STS 1920/2001, 26 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:8329
Número de Recurso3935/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1920/2001
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Rogelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de imprudencia grave con resultado de muerte y un delito de quebrantamiento de condena; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido D. Juan Luis , representado por el Procurador Sr. D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Begoña López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 70/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Se dirige el procedimiento contra, Rogelio , mayor de edad y condenado a virtud de sentencia firme el día 24 de febrero de 1997, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de resistencia, habiéndosele impuesto, entre otras penas, un año y un día de privación del permiso de conducir, pena que comenzó a cumplir el día 20 de marzo de 1997 y que extinguiría el día 20 de marzo de 1998.- SEGUNDO.- El acusado pese a hallarse cumpliendo la pena anterior, el día 31 de agosto de 1997, tras concluir su jornada de trabajo alrededor de las tres de la madrugada, se fue conduciendo el vehículo BMW, 323, matrícula R-....-OZ , de su propiedad, asegurado en la Compañía MAPFRE, con su compañero, Jon , a los diferentes locales de esparcimiento existentes en la zona de la playa, donde consumieron bebidas alcohólicas, hasta alrededor de las 8 de la mañana, en que decidieron volver, circulando por la AVENIDA000 en dirección al centro de la Ciudad, cuando a la altura del nº 123 se detuvo ante un semáforo en fase roja, y nada mas cambiar la luz, de un fuerte acelerón, que incluso le hizo derrapar, se puso en marcha saliendo a gran velocidad, y esquivando a los vehículos que se hallaban detenidos en el siguiente semáforo, que aun permanecía en fase roja continuo su marcha, para tras esquivar a otro vehículo que circulaba en su dirección, perder el control del vehículo, yendo primero hacia la mediana, para seguidamente desplazarse hacia la derecha, hasta subirse a la acera, donde atropelló a Blas , que se encontraba, frente al portal de su vivienda, en el número NUM000 de dicha avenida, estacionando su ciclomotor VESPINO, estrellándose a continuación contra el cierre metálico del Restaurante "DIRECCION000 ", propiedad de Luis Angel .- TERCERO.- El acusado perdió el control del vehículo, de un lado, por consecuencia de la fatiga, el exceso de velocidad conduciendo un vehículo de gran potencia, que unido a ciertas características técnicas del modelo, hace que tenga cierta tendencia a desplazarse, si no se es un conductor avezado especialmente ante maniobras como las antes descritas, y de otro lado y de forma especial, por la disminución de sus facultades por consecuencia de las bebidas alcohólicas que ingirió. Debiendo señalarse al respeto que tras tres horas aproximadamente de ocurridos los hechos, le fue practicada la prueba de impregnación alcohólica que arrojó como resultado 0.,47 mg/l de aire espirado y tras serle repetida minutos después dio 0.43 mg/l de aire espirado. Apreciando los Agentes que intervinieron nada mas ocurrir los hechos, que demostraba una total indiferencia hacia lo ocurrido, que mantuvo posteriormente al ser atendido médicamente, apreciándole también aliento alcohólico, rostro sanguinolento, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas y habla repetitiva. llegando a encontrarse en el interior del vehículo una botella de ginebra semivacía.- CUARTO.- Por consecuencia de estos hechos, Blas , nacido el día 29 de marzo de 1975, falleció por consecuencia de la destrucción de sus centros neurológicos vitales. El fallecido convivía con sus padres, Lucio (n. 21-3-1949) y Carla (n. 27-2-51), siendo el segundo de 4 hermanos, a saber. Luis Pablo (n. 1-2-73), Abelardo (n. 2.7-78) y Eugenio (n. 14-2-86) . La Compañía aseguradora del vehículo en fecha 14 de noviembre de 1997, consigno y puso a disposición del Juzgado la cantidad de 13.416.000 pesetas, que seguidamente fue declarada como suficiente por el Juzgado de Instrucción y entregada a la familia en fecha 30 de diciembre de 1997. El fallecido mantenía relaciones con Rosario , sin que conste relación de convivencia, ni la existencia de un proyecto serio e inmediato de iniciarlas.- El acompañante sufrió heridas de las que curo tras 160 días, de los que 39 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y 6 estuvo hospitalizado. Quien reconoció durante la celebración del juicio haber cobrado de la Compañía MAPFRE y no tener nada que reclamar.- El restaurante, resulto con desperfectos en su cierre metálico y toldo, cuya reparación importaron 368.926 pesetas que fueron satisfechas por la Compañía AM, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Por consecuencia de la reparación de dichos desperfectos el local tuvo que permanecer cerrado durante cinco días, lo que determinó, de un lado, la perdida de la mercancía perecedera que tenía almacenada, y que ha sido tasada en la cantidad en la cantidad (sic) de 133.393 pesetas, y de otro lado, no recaudar la cantidad que de ordinario percibía diariamente por la normal actividad del establecimiento, y que viene cifrada en 60.000 pesetas /día.".

