parte, el acusado pese a ocupar el cargo de Subdirector General de Alimentación y de Higiene de los alimentos, y no obstante haber sido avisado de la posible causa de la intoxicación por vía alimentaria, se limitó a sospechar de los aceites envasados a granel y sin marca, aunque tampoco adoptó medidas, y desde luego ni tan si quiera sospechó de los aceites con marca.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados.- Por lo que se refiere al acusado Domingo, la Sentencia dictada infringe por inaplicación el art. 565.1º y del Código Penal, en relación con los arts. 407, 420.2º º, 3º y 4º y 422 del mismo Texto legal, todos ellos en relación con el art. 14.1º del Código Penal.- En orden a la conducta negligente e imprudente del acusado Jefe del Servicio contra Fraudes del Ministerio de Agricultura, pese al general conocimiento del fraude en materia de aceites que venía denunciándose por múltiples colectivos desde hacía meses, no ordenó para cada campaña olivarera la adopción de alguna medida de control tendente a evitar el fraude.-MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados.- Por lo que se refiere al acusado Jesús Manuel, la Sentencia dictada infringe por inaplicación el art. 565.1º y del Código Penal, en relación con los arts. 407, 420.2º º, 3º y 4º y 422 del mismo Texto legal, todos ellos en relación con el art. 14.1º del Código Penal.- La conducta de Jesús Manuel, DIRECCION012de Sanidad del Ayuntamiento de Alcorcón, es igualmente imprudente y merecedora de sanción penal por vía del delito de imprudencia o negligencia del art. 565 de la L.E.Cr., puesto que incluso se permitió afirmar que, como consecuencia de haberle sido delegadas por el DIRECCION013en el año 1979 todas las competencias en materia de sanidad, se dedicó a desplegar toda su actividad en orden a la consecución de un centro médico en condiciones, lo que así demuestra su actuación eficaz en tales funciones.- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados.- En relación a los acusados absueltos, y como consecuencia de ello, la Sentencia supone también una infracción, por inaplicación, de los artículos 19, 101, 106 y 107 del Código Penal, en relación con el artículo 22 del mismo, como igualmente infringe el art. 109 del Código Penal en relación con el número 2º del art. 240 de la L.E.Cr.- Evidentemente, todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente; y el contenido de tal responsabilidad debe comprender la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios. Tal reparación se hará valorándose la entidad del daño atendido el precio de la cosa si ello fuera posible, y el de afección del agraviado, entendiéndose impuestas las costas procesales a los criminalmente responsables de todo delito o falta, siendo responsables subsidiarios las sociedades o entidades respecto de sus socios o administradores y el Estado respecto de sus funcionarios.-

    (10).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular, ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL ENVENENAMIENTO DE ACEITE O NEUMONÍA TÓXICA (S.T.) de PALENCIA, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por inaplicación del art. 565, párrafo primero y quinto del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, al no calificarse los hechos declarados probados como constitutivos de imprudencia temeraria con resultado de muerte imputable a los acusados DON Jon, DON GermánY DON Domingo.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por quebrantamiento de precepto constitucional en concreto del art. 14 que preceptúa la igualdad ante la Ley, al reconocerse en la Sentencia diferente trato para los afectados personados en el anterior sumario 129/81, ya circunstanciado, en relación con los perjudicados en personados en la presente causa y los perjudicados no personados en ninguna de ellas.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 19 del Código Penal en relación con los arts. 101 a 109, ambos inclusive del mismo cuerpo legal, 107, 110 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al limitarse la responsabilidad civil de los acusados.-

    (11).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, Dña. MónicaY OTROS,, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación al condenado Jondel art. 565 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.- Entendemos que la sentencia recurrida, contiene una incorrecta aplicación del derecho, al considerar que la conducta del único condenado es constitutiva, sólo, de una falta de imprudencia simple, en lugar de un delito de imprudencia temeraria y profesional con resultado de muerte y lesiones.-MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 565 del Código Penal vigente al momento de los hechos, al acusado y absuelto, Germán.- La sentencia recurrida absuelve al acusado en la consideración de que el mismo no realizó conducta imprudente alguna. Esta representación sostiene, sin embargo, que tanto el hecho probado cuarto como el fundamento de derecho séptimo y octavo fundamentan la consideración de la conducta del acusado como imprudente y delictiva.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal vigente en aquellos hechos, al procesado Jon. En su fundamento de derecho Decimoséptimo, la sentencia razona la inaplicación del art. 107 del C.P., considerando que ello se debe a que el condenado es autor de una infracción penal distinta y realizada con menor culpabilidad de las que motivaron la condena de otros autores en la anterior sentencia relativa al Síndrome Tóxico de 20-5-1989.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal y vigente en aquellos hechos, al Estado como responsable civil subsidiario del condenado Jon.- El fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia recurrida razona la resolución, ulteriormente contenida en el fallo, de considerar al Estado responsable civil subsidiario de derecho, es decir de la mitad de las cuotas correspondientes a otros autores, a que ha sido condenado Jon. Esta parte entiende por el contrario que de acuerdo con lo señalado en el anterior motivo, el Estado debe ser condenado como responsable civil subsidiario del condenado al amparo del art. 22 del Código Penal.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 117 del Código Penal vigente al momento de los hechos.- Es incorrecta, al establecer que se resten de las indemnizaciones que corresponde pagar al Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado con fines de auxilio y subvenciones.-

    (12).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, DON SergioY OTROS, se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- Al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso 2º y 1º; resulta manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados, lo que comporta a su vez falta de claridad.- Los hechos que se consideran contradictorios versan sobre los requisitos exigidos a los importadores de aceite de colza desnaturalizado con anilina para fines industriales.- Los requisitos que se exigían al importador de aceite de colza desnaturalizado con anilina para poder importar dicha mercancía, en cuanto que, a su vez, determinan la intervención y obligaciones de las personas con competencias y responsabilidades sobre control del cumplimiento de esos requisitos, parecen fundamentales para el fallo, y en concreto en cuanto a Silvioy Germán. De ellos se derivará la infracción o no del deber de cuidado y la importancia de esas infracciones. Estas contradicciones crean, dicho sea en términos de defensa, gran confusión.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:.- A). En relación a Jon: Infracción por incorrecta aplicación del art. 586.3º del Código Penal en relación a los arts. 407, 420 y 422 del Código Penal según la redacción de 14-9-73 vigente en el momento de los hechos e inaplicación del art. 565, párrafos 1º y en relación a los arts. 407, 420 y 422 del mismo Código Penal.- Alternativamente si fuere más favorable al reo, constituye un delito de imprudencia grave que causa muerte del art. 142, y otro que causa lesiones del art. 152 del Código Penal según redacción dada por L.O. 10/95 de 23 de noviembre.- La conducta de Jonfue abiertamente temeraria por haber informado favorablemente, en calidad de Director de Laboratorio Central de Aduanas, sobre la utilización del desnaturalizante aceite de anilina, no habiéndose retraído de ello cuando en 1.981 ocurrió la catástrofe que nos ocupa, habiendo tenido durante todo ese tiempo conocimiento de que se seguía importando ese aceite desnaturalizado.- B) Referente a Silvio.- Infracción por inaplicación del art. 565, párrafos 1º y del Código Penal en relación a los arts. 407, 420 y 422 del Código Penal en su redacción dada por Decreto nº 3096/73 de 14 de Septiembre de 1.973.- Alternativamente, si fuere más favorable al reo, se aplicará un delito de imprudencia grave que causa muerte del art. 142 del Código Penal, y otro de imprudencia grave que causa lesiones del art. 152 del Código Penal según redacción dada por L.O. 10/95, de 23 de noviembre.- Alternativamente a lo anterior: Infracción por inaplicación del art. 586.3º del Código Penal en relación a los arts. 407 420 y 422 del Código Penal en su redacción de 14 de septiembre de 1.973; o si fuere más favorable por inaplicación de una falta del art. 621.2º y otra falta del art. 621.3º ambos del Código Penal aprobado por L.O.10/95.- La cuestión de fondo consiste en discernir si la conducta de Silvio, según el propio relato de hechos probados de la sentencia, constituye una conducta imprudente (con resultado de muertes y lesiones graves) y si esa conducta imprudente merece la calificación de temeraria (o grave) y profesional, o por el contrario leve.- C). Referente a Germán.- Infracción por incorrecta aplicación del art. 586.3º del Código Penal en relación a los arts. 407, 420 y 422 del Código Penal según la redacción de 14-9-73 vigente en el momento de los hechos e inaplicación del art. 565, párrafos 1º y en relación a los arts. 407, 420 y 422 del mismo Código Penal.- Alternativamente si fuere más favorable al reo, constituye un delito de imprudencia grave que causa muerte del art. 142, y otro que causa lesiones del art. 152 del Código Penal según redacción dada por L.O. 10/95 de 23 de noviembre.- Alternativamente a lo anterior: Infracción por inaplicación del art. 586.3º del Código Penal en relación a los arts. 407 420 y 422 del Código Penal en su redacción de 14 de septiembre de 1.973; o si fuere más favorable por inaplicación de una falta del art. 621.2º y otra falta del art. 621.3º ambos del Código Penal.- Germán, autorizó con su firma todas las licencias de importación de DIRECCION000amparándose en las cuales introdujo esta empresa el aceite que luego resultaría ser mortífero. Sin esa autorización no hubiera podido introducir la mercancía en el país. Tenía competencias delegadas para tener efecto no necesitaba la ratificación o supervisión de ningún superior.- D).- Normativa sobre importaciones: Interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa sobre tramitación de Importación y Regímenes de Comercio; en concreto. O.M. de 25-6-68, art. 2.3º y 11.5º y 14; Orden de 31-5-78, Articulado 1º y único; O.M. 14-6-78 amplía Orden de 25-9-68 y Resolución General de Comercio Exterior de 30-11-68 sobre Importación de Mercancías, Capítulo II.- Cuando una misma mercancía pueda estar encuadrada en dos regímenes de comercio distintos, según se trate de mercancía no desnaturalizada (la colza sin desnaturalizar comestible se hallaba bajo el régimen de Comercio de Estado), o desnaturalizada (la colza desnaturalizada para usos industriales ese hallaba bajo el régimen de Comercio liberado), se exigen los requisitos de tramitación correspondientes al régimen más restrictivo, en este caso el comercio de Estado (En el Anexo B, de la O.M. 12-12-72, art. 1 (Referencia Aranzadi 2350/72) se liberalizó la colza para usos industriales, pero no la colza alimentaria, como ningún otro aceite).- E). Responsabilidad Civil.- En materia de Responsabilidad Civil se consideran infringidos por incorrecta interpretación y aplicación indebida de los artículos 19, 101, 104 en relación al 103, 106 y 107 del Código Penal vigente en el momento de dictarse sentencia (cuya redacción es idéntica a la existente en el momento de comisión de los hechos y de producción de los resultados) -que abordamos conjuntamente por la interrelación existente entre ellos.- No es de aplicación en esta materia el nuevo Código Penal (L.O. 10/95) por irretroactividad de la Ley Civil (art. 2.3º Código Civil), entendiendo que la fecha de originación del derecho ha de determinar la norma aplicable.- En este momento el "único" responsable enjuiciado en la sentencia debe ser condenado al pago de todos los daños y perjuicios sufridos, sin perjuicio de que si con la circunstancia de una anterior condena, alguno de los procesados hubiera satisfecho la totalidad, pudiera repetir contra el que no la satisfizo y ejercitar las acciones oportunas de resarcimiento frente al otro coimputado o frente al perjudicado para evitar el enriquecimiento injusto, dado que existe solidaridad entre los autores (art. 107 del Código Penal). Sentencia del Tribunal Supremo 8-2-89.- Lo que acabamos de señalar se hará extensivo a los otros dos acusados, si se les llegare a condenar en concepto de autores como se pretende en este recurso. En ese caso, su responsabilidad será solidaria entre ellos tres y por cuotas iguales en la interna división.- F).- Valoración de los Daños y Perjuicios.- Se infringen también los artículos 19, 101, 104 en relación al 103 del Código Penal en cuanto que en la sentencia no queda claro cuál es el daño que ha de valorarse.- G). Cuantía de la responsabilidad civil.- Infracción por inaplicación indebida e incorrecta interpretación del art. 117 del Código Penal.- El concepto de solidaridad social, que por tanto, está en la base de los abonos efectuados por la Administración, parece distar mucho del de "cantidades a cuenta" de una posible deuda derivada de daños y perjuicios causados por la conducta delictiva de algún funcionario.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los Derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva (al acceso al proceso en igualdad de condiciones y al ejercicio de las acciones correspondientes) y a no verse situado en indefensión (derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes), arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución.-

    (13).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular, D. Carlos Albertoy otros, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto existen, en la sentencia recurrida errores evidentes en la apreciación de las pruebas, basados en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal "a quo" al establecer el relato fáctico, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- La Sentencia recurrida, en la relación de hechos probados afirma que: Germán, con su firma, autorizaba que se despachasen las declaraciones de importación, y que las facultades de firma y resolución de las declaraciones de importación de aceite de colza desnaturalizado, dentro de esta Dirección Gral. de Política Arancelaria e Importación, por delegación, correspondían a Germán; lo que está en clara contradicción con la documentación que obra en Autos. Estos documentos son solicitudes de licencia de importación para comercio no liberado ni globalizado, documentos que se presentaban en el régimen más restrictivo, que son los que expresamente autorizó y firmó D. Germán, no tratándose, por lo tanto, de declaraciones de importación como afirma erróneamente la sentencia recurrida.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto existen, en la sentencia recurrida, errores evidentes en la apreciación de las pruebas basados en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del tribunal "a quo" al establecer el relato fáctico, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Ha incurrido en un grave error de hecho la apreciación de la prueba al entender que al encontrarse estas mercancías en el régimen liberado el documento que había que presentar era una declaración de importación, cuando de los documentos que obran en Autos se demuestra que se presentaban los impresos del régimen más restrictivo: solicitudes de licencia de importación y licencias de importación para comercio no liberado ni globalizado, y que se tramitaban estos documentos en su totalidad como las mercancías sometidas al Comercio de Estado, siendo necesario cumplimentar todas las casillas, y se requerían mayores controles y comprobaciones, debiéndose comprobar el destino que se daba al mismo. Por lo que procede corregir el error en el que se ha incurrido.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida dados los hechos probados en su narración fáctica y corregida ésta a tenor de lo que se solicita en los motivos anteriores articulados al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley Procesal Penal, y con relación al acusado D. Germán, ha infringido el art. 565, párrafo 1º del Código Penal.- La Sentencia recurrida absuelve al acusado D. Germán, Jefe de la Sección de Importación de Productos Agrícolas y Transformados, del Ministerio de Economía y Comercio, quién autorizaba, con su firma, las importaciones de aceite de colza desnaturalizado con anilina, argumentando que dichas importaciones se encontraban en régimen de comercio liberalizado. Que, en consecuencia, no existía la obligación de cumplimentar todas las casillas de los correspondientes impresos, por el importador, ni tampoco debía el Sr. Germán, en atención a su cargo, verificar y comprobar la realidad y exactitud de las anotaciones que figuraban en las mismas. Según la sentencia recurrida, la conducta del Sr. Germánno infringe deber alguno objetivo de cuidado, siendo mera manifestación "y no la única que a lo largo de la causa se constata, de la falta de coordinación con la que funcionaba la Administración". Para el Tribunal "a quo", no había razones objetivas para que el Sr. Germánsospechase la existencia de un fraudulento desvío hacia el consumo humano del aceite de colza desnaturalizado, ni para que dudase de la versión interesada que le ofrecieron, en su propio despacho, los importadores cuando comparecieron para justificar el incremento de las importaciones en un momento de crisis industrial, engañándole. Sin embargo, de la propia premisa fáctica de la sentencia recurrida corregida en el sentido que solicitan los dos motivos de casación precedentes, articulados al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley Procesal Penal, se desprende la grave negligencia del Sr. Germán, quién, contra lo que había sido norma y praxis hasta el momento, se limitó, sin más, a autorizar con su firma las licencias de importación, sin exigir se cumplimentasen debidamente los correspondientes impresos, y sin llevar a cabo comprobación o verificación alguna, ni consultar los antecedentes y datos obrantes en los archivos de su propio Servicio. Una actitud menos complaciente del Sr. Germánhubiera permitido detectar las maniobras fraudulentas, que se ocultaban estratégicamente por los importadores, descubriendo el destino real del aceite de colza desnaturalizado, tal y como temía la Administración. En consecuencia el Tribunal "a quo" ha infringido el art. 565, párrafo 1º del Código Penal, precepto que debió aplicar al acusado.- MOTIVO CUARTO.- Este motivo se presenta con carácter subsidiario al anterior, para el supuesto que el anterior motivo no prospere, si entendiese la Sala los hechos no son constitutivos de delito. Por Infracción de Ley al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 586.3º del Código Penal, al no aplicar este precepto.- Es subsidiario para el supuesto que la Sala entienda que los hechos, en cuanto al Sr. Germán, no son constitutivos de delito, serían constitutivos de una falta de imprudencia del art. 586.3º del Código Penal, en relación los artículos 407, 420 y 422 del mismo Cuerpo Legal-. MOTIVO QUINTO.- Al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto existen, en la sentencia recurrida, errores evidentes en la apreciación de las pruebas, basados en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal "a quo" al establecer el relato fáctico, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- La sentencia recurrida, en la relación de hechos probados, afirma que la Dirección Gral. de Aduanas remitió al Laboratorio Central para su análisis, con anterioridad al descubrimiento del Síndrome Tóxico, una serie de muestras de aceite de colza desnaturalizado con anilina, correspondientes a las importaciones que realizaba la empresa DIRECCION000, muestra que el fallo impugnado relaciona.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por cuanto dados los hechos que la sentencia recurrida declara probados, y los que se adicionan a la premisa fáctica una vez estimado el motivo de casación anterior, el tribunal a quo ha infringido el art. 565, párrafo 1º, del Código Penal, al aplicar indebidamente el art. 586, párrafo 3º del citado texto punitivo.- Si se estima el motivo anterior articulado al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., la negligencia del Sr. Jones aún más grave, por cuanto no sólo informó a favor del empleo de un veneno, como desnaturalizante del aceite de colza, sin cerciorarse en el Laboratorio previamente de las reacciones químicas de la anilina, ni alertar a las autoridades del grave riesgo para la salud humana que implicaría el eventual desvió del aceite desnaturalizado hacia el consumo de boca; sino que, además, al recibir de la Dirección General de Aduanas, durante dos años, para su análisis, diversas muestras del aceite importado por la empresa DIRECCION000, y sabiendo que esta empresa comercializaba dicha grasa, no advirtió, tampoco entonces, a las autoridades del peligro de un eventual desvío. Más aún, el Sr. Jonni siquiera comprobó de qué clase de aceite de colza se trataba (si era crudo o refinado) ni el porcentaje o grado de concentración del desnaturalizante que cada muestra incorporaba (se había autorizado la anilina, precisamente al 2%, en virtud de informe del Sr. Jon, quién conocía las propiedades de este desnaturalizante y la razón de que se exigiera dicha concentración, y no otra), haciendo caso omiso del requerimiento explícito de la Dirección General de Aduanas que solicitaba informe sobre la identificación de la mercancía y puntualización o tanto por ciento de anilina detectado en las muestras.- MOTIVO SEPTIMO. - Al amparo del art. 849. nº 1 de la L.E.Cr., al estimarse que la sentencia recurriera infringe el art. 565, párrafo 1º del Código penal al aplicar de forma indebida el párrafo 3º del art. 586 del Código penal.- La sentencia recurrida condena a D. Joncomo autor de una falta de imprudencia simple, sin infracción d e reglamentos, con resultado de muerte, lesiones y daños (art. 586 nº 3 con relación a los arts. 407, 420 y 422 del Código Penal vigente en el momento de los hechos), imponiéndole una pena de multa de veinte mil pesetas. El fallo impugnado estima leve la imprudencia del Sr. Jonpor la naturaleza de la norma fundamentadora del deber de cuidado que aquel conculcó (según la sentencia, no se trataría de una norma jurídica, ni sociocultural, sino del "principio general ético jurídico que prohibe dañar a otros"); y, sobre todo, porque la materialización del daño final, ciertamente previsible para el Sr. Jondependía del comportamiento doloso de un tercero (desviación al consumo humano de un aceite industrial por los importadores y comercializadores del mismo).- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 106 del Código penal.- Carece de sentido la fijación de una cuota si luego la sentencia recurrida niega expresamente la responsabilidad solidaria del Sr. Jon. De suerte que la sentencia impugnada ha infringido el mandato previsto en el art. 106 del C. P., al aplicar indebidamente dicho precepto sin concurrir en el caso de autos el presupuesto de hecho del mismo (pluralidad de responsables en un mismo hecho delictivo) y al fijar la cuota a que se refiere el art. 106 del C.P. , con criterios culpabilísticos, ajenos a los que rigen la determinación de la responsabilidad civil. Por lo que debe de prosperar el presente motivo, casarse la sentencia impugnada en este particular y dictarse otra más ajustada a Derecho que condene al Sr. Jon, en concepto de responsable civil, por los daños y perjuicios derivados de su comportamiento criminal, que no son otros que los determinados en su día por la sentencia de 20 de mayo de 1989, de la Sección 2ª de lo Penal de la Audiencia Nacional, a la que se remite expresamente el fallo impugnado.- MOTIVO NOVENO.- Al amparo del art.849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida ha violado lo dispuesto en el art. 107 del Código Penal, al liberar al Estado, como responsable civil subsidiario, de la responsabilidad solidaria prescrita en aquel precepto.- La sentencia recurrida condena al Estado como responsable civil subsidiario, al pago del 50% de los perjuicios ocasionados por la falta en que incurrió el Sr. Jon(autoridad o funcionario público en el ejercicio de su cargo), esto es, a la cuota asignada al responsable directo o principal. Sin embargo, el responsable civil subsidiario no solo asume la obligación de reparar el perjuicio ocasionado y por tanto, la cuota concreta señalada al responsable principal o directo, sino que se subroga en la posición total de éste, que incluye además de la cuota correspondiente, los deberes de solidaridad y subsidiariedad previstos de forma expresa e imperativa, en el art. 107 del Código Penal.- MOTIVO DECIMO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto al sentencia recurrida ha infringido el art. 107 del Código Penal al no declarar la responsabilidad civil solidaria del condenado.- La sentencia recurrida condena a Joncomo responsable civil, al pago de una cuota del 50% de las indemnizaciones señaladas en la sentencia de 20 de mayo de 1989 de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional. La propia sentencia declara subsidiaria la responsabilidad civil de Jonrespecto a la de los particulares industriales condenados en el primer fallo citado, por haber incurrido aquel en una mera falta, además a título de imprudencia (mientras los restantes partícipes fueron condenados, en su día, por delito doloso). Por otra parte, libera expresamente a Jondel deber de solidaridad entre responsables civiles contemplado en el art. 107 del Código Penal.- MOTIVO DECIMO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 984.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia recurrida no expresa nada sobre el pago de intereses de las indemnizaciones establecidas en la misma.- MOTIVO DECIMO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 141.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española, al infringirse el principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.- MOTIVO DECIMO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 19 del Código Penal, en relación con el artículo 101 y siguientes del Código Penal.- La sentencia recurrida infringe los preceptos denunciados al no condenar al Sr. Jon, además de al pago de las indemnizaciones que se establecen en dicha sentencia, como responsable civil directo al pago de los gastos que ha desembolsado el INSALUD o cualquier otro Organismo Público, en concepto de asistencia médica y sanitaria, gastos farmaceúticos, prótesis, etc., etc. al igual que condenó en su día a los empresarios aceiteros, ya que los mismos son gastos que han tenido que realizarse para la reparación del daño, y como a favor de un tercero, como es el INSALUD o cualquier otro organismo público quién los haya desembolsado.-

