STS 1140/1999, 6 de Julio de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso147/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1140/1999
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por delito de imprudencia con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, instruyó sumario 243/96 contra Jose María, por delito imprudencia con resultado de muerte, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 27 de Octubre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Entre las 0 y las 0´05 horas del día 2 de octubre de 1996 Jose María, cuyas circunstancias personales ya se reseñaron, circulaba por la calle Antonio María Claret de esta capital conduciendo el automóvil "Renault-19" con matrícula QA-....-QK, sobre el que se había concertado póliza de seguros obligatorio y voluntario de responsabilidad civil con la entidad "MAFRE". A bordo del vehículo viajaba Pablo, hijo de su propietario, Claudio, ya fallecido.

Cuando llegó al cruce con la perpendicular calle Padre García Tejero, Jose María, quien tenía dsiminuidas su capacidad de atención y reflejos a causa de la ingesta alcohólica, se introdujo a velocidad superior a los cincuenta kilómetros por hora en la intersección y prosiguió la marcha por la calle Doctro Fleming, situada en paralelo a la calle antonio María Claret, ya que, si bien es prolongación ideal en línea recta de ella, está separada hacia la derecha de manera que en esa prolongación ideal solo comparten una anchura de un metro, lo que determina la necesidad de describir un leve giro a la derecha para tomar la citada calle Doctro Fleming. Al incorporarse a esta calle el acusado invadió desde el comienzo de la vía el carril izquierdo de la misma según su sentido de marcha, chocando con la motocicleta "Vespa" de matrícula QI-....-Q, propiedad de Rodrigo, pilotada con su autorización por su hermana Sonia, en ese momento parada en dicho carril en la línea de detención del semáforo existente en la interseccion antes mencionada en dirección a la calle Padre García Tejero. Pese a frenar el coche dejando una huella de frenada de catorce metros de longitud situada en el carril izquierdo de la calle Doctro Fleming, que se iniciaba en el paso de peatones, cercana a la línea de detención de los vehículos que se aproximasen por la misma calle al cruce, el acusado arrastró y desplazó con el automóvil la motocicleta, que quedó finalmente caída en la calle a unos cincuenta y seis metros del cruce. Soniasalió despedida a causa del choque y quedó caida en la misma calle junto al bordillo de la acera izquierda según el sentido de circulación del coche, a veinticinco metros del cruce. Entre el comienzo de las huellas de frenada y el lugar donde quedó caída la moto agentes de la Policía Local que sobre las 0´15 horad acudieron al lugar de los hechos encontraron restos de cristales y plásticos de los dos vehículos. Concretamente, a partir de la finalización de las huellas encontraron el paragolpes delantero del coche y su placa de matrícula, y la cacha izquierda de la moto, su faro y carenado delanteros y el espejo retrovisor, así como dos cascos de protección de motoristas y un par de zapatos de la conductora de la moto.

A consecuencia del accidente Sonia, soltera, de veinticinco años de edad, quedó en estado de coma, falleciendo sobre las 11´30 horas del mismo día 2 de octubre, siendo la causa fundamental de la muerte fractura y hemorragia cerebrales.

Al acusado se le practicó por agentes de la Policía Local a las 0´44 horas del día de autos una prueba con un etilómetro de precisión de la marca "Dräger", modelo 7110 y con número de serie NUM000, homologado por el Centro Español de Metrología, que arrojó un resultado de 0´42 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Repetida la prueba a lsa 0´59 horas, en esta ocasión el índie detectado fue de 0´37 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Se le ofreció la posibilidad de efectuar otras pruebas de contraste negándose a ello.

La motocicleta tuvo desperfectso que no han sido tasados.

Armandoy Beatriz, padres de la fallecida, han renunciado a cuantas indemnizaciones puedan corresponderles".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Jose Maríacomo autor penalmente responsabel de un delitod e imprudencia temeraria con resultado de muerte ya definido a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco años, así como al pago de las costas.

En pago de responsabilidades civiles, Jose Maríaindemnizará a D. Rodrigopor el valor de los daños causados a la motocicleta de su propiedad, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Del pago de dicha indemnización responderá directa y solidariamente con el reo la aseguradora "MAFRE" y subsidiariamente los herederos de D. Claudio.

Al mismo tiempo absolvemos a Jose María, la aseguradoaa "Mafre" y a los herederos de D. Claudioal pago de la indemnización reclamada por el Ministerio Fiscal para D. Armandoy Dª Beatriz.