  2. - La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 43, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO.- CONDENAR al acusado Rogelio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte y de un delito de quebrantamiento de condena.- SEGUNDO: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de 4 años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años, por el delito de imprudencia, y 24 meses de multa, con una cuota diaria de cinco mil pesetas por el quebrantamiento de condena.- CUARTO: Que por vía de responsabilidad civil abone las siguientes indemnizaciones: 4.1 .- De forma conjunta a D. Juan Luis y Dª Carla , 12.915.261 pesetas.- 4.2.- A cada uno de los hermanos del fallecido, D. Abelardo , D. Abelardo y Eugenio , la cantidad de 2.348.229 pesetas.- 4.-3.- A la Compañía AM, SEGUROS y REASEGUROS S.A ( hoy ZURICH) la cantidad de 368.926 pesetas.- 4.4.- A D. Luis Angel la cantidad de 433.393 pesetas.- QUINTO.- Se hace extensiva la obligación de pago de dichas indemnizaciones a la compañía MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS.- SEXTO: Se impone al acusado pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.- Declaramos la insolvencia del acusado Rogelio aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Rogelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rogelio se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del párrafo 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.. Entiende que en su día preparó el recurso que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que predeterminan el fallo, dado su carácter jurídico al no limitarse a efectuar la relación histórica y entrar en términos conceptuales, tendentes a tipificar los hechos dentro del delito por el que vino a ser condenado.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 142.1º y del Código Penal.-- La operación intelectual que ha de realizar el encuadramiento tipológico demuestra una falta de adecuación con el presupuesto teórico de la norma jurídica, no correspondiéndose los hechos con la calificación al no ajustarse la interpretación con la aplicación de la Ley, por lo que no hay correspondencia entre lo interpretado y lo aplicado.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 66.1º en relación con el art. 67, ambos del Código Penal en referencia al delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del mismo texto legal.- La Sala sentenciadora ha hecho uso de la libertad que le otorga el párrafo 1º del art. 66 del Código Penal, imponiendo la pena señalada por el art. 468, en la forma que ha estimado conveniente, sin atenerse a la mayor solicitada por las acusaciones, vulnerando el principio acusatorio.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación por quebrantamiento de forma se ampara en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que predeterminan el fallo.

De un examen detenido de la narración fáctica en los cuatro puntos en que se divide, no se aprecia la existencia de una sola frase o de un solo vocablo que puedan entenderse como conceptos jurídicos con posible incidencia predeterminativa del fallo, ya que se trata de una descripción pura y simple de los hechos ocurridos que se deduce de las pruebas practicadas. Tal es así que la propia parte recurrente en el desarrollo del motivo es incapaz de especificar en que lugar o fase de esa narración se incluyen o existen esos conceptos que podrían dar lugar al quebrantamiento de forma pretendido, limitándose a hacer una exposición genérica de lo que este vicio denunciado representa después de afirmar, sin motivación alguna y sin más, su existencia.

Por tratarse de una alegación sin el más mínimo fundamento, este motivo debió ser inadmitido "a límine" con arreglo a lo establecido en el artículo 885-1º de la Ley Procesal

Se rechaza el motivo "pro forma".