    (14).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular, Dña. María Antonietay otros se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE .LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación al condenado Jondel art. 565 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.- Entendemos que la sentencia recurrida, contiene una incorrecta aplicación del derecho, al considerar que la conducta del único condenado es constitutiva, sólo, de una falta de imprudencia simple, en lugar de un delito de imprudencia temeraria y profesional con resultado de muerte y lesiones.-MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 565 del Código Penal vigente al momento de los hechos, al acusado y absuelto, Germán.- La sentencia recurrida absuelve al acusado en la consideración de que el mismo no realizó conducta imprudente alguna. Esta representación sostiene, sin embargo, que tanto el hecho probado cuarto como el fundamento de derecho séptimo y octavo fundamentan la consideración de la conducta del acusado como imprudente y delictiva.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal vigente en aquellos hechos, al procesado Jon.En su fundamento de derecho Decimoséptimo, la sentencia razona la inaplicación del art. 107 del C.P., considerando que ello se debe a que el condenado es autor de una infracción penal distinta y realizada con menor culpabilidad de las que motivaron la condena de otros autores en la anterior sentencia relativa al Síndrome Tóxico de 20-5-1989.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal y vigente en aquellos hechos, al Estado como responsable civil subsidiario del condenado Jon.- El fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia recurrida razona la resolución, ulteriormente contenida en el fallo, de considerar al Estado responsable civil subsidiario de derecho, es decir de la mitad de las cuotas correspondientes a otros autores, a que ha sido condenado Jon. Esta parte entiende por el contrario que de acuerdo con lo señalado en el anterior motivo, el Estado debe ser condenado como responsable civil subsidiario del condenado al amparo del art. 22 del Código Penal.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 117 del Código Penal vigente al momento de los hechos.- Es incorrecta, al establecer que se resten de las indemnizaciones que corresponde pagar al Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado con fines de auxilio y subvenciones.-

    (15).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular, ORGANIZACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (OCU), se basa en los siguientes motivos de casación: I.-Motivos relacionados con la acción Popular o Pública por la OCU.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque, dados Los hechos que se declaran probados, se han infringido principios penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en aplicación de la Ley penal, a saber: art. 7.3 de la LOPJ; art. 20 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, L. 26/84 de 19 de Julio.- El Fundamento Jurídico 17, párrafo último (sentencia fol. 80) dice: "Sólo procederá abonar las indemnizaciones a los afectados que estén representados por alguna de las acusaciones particulares....".- Y al dar lectura de la sentencia en audiencia pública el Excmo. Sr. Presidente de la Sala el día 24-5-96, manifestó verbalmente: sólo se abonarán indemnizaciones a los afectados que estén representados por las acusaciones particulares-. No obstante, en la propia sentencia se reconoce que la OCU ha estado representada, no sólo como acusación particular, sino como acción pública o popular y, por tanto, al negársele la posibilidad de defender a los afectados del s.t. y familiares de fallecidos por esta causa, que no hayan tenido abogado ni procurador, se infringen los principios constitucionales y penales consignados en el encabezamiento de este motivo.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los arts 24 y 14 de la Constitución Española y el 7.3 de la LOPJ.- Si se entiende que, no obstante los términos del fallo de la sentencia que declara se indemnice a los afectados del s.t. representados por las "acusaciones", quedan excluídos los afectados defendidos por la acusación popular o pública de la OCU, se infringen los principios constitucionales consignados.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 142-4 de la L.E.Criminal y de los arts. 9.1 y 3 de la Constitución Española.- No existe en la sentencia recurrida fundamentación jurídica alguna sobre la razón por la que se priva a los afectados que no tienen abogado ni procurador de la indemnización que les corresponde por razón de los daños y perjuicios sufridos, con infracción de los preceptos legales antes indicados.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P J., por infracción del art. 110 párrafo 2, de la L.E.Criminal y el art. 9.1 y 3 de la Constitución Española.- El art. 110.2 de la L.E.Criminal, contempla precisamente el supuesto de que los perjudicados por delito o falta no se muestren parte en la causa. Y aclara, que no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme.- Tal derecho pues, es inalienable, y sólo cede mediante renuncia expresa y terminante.-. Al privar la sentencia del derecho a la indemnización a los afectados del s.t. que no tienen abogado ni procurador y son defendidos por acusación pública o popular, se infringen las normas del ordenamiento jurídico y principios de la Constitución señalados.-II.- Motivos relacionados con el importe de la indemnización a los afectados del S.T. correspondientes a los daños y perjuicios sufridos. .- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por infracción de los arts. 19, 101, 103 y 104 del Código Penal, vigente cuando se dictó la sentencia.- En la sentencia se dan tres razones o fundamentos por los que la responsabilidad civil del condenado Jonse limita al 50% de los daños efectivos sufridos. La primera razón funda aquella reducción "en atención al nivel de culpabilidad del condenado, menos intenso a título de imprudencia y no de dolo".-El nivel influirá en la pena que le imponga. Pero nunca en la responsabilidad civil, que será por todos los daños causados. Por ello, se infringen los preceptos penales consignados.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento . Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, y en concreto, por infracción del art. 106 del Código Penal vigente cuando se dictó sentencia, en relación con el art. 9.3 de la Constitución.- La sentencia recurrida estima que la cuota de responsabilidad civil del condenado es sólo del 50% del importe de los daños y perjuicios sufridos por los afectados del s.t. y limita en consecuencia, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado a tal 50%.- Pero así como razona jurídicamente, como dejamos indicado, a nuestro entender equivocadamente, como causa de tal reducción de la indemnización, la mínima culpabilidad del condenado por su imprudencia simple, no se razona jurídicamente por qué se limita la obligación del condenado y consiguiente del Estado, como responsable civil subsidiario de éste, lo que implica la infracción de los preceptos consignados.- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts. 19 y 117 del Código Penal vigente cuando se dictó la sentencia recurrida, en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española.- La sentencia recurrida, al estimar que la cuota de responsabilidad civil del condenado es sólo del 50% del importe de los daños y perjuicios sufridos por los afectados del s.t., extingue la responsabilidad civil del condenado por el otro 50% de los referidos daños y perjuicios.- El Fundamento Jurídico 17 de la sentencia, razona como hemos expuesto en motivos anteriores, la mínima responsabilidad del condenado, por tratarse de imprudencia simple. Pero tal mínima responsabilidad se refiere a la responsabilidad criminal. No se razona, sin embargo jurídicamente por qué se extingue la obligación del condenado y consiguientemente del Estado como responsable subsidiario, del otro 50% de los daños y perjuicios. Se infringen, por tanto, los preceptos consignados.- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 33.3 de la Constitución.- Firme y cosa juzgada la sentencia de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20-5-89 al confirmarse por la de esta Excma. Sala Segunda del T.S. de 23-4-92, y fijada en las mismas el importe de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas del s.t. que se harían efectivas en las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios, no se puede, sin causa de utilidad pública, con arreglo a nuestra Constitución, privar a los afectados del s.t. del 50% de las indemnizaciones.- III.- Motivos relativos a la improcedencia de las deducciones acordadas por la sentencia del importe de las indemnizaciones debidas.-- MOTIVO NOVENO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por infracción del art. 141.5 de la L.E.Cr. y el 245.3 de la LOPJ.- El Fallo de la sentencia recurrida consigna que del importe de las indemnizaciones a percibir por las víctimas del s.t. por causa de los daños y perjuicios sufridos, se deducirán "las cantidades que con anterioridad haya anticipado la Administración a los perjudicados con fines de resarcimiento, auxilio o subvención.- Tal decisión es contraria a lo consignado en la sentencia de la Sección Segunda Penal de la Audiencia Nacional de 20-5-89, confirmada en este particular por la de esta Excma. Sala II del T.S. de 23-4-92, y por tanto firme; sin que el hecho de la no intervención del Estado en el juicio de los empresarios aceiteros pueda modificar el concepto o estimación de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas del s.t.- Al ser contraria la sentencia recurrida a la cosa juzgada por las sentencias firmes recaídas en el proceso contra los empresarios aceiteros en lo referente al importe o estimación de los daños y perjuicios y por consiguente de las indemnizaciones debidas, se infringen los preceptos designados.- MOTIVO DECIMO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 142.4 de la Ley de E. Criminal y de los arts. 9-1-3- y 14 de la Constitución.- En la sentencia recurrida no existe razonamiento jurídico alguno que justifique lo dispuesto en el Fallo sobre el reintegro por los afectados del s.t. de las cantidades recibidas de la Administración en el concepto llamado de remuneración, auxilio o subvención. Ello implica la infracción de los preceptos consignados.- IV. Motivo referente al abono de intereses por el retraso en el pago de las indemnizaciones.- MOTIVO UNDECIMO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por infracción de los arts. 141-5; 984-3; 927 L.E.Criminal, en relación con el 921 de la L.E. Civil.- La sentencia recurrida nada dispone sobre pago de intereses de las indemnizaciones debidas. Siendo así que cuando existe una deuda líquida consecuencia del pago de los daños y perjuicios de una delito o falta, se deben abonar los intereses, se incurre por la sentencia en las infracciones denunciadas.-V. Motivos sobre la imputación del delito por imprudencia a Jon.- MOTIVO DUODECIMO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, estimándose que la sentencia recurrida infringe el art. 565 párrafo 1º del Código Penal al aplicar de forma indebida el párrafo 3º del art. 586 del citado texto punitivo.- La sentencia recurrida condena a Joncomo autor de una falta de imprudencia simple, sin infracción de reglamentos, con resultado de muerte, lesiones y daños (art. 586.3 con relación a los arts . 407, 420 y 422 del Código Penal vigente en el momento de los hechos), imponiéndole una pena de multa de veinte mil pesetas. El fallo impugnado estima leve la imprudencia del Sr. Jonpor la naturaleza de la norma fundamentadora del deber de cuidado que aquél conculcó (según la sentencia, no se trataría de una norma jurídica, ni sociocultural, sino del "principio general ético jurídico que prohibe dañar a otros"); y, sobre todo, porque la materialización del daño final, ciertamente previsible para el Sr. Jon, dependía del comportamiento doloso de un tercero (desviación al consumo humano de un aceite industrial por los importadores y comercializadores del mismo).- Sin embargo, la negligencia del autor debió haberse reputado grave (imprudencia temeraria del art. 565, pº 1º del Código Penal), al consignar la propia sentencia recurrida en sus hechos probados de forma explícita, datos y circunstancias de la infracción del deber de cuidado de particular relevancia: los conocimientos técnicos cualificados del autor, la previsibilidad objetiva del peligro que el mismo generó con su conducta negligente, la dilatada prolongación en el tiempo de ésta, la fácil evitabilidad del resultado, la naturaleza de los bienes jurídicos en riesgo, la especial gravedad del daño producido, etc..-. Una multa de 20.000 pts. no parece la sanción materialmente justa de un comportamiento negligente que ocasionó más de trescientos cincuenta muertos y más de diecinueve mil lesionados.- MOTIVO DECIMOTERCERO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, por cuanto la sentencia recurrida incurre en notorio error en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos obrantes en autos.- La sentencia recurrida, en la relación de hechos probados, afirma que la Dirección Gral. de Aduanas remitió al Laboratorio Central, con anterioridad al descubrimiento del Síndrome Tóxico, una serie de muestras de aceite de colza desnaturalizado con anilina, correspondientes a las importaciones que realizaba a la empresa DIRECCION000, muestras que el fallo impugnado relaciona, para su análisis.- El dictámen analítico del Laboratorio Central de Aduanas hacía constar exclusivamente que la muestra correspondía al aceite de colza desnaturalizado con anilina para usos industriales y la fecha del análisis, sin ninguna especificación adicional. Esto es, no consignan ni el tanto por ciento de concentración de anilina ni la condición de crudo o refinado del aceite que así se desnaturalizaba.- El Tribunal "a quo" ha incurrido en un grave error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir en la narración fáctica datos transcendentales que se desprenden, de forma inequívoca, de los documentos antes mencionados: que la Dirección Gral. de Aduanas solicitaba, tanto del Laboratorio Central, como del laboratorio de Barcelona, no sólo la identificación de la mercancía sino el tanto por ciento de concentración de anilina en cada muestra de aceite de colza que se le remitió para su análisis, así como la especificación de la clase de aceite de colza que se desnaturalizaba. Y que el Laboratorio de Barcelona, no el Central, sí cumplimentaba dichas especificaciones en cada uno de los dictámenes analíticos. Por lo que procede completar la narración fáctica, incorporando a la misma datos de tal transcendencia.- MOTIVO DECIMOCUARTO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de Ley, por cuanto, dados los hechos que la sentencia recurrida declara probados, y los que se adicionan a la premisa fáctica una vez estimado el motivo de casación anterior, el Tribunal a quo ha infringido el art. 565, pº 1º, del Código Penal, al aplicar indebidamente el art. 586, pº 3º del citado texto punitivo.- Si se estima el motivo anterior, la negligencia del Sr. Jones aún más grave, por cuanto no sólo informó a favor del empleo de un veneno como desnaturalizante del aceite de colza, sin cerciorarse en el laboratorio previamente de las reacciones químicas de la anilina, ni alertar a las autoridades del grave riesgo para la salud humana que implicaría el eventual desvío del aceite desnaturalizado hacia el consumo de boca; sino que, además, al recibir de la Dirección Gral. de Aduanas, durante dos años, para su análisis, diversas muestras de aceite importado por la empresa DIRECCION000, y sabiendo que esta empresa comercializaba dicha grasa, no advirtió, tampoco entonces, a las autoridades del peligro de un eventual desvío. Más aun, el Sr. Jonni siquiera comprobó de qué clase de aceite de colza se trataba (si era crudo o refinado), ni el porcentaje o grado de concentración del desnaturalizante que cada muestra incorporaba (se había autorizado la anilina, precisamente al 2%, en virtud de informe del Sr. Jon, quien conocía las propiedades de este desnaturalizante y la razón de que se exigiera dicha concentración, y no otra), haciendo caso omiso del requerimiento explícito de la Dirección Gral. de Aduanas que solicitaba informe sobre la identificación de la mercancía y puntualización o tanto por ciento de anilina detectado en las muestras.-VI. Motivos relacionados con la imputación de D. Germán..- MOTIVO DECIMOQUINTO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto existen, en la sentencia recurrida errores evidentes en la apreciación de las pruebas, basados en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal "a quo" al establecer el relato fáctico, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Ha incurrido en un grave error de hecho en la apreciación de la prueba al confundir las solicitudes de licencias de importación y licencias de importación para comercio no liberado ni globalizado con las declaraciones de importación que son los documentos que se presentaban, en el régimen liberalizado, que estaba sometido a menos controles.- MOTIVO DECIMOSEXTO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto existen, en la sentencia recurrida, errores evidentes en la apreciación de las pruebas basados en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal "a quo" al establecer el relato fáctico, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Ha incurrido en un grave error de hecho en la apreciación de la prueba al entender que al encontrarse estas mercancías en el régimen liberado el documento que había que presentar era una declaración de importación, cuando de los documentos que obran en Autos se demuestra que se presentaban los impresos del régimen más restrictivo: solicitudes de licencia de importación y licencias de importación para comercio no liberado ni globalizado, y que se tramitaban estos documentos en su totalidad como las mercancías sometidas al Comercio de Estado, siendo necesario cumplimentar todas las casillas, y se requerían mayores controles y comprobaciones, debiéndose comprobar el destino que se deseaba al mismo. Por lo que procede corregir el error en el que se ha incurrido.- MOTIVO DECIMOSEPTIMO.- Al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida dados los hechos probados en su narración fáctica y corregida esta a tenor de lo que se solicita en los motivos anteriores articulados al amparo del número segundo del art. 849 de la Ley Procesal Penal, y con relación al procesado D. Germán, ha infringido el art. 565, párrafo 1 del Código Penal.- La sentencia recurrida absuelve al procesado D. Germán, Jefe de la Sección de Importación de Productos Agrícolas y Transformados, del Ministerio de Economía y Comercio, quien autorizaba, con su firma, las importaciones de aceite de colza desnaturalizado con anilina, argumentando que dichas importaciones se encontraban en régimen de comercio liberalizado. Se desprende la grave negligencia del Sr. Germán, quien, contra lo que había sido norma y praxis hasta el momento, se limitó, sin más a autorizar con su firma las licencias de importación, sin exigir se cumplimentasen debidamente los correspondientes impresos, y sin llevar a cabo comprobación o verificación alguna, ni consultar los antecedentes y datos obrantes en los archivos de su propio servicio. Todo ello, a pesar del espectacular e injustificado incremento del volumen de tales importaciones, en un momento de crisis industrial, extremo este último sobre el que le había alertado reiteradamente sus superiores, en sucesivos informes, motivando incluso una visita de los importadores al despacho oficial del Sr. Germánpara razonar ante el mismo dicho incremento. Una actitud menos complaciente del Sr Germánhubiera permitido detectar las maniobras fraudulentas que se ocultaban estratégicamente por los importadores, descubriendo el destino real del aceite de colza desnaturalizado, tal y como temía la Administración.- MOTIVO DECIMOCTAVO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formalizado como subsidiario, para el caso de que la Sala no admita la condena de D. Germánpor delito de imprudencia, por infracción del art. 586 bis párrafo 1º del Código Penal.- Si la Sala estima que la conducta de D. Germánno debe calificarse como delito de imprudencia, dados los mismos hechos designados en los motivos anteriores referentes al Sr. Germán, y los razonamientos alegados sobre la imprudencia de su conducta, siempre procederá calificar la misma como constitutiva de falta del art. 586 bis, con infracción reglamentaria, o en todo caso sin ella.-