Se aprueba la solvencia parcial del penado dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Jose María, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la Constitución, en el que se recoge "el derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución española".

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2º, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 379 del vigente Código penal, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso dado el resultado letal con un delito de homicidio imprudencia del art. 142 del mismo Código, a resolver conforme a las reglas del art. 383.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, empleando una terminología que no es la procedente con arreglo al Código penal de 1995 por el que se han enjuiciado los hechos. A salvo esta incorrección terminológica, la sentencia es clara en la determinación de la subsunción realizada al ser condenado por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 y otra de homicidio imprudencia del art. 142, concurriendo ambos delitos con aplicación del art. 383 del Código que previene se apreciará "tan solo la infracción mas gravemente penada".

En el primer motivo de oposición denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que aparece recogida en el art. 24.2 de la Constitución.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Tratándose de un delito imprudente, como el que ha sido objeto de la condena, el ámbito de la presunción de inocencia se refiere, lógicamente, a los presupuestos fácticos acreditativos de la omisión de la diligencia y quedan al margen de la misma la valoración de los hechos y su inclusión en la imprudencia, tipo subjetivo del delito de delito de homicidio por el que ha sido condenado, cuya impugnación podrá realizarse desde la vía señalada en el art. 849.1 de la Ley procesal.

  1. - El recurrrente no pretende propiamente discutir con su impugnación si existió, o no, actividad probatoria, sino que, consciente de su existencia, ataca la convicción judicial sore la base de la prueba que él presentó y que le merece mayor capacidad suasoria. En este sentido, destaca las declaraciones del conductor condenado y su acompañante, como prueba personal, y las periciales del médico forense y de dos periciales señaladas sobre la dinámica del accidente, una del Cesvimap-Centro de experimentación y seguridad Vial Mafre S.A.- y el emitido por un Catedrático del Departamento de Ingenieria mecánica y de materiales de la Universidad Politécnica de Sevilla. Sobre esas periciales y pruebas personales sostiene en la impugnación, como lo hizo en el enjuciamiento, que el accidente tuvo lugar al irrumpir en el cruce la moticicleta que conducía la fallecida y cortar la trayectoria del vehículo conducido por el acusado.

Frente a esa declaración pretendida sobre la dinámica del accidente el relato fáctico afirma que el mismo tuvo lugar, porque el acusado, que tenía mermadas sus facultades para la conducción a causa de una previa ingesta alcohólica, irrumpió en la calle por la que circulaba en otra situada en frente, tras una ligera curva, e invadió el espacio reservado a la dirección contraria donde se encontraba parada ante su semáforola motocicleta conducida por la fallecida.

Son dos versiones diametralmente distintas del accidente para lo que el tribunal ha dispuesto de una actividad probatoria practicada en condiciones de regularidad que le permite la acreditación del hecho probado. Así dispuso de la inspección ocular (foliso 5 y 6 del atestado alzado por la policía municipal), croquis levantado en el que combra especial importancia la determinación de las líneas de frenada y la localización de los vestigios que permiten determinar el lugar del impacto entre el coche y la motocicleta. Igualmente la prueba de alcoholemia, efectuada en dos ocasiones, y la testifical, en el juicio oral, de los funcionarios de la policía local tanto sobre la localización de vestigios como para atestiguar sobre las condiciones del conductor.

El tribunal ha valorado la prueba y alcanza una convicción sobre el hecho probado de convicción con valoración de la prueba pericial. En la motivación se otorga una especial importancia a la pericial practicada en el juicio oral y la valora, junto al resto de la actividad probatoria.

Esta Sala, que no ha percibido directamente la prueba testifical y pericial realizada en el juicio oral, no puede valorarla, sino constatar, como lo hace a través de esta resolución que el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica de la sentencia.

Consecuentemente el motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo, formalizando por error de hecho en la apreciación de la prueba, denuncia la existencia del error para lo que designa el propio atestado policial y croquis, huellas y vestigios y restantes diligencias del atestado y las periciales sobre el estudio técnico sobre el accidente, objeto del enjuiciamiento.

  1. - Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitas que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

    Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  2. - Los documentos designados, aun teniendo la consideración de documento a efectos del presente recurso, como asi se ha declarado respecto al croquis y diligencias de la inspección ocular y a las periciales, no acreditan ningún error.

    Las diligencias del atestado y croquis ha sido valoradas por el tribunal e incorporados a la sentencia en aquello que tiene relevancia para la declaración del hecho probado.