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 142, y , del Código Penal, que tipifica el delito de imprudencia grave con resultado de muerte y cometido utilizando un vehículo de motor.

El recurrente viene a alegar, en esencia, que no "podía ser entrevisto un peligro potencial, ni preveerse (debe querer decir preverse) .... un efectivo resultado lesivo, por lo que no existe una adecuada relación de causalidad entre el proceder del condenado y el mal sobrevenido", añadiéndose que la producción del daño fué secundada por "la fortuidad".

Ciñéndonos a los hechos probados como aquí es obligado dada la vía casacional empleada, resumiremos, con carácter previo, el contenido del "factum". Así tenemos que: El acusado el 31 de agosto de 1.997, sobre las tres de la madrugada, se trasladó conduciendo el coche de su propiedad, a diversos locales de esparcimiento hasta que alrededor de las ocho de la mañana cuando circulaba en dirección al centro de la ciudad se detuvo ante un semáforo en fase roja y nada más cambiar la señal, de un fuerte acelerón, que incluso hizo derrapar el coche, salió a gran velocidad esquivando a otros vehículos que se hallaban parados en el siguiente semáforo que aún permanecía en rojo, continuando su marcha para, tras esquivar a otro coche, perder el control del vehículo, yendo primero hacia la mediana para seguidamente desplazarse hacia la derecha subiéndose a la cera y atropellando allí a Blas que se encontraba frente al portal de su vivienda estacionando su ciclomotor, estrellándose a continuación contra el cierre metálico de un restaurante. A consecuencia de ello resultó muerto S.V.R. y con daños el referido establecimiento.

De esa exposición fáctica es obvio que se deducen todos y cada uno de los requisitos que configuran el delito de imprudencia grave (antes temeraria), es decir, existe la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; que este resultado no sea querido directamente por dicho sujeto, pués si fuese así, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer; que la actuación del sujeto infrinja una norma de cuidado; la causación de un resultado que constituya infracción legal; y, finalmente, un enlace lógico entre la actividad inicial y ese resultado, que constituye el requisito de lo que ha dado en llamarse "relación de causalidad".

Insistimos, en el caso enjuiciado se aprecia la existencia de todos y cada uno de esos elementos, incluso si nos fijamos en los requisitos de la previsibilidad y en el deber de cuidado, se podría fácilmente concluir que la actividad desarrollada por el ahora recurrente fué de tal naturaleza que podría haber sido encuadrada en la figura del dolo eventual.

Se podría decir lo mismo que en el motivo anterior sobre la falta de fundamento del motivo y su inicial inadmisión, siendo además, totalmente inaceptable la alegación de que nos hallamos en presencia de un "caso fortuito".

Se desestima el motivo.

TERCERO

La última pretensión también se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse conculcado el artículo 66.1º, en relación con el 67, ambos del Código Penal, en relación con el delito de quebrantamiento de condena.

Se dice por el recurrente (o parece decirse) que se ha vulnerado el principio acusatorio en cuanto que, para ese delito de quebrantamiento de condena, el Ministerio Fiscal solicitó una pena de multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas, mientras que en la sentencia se acuerda una cuota de 5.000.

Para rechazar esta pretensión hemos de indicar que: 1º. Como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, los Tribunales pueden imponer una pena más grave de las solicitadas por las acusaciones, siempre que se hallen comprendidas dentro de los parámetros del delito que se tipifica, pués la determinación concreta de la pena, dentro de esos parámetros "es materia que nada tiene que ver con el principio acusatorio". (Sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1.998 y 25 de febrero y 1 de diciembre de 1.999). 2º. A parte de ello, olvida el recurrente que si bien el Fiscal en su calificación solicitó esa cuota de 1.000 pesetas, la acusación particular pidió la de 5.000, según se deduce de los antecedentes de hecho obrantes en la sentencia, por lo que de modo alguno se puede hablar en el presente caso de violación del principio acusatorio.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Rogelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 1 de Julio de 1999, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio imprudente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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