    (16).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO de VALLADOLID y su PROVINCIA, del PRESIDENTE DE LA ASOCIACION PROVINCIAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS de ZAMORA, "SINTOX", de Dña. Andrea, de Dña. Claudia, de Dña. Flor, de D. Roberto, de Dña. Marina, de D. Blas, de Dña. Yolanda, de D.Fermíny de Dña. Antonieta, se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso 2º y 1º; resulta manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados, lo que comporta a su vez falta de claridad.- Los hechos que se consideran contradictorios versan sobre los requisitos exigidos a los importadores de aceite de colza desnaturalizado con anilina para fines industriales.-Los requisitos que se exigían al importador de aceite de colza desnaturalizado con anilina para poder importar dicha mercancía, en cuanto que, a su vez, determinan la intervención y obligaciones de las personas con competencias y responsabilidades sobre control del cumplimiento de esos requisitos, parecen fundamentales para el fallo, y en concreto en cuanto a Silvioy Germán. De ellos se derivará la infracción o no del deber de cuidado y la importancia de esas infracciones. Estas contradicciones crean, dicho sea en términos de defensa, gran confusión.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:.- A). En relación a Jon: Infracción por incorrecta aplicación del art. 586.3º del Código Penal en relación a los arts. 407, 420 y 422 del Código Penal según la redacción de 14-9-73 vigente en el momento de los hechos e inaplicación del art. 565, párrafos 1º y en relación a los arts. 407, 420 y 422 del mismo Código Penal.- Alternativamente si fuere más favorable al reo, constituye un delito de imprudencia grave que causa muerte del art. 142, y otro que causa lesiones del art. 152 del Código Penal según redacción dada por L.O. 10/95 de 23 de noviembre.- La conducta de Jonfue abiertamente temeraria por haber informado favorablemente, en calidad de Director de Laboratorio Central de Aduanas, sobre la utilización del desnaturalizante aceite de anilina, no habiéndose retraído de ello cuando en 1.981 ocurrió la catástrofe que nos ocupa, habiendo tenido durante todo ese tiempo conocimiento de que se seguía importando ese aceite desnaturalizado.- B) Referente a Silvio.- Infracción por inaplicación del art. 565, párrafos 1º y del Código Penal en relación a los arts. 407, 420 y 422 del Código Penal en su redacción dada por Decreto nº 3096/73 de 14 de Septiembre de 1.973.- Alternativamente, si fuere más favorable al reo, se aplicará un delito de imprudencia grave que causa muerte del art. 142 del Código Penal, y otro de imprudencia grave que causa lesiones del art. 152 del Código Penal según redacción dada por L.O. 10/95, de 23 de noviembre.- Alternativamente a lo anterior: Infracción por inaplicación del art. 586.3º del Código Penal en relación a los arts. 407 420 y 422 del Código Penal en su redacción de 14 de septiembre de 1.973; o si fuere más favorable por inaplicación de una falta del art. 621.2º y otra falta del art. 621.3º ambos del Código Penal aprobado por L.O.10/95.- La cuestión de fondo consiste en discernir si la conducta de Silvio, según el propio relato de hechos probados de la sentencia, constituye una conducta imprudente (con resultado de muertes y lesiones graves) y si esa conducta imprudente merece la calificación de temeraria (o grave) y profesional, o por el contrario leve.- C). Referente a Germán.- Infracción por incorrecta aplicación del art. 586.3º del Código Penal en relación a los arts. 407, 420 y 422 del Código Penal según la redacción de 14-9-73 vigente en el momento de los hechos e inaplicación del art. 565, párrafos 1º y en relación a los arts. 407, 420 y 422 del mismo Código Penal.- Alternativamente si fuere más favorable al reo, constituye un delito de imprudencia grave que causa muerte del art. 142, y otro que causa lesiones del art. 152 del Código Penal según redacción dada por L.O. 10/95 de 23 de noviembre.- Alternativamente a lo anterior: Infracción por inaplicación del art. 586.3º del Código Penal en relación a los arts. 407 420 y 422 del Código Penal en su redacción de 14 de septiembre de 1.973; o si fuere más favorable por inaplicación de una falta del art. 621.2º y otra falta del art. 621.3º ambos del Código Penal.- Germán, autorizó con su firma todas las licencias de importación de DIRECCION000amparándose en las cuales introdujo esta empresa el aceite que luego resultaría ser mortífero. Sin esa autorización no hubiera podido introducir la mercancía en el país. Tenía competencias delegadas para tener efecto no necesitaba la ratificación o supervisión de ningún superior.- D).- Normativa sobre importaciones: Interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa sobre tramitación de Importación y Regímenes de Comercio; en concreto. O.M. de 25-6-68, art. 2.3º y 11.5º y 14; Orden de 31-5-78, Articulado 1º y único; O.M. 14-6-78 amplía Orden de 25-9-68 y Resolución General de Comercio Exterior de 30-11-68 sobre Importación de Mercancías, Capítulo II.- Cuando una misma mercancía pueda estar encuadrada en dos regímenes de comercio distintos, según se trate de mercancía no desnaturalizada (la colza sin desnaturalizar comestible se hallaba bajo el régimen de Comercio de Estado), o desnaturalizada (la colza desnaturalizada para usos industriales ese hallaba bajo el régimen de Comercio liberado), se exigen los requisitos de tramitación correspondientes al régimen más restrictivo, en este caso el comercio de Estado (En el Anexo B, de la O.M. 12-12-72, art. 1 (Referencia Aranzadi 2350/72) se liberalizó la colza para usos industriales, pero no la colza alimentaria, como ningún otro aceite).- E). Responsabilidad Civil.- En materia de Responsabilidad Civil se consideran infringidos por incorrecta interpretación y aplicación indebida de los artículos 19, 101, 104 en relación al 103, 106 y 107 del Código Penal vigente en el momento de dictarse sentencia (cuya redacción es idéntica a la existente en el momento de comisión de los hechos y de producción de los resultados) -que abordamos conjuntamente por la interrelación existente entre ellos.- No es de aplicación en esta materia el nuevo Código Penal (L.O. 10/95) por irretroactividad de la Ley Civil (art. 2.3º Código Civil), entendiendo que la fecha de originación del derecho ha de determinar la norma aplicable.- En este momento el "único" responsable enjuiciado en la sentencia debe ser condenado al pago de todos los daños y perjuicios sufridos, sin perjuicio de que si con la circunstancia de una anterior condena, alguno de los procesados hubiera satisfecho la totalidad, pudiera repetir contra el que no la satisfizo y ejercitar las acciones oportunas de resarcimiento frente al otro coimputado o frente al perjudicado para evitar el enriquecimiento injusto, dado que existe solidaridad entre los autores (art. 107 del Código Penal). Sentencia del Tribunal Supremo 8-2-89.- Lo que acabamos de señalar se hará extensivo a los otros dos acusados, si se les llegare a condenar en concepto de autores como se pretende en este recurso. En ese caso, su responsabilidad será solidaria entre ellos tres y por cuotas iguales en la interna división.- F).- Valoración de los Daños y Perjuicios.- Se infringen también los artículos 19, 101, 104 en relación al 103 del Código Penal en cuanto que en la sentencia no queda claro cuál es el daño que ha de valorarse.- G). Cuantía de la responsabilidad civil.- Infracción por inaplicación indebida e incorrecta interpretación del art. 117 del Código Penal.- . El concepto de solidaridad social, que por tanto, está en la base de los abonos efectuados por la Administración, parece distar mucho del de "cantidades a cuenta" de una posible deuda derivada de daños y perjuicios causados por la conducta delictiva de algún funcionario.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los Derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva (al acceso al proceso en igualdad de condiciones y al ejercicio de las acciones correspondientes) y a no verse situado en indefensión (derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes), arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución.-

    (17).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, AFECTADOS Y ASOCIACIONES DEL SÍNDROME TÓXICO, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECR, por inaplicación al condenado Jondel artículo 565 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos.- La sentencia recurrida ha considerado, por incorrecta aplicación del derecho, que la conducta realizada por el condenado constituye sólo una falta de imprudencia simple con resultado muertes y lesiones, en lugar de un delito de imprudencia temeraria y profesional con los mismos resultados.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849..1 LECr., por inaplicación del artículo 565 del Código Penal vigente en el momento de los hechos al acusado y absuelto Germán.- La sentencia considera incorrectamente que el citado acusado no ha realizado conducta imprudente alguna y, en consecuencia, declara su absolución. Esta parte mantiene en este motivo del recurso de casación que tanto el Hecho Probado cuarto (pags. 36-42), como los Fundamentos de Derecho séptimo y octavo (pags. 66- 68), fundamentan, sin embargo, la consideración de la conducta del acusado como imprudente y delictiva.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECr., por inaplicación al condenado Jondel artículo 107 del Código penal vigente en el momento de los hechos.- En su Fundamento de Derecho decimoséptimo la sentencia razona la inaplicación del artículo considerando que ello se debe a que el condenado es autor de una infracción penal distinta -y realizada con menor culpabilidad- de las que motivaron la condena de otros autores en la anterior sentencia relativa al Síndrome Tóxico, de 10 mayo 1989.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECr., por inaplicación del artículo 107 del Código Penal vigente en el momento de los hechos al Estado, como responsable civil subsidiario del condenado Jon- El Fundamento de Derecho decimoctavo de la sentencia recurrida razona la resolución ulteriormente contenida en el fallo, de considerar al Estado responsable civil subsidiario de las indemnizaciones mencionadas en el anterior Fundamento de Derecho, es decir, de la mitad de las cuotas correspondientes a otros autores, a que ha sido condenado Jon.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por incorrecta aplicación del art. 117 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, al considerar la sentencia recurrida que tal art. fundamenta que se resten de las indemnizaciones que corresponde pagar al Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado con fines de auxilio y subvención.- Existe una incongruencia palmaria entre el Fundamento de Derecho decimoctavo, que se refiere sólo al descuento de las cantidades anticipadas con fines de auxilio y subvención, y el fallo consecuente, que, sin embargo, descuenta también los anticipos con fines hechos con de resarcimiento. Esta incongruencia no es, sin embargo, relevante a efectos del presente motivo del recurso de casación, ya que éste se contrae a la no conformidad a derecho del descuento de las cantidades anticipadas por el Estado a los perjudicados con fines de auxilio o subvención.-

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 10 de Junio de 1.997, con la asistencia de los Letrados: D. Ildefonso Trallero Masó en defensa de Jon, que mantuvo su recurso. Se hace constar la protesta realizada por el Letrado, de que pueden lesionarse los derechos fundamentales, al no haberse acordado la suspensión de la presente vista solicitada el día 6 del presente mes. Fué sustituido por el Letrado D. José Luís García Castañeda al ausentarse para poder asistir a otra vista.- El Excmo. Sr. Abogado del Estado mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización .- El Letrado Sr. D. Antonio García Pablo en defensa de D. Carlos Albertoy otros, mantuvo su recurso.- El Letrado Sr. D. Ignacio Uriarte Bofarull en representación de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), mantuvo su recurso.- El Letrado Sr. D. Carlos Vila Calvo en representación de la Asociación de Afectados por el Síndrome Tóxico Hispania; La Vaquilla de Colmenar Viejo; Asociación de León; Asociación de Móstoles, mantuvo su recurso.- La Letrada Sra. Dña. Doris Benegas Haddad, en representación de D. Sergioy otros; Afectados de Zamora, Valladolid y otros, renunció al motivo 3, letra D, manteniendo el resto de los motivos de su escrito de formalización.- El Letrado Sr. D. Mariano Muñoz Bonzo en representación de la Asociación de Leganés; de D. Héctory otros; Asociación de Orcasitas; D. Teodoro Arriba Sánchez y otros, Asociación de Coslada, D. Antonioy otros; Asociación "Sintox" de Segovia; Asociación Cuenca del Duero; Asociación "El Charro" de Salamanca, que mantuvo su recurso.- La Letrada Doña Francisca Sauquillo en representación de los que figuran en su escrito de 15 de Abril de 1.997, que mantuvo su recurso.- La Letrada Sra. Doña Mercedes Lanza Martínez en representación de Dña. Gabrielay 276 más, que mantuvo su recurso.- El Letrado Sr. D. Jorge de Velasco Peña en representación de la Asociación "Sintox" de Guadalajara que mantuvo su recurso.- El Letrado Sr. D. Alfredo García Arruga en representación de Dña. Concepcióny otros; D. Jaime Lliste San Luís y otros; Dña. Mónicay otros; Dña. María Antonietay otros, que mantuvo su recurso.- El Letrado Sr. D. Juan Ignacio Guerrero Llorente en representación de Dña. Antonia, que mantuvo su recurso, y el Letrado Sr. D. Florencio Bueno Morcillo en representación de la Asociación de Palencia, que mantuvo su recurso.- El Ministerio Fiscal se informó de los recursos y apoyó el motivo único del recurso interpuesto por el Sr. Jon, y el motivo primero del recurso del Excmo. Sr. Abogado del Estado, convocándose a las partes, para proseguir la vista al día siguiente 11 de junio.-

    El día 11 de Junio el Letrado en representación del Sr. Jonimpugnó los recursos de contrario; el Excmo. Sr.Abogado del Estado impugnó el resto de los recursos; el Letrado Sr. D. Carlos Castro Bonillo en representación del recurrido Pedro Jesús, impugnó los recursos; el Letrado Sr. D. José Guilló Sánchez Galiano en representación del recurrido Silvio, impugnó los recursos de contrario; el Letrado Sr. D. Julián Pérez Templado, en representación del recurrido Carlos María, impugnó los recursos; la Letrada Sra. Dña. Laura Martínez Sanz en representación del recurrido Jesús Manuelimpugnó los recursos; el Letrado Sr. D. José Lozano Miralles en representación del recurrido Germán, impugnó los recursos; el Letrado Sr. D. Luís Rodríguez Ramos en representación de D. Domingo, impugnó los recursos. El Ministerio Fiscal por vía de informe y de impugnación de los recursos de las acusaciones, dió por reproducido en este acto su escrito de 4 de Marzo de 1.997.

  7. - Con fecha 13 de Junio de 1.997, se acordó mediante Auto, prorrogar el término ordinario de diez días para dictar sentencia en el presente recurso por Un mes más. Con fecha 17 de Julio, se volvió a prorrogar mediante Auto, el anterior, en Un mes más a partir del día 23 del mismo mes, sin contar Agosto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

RECURSO DE LA DEFENSA DEL CONDENADO, Jon

PRIMERO

El recurrente alega un solo motivo de casación al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción e indebida aplicación del artículo 586 bis del Código Penal en cuanto tipifica la falta de imprudencia simple por la que fué condenado en su día por las Sala de instancia.

Dada la vía casacional empleada, esta única alegación ha de tener necesariamente como punto de partida los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, de ahí que, aún a fuer de repetitivos y como cuestión previa, se hace necesario resumir esa narración fáctica en lo que afecta al recurrente y en lo que aquí interesa. En este sentido, en el apartado 3º de los hechos probados, se dice lo siguiente: "El 30 de marzo de 1.973 tuvo entrada en la Dirección General de Aduanas una instancia de la empresa Laboratorios Industriales del Caucho (L.I.C.S.A) en la que se exponía que era importadora de aceite de colza desnaturalizado con aceite de ricino en una proporción del diez por ciento, .... pero que dado el aumento de precio y las dificultades de localización del ricino le hacían solicitar se autorizase la adición (sustitución) de uno de estos dos materiales; el diez por ciento de aceite mineral nafténico o bien el dos por ciento de anilina". Esta instancia fué remitida para informe al LABORATORIO CENTRAL de ADUANAS que a la sazón estaba dirigido por el encausado, químico de profesión y licenciado en farmacia, quien con fecha 14 de abril de 1.973 emitió el siguiente informe: "El Laboratorio Central no ve inconveniente en acceder a la solicitud del interesado, ya que el aceite de colza puede desnaturalizarse indistintamente con aceite mineral náftico o bién aceite de anilina, en sustitución del aceite de ricino que era el producto hasta ahora utilizado". Se añade que los desnaturalizantes propuestos "pueden identificarse facilmente" y "hacen el aceite de colza inapropiado para la alimentación". En los mismos hechos probados también se dice que el inculpado "no dispuso que se realizasen en el laboratorio comprobaciones previas experimentales para averiguar las reacciones químicas y resultados tóxicos derivados de la combinación del aceite de colza con aceite de anilina". Ante tal informe, la mentada empresa obtuvo autorización para importar el aceite de colza desnaturalizado con anilina, aceite importado que no se desvió al consumo humano, y sí empleado exclusivamente a los fines industriales de la empresa.

La misma o parecida solicitud se hizo poco después (22 de junio de 1.973) por la Sociedad "DIRECCION000", DIRECCION000., empresas que, a diferencia de la anterior, empleó ese aceite así desnaturalizado para su venta en el mercado como aceite comestible. No consta sin embargo en los hechos probados que esta segunda instancia importadora fuera sometida a nuevo informe del Laboratorio, pero sí, de modo claro, que tal autorización fué concedida en base al primer informe reseñado.

También hay que decir (y ello es importante) que en el apartado segundo de esa narración fáctica se indica que la anilina, líquido oleoso, "no siempre modificaba, agregada al dos por ciento, aspecto, color, sabor y olor del aceite de colza de manera perceptible sin instrumental técnico".