    En cuanto a las periciales, se ha afirmado su condicción de documento en aquellos supuestos en los que el contenido de la pericia sea indiscutible y no exista otro acreditamiento sobre la materia. Es cierto que sobre la dinámica del accidente ha existido dos versiones, la propiciada por las periciales que tratan de reconstruir el hecho a través del análisis del estado de los vehículos tras el accidente, y la proporcionada por los policías municipales que elaboran el croquis, la diligencia de reconstrucción de los hechos y la inspección ocular, con especial importancia en la determinación del lugar del accidene tras los datos obtenidos de la inspección ocular.

    En el juicio oral se practicaron las periciales y las testificales y fue objeto de especial examen el núcleo central de la determinación de los hechos, esto es, la localización del lugar del impacto, si en el centro de la intersección o sobre la línea del semáforo, extremo sobre el que los policías locales, que participaron en la inspección fueron tajantes al declarar sobre el lugar de impacto donde vieron los vestigios del mismo "en la línea de retención del semáforo" y no en el centro de la intersección donde no había vestigio alguno.

    Por ello, en este supuesto, la pericial designada no se integra en el concepto de documento casacional con capacidad para acreditar un error, pues esa pericial ha sido contestada con otra actividad probatoria y valorada por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación.

    El motivo, consecuentemente, se desestima.

TERCERO

1.- En el tercer motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación de los art. 379 y 142 del Código penal.

El motivo parte, dada la vía impugnatoria elegida, del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea subsunción del hecho en la norma penal invocada como inaplicada o indebidamente aplicada.

  1. - Con respecto a la denuncia por indebida aplicación del art. 379 del Código penal, el delito contra la seguridad pública por condición bajo efectos de bebidas alcohólicas, la desestimación provocada desde el mismo hecho probado que afirma que el acusado "tenía disminuída su capacidad de atención y reflejos a causa de su ingesta alcohólica". Este relato fáctico permite la subsunción y responde, aunque no sea objeto de esta vía impugnatoria, a una actividad probatoria consistente en la realización de una prueba de alcoholemia, que en su primera realización dió positivo, y negativa en la segunda prueba y fue informado de su derecho a un segundo análisis. Destaca el tribunal el tiempo que medió desde el accidente hasta su realización, complementada con la testifical de los funcionarios de policía sobre la situación y circunstancias del conductor del que destacan el olor a alcohol y los ojos enroquecidos.

  2. - Respecto a la indebida aplicación del art. 142 del Código penal, el recurrente nuevamente reproduce su argumentación sobre la imposibilidad de que el accidente tuviera lugar como se declara probado, argumentación ajena a la vía de impugnación que se emplea que, precisamente, parte del respeto al hecho probado.

Si que es objeto de este motivo de impugnación la discusión sobre el grado de la culpa. La distinta graduación supone una distinta tipicidad y responsabilidad penal. La dificultad de la graduación de la culpa ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia y la doctrina. Así se ha aludido a criterios referidos con el bien jurídico, a la previsibilidad del resultado y mas acertadamente a criterios vinculados a la entidad de la omisión y de la puesta en peligro.

En todo caso, el análisis no puede ser genérico sino casuístico con detenimiento en las circunstancias de la acción, o de la omisión, y el peligro concurrrente.

El hecho probado refiere que el acusado, bajo las condiciones que expone antes señalados, es decir, disminuídas su capacidad de atención y reflejos, se introdujo a valocidad superior a 50 Km/h, en una intersección y se incorporó a una calzada invadiendo el carril izquierdo de la misma donde se encontraba parada en un semáforo la moticicleta conducida por la fallecida con la que colisionó.

Se deduce que el acusado frenó y dejó marcada las ruedas, producto de la frenada, en el carril izquierdo de la calzada invadida que se iniciaba en el paso de peatones, previa desde su dirección a la línea de retención donde estaba la moticicleta.

De ese relato resulta que el acusado pese a conducir un medio peligroso, lo hizo bajo ingesta de bebidas alcohólicas; irrumpió en una intersección a velocidad desproporcionada; no se apercibió de la presencia de la motorista hasta que, practicamente, llegó a su altura e irrumpió en el espacio reservado a la circulación en sentido contrario.

Tales hechos evidencian un aumento muy importante de la situación de peligro que por si mismo supone la circulación de vehículos a motor y en tales condiciones la imprudencia debe reputarse grave, como ha declarado la sentencia por lo que el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jose María, contra la sentencia dictada el día 27 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia con resultado de muerte. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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