Finalmente, en ese mismo apartado, se hace referencia que "sin el añadido de la anilina al aceite de colza, no hubiera surgido el agente tóxico de la enfermedad".

SEGUNDO

Ante tales hechos, la Sala de instancia consideró responsable de una falta de imprudencia del mencionado artículo 586, bis del Código Penal al Director del Laboratorio Central de Aduanas, Sr. Jon, y ello por las razones jurídicas que en la sentencia recurrida se exponen y a las que nos remitimos en evitación de indebidas repeticiones.

Frente a ello se alza en casación el encausado-condenado en base a los argumentos que se contienen en el único motivo de su escrito de formalización y que pasamos a concretar del siguiente modo: a) No se dan los elementos integrantes de la falta de imprudencia simple con resultado de mal en las personas porque cuando se informó favorablemente acerca de la utilización de la anilina como desnaturalizante, no se pudo prever que el informe singular emitido a petición de una empresa concreta que además utilizó adecuadamente el producto, pudiera dar lugar a otras autorizaciones posteriores y en favor de empresas distintas. b) Así mismo, según su tesis, el inculpado no pudo tampoco prever que "nueve años después" de su intervención se fuera a desviar al consumo humano un aceite destinado al consumo industrial. c) Tampoco que la ingestión de ese producto pudiera ocasionar la enfermedad que produjo, dado que no se conoce en la actualidad su agente causal y menos aún se conocía en el año 1.973. d) Los resultados lesivos que se produjeron por la ingestión del aceite de colza fueron causados por terceras personas que le desviaron al consumo de boca. e) No supone acción imprudente el hecho de no haber dispuesto pruebas experimentales previas al informe emitido para averiguar los procesos de transformación química que podría desencadenar la anilina en el aceite, porque "la utilización del tóxico lo iba a ser para la industria". f) Las muestras que se remitían al Laboratorio lo eran exclusivamente para "identificar el desnaturalizante". g) Por último, se vuelve a insistir en el dato de que el aceite era de exclusivo uso industrial y fueron únicamente unas terceras personas la que lo vendieron para el consumo humano.

TERCERO

Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina han venido a determinar como requisitos base e imprescindibles que deben acompañar a la figura jurídica de la imprudencia en cualquiera de sus facetas (temeraria, simple, hoy "grave" o "leve"), los siguientes: a), la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; b), que este resultado no sea querido por dicho sujeto, pués, si así fuese, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer; c) esa actuación ha de infringir una "norma de cuidado"; d) la causación de un resultado que constituya infracción legal; e) finalmente, un enlace lógico entre la actividad inicial y ese resultado, que constituye el requisito de lo que se ha dado en llamar "relación de causalidad".

Aunque todos y cada uno de los requisitos enunciados sean imprescindibles para que la acción imprudente se produzca, y también sean cual fueran la tesis doctrinales que se emplean para definir esta figura jurídica (teoría clásica, teoría finalista, teoría de la imputación objetiva, etc), la verdad es que el arranque o raíz prístina de la misma ha de fijarse en el "deber de cuidado" que ha de darse en toda actividad humana y que equivale en derecho "a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos". Esa cautela, como elemento subjetivo de ese deber de cuidado, entendemos que, a su vez, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción que se emprende o realiza, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia. Esto lo decimos, no sólo para la posible medición de la culpabilidad en sus diversos grados (delito o falta), sino, sobre todo, para poder determinar "ab initio" la existencia o no de esa modalidad delictiva, y es que si no existe ningún peligro o éste es casi inimaginable y, no obstante, se produce un resultado lesivo no podría hablarse de culpa, sino de caso fortuito o fuerza mayor. Consideramos así que el delito imprudente, desechado cualquier tipo de intencionalidad directa, indirecta o eventual, aunque no constituya en sí mismo un delito (o falta) de peligro, si necesita en su inicio de un peligro potencial que luego se concreta cuando se produce el resultado, de ahí que, con independencia del cordón umbilical de la causalidad, el círculo de las acciones imprudentes queda cerrado cuando se aprecien estos tres elementos: falta de deber de cuidado, peligro latente en la actividad y resultado dañoso, bién para las personas, bién para las cosas.

CUARTO

En el presente caso, de la narración fáctica de la sentencia, de la que antes hemos hecho breve resumen, se infiere que los requisitos que entendemos esenciales se aprecian en la actividad del recurrente, ya que: 1º Si se ponen en relación los conocimientos científicos del inculpado y el grado de responsabilidad que supone dirigir un laboratorio tan importante como es el de Aduanas, con la autorización por él concedida para desnaturalizar un aceite inicialmente comestible mediante el empleo de un veneno tan activo como la anilina, nos pone de relieve con toda claridad que dicha persona faltó de antemano al más elemental deber de cuidado, máxime si antes de la autorización no ordenó que se hicieran las necesarias comprobaciones experimentales, no sólo para determinar el grado de toxicidad de la anilina, sino para comprobar esa toxicidad en relación con el tanto por ciento de la mezcla, así como para establecer (y esto es muy importante) si un simple refinado del aceite así desnaturalizado podría confundir a un posible consumidor respecto a su apariencia exterior en cuanto a su olor y sabor. 2º Es decir, con esa autorización acordada sin las debidas garantías, se creó inicialmente un peligro potencial que después se vió confirmado por el consumo de ese aceite desnaturalizado por un sin fín de personas que quedaron engañadas o confundidas por la apariencia comestible del producto, que no ofrecía diferencias perceptibles con otros aceites como, por ejemplo, el de oliva. 3º El requisito causal entre consumo de ese aceite y sus consecuencias nocivas ya fué resuelto por esta misma Sala en sentencia de 23 de Abril de 1992. Ahora sólo nos queda por decir que, si como hemos indicado, la acción imprudente del encausado coadyuvó a la venta y consumo de tal alimento envenenado, el requisito o elemento del resultado es obvio que se aprecia en dicha acción culposa.

QUINTO

Para desvirtuar lo hasta aquí razonado, creemos que no son suficientes las alegaciones defensivas empleadas por el recurrente en su escrito de formalización del recurso, ya que: 1º Como antes se ha dicho, cuando el inculpado informó favorablemente el empleo del aditamento venenoso sin tomar las debidas precauciones, pudo prever sus posibles consecuencias dañinas, sin que sirva de justificación a su conducta el hecho de que la primera petición de la mezcla o desnaturalización procediera de una empresa que después lo utilizó honesta y adecuadamente para fines exclusivamente industriales, pués tal empleo se realizó "a posteriori" de la tan repetida autorización, sin posibilidad de incidencia alguna en lo que constituye el núcleo esencial del deber de cuidado que genéricamente debió observar el acusado o lo que es lo mismo, esa buena utilización de uno de los peticionarios no tiene por qué borrar o destruir el peligro potencial creado desde el principio, según además luego se concretó, pués constituye un verdadero sofisma (lo decimos con los máximos respetos) pretender desviar la propia responsabilidad hacia terceros, haciéndola depender del modo de actuar de éstos si le es favorable, pero desligándose de ella si le es desfavorable, como ocurrió con otros importadores. La acción imprudente es única y dependiente del que de tal modo actúa, aunque sea o no reprochable penalmente según se produzcan o no los correspondientes resultados. 2º. En este mismo sentido, y como refuerzo de lo anterior, hay que tener en cuenta que ese primer informe (parece ser que único) tuvo necesariamente un carácter general y no específico para una sola importación, y para así entenderlo o interpretarlo basta una simple lectura del informe en cuestión en el que de modo genérico se autoriza, sin más, la mezcla de la colza con la anilina en una determinada proporción, sin hacer otro distingo que la indicación que ese aceite envenenado (como venía haciéndose cuando la mezcla era con ricino) sólo podía dedicarse a fines industriales, pero sin añadir otro cualquier condicionante sobre las personas importadoras que podrían solicitarlo, de ahí que en sucesivas importaciones la Administración dió por buena esa mezcla previamente autorizada científicamente de modo genérico. 3º. Por ello, carece de transcendencia a los fines exculpatorios que se pretenden el hecho de que el informe del laboratorio no fuera publicado oficialmente, pués tal publicación podría haber tenido transcendencia únicamente fuera o extramuros de la propia Administración, para conocimiento de los posibles nuevos importadores, pero no para la Dirección General de Aduanas y otros organismos que conocían perfectamente ese dictámen científico y de ahí que lo tuvieran en cuenta para sucesivas autorizaciones de importación, dado, insistimos, su carácter general y no específico. Y es que, en definitiva, el puro formalismo de la publicación carece del carácter constitutivo necesario en orden a evitar responsabilidades al recurrente. 4º. Respecto a la tesis impugnatoria de la falta de previsión del resultado dado el tiempo transcurrido entre el informe o autorización y el resultado producido, cabe argumentar que ese dato temporal no tiene por qué incidir en la calificación jurídica de la acción realizada, pués la falta de previsión en sentido estricto no ha de medirse "a posteriori", aunque "a posteriori" tenga sus consecuencias, sino en el momento en que al agente comisor le sea exigible ese tan repetido deber de cuidado, siempre, eso sí, que ello sea una de las causas del posterior resultado. En el caso concreto que nos ocupa, según se ha dicho, todo surge y se desencadena con la autorización que se hace de la mezcla de un aceite perfectamente comestible con el añadido de un veneno desnaturalizador, autorización que en sí misma supuso un riesgo evidente y un peligro potencial que a la larga se concretó en unos resultados de gravísimas consecuencias, como de todos es sabido. La previsión, por tanto, debió existir y su falta no puede desconectarse con el resultado por el transcurso del tiempo, a no ser que ese elemento temporal fuera causa de prescripción de la infracción penal, mecanismo este prescriptivo que no es de aplicación al supuesto enjuiciado según se dijo en su momento. 5º. También se repite por la defensa del recurrente que esos resultados lesivos traen su causa directa de la actuación de aquellas personas que desviaron el aceite desnaturalizado hacia el consumo humano. Ello a simple vista es cierto, pero no evita distinguir entre la causa directa o inmediata del resultado y la que podríamos llamar causa mediata del mismo; a los primeros ya se les condenó en su día a penas muy graves por su actividad dolosa, aunque fuera en concepto de dolo eventual, pero tal no quiere decir que puedan existir otras responsabilidades en menor grado de antijuridicidad (simple culpa) como es la del hecho aquí enjuiciado, que en esa medida es también penalmente reprochable. Es decir, una calificación no tiene por qué evitar la otra. 6º. Igualmente se trata de razonar por el recurrente que la calificación hecha por la Sala de instancia no puede inferirse del dato de no haberse procedido al análisis previo de la mezcla para averiguar el proceso de transformación o incidencia de la anilina en el aceite de colza, ya que esa mezcla tenía como única finalidad su utilización para la industria. También esto es cierto, pero ello no debió impedir que el informe del laboratorio fuera precedido de otros análisis más exhaustivos que hubieran podido determinar, no ya la toxicidad de la anilina en sí misma considerada (tal era obvio), sino el peligro que podría entrañar su mezcla con un aceite vegetal y, sobre todo, la posibilidad de que esa mezcla, con un adecuado refino, pudiera inducir a confusión sobre su ulterior empleo. O lo que es lo mismo, esa falta de análisis previo no podemos considerarla en sí misma como determinante del error cometido con la autorización, pero si coadyuvante a que se posibilitara el desvío de su primitiva finalidad, es decir, esa falta de análisis previo es un dato añadido al deber de cuidado que se observa en el aquí enjuiciado. 7º. Finalmente existen otras alegaciones que se confunden con las hasta aquí expuestas o que reiteran los mismos argumentos, pudiendo destacar la señalada anteriormente con la letra f) cuando se indica que las muestras remitidas al laboratorio lo fueron exclusivamente para "identificar" el desnaturalizante. Sin embargo, de los hechos que se declaran probados, esa afirmación no parece cierta pués lo que ciertamente se solicitó fué algo más importante, la posibilidad de que pudieran realizarse importaciones sustituyendo el ricino por la anilina, a lo que contestó dicho organismo favorablemente, sin prever como debió haber hecho, y según antes hemos indicado, las posibles consecuencias dañosas del empleo de tal desnaturalizante.

Por lo expuesto, y sin necesidad de mayores razonamientos que, además, hemos de ampliar seguidamente, se debe rechazar el recurso.

II

RECURSO DE LAS ACUSACIONES PARTICULARES RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL ART. 565 DEL CODIGO PENAL AL ACUSADO SR. Jose Pablo

PRIMERO

Las diversas acusaciones particulares, de un modo o de otro, con una fundamentación más amplia o más breve, pero siempre en base procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitan la casación de la sentencia con petición de que se transforme, respecto a dicho señor, la calificación jurídica de simple falta del artículo 586, bis del Código Penal, en delito de imprudencia temeraria que se tipifica en el artículo 565 de dicho texto legal. Algunas de esas acusaciones añaden, además, la pretensión de que tal delito de imprudencia temeraria deba incluirse en el párrafo segundo de la norma cuando establece una agravación de la pena por motivo de que los actos imprudentes trajeran su causa de "la impericia o negligencia profesional". Se nos presentan así dos diferentes cuestiones en este recurso: en primer lugar, si la imprudencia ha de entenderse como temeraria y no como simple; en segundo término si, aceptado lo primero, se pueden encuadrar los hechos dentro del concepto de negligencia profesional.

Antes de nada hemos de indicar, aunque sea a modo de entreparéntesis, que, frente a esas alegaciones, las partes recurridas hicieron ver, sobre todo en el acto de la vista, que los recurrentes en su respectivos escritos de formalización fundamentaron sus tesis en hechos o pruebas no recogidas en la narración fáctica de la sentencia, circunstancia que debió provocar la inadmisión "a límine" de esos recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley rituaria. Sin embargo, frente a ello hemos de decir que en algunos casos, y no en todos, las acusaciones recurrentes incidieron en ese defecto, pero basta examinar los escritos formalizadores para comprender que esa ampliación (desde luego indebida) de los hechos se nos presenta de modo más bién tangencial, como simple refuerzo de lo esencial del razonamiento, que viene a ceñirse en su conjunto a esa narración fáctica, como es obligado dada la vía casacional empleada en la impugnación. De todas maneras, este Tribunal, al emitir ahora su juicio, no ha de desviarse en lo más mínimo de tales hechos declarados probados.

Aparte de ello, y respecto al primer problema planteado, se ha de empezar por decir que partiendo de la base de la existencia de una conducta imprudente del encausado, según se ha razonado en el desarrollo del anterior recurso, lo único a resolver es la diferencia existente entre el delito imprudente y la falta, diferencia que no puede tener otro carácter que el cuantitativo, que ha de medirse, no ya por el resultado producido, sino esencialmente por el elemento del tantas veces repetido deber de cuidado que el agente comisor debe observar en cada caso concreto habida cuenta de las propias características de la acción, el mayor o menor peligro provocado y el área de influencia, tanto individual, como colectiva, que pueda tener su actuación. También se añade por la jurisprudencia como datos a tener en cuenta en esa medición culpabilística la mayor o menor previsibilidad de las consecuencias y las normas de convivencia social concatenadas a la acción imprudente. (Sentencias de 24 de noviembre de 1.984, 30 de enero de 1.985, 28 de abril de 1.986, 19 de julio de 1.993, etc).

En el caso concreto que nos ocupa, el grado de falta de cuidado y, por ende, de creación de un peligro, sobrepasa el concepto de falta leve para entrar de lleno en el tipo delictivo de imprudencia temeraria, ya que: a) Según se ha dicho (y a ello nos remitimos), se concedió una autorización genérica para desnaturalizar el aceite de colza empleando un veneno tan activo como es la anilina sin adoptarse previamente las precauciones adecuadas para evitar el peligro que tal autorización suponía, lo que entendemos por sí solo suficiente para que en el plano cuantitativo de la antijuridicidad de la acción ésta la debamos encuadrar dentro del delito de imprudencia y no de la simple falta. b) Esta calificación se refuerza con los hechos descritos y lo razonado en la propia sentencia recurrida; veámoslo: en el tercero de esos hechos se asevera que "Jonno advirtió al Director General de Aduanas de la peligrosidad para la salud que suponía la anilina mezclada con aceite de colza en caso de desviarse el aceite para el consumo de boca", falta de advertencia a la superioridad que se reitera en el fundamento de derecho nº 13, añadiéndose que para el inculpado "era perfectamente previsible el desvío del aceite de colza mezclado con anilina al consumo humano, previas las operaciones normales de refinado industrial dirigidas a eliminar el desnaturalizante", diciéndose también que dicho señor "como Director del Laboratorio Central de Aduanas tenía que conocer perfectamente la posibilidad de que un aceite introducido en España para fines industriales se desviase a usos alimenticios", posibilidad que fué reconocida por el encausado en sus declaraciones en las diversas fases del proceso.

Todo ello, unido a lo dicho al resolver el anterior recurso, nos conduce a la evidencia de que la falta de cuidado previo que se observa en el informe que autorizó la mezcla venenosa, junto a la falta de advertencia de su peligrosidad, sobrepasa el límite de la levedad inculpatoria, sin que para entender lo contrario nos sirva el argumento de lo remoto que pudiera resultar la previsibilidad del empleo para otros usos del aceite desnaturalizado, pués, amén que la sentencia en este punto resulta un tanto incoherente (ya hemos indicado que en otros pasajes de sus fundamentos se señala la casi inmediación entre la posibilidad del consumo y la falta de advertencia), la verdad es que el grado de antijuridicidad no ha de medirse desde un punto de vista puramente temporal respecto al resultado después producido, sino desde el plano de la gravedad de la acción en sí misma considerada y el riesgo más o menos grave que con ella se engendra. Por tanto, si la falta de cuidado al emitir el informe es muy resaltable, si con ello se produjo un grave peligro para la salud, unido a la omisión de alertar de tal peligro a quien debía y podía poner los adecuados remedios para impedirlo, la imprudencia ha de ser calificada de temeraria sea cual fuere el tiempo transcurrido (aparte de la prescripción del delito, que se ha desechado) en la producción real de los daños.

Por lo expuesto, se ha de dar lugar a lo pretendido por las diversas partes acusadoras en el punto que los hechos realizados por el señor Jose Pablo, como Director del Laboratorio Central de Aduanas, deben ser calificados como delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones tipificado en el artículo 565 del Código Penal y no de simple falta del artículo 586, bis) del mismo texto, con las demás consecuencias legales.

SEGUNDO

Algunos de los recurrentes, empleando la misma vía procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretenden que se aplique al encausado el subtipo agravado que se recoge en el párrafo segundo del indicado artículo 565 del Código Penal cuando la imprudencia fuese consecuencia de "impericia o negligencia profesional".

Aún partiendo de la base de que el delito de imprudencia exige la concurrencia de un elemento sicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso empleando para ello el debido cuidado, no por eso, cuando se trata de un profesional al que se achaca o imputa ese descuido o falta de previsión, hay que aplicarle la agravación que aquí se pretende, pués, como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia, hay que distinguir entre la "culpa del profesional" y la "culpa propiamente profesional", y aunque esta distinción sea un tanto confusa y sus parámetros de muy difícil mesura, la verdad es que la imprudencia profesional tiene su base y fundamento punitivo (agravado) en lo que se podría denominar "auténtica impericia" o "impericia crasa" que tiene su fundamento en la vulneración de la "lex artis", mientras que el otro tipo no agravado consiste en la imprudencia común aunque sea cometida por un profesional. (Sentencias, entre otras muchas, de 17 de febrero de 1.986, 28 de noviembre de 1.987 y 29 de octubre de 1.994).

Aquí, en el supuesto enjuiciado, aunque la persona que cometió la acción imprudente tiene una muy importante cualidad profesional, e incluso esa cualidad fué posiblemente la que determinó su nombramiento de director del laboratorio del que procedió el informe favorable para la desnaturalización, sin embargo tal informe en sí mismo considerado, aunque fuera el inicial desencadenante de lo después ocurrido, no trasgredió las normas de la pericia exigidas a ese profesional, y mucho menos con la evidencia que exige el tipo agravado. Es más, puede asegurarse que no hubo impericia en el sentido técnico de la palabra, sino un descuido y falta de previsión de lo que con el informe pudiera ocurrir, que queda al margen o es puramente tangencial respecto al núcleo o esencia de la profesionalidad del agente comisor.

Se deben rechazar, por tanto, los diversos recursos en este punto de la imprudencia agravada.

III

RECURSOS DE LAS ACUSACIONES PARTICULARES CONTRA LA ABSOLUCIÓN DE Germán

PRIMERO

Algunas de las acusaciones y también con sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnan la sentencia recurrida por no haberse aplicado el artículo 565 del Código Penal, en cuanto tipifica el delito de imprudencia temeraria, a la actuación del Sr. Germán, absuelto por la Sala de instancia.

Partiendo igualmente de la base, como es obligado, de los hechos que la sentencia declara probados, podemos afirmar lo siguiente: 1º Desde el año 1.980 dicho inculpado ocupó el cargo de Jefe de Sección de la Dirección General de Política Arancelaria e Importación a quien correspondía por delegación del entonces Director General, hoy fallecido, las facultades de "firma" y "resolución" sobre la materia de importación de aceite de colza desnaturalizado, es decir, en aquellas fechas era el único responsable o, al menos, el responsable directo, del despacho de esas importaciones, ya que como se dice en la sentencia, sin su firma "no era posible que se permitiese el tránsito de la mercancía por la Aduana". 2º La empresa DIRECCION000., que fué una de las que desvió el aceite al consumo humano, a pesar de que inicialmente tenía un límite anual de importación de ese producto de 400 toneladas, consiguió las siguientes autorizaciones: sólo en el mes de diciembre de 1.979, 105.000 Kgs; en el año 1.980, 655.000 Kgs.; y en el transcurso de enero a abril de 1.981, 399.000 Kg. Es también de resaltar que sin justificación alguna, en la última partida correspondiente al mes de abril de ese año 1.981, se aumenta el cupo de importaciones a 800 toneladas, así como que ( y esto es importante) muchas de las licencias, sobre todo aquéllas que se repiten muy seguidas y dentro del mismo mes, carecen de número de solicitud, anomalía de la que tampoco se dió adecuada explicación lo que denota "prima facie" una cierta clandestinidad la importación de esas partidas, máxime si nos fijamos que entre ellas están incluidas las de mayor volumen cual son la de 1 de diciembre de 1.980 y la de 16 de enero de 1.981, por un total respectivo de 207.000 y 110.000 Kgs. 3º. En vista del aumento de esas importaciones por una misma empresa, el encausado, sobre el mes de diciembre de 1.980, se entrevistó con dos de los responsables de la misma que justificaron ese aumento alegando "los planes de expansión de DIRECCION000. y la ampliación de su clientela, así como su intención de sustituir el suministro de bidones por el de cisternas para abaratar costes". A pesar de tan simple explicación, el responsable de las importaciones, ni practicó mayores averiguaciones, como hubiera sido menester, ni, en consecuencia, restringió el número de aquéllas, que continuaron en una línea ascendente. 4º El también acusado, Silvio, en su calidad de Director General de Competencia y Consumo, a través de la Sección de Productos Vegetales, Aceites, Vinos y Transformados, el 14 de mayo de 1.980, dirigió comunicación al Director General de Política Arancelaria e Importación en la que se expresaba que aún cuando de la investigación preliminar desarrollada no se deducían indicios de desviación del aceite a otros fines que los industriales, "convendría que se insistiera cerca de los servicios competentes para la comprobación de la desnaturalización". Posteriormente, y en escritos de 6 de noviembre de 1.980, 2 de febrero, 3 de marzo y 11 de marzo de 1.981, de una manera más insistente, la misma dirección General de Competencia y Consumo continuó advirtiendo a la de Política Arancelaria e Importación sobre la conveniencia de "conocer con exactitud las necesidades de la industria antes de proceder a su autorización, habida cuenta del aumento de las solicitudes de licencias de importación de aceite de colza desnaturalizado". Tampoco en estos casos se hizo investigación alguna al respecto, y se continuaron autorizando las importaciones en cantidades desproporcionadas para las necesidades de la tan repetida sociedad.

SEGUNDO

Sumadas todas esas circunstancias así descritas, se aprecia de modo indudable que el imputado, no de manera esporádica, sino a través del tiempo y de forma contumaz, hizo dejación evidente de sus obligaciones, provocando así una desmedida entrada de aceite envenenado en nuestro país, lo que facilitó, aunque fuera sin malicia, el criminal negocio del desvío del producto al consumo humano.

Por entender lo contrario no puede servir de exculpación el hecho de que en esa época ostentara el cargo de Director General de Importaciones una persona ya fallecida, pués, según hemos dicho, la propia sentencia reconoce que la facultades de "firma" y "resolución" correspondían de modo exclusivo, aunque fuera a través de la vía de la delegación, al Sr. Germán, añadiéndose, según también hemos indicado, que sin su autorización no era posible el tránsito del tan repetido producto por la aduana. Tampoco tiene virtualidad suficiente para llegar a una resolución exoneratoria de responsabilidades, lo razonado por la Audiencia en el segundo de sus fundamentos de derecho de que carece de importancia el dato de que en las autorizaciones importadoras se emplease un impreso distinto al reglamentario, ya que la falta de cuidado o dejación de sus deberes que deben achacarse al inculpado no trae causa de esa circunstancia, sino en el hecho probado de que, como garante principal de las importaciones, y no obstante las contínuas advertencias que le hicieran, no tomó las precauciones mínimas necesarias para reducir las mismas (las importaciones) hasta lo que marcaba la lógica, sin hacer las averiguaciones imprescindibles sobre las necesidades que tenían las industrias en aquellos momentos. Como refuerzo a esa falta de prudencia cabe añadir que al acusado, como a cualquier persona, no podía pasar desapercibido el hecho de que en aquellos años la industria nacional estaba atravesando momentos difíciles de producción y liquidez, siendo por ello muy llamativo, por paradójico, que se aumentasen las compras de algunos productos puramente tangenciales como podía ser el aceite de colza desnaturalizado.

Respecto al grado de culpabilidad en que incurrió el encausado y ahora recurrido (imprudencia simple o temeraria), de lo hasta aquí expuesto sólo cabe inferir que, tanto desde el punto de vista positivo de su actuación (concesión indiscriminada y en aumento de importaciones a una misma empresa), como desde la perspectiva omisiva de la misma (falta de investigación sobre las necesidades reales de esas importaciones), la imprudencia ha de ser calificada como de temeraria, y, por ende, constitutiva del delito tipificado en el artículo 565 del Código Penal.

Se da lugar, por tanto, a los recursos de las diversas acusaciones particulares en el punto relativo a la responsabilidad del Sr. Germán.

IV

RECURSOS DE LAS ACUSACIONES PARTICULARES RESPECTO AL ACUSADO ABSUELTO Jesús Manuel

UNICO.- Como en los supuestos anteriores, varias de las acusaciones particulares, a través también del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional en lo relativo a dicho señor por entender que también debe ser condenado por un delito de imprudencia temeraria tipificado en el artículo 565 del Código Penal.

De la narración fáctica que se contiene en la sentencia (fundamento de hecho 7º) se aprecia lo siguiente: a) El inculpado, desde el año 1.979 a 1.982, desempeñó el cargo de DIRECCION012de Sanidad del Ayuntamiento de Alcorcón con dedicación a tiempo parcial, ya que ese cargo lo compatibilizaba con su trabajo de administrativo en una entidad bancaria. Además de esta concejalía existía la de Mercados y Abastos desempeñada por una persona ya fallecida, concejalías ambas que no disponían de ningún personal administrativo. b) En la referida localidad se instalaba un solo día a la semana, concretamente los martes, un mercadillo ambulante en el que existía un puesto con licencia municipal que se dedicaba a la venta de aceites y aceitunas, entre cuyos productos se vendía aceite en garrafas de 5 litros sin etiqueta, procedentes de la empresa DIRECCION002. c) No consta que por personal del Ayuntamiento fuera detectada, ni en el mercadillo, ni en ningún otro lugar, esa venta en garrafas, no incoándose ningún expediente sancionador. Tampoco por ese personal se efectuó inspección alguna a la referida empresa, ya que carecía de licencia municipal de apertura.

De tales hechos así resumidos, no se puede inferir la existencia de un hilo conductor serio y fundado entre la actividad (o falta de actividad) del imputado y esa especie de permisibilidad en la venta de aceite sin cumplir los requisitos legales para ello, ni mucho menos una relación de causalidad con el resultado del envenenamiento de parte de la población al consumir el aceite así expendido. Y es que en realidad, además de que no están muy claras las obligaciones de un DIRECCION012de sanidad en estos aspectos de la falta de etiquetado de los envases, la pretendida responsabilidad habría que medirla también teniendo en cuenta la falta de medios en que se mueven los titulares de estos cargos, su falta lógica de preparación y, sobre todo el hecho evidente de que quien estuviera al cargo de la inspección callejera (venta ambulantes, mercadillos, etc) no le indicó nunca, no ya del peligro y clandestinidad de esas ventas, ni siquiera de su existencia. A esto se puede añadir, precisamente, que según se dice en los propios hechos probados, durante el tiempo que ejerció su cargo su labor esencial y gran preocupación fué la de "reivindicar el aumento de las dotaciones sanitarias del municipio, por haber quedado desfasados los servicios sanitarios existentes".

Se deberá, por tanto, mantener la absolución de este acusado, rechazando los recursos acusadores que a él se refieren.

V

RECURSOS DE LAS ACUSACIONES PARTICULARES RESPECTO A Pedro Jesús

UNICO.- Casi todo lo dicho respecto al Sr. Jesús Manueles válido en este supuesto, ya que: a) Se trata de un DIRECCION012de Sanidad e Higiene y Asistencia Social del Ayuntamiento de Valladolid que desempeñó su cargo desde las primeras elecciones locales de mayo de 1.979 haciéndolo a tiempo parcial al compatibilizarlo con su profesión de médico. Existía, además, la concejalía delegada de Mercados y Mataderos que durante aquellos años fué ocupada por una persona ya fallecida. b) En esa ciudad existía un local, utilizado como almacén de aceites, que se surtía, además de con aceites de girasol y otras semillas, con aceite de colza desnaturalizado en DIRECCION002., procedente de DIRECCION000., almacén que carecía de licencia de apertura y desde donde se distribuía a vendedores ambulantes que a su vez lo vendían en furgonetas por la ciudad y provincia, así como en las de Palencia y León, siendo detectada la venta, concretamente en Palencia, por miembros de la Policía Municipal que lo denunciaron a la Dirección General de Información e Inspección Comercial del Ministerio de Comercio y Turismo, aunque no resultó ninguna consecuencia porque se trataba de aceites de semilla, soja en casi su totalidad. c) En Valladolid no fué detectada por quien correspondía (principalmente guardias municipales) ninguna venta ambulante, ni mercadillo, ni se conocía la existencia y funcionamiento del almacén de referencia, por lo que no fué incoado ningún expediente sancionador. d) Finalmente, no existe constancia de que en esa época el Ayuntamiento concediese licencia alguna para venta ambulante de productos alimenticios, ya que el Reglamento regulador de la venta en vía pública fué aprobado en sesión plenaria con fecha 17 de octubre de 1.980, pero no entró en vigor hasta que dió su visto bueno el Gobierno Civil, el día 31 de agosto de 1.981.

Este panorama fáctico nos pone claramente de relieve que el acusado, ni por acción, ni por omisión, intervino en los hechos denunciados, ya que por nadie fué avisado de la existencia de las ventas clandestinas, ni, sobre todo, era su obligación directa hacer las averiguaciones correspondientes a esas transacciones, que en todo caso lo hubieran sido del responsable de la organización e inspección de mercados. No puede hablarse, por tanto, de ninguna clase de culpabilidad, según se solicita por los recurrentes, ni en el grado temerario de la imprudencia, ni siquiera en el más leve de la imprudencia simple, ya que el imputado quedaba fuera del área de influencia de esas ventas clandestinas, careciendo de cualquier obligación que garantizase su adecuada práctica.

Se deberá mantener la absolución del Sr. Pedro Jesús, desestimándose los recursos de las acusaciones que a él se refieren.

VI

RECURSOS DE LAS ACUSACIONES CONTRA LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO Silvio.

UNICO.- Siguiendo la misma técnica empleada en los anteriores recursos, y puestos en relación el contenido del apartado 4ª de los hechos declarados probados con lo razonado en el segundo de los fundamentos de derecho, apartado B), sólo cabe deducir lo siguiente: a) En el mes de febrero de 1.980, el aquí acusado fué nombrado Director General de Comercio Interior y Comisario General de Abastecimientos, ocupándose poco después también del despacho y firma de la Dirección General de Consumo y Disciplina del Mercado, habiéndose fusionado poco después ambas Direcciones Generales de la que continuó siendo titular dicho señor. b) En el mismo año, incluso antes de empezar a producirse el desvío al consumo humano del tan repetido aceite de colza desnaturalizado, en la Dirección General de Comercio Interior "empezó a existir una cierta preocupación por el aumento de esas importaciones, lo que dió lugar a que Silvioordenase cursar las debidas instrucciones a los servicios de Comercio dependientes del Consejo General Vasco, competente al ser materia transferida, para que se comprobase la correcta utilización de diversas licencias de importación" que no son del caso reseñar. En el mismo sentido, y según se ha dicho con anterioridad, la Dirección General de Competencia y Consumo, con fecha 14 de mayo de 1.980, dirigió una comunicación al Director General de Importación en la que se señalaba que "convendría se insistiera cerca de los servicios competentes para la comprobación de la desnaturalización". Posteriormente, en escrito de 6 de noviembre de 1.980, 2 de febrero de 1.981, 3 de marzo de 1.981 y 11 del mismo mes y año, siguió informando a ese Director General de "la conveniencia de conocer con exactitud las necesidades de la industria antes de proceder a su autorización habida cuenta de los aumentos de las solicitudes de licencia de importación de aceite de colza desnaturalizado".

Estas inquietudes, perfectamente probadas documentalmente, nos muestran sin ningún tipo de fisuras que la actuación de dicho Director, al ponerlas de manifiesto a las autoridades competentes, obró con plena cautela y cuidado en el cumplimiento de la misión que tenía encomendada, no siendo de recibo achacarle, como indebidamente se hace, ningún tipo de actividad imprudente. Y es que algunas de las acusaciones recurrentes, para llegar a tal conclusión, lo hacen a través de ampliar, modificándolos, los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica totalmente inadmisible, según también se ha indicado, cuando se emplea como vehículo casacional la infracción de ley del artículo 849.1º. Incluso, aún en el caso de las alegaciones basadas en un posible error de hecho del número 2º de ese precepto, la conclusión exoneratoria sería la misma, pués a través de la causa no se encuentran documentos con suficiente fiabilidad que puedan contradecir mínimamente los antes enunciados.

Los recursos referidos a este punto del debate se deben inadmitir sin necesidad de más amplias consideraciones.

VII

RECURSO DE LAS ACUSACIONES RESPECTO AL ENCAUSADO Carlos María

UNICO.- La actividad desarrollada por este acusado, después absuelto, se describe en el apartado 6º de la narración fáctica que se contiene en la sentencia recurrida, y como antes hemos hecho creemos conveniente hacer un pequeño resumen de la misma a efecto de posteriores conclusiones, relacionándola con lo brevemente expuesto por la Sala en el primero de los fundamentos de derecho en su apartado D). Así tenemos que: a) El encausado desempeñaba, desde primeros de 1.979, el cargo de Subdirector General de Higiene de los Alimentos, dependiente de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. b) En época en que ya se había asociado, según diversos informes periciales de alto contenido científico, la enfermedad que se denominó "síndrome tóxico" con el consumo de aceite de colza desnaturalizado, el Director General de la Salud comunicó telefónicamente este extremo al Sr. Carlos María, encomendándole que actuase frente a la empresa DIRECCION002, que aparecía como suministradora de aceite tóxico a granel o en garrafas de 5 litros, lo que así hizo, ordenando al Servicio de Alimentos de Origen Vegetal, Bebidas y Productos Alimentarios, dependiente de su Subdirección, que se inspeccionase esa empresa, inspección que fué realizada el 11 de junio de 1.981, comprobándose que carecía de registro sanitario, no teniendo tampoco licencia de apertura del Ayuntamiento de Alcorcón, municipio en donde estaba establecido el almacén distribuidor. En el curso de la inspección se recogieron muestras de los aceites que se encontraron y se concluyó "inmovilizando" la mercancía y "clausurando" temporalmente la empresa, haciendo saber a uno de sus máximos responsables que "no podía entrar ni salir ninguna mercancía". c) Los días 15 y 16 de junio ese responsable, junto con otro, se presentaron en la Subdirección General, y después de una conversación con el ahora encausado solicitaron que "se levantase la inmovilización y precinto de sus instalaciones", petición que fue "denegada" por el subdirector. d) A finales de ese mismo mes se creó una Comisión Interministerial para realizar coordinadamente las investigaciones y seguimientos del síndrome tóxico, y a la vista de los resultados de los análisis, se elaboraba la relación de marcas que contenían el aceite tóxico, lo que se comunicaba a la Subdirección General de Higiene, cuyo responsable "hacía llegar puntualmente las listas a los medios de comunicación".

Es claro que de estos hechos no puede inferirse ningún tipo de actuación imprudente, es más, resulta todo lo contrario si advertimos que después de las inspecciones se "inmovilizó" la mercancía, se "clausuró" la empresa, impidiendo cualquier tipo de actividad negocial, se negó directamente por el propio encausado el levantamiento de tales prohibiciones y, finalmente, fué él mismo quien de modo continuado advirtió a los ciudadanos del peligro que entrañaba el consumo del aceite. Su actuación, por tanto, la entendemos perfectamente adecuada a las reglas de su cargo y de su responsabilidad.

Cosa diferente es que ciertos recurrentes traten de añadir a los hechos probados datos o circunstancias que no aparecen narrados o recogidos en la sentencia, alegaciones éstas que carecen de toda virtualidad inculpatoria en cuanto no pueden tenerse en cuenta dada la vía casacional empleada que no es otra, en esencia, que la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que obliga a ceñirnos en exclusiva a los hechos declarados probados, sin posibilidad alguna de ampliarlos, ni modificarlos, a la hora del enjuiciamiento en este trámite. Pretender lo contrario sería tanto como desconocer la propia naturaleza del recurso de casación, convirtiéndole en una segunda instancia.

Algunas partes alegan también, aunque sea de modo tangencial, la infracción del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, tratando de demostrar la culpabilidad de los acusados a través de la prueba practicada. Frente a ello sólo cabe indicar que ese principio presuntivo sólo puede ser alegado por los condenados en la sentencia, lo contrario sería tanto como crear ("inventar") la figura de la "presunción de inocencia invertida" o, lo que es lo mismo la de "presunción de culpabilidad", figura inadmisible, tanto desde el punto de vista constitucional, como de las normas positivas.

Por lo dicho, se deberán inadmitir los recursos, manteniendo la absolución del encausado a que los mismos se refieren.

VIII

RECURSOS DE LAS ACUSACIONES PARTICULARES RESPECTO AL IMPUTADO Domingo

UNICO.- Ciertas acusaciones particulares, también con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnan la sentencia de instancia por considerar indebida la absolución de este acusado y entender, por el contrario, que los hechos por él cometidos deben tipificarse como delito de imprudencia temeraria del artículo 565 del Código Penal.

Los hechos que se declaran probados en la sentencia, y a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, nos muestran, en lo que aquí interesa lo siguiente y que se concreta en el apartado 5º de la narración fáctica: a) El Sr. Domingofué nombrado, el 21 de octubre de 1.980, Jefe del Servicio de Defensa contra Fraudes, Ensayos y Análisis Agrícolas, dependiente de la Dirección General de Industrias Agrarias del Ministerio de Agricultura y con anterioridad Jefe de Sección en el Servicio de Inspección de Productos y Medios Agrarios. b) Dando cumplimiento al Decreto regulador de la campaña olivarera 1.980-1.981, se inspeccionó por la delegación de Madrid la empresa DIRECCION002y ello aunque no estaba registrada en aquel Ministerio sino en el de Industria, tomándose muestras de dos marcas de aceite que, una vez analizadas, se detectó que se había manipulado un aceite de orujo, para corregir la acidez, mediante un sistema no autorizado, empleándose aceites esterificados. En vista de ello, el Sr. Domingo, el 22 de abril de 1.981, dictó una providencia ordenando la incoación de expediente sancionador que concluyó con la imposición por el Ministro de Agricultura de una multa de 1.320.000 pts., sin que en el curso de la inspección se realizaran comprobaciones relativas a materias sanitarias, ni industriales, que hubieran correspondido a otros departamentos ministeriales. c) En mayo de 1.981, por la delegación de Toledo, se inspeccionó la empresa DIRECCION003, tomándose muestras de aceite de girasol que, sometidas a análisis, se comprobó el 16 de julio (ya se había descubierto el origen del síndrome tóxico) que contenían una pequeña cantidad de anilina, un ocho por millón, comunicándose el resultado al Servicio Central de Defensa contra el Fraude, organismo que inmediatamente acordó la inmovilización de la mercancía y la remisión del expediente al Ministerio de Sanidad por afectar la cuestión a la Salud pública.

Los referidos hechos así resumidos en lo esencial, nos muestran una actuación impecable del acusado, sin que pueda apreciarse ni remotamente, que faltara en momento alguno al deber de cuidado que le imponía su deber y responsabilidad como funcionario del área de la administración de que se trata, cual era simplemente evitar el fraude en el mercado de ciertos productos, sin entrar en otras cuestiones que se escapaban a su área competencial, aunque incluso colaboró con Sanidad (la verdad que era también su deber) enviando el expediente tramitado en cuanto se detectó una mínima posibilidad de envenenamiento de unas partidas de aceite de girasol.

Todo ello está muy lejos de poderse apreciar en la actividad funcionarial de dicho señor cualquiera de los requisitos que conforman la imprudencia, ya sea ésta en su grado de temeraria, ni siquiera de simple, pués como hemos dicho, ni faltó en lo más mínimo a su deber de cuidado, ni creó ninguna clase de peligro, ni existió relación causal de clase alguna entre esa actividad y el resultado producido.

Ello es tan evidente que nos exonera de emplear mayores razonamientos para mantener la absolución acordada por la sentencia de instancia y, por ende, rechazar los recursos en este punto.

IX

RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO

PRIMERO

El inicial motivo se formula por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º por indebida aplicación del artículo 586.bis del anterior Código Penal, vigente en las fechas de la comisión de los hechos enjuiciados, falta de imprudencia por la que fué condenado el Director del Laboratorio Central de Aduanas.

Sin perjuicio de poner en duda la legitimación activa del representante del Estado en orden a recurrir cuestiones o decisiones que atañen a un área puramente penal la realidad es que los problemas que en este punto se plantean han sido ya resueltos al tratar de los recursos interpuestos, tanto por la representación del condenado, como por las diversas acusaciones particulares.

Sin más, hemos de rechazar el motivo.

SEGUNDO

Con la misma sede procesal se alega la infracción del artículo 113 del referido Código Penal cuando establece que las faltas prescriben a los dos meses.

Este motivo decae desde el momento en que, según hemos dicho, se ha de condenar a dos de los encausados, no por una falta de imprudencia, sino por sendos delitos del artículo 565 del indicado texto legal. Sin embargo, y a efectos puramente dialécticos, entendemos que este motivo hubiera carecido siempre de un mínimo sostén legal (lo decimos con los máximos respetos) en cuanto que el plazo prescriptivo que se propugna (dos meses) no era el aplicable ya que no ha de tenerse en cuenta la calificación última que haga la sentencia (en este caso fué de simple falta), sino la petición pretendida por las acusaciones y con la que se inicia el procedimiento que es, a su vez, la que determina la competencia jerárquica de los Tribunales de instancia. Así lo ha entendido siempre la jurisprudencia cuando, por ejemplo, en la sentencia de 28 de febrero de 1.992 se dice que si el hecho es calificado de delito, el período de prescripción ha de entenderse referido al tiempo que el Código establece para este tipo de infracción, aunque la sentencia lo declare como falta, "pués así se cumplimentan los principios de seguridad y certeza".

En el presente caso, alguna de las acusaciones (véase la Asociación de Palencia) en sus escritos de calificación solicitaron, de acuerdo con la norma que consideraron aplicable, se impusiera la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor, pena que, aún no aplicándose al final, podía ser motivo de polémica razonable, por lo cual el espacio temporal a tener en cuenta a efectos prescriptivos será el de 10 años que establece la regla tercera del mencionado artículo 113, a lo que hay que añadir, como bién razona la Sala de instancia al resolver el correspondiente artículo de previo pronunciamiento que "el artículo 114 del Código Penal establece que la prescripción comienza a correr desde el día en que se hubiera cometido el delito... y en los casos en que se imputa un delito de imprudencia con resultado de muerte y lesiones, el delito debe entenderse producido, no cuando se realizó la conducta imprudente, sino cuando se produjo el resultado". Y es que, como hemos dicho en otro punto del recurso, es tal resultado el que completa (o cierra) el círculo de la acción delictiva, es el último de los requisitos de la acción imprudente, sin el cual el delito no nace. En el supuesto enjuiciado se puede fijar el inicio de los resultados dañosos hacia el año 1.981 y si el procedimiento se dirigió contra la mayor parte de los imputados (como muy tarde) en mayo de 1.984 y contra el resto en el año 1.990, en ningún caso puede hablarse de prescripción de los delitos, máxime cuando en el "iter" del procedimiento no se acusan paréntesis que pudieran influir en ese plazo prescriptivo.

Por lo expuesto, este segundo motivo debe rechazarse.

TERCERO

En el último de los motivos alegados, también por Infracción de Ley, se impugna la sentencia en el punto que considera al Estado como responsable civil subsidiario de los daños surgidos de una simple falta de imprudencia, siendo así que según el artículo 121 del vigente Código Penal, las faltas quedan excluidas de esa responsabilidad, precepto éste que además, y según tesis recurrente, es aplicable al caso de autos por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria 9ª - b) de dicho texto legal.

Nos hallamos en la misma situación del anterior motivo, ya que al tener que casar la sentencia en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de delito y no de simple falta, el problema aquí planteado sobre la responsabilidad civil subsidiaria carece ya de verdadero contenido. No obstante ello, y dado el interés de futuro que con esta impugnación se plantea, entraremos en su examen aunque sea muy brevemente.

  1. En un primer aspecto de la cuestión, hemos de decir lo siguiente: 1º.- Es cierto que el mencionado artículo 121, referido a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y demás entes públicos (autonómicos, locales, etc) sólo habla literalmente de los "delitos" dolosos o culposos, pareciendo excluir con ello a las simples faltas, a diferencia de lo que ocurre en los demás preceptos circundantes que al tratar de esa responsabilidad civil, tanto directa como subsidiaria, sí se especifica que la misma surge tanto de los delitos como de las faltas. Sin embargo, y como indica la reciente sentencia de este Tribunal de 11 de enero de este mismo año, el silencio que se observa en el artículo 121 sobre las faltas "no implica necesariamente su exclusión a efectos de la responsabilidad civil subsidiaria por tales infracciones criminales leves", pués el vocablo "delito" ha de entenderse como sinónimo de "infracción criminal", y así lo considera el mismo Código vigente en otros varios de sus preceptos entre los que cabe señalar, por vía de ejemplo, los números 4º y 5º del artículo 130, en relación con el 639, y los artículos 80.4 y 86. Además (continúa la sentencia) "se puede aducir el argumento de que si ahora se incluyen de modo expreso los delitos culposos, con más razón deben incluirse a estos efectos de responsabilidad las faltas dolosas", y, añadimos nosotros, también las simplemente culposas en cuanto pueden provocar, y de hecho provocan (véase la sentencia recurrida), gravísimos daños y perjuicios a terceras personas. 2º.- Se podría contra-argumentar que esta interpretación del precepto, aunque lógica, tiene un carácter extensivo, no sujeto a su propia literalidad o concreción como exige la hermenéutica penal. Sin embargo, hay que tener en cuenta, como después tendremos ocasión de repetir, que aunque las cuestiones sobre responsabilidad civil nacida del delito, tanto las directas, como las indirectas, estén reguladas o ubicadas por tradición legislativa (técnica no exenta de reproches) en el Código Penal, su naturaleza jurídica es puramente civil, de ahí que no debe extrañar que las normas que las regulan puedan (y deban) interpretarse, bién extensivamente, bién por analogía, no ciñéndose al estrecho margen interpretativo que necesariamente se impone cuando se trata de normas puramente penales. O lo que es lo mismo, y según antes hemos dicho, la palabra "delito" que emplea el artículo 121 hay que entenderla en el sentido de "infracción penal", comprensiva, tanto de los delitos "strictu-sensu" como de las faltas.

  2. En lo relativo a la pretendida aplicación retroactiva del vigente Código, y en concreto su artículo 121, hemos de señalar lo siguiente: 1º.- La disposición transitoria primera de ese texto, siguiendo la lógica de la irretroactividad como norma general, establece la retroactividad cuando los preceptos a aplicar sean más favorables al "reo". Ahora bién, esta disposición se está refiriendo en exclusiva a las normas "penales" y no a los supuestos de responsabilidad civil, aunque esta responsabilidad provenga "ex delicto", ya que, en realidad, estas cuestiones tienen naturaleza puramente civil que, en este orden de la retroactividad o irretroactividad, deben más bién regirse por lo dispuesto en el artículo 2.3º del Código Civil cuando establece que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusiesen lo contrario", norma ésta que representa un principio general de derecho al hallarse incluida dentro del Título Preliminar de ese Código y ser, además, coincidente, en esencia, con el artículo 9.3 de la Constitución. 2º.- Decimos que esa disposición transitoria sólo se está refiriendo a los preceptos estrictamente penales cuando emplea el vocablo "reo", mientras que en las responsabilidades civiles de lo que hay que hablar es de condenados por el delito y de víctimas del mismo, o más bién, de "deudores" y "acreedores" dentro de los parámetros de una obligación, aunque ésta nazca como consecuencia de una infracción penal. Además, y por ello, en este tipo de responsabilidades nunca puede saberse cual es la norma más favorable, pués si bién puede serlo para el obligado a pagar, será más desfavorable para el que tiene que percibir lo debido, o viceversa. 3º.- La disposición transitoria segunda expresa que "para la determinación de cual sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que corresponda al hecho enjuiciado ....". Esta disposición, que tiene una indudable finalidad interpretativa, nos viene a confirmar lo antes razonado en cuanto para determinar la norma que sea más favorable emplea como único término comparativo el de la cuantía de la "pena" que corresponda al hecho enjuiciado, sin establecer, ni señalar, ningún otro baremo atendible en la aplicación temporal de uno u otro Código. 4º.- Finalmente, la disposición transitoria 9ª, apartado b), que parece ser el principal sostén argumental de este motivo de casación, no contradice lo anteriormente dicho, pués, amén de que en ella nada se regula sobre el problema de la retroactividad de la norma más favorable, se trata en realidad únicamente de un precepto de naturaleza procesal y no sustantivo, ya que su finalidad se reduce exclusivamente a establecer unas reglas de simple procedibilidad relativas a los recursos de apelación y casación.

Este tercer motivo también debe ser desestimado.

X

RECURSOS SOBRE LA FIJACION DE CUOTAS DE LOS RESPONSABLES CIVILES

PRIMERO

La Sala de instancia en el fallo de su sentencia establece, respecto al único condenado por falta de imprudencia, el pago de una cuota indemnizatoria "del cincuenta por ciento de las sumas fijadas en la sentencia dictada por la Sección 2ª de lo Penal de la Audiencia Nacional el 20 de mayo de 1.989", añadiéndose que dicho condenado "no responderá solidariamente del cincuenta por ciento suplementario de indemnización impuesta a los condenados en virtud de dicha sentencia". Como consecuencia de ello condena al Estado, como responsable civil subsidiario, en la cuantía referida de ese cincuenta por ciento. En el decimoséptimo fundamento de derecho de la sentencia se razona muy brevemente que esa solución se justifica "en atención a su nivel de culpabilidad (del condenado) menos intenso a título de imprudencia y no de dolo y a la menor relevancia del aporte causal de su conducta respecto a los resultados lesivos",. insistiéndose en que "no es aplicable a Jonla norma sobre solidaridad en los responsables civiles entre los distintos partícipes del delito establecida en el art. 107 del C.P., al ser dicho acusado autor de una infracción penal distinta de las imputadas a los condenados en la sentencia de 20 de mayo de 1.989, por lo que Jonsólo deberá responder de su cuota- mitad de las indemnizaciones y no solidariamente de la otra mitad".

SEGUNDO

Lo decimos con los máximos respetos, pero no alcanzamos a comprender el contenido de la sentencia, ni en la solución final, ni en su breve fase motivadora, ya que: 1º.- Es difícil (cuando no imposible) adivinar de donde surge o nace el "quantum" indemnizatorio de ese cincuenta por ciento, pués si se aplica, como se dice, las cuotas correspondientes a cada responsable juzgado en anterior proceso, el tanto por ciento aplicable debería ser mucho menor del que ahora se indica, ya que dichos condenados ascienden al número de siete. 2º.- Pero es que, sea de ello lo que fuese, entendemos erróneo medir el grado de responsabilidad civil por el grado de culpabilidad penal, pués no del hecho de que ésta sea menor (imprudencia y no delito doloso) tenga que ser menor la cuantía indemnizatoria, máxime, como ocurre en el presente caso, cuando no es aplicable el concepto de "compensación de culpas", ya que los sujetos pasivos, víctimas o afectados por el delito en cuestión en nada influyeron (obvio es decirlo) en la comisión del mismo. Insistimos, el grado de culpabilidad o antijuridicidad sólo tiene incidencia en la calificación jurídico-penal de la acción enjuiciada, pero no en los resultados indemnizatorios que de ella surjan o se provoquen, de tal manera que en la misma cuantía es responsable el que comete el hecho con dolo, que el que lo realiza por simple imprudencia.

TERCERO

En cuanto al problema que se detecta en relación a la fijación de cuotas indemnizatorias y su incidencia en el responsable civil subsidiario, hemos de decir lo siguiente: a) Es cierto que el artículo 106 del Código Civil establece que cuando sean dos o más los responsables de un delito o falta, los Tribunales señalarán la cuota de que debe responder cada uno. Sin embargo, esta norma de obligado cumplimiento y que en realidad refleja el concepto de las obligaciones mancomunadas, está referida exclusivamente a las relaciones internas entre los responsables penales, pero no a su relación externa con la víctima o víctimas del delito cometido, pués en este aspecto o área de la responsabilidad civil surge como norma general y aplicable la de la solidaridad que proclama el artículo 117 del mismo texto legal. Es decir, y aunque la coordinación entre esos dos preceptos no resulta todo lo fácil que fuera de desear, cuando existe coautoría (o, en segundo plano, complicidad conjunta o coencubrimiento) el sistema de cuotas únicamente incide en cada uno de los obligados respecto a los demás, también obligados, pero no respecto a los perjudicados, quienes pueden exigir (por elección) la totalidad de lo debido a cualquiera de ellos, sin perjuicio de que una vez satisfecha la deuda por el reclamado, éste se convierta en acreedor de los demás en la cuota-parte que a cada uno le hubiera sido asignada, o lo que es lo mismo, la solidaridad se convierte en mancomunidad en este trámite o aspecto interno de la obligación. b) En consecuencia, siendo ello así, tampoco entendemos, según hace la sentencia, el por qué de exonerar al responsable civil subsidiario de tal obligación global pués el concepto de obligación subsidiaria está anclado directamente al concepto de obligación directa o principal de la que trae causa o razón de ser y consiste en responder en defecto de aquélla, ni en más, ni en menos, sino en la misma medida, ya que esas obligaciones subsidiarias por su propia naturaleza hay que medirlas con los mismos parámetros que las principales, de tal manera que si el acreedor directo debe responder de manera solidaria, en el mismo grado de responsabilidad hemos de entender que se halla el subsidiario, quien únicamente se distingue de aquel en lo que podríamos llamar "orden de prelación de créditos", pués los afectados con derecho a indemnización sólo podrán reclamar al segundo responsable cuando hayan agotado sus posibilidades de resarcimiento respecto al acreedor principal. c) Además, reforzando lo anterior, y empleando una interpretación analógica que en el área civil en que ahora nos movemos es perfectamente aceptable, podríamos también argumentar que el concepto de acreedor "subsidiario" es equiparable al de "avalista", ya que su naturaleza jurídica, su razón de ser y su finalidad son las mismas, garantizar deudas ajenas, y aunque sus fuentes de creación sean diferentes pués lo primero surge "ope legis" y lo segundo por voluntad exclusiva de las partes, diferencia creativa que, sin embargo, no es suficiente para disociar una y otra figura jurídica en el fondo de su finalidad garantista.

CUARTO

Si ese acuerdo de reducir las responsabilidades civiles carece de un verdadero sostén legal, lo mismo sucede si nos atenemos a la idea meta jurídica de la "solidaridad" social que en el caso que nos ocupa ha de ser tenida muy en cuenta a esos efectos indemnizatorios dadas las circunstancias antecedentes que concurrieron en lo sucedido. En efecto, nos hallamos ante un supuesto de catástrofe nacional (más de 30.000 afectados entre muertes, invalideces y lesiones de todo tipo) en que el Estado pudo y debió afrontar con las consecuencias indemnizatorias suficientes para compensar y resarcir a los afectados de sus consecuencias, como en múltiples ocasiones ha venido haciendo en supuestos, por ejemplo, de inundaciones, sequías, etc, sin esperar a que los Tribunales decidan sobre posibles responsabilidades penales. Es más, esta obligación del Estado se presenta con mayor evidencia en el supuesto del envenenamiento por consumo de aceite de colza si tenemos en cuenta y nos fijamos que la "catástrofe" no tiene su raíz en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino que en realidad su causa primaria no fué otra que la política mercantil del propio Estado en orden a la importación de ese aceite, que trató de proteger la producción y venta de los aceites nacionales evitando la importación del aceite de colza para fines comestibles debido a que tal aceite (o su semilla) aquí no se producía, y sólo aceptando su importación para usos industriales previa su desnaturalización, o, lo que es lo mismo, previo su envenenamiento. Por ello, más que nunca, el Estado, aparte su obligación jurídica, no puede evitar su obligación moral de indemnizar a los afectados en las cuantías señaladas en la sentencia, pero no en el cincuenta por ciento de las mismas, sino en su totalidad.

Según lo expuesto, se da lugar a los recursos de las diversas partes que hacen referencia a esta cuestión indemnizatoria.

XI

RECURSO DE LA ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (O.C.U.) RELATIVO A LA EXCLUSIÓN INDEMNIZATORIA DE CIERTOS AFECTADOS

PRIMERO

Con sede procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta Organización impugna la sentencia de instancia en cuanto excluye de todo derecho indemnizatorio a aquellas personas que no estén representadas por alguna de las acusaciones particulares, aunque estuviesen incluídas en las carpetas de afectados.

Hemos de empezar diciendo que esa exclusión que se acuerda en la sentencia carece de cualquier tipo de motivación, limitándose la Sala de instancia a indicarlo, sin más, en el último inciso del fundamento de derecho decimoséptimo para después acordarlo en el fallo. Incumple así el Tribunal el deber de razonar sus decisiones a que obligan, tanto las normas procesales positivas, como el artículo 120.3 de la Constitución. Ello conlleva también una indudable dificultad de razonar el problema planteado en este trámite de casación. No obstante ello, y partiendo de la naturaleza jurídica del tipo de Asociaciones como la recurrente y sus finalidades estatutarias, hemos de indicar lo siguiente respecto a su legitimación activa en supuestos como el que nos ocupa.

  1. El artículo 51 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, obligación de la que hemos de destacar la seguridad, la salud y los legítimos intereses de los mismos que deben protegerse "mediante procedimientos eficaces" con alusión lógica a lo que se denomina protección procesal del consumidor o, lo que es lo mismo, "acceso de los consumidores a la justicia", ya que, según extendida doctrina, la protección judicial de los derechos e intereses de los consumidores constituye uno de los elementos capitales "a que debe dar solución toda política de protección al consumidor que desee alcanzar una mínima cota de eficacia". En este mismo sentido, y con un carácter supranacional, se pronuncia el denominado "Libro Verde sobre acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios en materia de consumo en el Mercado Unico" que fué presentado por la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas el 16 de noviembre de 1.993, en cuyo preámbulo se dice, entre otras cosas, que "en un Estado de Derecho la legislación debe establecer por medio de normas jurídicas generales un equilibrio entre los derechos y obligaciones de cada cual... debiendo existir un procedimiento judicial para "hacer justicia" al particular y al mismo tiempo restablecer el equilibrio de intereses creado por el legislador", añadiéndose que "si no existiera tal procedimiento o este no fuera accesible a los titulares de un interés protegido, evidentemente existiría un desfase entre el marco ideado por el legislador y la realidad vivida por los ciudadanos....". El mismo Derecho Comunitario refuerza esa tendencia protectora con carácter general para todos los consumidores en la Directiva 93-13 de 15 de abril, relativa a claúsulas en los contratos celebrados con los referidos consumidores.

    Es verdad, según se ha denunciado por los sectores interesados en la materia, que la legislación española no resulta demasiado generosa con los consumidores en el área de su protección procesal, pués en realidad no existe una normativa concreta, suficiente y adecuada que desarrolle el mandato constitucional del referido artículo 51 sobre protección al consumidor mediante el mecanismo de unos "procedimientos eficaces, sin perjuicio de que ese "cuasi" vacío legal positivo pueda quedar "medio" completado con una interpretación lógica del artículo 20 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1.984, norma a la que después nos referiremos de forma independiente y concreta. En este mismo sentido protector, aunque de modo sectorial, podemos citar la Ley General de Publicidad de 11 de noviembre de 1.988, cuando en su artículo 25 considera a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios legitimadas para ejercitar las acciones de "cesación y rectificación" de la publicidad ilícita; y también la Ley de 3 de enero de 1.991 que reconoce legitimación activa a las asociaciones que en base a sus estatutos tengan por finalidad la protección del consumidor cuando un acto de competencia desleal afecte directamente a los intereses de aquéllos, pudiendo ejercitar las acciones declarativas de "deslealtad del acto", la de "cesión o prohibición del acto", la de "remoción de los efectos producidos por el acto" y la de "rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas" (artículos 18 y 19).

    Centrándonos en el artículo 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, esta norma dice textualmente que "las Asociaciones de consumidores y usuarios tendrán como finalidad la defensa de los intereses (de esos consumidores) ... bién sea con carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados ... y podrán representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios.....".

    De la simple lectura de este precepto se infiere que estas asociaciones tienen derecho a ejercitar tres tipos de acciones perfectamente diferenciadas: las referentes a la defensa de la propia asociación, las relativas a la defensa de sus propios asociados, y las que estén dirigidas a la defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios. Como se ha dicho reiteradamente por la doctrina, y ello es lógico, los dos primeros supuestos de actividad procesal no ofrecen ningún tipo de problema "ni constituyen novedad alguna en nuestro ordenamiento jurídico", ya que el ejercicio de acciones en nombre de los asociados constituye una verdadera concreción aunque proceda de una suma de intereses, y la demanda en defensa de la propia asociación, al tener la naturaleza de persona jurídica, se basa en su propia legitimación al defender intereses propios. La tercera clase de pretensiones, dada su inconcrección al defender intereses generales, es la que ha planteado y plantea mayores problemas interpretativos.

    Dentro de la labor hermenéutica que corresponde a los Tribunales de Justicia y, dentro de ellos de manera esencial al Tribunal Supremo, podemos decir lo siguiente: a) El artículo 20 de referencia parece contener en si mismo la legitimación activa de las mentadas asociaciones para ejercitar acciones en defensa de intereses colectivos, no ya sólo de sus propios asociados, sino la de cualquier persona que tenga la cualidad de usuario o consumidor, siempre, eso sí, que se pruebe en el proceso que esas personas están afectadas por el hecho sometido a enjuiciamiento o, lo que es lo mismo, que posean un interés directo en la resolución judicial que haya de dictarse. De ahí que no es necesario, según parece indicar la sentencia recurrida ("parece", porque no se motiva), que tales perjudicados deban estar amparados por una acusación particular y específica que contenga el requisito de la postulación, pués basta que se hallen protegidos por su carácter genérico de consumidores y por la prueba específica de haber sido afectados por una situación accidental como puede ser (y en el presente caso, lo es) haber consumido un producto envenenado y sufrir las consecuencias nocivas que ello supone. Es decir, estamos en presencia de la defensa de unos intereses que más que colectivos, o de un colectivo, suponen la defensa de lo que modernamente se ha dado en llamar "intereses difusos" que en la realidad social de su defensa deben estar dotados de las mismas armas procesales y de legitimación que cualquier otro individuo, sea individual o colectivamente afectado. b) Esta misma idea viene a ser confirmada por la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando en su artículo 7.3 nos dice que "los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción". Desde cualquier punto de vista que se interprete esta norma, es claro que la defensa de esos intereses colectivos no comprende sólo al conjunto de los realmente asociados ("legalmente habilitados") sino también a cualquier que tenga el carácter de afectado en un sentido genérico como pertenecientes al amplio grupo que los respectivas asociaciones o corporaciones, por sus finalidades estatutarias, estén obligadas a amparar y defender, aunque se trate, según hemos dicho, de grupos o personas más o menos difusos.

    Frente o en relación con ambos preceptos (artículo 20 de la LG.D.C y 7 de la L.O.P.J.), se ha dicho por algún sector de la doctrina que sólo tienen naturaleza puramente programática, pero sin efectividad positiva. No lo entendemos así, pués como también se ha entendido por otro sector doctrinal (quizás mayoritario), esta normativa puede ser de aplicación directa dada su naturaleza legal-positiva, sin perjuicio de comprender que sería deseable un más concreto y exacto desarrollo legislativo que ofreciera al intérprete mayores facilidades y bases hermenéuticas.

  2. Llegamos así a lo que ha sido en esencia, aunque mezclándose con el concepto de acción popular, la interpretación de la jurisprudencia de esos preceptos y de la materia sometida a debate en este punto del recurso. Así tenemos:

    1. La Sala primera del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 2 de diciembre de 1.991, 8 de abril de 1.994 y 29 de enero de 1.996, a efectos puramente civiles pero que tienen su incidencia cuando las obligaciones de este tipo nazcan "ex delicto", nos vienen a decir que la llamada "acción popular" carece de legitimación para reclamar derechos indemnizatorios de esa clase, ya que la decisión que se adopte por los Tribunales "no puede basarse en consideraciones sociológicas o de cualquier otra índole no jurídica", no sólo por carecer esa acción popular de sustantividad propia en nuestro derecho, si no también por no tener interés legítimo en estas cuestiones reclamatorias. Ahora bién, esta doctrina se está refiriendo de modo exclusivo a la acción popular, pero no a las acciones entabladas por unas Asociaciones cuya naturaleza jurídica en si misma consideradas y su acceso al proceso es muy diferente de aquélla, según después veremos.

    2. Por otro lado, y en cierto modo contradiciendo lo anterior, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 11 de noviembre de 1.991, referida a un recurso de amparo interpuesto por Dª Aracelien defensa de su honor y también del prestigio del pueblo judío frente a unas manifestaciones vertidas en una revista por León Degrelle, ex jefe de las Waffen S.S., nos viene a decir que el artículo 162, 1 b) de la Constitución cuando establece que "están legitimados para interponer el recurso de amparo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo", sólo significa que "nuestra Ley fundamental no otorga la legitimación activa exclusivamente a la "víctima" o titular del derecho fundamental infringido, sino a toda persona que invoque un interés legítimo", y llega a la conclusión de que, aunque se trate de un derecho personalísimo, la legitimación originaria también atañe a cualquier miembro de un grupo étnico o social determinado cuando la ofensa se dirige contra todo ese colectivo. En el mismo sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 1.992 de ese Tribunal, relativa a la legitimación activa de la "Asociación de Mujeres de Policía Nacionales de Guipúzcoa", concede esa legitimación para interponer querella por el delito de apología del terrorismo por entender que "de ser necesaria la concurrencia de un interés distinto del común y general, tal interés efectivamente concurre en el presente caso, dado que son precisamente los padres y cónyuges de los asociados los más afectados directamente por el fenómeno terrorista".

  3. Es fácil comprender que estas sentencias y otras semejantes que no es necesario concretar sus fechas, parecen formar un cuerpo jurisprudencial que si bién representan un inicial punto de partida para resolver favorablemente el problema aquí planteado, en cuanto en cierto sentido dan pie para legitimar a las Asociaciones en defensa de lo que socialmente es defendible desde el punto de vista asociativo, la verdad es que no parecen admitir de un modo decidido la posibilidad de entablar acciones indemnizatorias o de reclamación de daños y perjuicios sufridos por el colectivo que tratan de proteger, cual son, en este caso, los consumidores genéricos o difusos, y sí únicamente se les concede esa posibilidad cuando se trata de consumidores concretos que fueran asociados y cuya representación ostente la asociación como persona jurídica, ya que, según algunas opiniones, el ejercicio de tales pretensiones con un carácter tan general producen bastantes problemas en orden a la determinación de los perjudicados, en fase de ejecución de sentencia.

    Ahora bién, esa dificultad no es óbice para que los Tribunales de Justicia traten de llegar, con los medios interpretativos y de otra índole a su alcance, sin invadir, eso sí, otras áreas que le son ajenas, como la legislativa, a completar las normas que estén incompletas o poco desarrolladas y conseguir así una justicia distributiva y de restitución a cada individuo de sus derechos conculcados, aunque sea a través de unas acciones procesales que si bién puedan no tener un encaje procesal muy adecuado por falta de algunas formalidades, por ejemplo, una concreta postulación, pero que revelan un contenido beneficioso y de equidad en lo pretendido, sin ofender por eso la inflexibilidad (muchas veces más aparente que real) de las normas de procedimiento.

    Así surge una distinción, que entendemos esencial, entre lo que debe considerarse en sentido amplio por "acción popular" y aquellas acciones o pretensiones, como la aquí examinada, que tienen un anclaje más directo con unos intereses inicialmente difusos pero que a la larga se traducen en intereses perfectamente individualizables. Y es que en el primer caso el "actor popular" no tiene por qué ser el ofendido directamente por el delito denunciado y que se juzga, mientras que en el segundo caso, sí. De igual manera, a través de la acción popular sólo se puede instar el "ius puniendi" pero no las consecuencias civiles del mismo, mientras que el ejercicio de las acciones por las Asociaciones forma parte de su misión protectora de los derechos, no sólo de sus asociados, sino también del conjunto de los que están dentro del área de su influencia estatutaria, por amplia que esta sea. Lo primero (acción popular) tiene su origen en el artículo 125 de la Constitución, lo segundo en el artículo 51 del mismo texto legal. Por tanto, la finalidad de ambas acciones queda perfectamente delimitada: la acción popular ha de emplearse en defensa de la sociedad en su conjunto, no en nombre o interés propio o ajeno, "viniendo a asumir dentro del proceso un "rol" similar al del Ministerio Fiscal, cual es la protección de la legalidad y del interés social". no constituyendo, sin embargo, un cauce adecuado para ejercitar una pretensión constitutiva"; por el contrario, este cauce si puede estar encomendado y emplearse por aquellas asociaciones que por su naturaleza y finalidad tengan como misión la defensa de cualquier consumidor.

  4. En el caso concreto que nos ocupa, la sentencia recurrida, en este punto del debate, parece distinguir (no obstante su falta de motivación) dentro del proceso dos posturas o situaciones diferentes del que ahora recurre (O.C.U), la relativa a su actividad procesal como acusador particular y la concerniente al ejercicio de una acción popular respecto a los demás afectados, aunque no postulados en el proceso. A los primeros les hace acreedores de las indemnizaciones acordadas, mientras que a los segundos les excluye, seguramente por considerar que la propia naturaleza de la acción popular hace inviable que con su ejercicio pueda generarse algún tipo de restitución indemnizatoria. Sin embargo, y según se ha razonado, nosotros consideramos que no estamos en presencia de lo que ha de entenderse por acción popular, sino de una acción directa en defensa de unos intereses que, por muy difusos que sean, entran dentro del objeto social de la entidad recurrente, máxime cuando ese grupo de afectados, amén de tener el carácter de "consumidores" del aceite desnaturalizado de que se trata, quedaron incluidos en las listas o anexos que se confeccionaron con motivo del anterior proceso, lo que, de una parte, denota la voluntad inicial del juzgador de considerarles acreedores a la indemnización que corresponda, y, de otra, no hace más dificultosa la tarea de ejecutar en su día la correspondiente sentencia, por lo que no es aceptable el argumento esgrimido por el Ministerio Fiscal, en defensa de su postura, de que esa dificultad es tan extrema que de incluirse a estos consumidores "habría de irse por la calle a buscar afectados por el consumo del aceite de colza".

    Por lo hasta aquí razonado, se ha de dar lugar al recurso interpuesto por la O.C.U. en este punto, revocando la sentencia impugnada en el sentido de que deben ser incluidos en los acuerdos indemnizatorios aquellos consumidores que estén comprendidos en los diversos anexos aunque no estén amparados por la postulación, es decir, aunque no aparezcan directamente representados en el proceso.

    XII

    RECURSO RELATIVO A LOS DESCUENTOS ACORDADOS EN LAS INDEMNIZACIONES

    El último inciso del fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia (final de la misma) reza de la siguiente forma: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal, deberán restarse de las indemnizaciones que en su caso hayan de pagarse por el Estado, las cantidades que con anterioridad haya anticipado a los perjudicados, con fines de auxilio y subvención".

    Frente a este acuerdo se alzan la mayor parte de las acusaciones particulares en su calidad de recurrentes y lo hacen a través también del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender, en esencia, que tales deducciones son inadecuadas en cuanto únicamente supusieron en su día una simple ayuda para paliar el verdadero estado de necesidad y miseria en que alguno de los afectados y sus familias se encontraron con motivo de la enfermedad adquirida por el consumo del aceite de colza desnaturalizado, ayuda que es ajena (según su tesis) al montante indemnizatorio nacido de la responsabilidad civil "ex delicto" que corresponde al Estado en su calidad de deudor subsidiario. En términos coloquiales, parecen decir estos recurrentes que una cosa es un "acto de caridad" y otra muy distinta un "acto de justicia", lo primero nacido de la propia voluntad del protector, y lo segundo surgido de una obligación legal impuesta por el Juez.

    Entendemos erróneo este planteamiento en su conjunto (matices aparte) ya que, en principio, y aunque en este caso tampoco la sentencia argumenta de modo alguno su decisión como hubiera sido de desear, hay que tener en cuenta que esos "auxilios y subvenciones" de que se habla suponen indiscutiblemente un pago a los afectados de parte de lo que en su día les pudiera corresponder como indemnización global, es decir, suponen un "adelanto" de lo debido o de lo que ahora se declare debido por los Tribunales. Entender lo contrario supondría, en primer lugar, un trato no igualitario entre los afectados con derecho a indemnización, ya que los que recibieron subvenciones sumarían a éstas las indemnizaciones completas, y, sobre todo, si se diera lugar a la pretensión estaríamos en presencia de un enriquecimiento injusto por parte de los acreedores y de un pago excesivo (o doble) por parte del deudor obligado al abono de las indemnizaciones. Ello, como es lógico, iría en contra de las más elementables reglas de la equidad y de las normas legales que rigen el campo crediticio.

    Decimos, sin embargo, que todo ello hay que entenderlo con ciertos matices, a los que nos obliga la propia parquedad de la sentencia impugnada. Esto es, el descuento debe ser de las cantidades correspondientes o que se puedan restar de las indemnizaciones entendidas "extricto sensu", pero no pueden alcanzar a aquellas ayudas a los que cualquier persona tiene derecho por razón de ser ciudadano dentro de esta sociedad; es decir, no pueden ser descontadas las ayudas que se refieran a los gastos médicos de seguridad social y otras semejantes, ya que esto no supone ningún concepto indemnizatorio, sino un derecho adquirido al margen de la cualidad de afectado por el hecho delictivo.

    Con esas salvedades, que tendrán reflejo en la segunda sentencia que ha de dictarse, se desestima este motivo de casación.

    XIII

    CONCLUSIONES

    Habida cuenta de los diversos problemas tratados en el recurso y de sus diferentes soluciones, nos parece adecuado, para mayor claridad, hacer breve resumen de lo acordado a modo de conclusiones:

    1. - La condena por falta de imprudencia acordada por la Sala de instancia respecto al acusado Jonse transforma en delito de imprudencia temeraria.

    2. - Al absuelto en la instancia, D. Germánse le ha de condenar como autor responsable del mismo delito imprudente.

    3. - Se mantiene la absolución del resto de los acusados.

    4. - Se acuerda la responsabilidad civil de los condenados con la cualidad de solidaria en la totalidad de las indemnizaciones acordadas en el fallo de la sentencia recurrida.

    5. - Se declara, por tanto, al Estado como responsable civil subsidiario también de la totalidad de las indemnizaciones.

    6. - De esas cantidades se habrán de deducir, respecto a los perjudicados que las percibieron, las que fueron adelantadas en su día por el Estado y que tengan la cualidad indemnizatoria y no de otro tipo.

    7. - Se admite la legitimación activa de la Organización de Consumidores y Usuarios O.C.U., para reclamar en nombre de los consumidores en general, aunque no estuvieran comprendidos en el escrito de acusación particular que aquélla formuló en su día, siempre, eso sí, que se hallaren comprendidos en las correspondientes listas y anexos de perjudicados.III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE a los recursos de casación por Infracción de ley, interpuestos por las representaciones de las Acusaciones Particulares, Dña. Concepcióny otros; Asociación de Afectados por el Sídrome Tóxico "El CHARRO" de SALAMANCA; Afectados y Asociaciones del Síndrome Tóxico; D. Jose Luisy otros; Asociación de Consumidores y Afectados por el Envenenamiento de Aceite o Neumonía Tóxica de LEGANES y otros; Asociaciones de Afectados por el Síndrome Tóxico HISPANIA y otros; Dña. Antonia, Dña. Gabrielay 276 más; Asociación de Consumidores y Afectados por el Síndrome Tóxico "SINTOX" de GUADALAJARA; Asociación Afectados por Envenenamiento de Aceite o Neumonía Tóxica (S.T.) de PALENCIA; Dña. Mónicay otros; D. Sergioy otros; D. Carlos Albertoy otros; Dña. María Antonietay otros; Organización de Consumidores y Usuarios (O.C.U); Presidente Asociación de Afectados por el S.T. de VALLADOLID y su provincia y otros; y Afectados y Asociaciones del Síndrome Tóxico, y, en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el acusado Jon, así como contra Pedro Jesús; Silvio; Carlos María; Jesús Manuel; Domingoy Germán, declarando de oficio las costas

    Asimismo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuestos por la representación del acusado Jon, así como al interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO como responsable civil subsidiario en representación del Estado, contra dicha sentencia, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado Central de Instrucción número 1, y fallada posteriormente por la Audiencia Nacional, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de imprudencia temeraria contra: Domingo, nacido en Melilla, el día 16 de agosto de 1.945, con D.N.I. nº NUM003, casado, de profesión ingeniero, con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION005nº NUM004, Jefe de Defensa contra Fraudes del Ministerio de Agricultura, en la fecha de los hechos.- Pedro Jesús, nacido en Santo Domingo de S. (Burgos), el día 24 de octubre de 1.925, con D.N.I. nº NUM005, con domicilio en Valladolid, c/ DIRECCION006, nº NUM006, DIRECCION012de Sanidad del Ayuntamiento de Valladolid, en la fecha de los hechos.-Carlos María, nacido en León, el día 23 de febrero de 1.924, con D.N.I. NUM007, de profesión veterinario, casado, con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION007, nº NUM008, Subdirector General de Alimentación en la fecha de los hechos.-Silvio, nacido en Madrid, el día 12 de octubre de 1.935, casado, con D.N.I. nº NUM009, vecino de Madrid, con domicilio en la c/ DIRECCION008nº NUM010, Director General de Competencia y Consumo y Comisario General de Abastecimientos y Transportes, en la fecha de los hechos.-Jon, nacido en Portillo (Valladolid), el día 18 de abril de 1.925, casado, con D.N.I. nº NUM011, con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION009, nº NUM012, Director del Laboratorio Central de Aduanas en la fecha de los hechos.-Jesús Manuel, nacido en Segovia, el día 29 de julio de 1.941, con D.N.I. NUM013, de profesión administrativo, casado, vecino de Alcorcón (Madrid), c/ PARQUE000nº NUM014, DIRECCION012de Sanidad del Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), en la fecha de los hechos.-Germán, nacido en Madrid, el 16 de enero de 1.932, hijo de Pedro Miguely de Luz, casado, de profesión Dr. ingeniero, vecino de Majadahonda (Madrid, c/ DIRECCION010, NUM015, con D.N.I. nº NUM016, Jefe de la Sección de Importación de Productos Agricolas y Transformados, del Ministerio de Economía y Comercio, en la fecha de los hechos; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

    Y

    H E C H O S P R O B A D O S

    Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte y lesiones, previsto y sancionado en el artículo 565, párrafo 1º, del Código Penal, de cuyo delito son responsables en concepto de autores los acusados, D. Jony D. Germán, cuyas circunstancias personales constan en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En la comisión del mentado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Según lo dispuesto en el artículo 109 del mismo texto legal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

CUARTO

Con arreglo a lo establecido en el artículo 19 del mismo Código, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, responsabilidad que se dividirá,. entre los dos condenados en partes iguales, pero a los solos efectos internos del débito entre ellos, debiendo responder ambos con carácter solidario respecto a los terceros perjudicados.

QUINTO

Según lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto legal, dada la cualidad de funcionarios de dichos señores, se ha de declarar al Estado responsable civil subsidiario de la totalidad de las correspondientes indemnizaciones que se especificarán en el fallo.

SEXTO

Del total de esas indemnizaciones se habrán de deducir las cantidades adelantadas por el Estado en ese concepto indemnizatorio, no debiéndose incluir en esas deducciones las cantidades correspondientes a gastos médicos, de seguridad social y otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal.

SEPTIMO

Tendrán derecho a percibir las correspondientes indemnizaciones todos los afectados o víctimas del delito que se hallen incluidos en las listas o anexos de que se trata, hayan estado o no representados en el proceso.

OCTAVO

Se deberá absolver libremente al resto de los acusados.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente del delito de que venían acusados a D. Silvio, D. Domingo, D. Carlos María, D. Jesús Manuely D. Pedro Jesús.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los también acusados, D. Jony D. Germán, como autores responsables de un delito de imprudencia temeraria ya definido, a la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en una séptima parte.

Se condena así mismo a dichos señores, con carácter solidario, al pago de las siguientes indemnizaciones ya recogidas en la sentencia de instancia:

-- A los herederos o perjudicados por la muerte de cada persona: 7.500.000 pts.

-- A los afectados con lesiones de duración entre 1 y 15 días: 75.000 pts.

-- A los afectados con lesiones de duración entre 16 y 30 días: 150.000 pts.

-- A los afectados con lesiones de duración entre 31 y 60 días: 300.000 pts.

-- A los afectados con lesiones de duración entre 61 y 90 días: 450.000 pts.

-- A los afectados con lesiones de más de 90 días y sin incapacidad: 9.000.000 de pts.

-- A los afectados con incapacidad parcial permanente para su trabajo habitual: 12.500.000 pts.

-- A los afectados con incapaciad absoluta y permanente para todo tipo de trabajo: 35.000.000 pts.

-- A los afectados con gran invalidez: 45.000.000 pts.

Los estados de sanidad de los afectados se basarán en los datos actualizados que obran en las correspondientes carpetas.

Tendrán derecho a indemnización todos los afectados por el consumo del aceite de colza desnaturalizado que se hallen comprendidos en las correspondientes listas o anexos, hayan sido o no representados en el proceso.

De las referidas cantidades se habrán de deducir las cantidades adelantadas en concepto indemnizatorio, aunque no se deberán incluir en tales deducciones las cantidades correspondientes a gastos médicos, de seguridad social y otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al ESTADO, como responsable civil subsidiario, al pago de la totalidad de las referidas cantidades, con las indicadas deducciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración Nº de Recurso: 2569/1996 Fecha Auto: 03/10/97 Ponente Excmo. Sr. D.: Gregorio García Ancos Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: MMP (1) Auto de Aclaración sobre sentencia de Colza Recurso Nº 2569/96.- Auto de Aclaración Recurso Nº: 2569/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Gregorio García Ancos Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Gregorio García Ancos D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez D. Cándido Conde-Pumpido Tourón ______________________ En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete. I. HECHOS Con fecha de ayer se notificó la sentencia dictada por esta Sala de fecha veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y siete y a que se contrae esta causa, expresándose en el fallo de la misma una serie de baremos indemnizatorios.

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Por simple error material se reprodujeron en dicho fallo idénticas cantidades de las que estableció en su día la sentencia de instancia, siendo así que las mismas deben entenderse DUPLICADAS, según claramente se establece en el apartado X de la sentencia de casación (folios 105 y siguientes) y en la regla 5ª de las conclusiones que constan en el apartado XIII (folio 120). Así mismo, también por error, se omitió la cantidad relativa a los afectados con "incapacidad total permanente para su trabajo habitual" que suponía en la sentencia recurrida un montante de 20.000.000 de pesetas y que ahora también ha de entenderse duplicada. En conclusión: las cantidades a indemnizar son las establecidas, al CIEN POR CIEN, en la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional con fecha 20 de mayo de 1.989, en causa 129 de 1.981. Este auto se dicta de oficio según autoriza el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 1.997, en recurso 2569/96, en el sentido que antes se ha dicho. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. Publíquese en la Colección Legislativa. ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración Nº de Recurso: 2569/1996 Fecha Auto: 07/10/97 Ponente Excmo. Sr. D.: Gregorio García Ancos Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: MMP (2) Auto de Aclaración sobre sentencia del recurso 2569/96. Colza.- Auto de Aclaración Recurso Nº: 2569/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Gregorio García Ancos Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Gregorio García Ancos D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez D. Cándido Conde-Pumpido Tourón ______________________ En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete. I. HECHOS Con fecha 3 de Octubre de 1.997, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo, escrito presentado por la Procuradora Sra. Dña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación del Presidente de la Asociación Provincial de Consumidores y Usuarios de Zamora "Sintox", formulando recurso de aclaración por entender que en la Parte Dispositiva III de la sentencia en la que se declara haber lugar a parte de los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por las correspondientes representaciones, "se omite hacer mención al recurso de Casación interpuesto por la Asociación Provincial de Consumidores y Usuarios de Zamora "SINTOX", cuyo contenido es igual al de otros Recursos suscritos por la representación y defensa como el Recurso interpuesto en nombre de la Asociación de Afectados por el Síndrome Tóxico de Valladolid y su Provincia, por lo que entendemos que se trata de una simple omisión."

  2. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS En la parte dispositiva a que se refiere el recurso, al igual que se ha hecho en todos los casos, la Asociación recurrente ha de entenderse incluida en el vocablo "OTROS" cuando se nomina al "Presidente de la Asociación de Afectados por el Síndrome Tóxico de Valladolid y su Provincia", según consta en los antecedentes de hecho de la sentencia de casación, y ello para evitar repeticiones indebidas y que esa parte dispositiva se hiciera excesivamente extensa. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 1.997, en recurso 2569/96, en el sentido de que la Asociación recurrente se encuentra incluida en la parte dispositiva correspondiente a Presidente Asociación de Afectados por el S.T. de VALLADOLID y su provincia y otros. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. Publíquese en la Colección Legislativa. ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración Nº de Recurso: 2569/1996 Fecha Auto: 13/10/97 Ponente Excmo. Sr. D.: Gregorio García Ancos Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: MMP * (3) Auto de Aclaración Sentencia de la Colza.- Auto de Aclaración Recurso Nº: 2569/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Gregorio García Ancos Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Gregorio García Ancos D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez D. Cándido Conde-Pumpido Tourón ______________________ En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete. I. HECHOS Que con fecha 3 de Octubre de 1.997, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo, escritos presentados por los Procuradores, Sr. D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de D. Jose Luisy otros; escrito del Sr. D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de Dña. Mónicay el del Sr. D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Dña. Gabrielay 277 más. Asimismo, el día 4 de Octubre tuvieron entrada en este mismo Registro, los escritos de los Procuradores Sr. D. Rafael Delgado Delgado en nombre y representación del Dña. María Antonietay otros, así como el escrito de Dña. María José Millán Valero, en nombre y representación de Dña. Concepcióny otros, formulando recursos de aclaración de la sentencia de esta Sala, Rollo Nº 2569/96, de fecha 26 de Septiembre de 1.997. en base a las siguientes alegaciones:" Primera.- La segunda sentencia dictada por esa Excma. Sala establece en su parte dispositiva (pág. 127, párrafo segundo) "Que debemos condenar y condenamos a los también acusados D. Jony D. Germán, .... y al pago de las costas procesales en una séptima parte".- Entendemos que habiendo sido siete los acusados, la sentencia de instancia, que condenó exclusivamente a uno de ellos estableció dicha condena en costas en una séptima parte; más ahora, con la segunda sentencia dictada por esa Excma. Sala, en la que son dos los condenados, debe establecer la condena en costas en dos séptimas partes que es la aclaración que se solicita, siendo un error material manifiesto.- Segunda.- La sentencia dictada por esa Excma. Sala señala en su parte dispositiva (pág. 127 último párrafo y pág. 128, primer párrafo ) que "se condena así mismo a dichos señores, con carácter solidario, al pago de las siguientes indemnizaciones ya recogidas en la sentencia de instancia", estableciendo a continuación las cantidades que dicha sentencia de instancia fijó, que eran del cincuenta por ciento de las que en su día fijó la Audiencia Nacional en sentencia dictada el 20 de Mayo de 1989 en el llamado juicio contra los aceiteros.- Entendemos que ha existido un error en la cuantificación de las indemnizaciones en la misma fijadas, pues del fundamento de derecho décimo de la sentencia dictada (pág. 108 y 109) se desprende sin ningún género de dudas que el quantum indemnizatorio es por el cien por cien de las cantidades que estableció la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 20 de mayo de 1989, y no la reducción al cincuenta por cien que estableció la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso de casación. Por ello se debe aclarar dichos extremos estableciendo como quantum indemnizatorio del doble de la cantidad que en la sentencia de 26 de septiembre de 1997 se ha establecido.- Así mismo, el párrafo antes entrecomillado deberá quedar redactado de la siguiente forma: "Se condena así mismo a dichos señores, con carácter solidario, al pago de las siguientes indemnizaciones".- Tercera.- A la clasificación de los afectados por su sintomatología, pág. 127 y 128 de la sentencia, se debe añadir otra categoría, recogida en la sentencia de instancia (pág. 23 de la sentencia de esa Excma. Sala) y en la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de Mayo de 1989, pues ello es debido a una omisión o error manifiesto en la transcripción de la parte dispositiva de la sentencia. La categoría y la indemnización a incluir son las siguientes: " A los afectados con incapacidad total permanente para su trabajo habitual, 40.000.000 pts".- Cuarta.- Se pretende con esta alegación la aclaración del párrafo contenido en la pág. 128 de la sentencia en el que se hace constar cual ha de ser la base para calificar los estados de sanidad.- En el citado párrafo se hace constar: "Los estados de sanidad de los afectados se basarán en los datos actualizados que obran en las correspondientes carpetas".-La aclaración que se solicita se basa en que por error se ha transcrito la palabra "obran" en lugar de "obren", y ello es así porque según consta en la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 20 de mayo de 1989 en la causa 129/81 se estableció que: "en el supuesto de producirse ulterior variación desfavorable en el estado de los afectados, las indemnizaciones se referirán a las calificaciones que finalmente resulten", sentencia que fue confirmada en este extremo por el Tribunal Supremo, en sentencia dictada en recurso de casación núm. 3654/90"

  3. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- De las cuatro alegaciones que se contienen en el escrito de aclaración, la segunda y tercera ya fueron resueltas en el auto dictado de oficio con fecha 3 de Octubre de 1.997, es decir, al día siguiente de la notificación de la sentencia. Respecto a la primera no hay nada que aclarar, pués, al igual que las penas privativas de libertad que han de aplicarse a cada uno, la cuantia de las costas en una séptima parte también ha de corresponder a cada uno de ellos en "absoluta pura lógica". En cuanto a la cuarta, aunque también resulta inocua, para satisfacer a la parte en sus dudas se sustituirá el vocablo "obran" por el de "OBREN". III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: LA SALA ACUERDA ; Aclarar la sentencia de este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 1.997, en el sentido de que en el folio 128 de la sentencia la frase ".... en los datos actualizados que "obran", deberá sustituirse por "... en los datos actualizados que "obren". Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. Publíquese en la Colección Legislativa. ASI lo acordadon y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración Nº de Recurso: 2569/1996 Fecha Auto: 16/10/97 Ponente Excmo. Sr. D.: Gregorio García Ancos Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: MMP (4) Auto de Aclaración de la sentencia Colza.- Auto de Aclaración Recurso Nº: 2569/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Gregorio García Ancos Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Gregorio García Ancos D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez D. Cándido Conde-Pumpido Tourón ______________________ En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y siete. I. HECHOS 1.- Con fechas 3/10/97, 7/10/97; 13/10/97, se dictaron Autos de Aclaración sobre la Sentencia recaída en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo del recurso Nº 2569/96. 2.- Con posterioridad, entraron nuevos escritos en este Registro, solicitando nuevos Autos de Aclaración de los Procuradores Sra. Dña. Esther Rodríguez Pérez en nombre y representación de las Asociaciones de afectados HISPANIA, ASOCIACION LA VAQUILLA DE COLMERAR VIEJO, ASOCIACIÓN DE LEON, ASOCIACIÓN DE MOSTOLES y ASOCIACIÓN DE ALCORCON; a los escritos de la Procuradora Sra. Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Concepcióny OTROS; D. DaríoY OTROS, Dª Ana MaríaY OTROS, D. Luis CarlosY OTROS, D. Jose AugustoY 14 MAS, Dª InmaculadaY OTROS, D. Jesús ÁngelY OTROS, D.Daviden nombre de su mujer fallecida Leticia; al interpuesto por la misma Procuradora en nombre y representación de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE AFECTADOS POR EL SINDROME TOXICO DE VALLADOLID Y SU PROVINCIA, del PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE ZAMORA, "SINTOX" y en nombre y representación de Andrea, Claudia, Flor, Roberto, Marina, Blas, Yolanda, Fermíny Antonieta.

  4. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS La mayor parte de las aclaraciones solicitadas lo han sido ya en el auto dictado de oficio por esta Sala con fecha 3 de octubre de 1.997. El resto resultan perfectamente determinadas si se examinan con detenimiento, tanto la sentencia de casación, como la dictada como segunda. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: LA SALA ACUERDA NO HABER LUGAR a la aclaración solicitada de la sentencia de este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 1.997, en recurso 2569/96, en el sentido que antes se ha dicho. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia los efectos legales procedentes. Publíquese en la Colección Legislativa. ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario Certifico. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración Nº de Recurso: 2569/1996 Fecha Auto: 24/10/97 Ponente Excmo. Sr. D.: Gregorio García Ancos Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: MMP * (5) Auto de Aclaración sobre el Recurso 2569/96 Colza Auto de Aclaración Recurso Nº: 2569/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Gregorio García Ancos Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Gregorio García Ancos D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez D. Cándido Conde-Pumpido Tourón ______________________ En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete. I. HECHOS 1.- Con fecha 3 de Octubre de 1.997, por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Silvio, se presentó escrito en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, 1 y 3 de la L.O.P.J., solicita Aclaración de la Sentencia dictada por este Tribunal Supremo, nº 895/1997, en recurso 2569/96, de fecha 26 de septiembre de este mismo año, sobre el pronunciamiento expreso sobre la condena en costas procesales a la partes recurrentes cuyos recursos, contra D. Silviohan sido íntegramente desestimados. 2.- Con fecha diecisiete de octubre, mediante Providencia esta Sala Segunda requirió a dicho Procurador para que manifestara a que recursos (no motivos) de las acusaciones particulares se refería en exclusiva, contestando la misma el día 21 siguiente.

  5. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- De una interpretación literal, lógica y finalista del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se infiere sin lugar a dudas que cuando dentro de un mismo recurso se de lugar a "cualquiera" de los "motivos" que lo integren (basta con uno solo) se declararán de oficio las costas. Pues bién, examinados los recursos a que se refiere el solicitante de la aclaración, se aprecia que en todos ellos se aceptaron alguno de sus motivos y, en concreto, los referentes a los Sres. Jony Germán. Por eso entendemos un craso error (dicho con los máximos respetos) lo manifestado en el escrito de aclaración de que "se deduce implícitamente del fallo ....que las costas corresponden a los recurrentes", ya que precisamente de tal fallo se deduce, no implícitamente, sino explícitamente, todo lo contrario, cual es que no se hizo imposición alguna de costas y, por ende, han de entenderse declaradas de oficio. Consideramos que la sentencia queda perfectamente clara en su redacción, debiéndose rechazar el recurso entablado. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ACLARACION solicitada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Silvio, sobre la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 1.997, en recurso 2569/96, en el sentido que antes se ha dicho. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes. Publíquese en la Colección Legislativa. ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario Certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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