STS 1005/2000, 25 de Septiembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6685
Número de Recurso3314/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1005/2000
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó a dicho recurrente por una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la Acusación Particular, en representación de Carlos Antonio y Lidia , representados por el Procurado Sr. Alvarez Zancada, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Bravo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Hospitalet de Llobregat, incoó procedimiento abreviado con el número 642 de 1995, contra Constantino y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS:

PRIMERO

Se declara probado el día 27 de Junio de 1.995, en la confluencia de la Avenida Josep Tarradellas y Avenida Isabel la Católica, de L´Hospitalet de Llobregat, la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. -que tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad PLUS ULTRA Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros- llevaba a cabo la obra de construcción de los edificios conocidos por La Farga, por encargo de HOSPITALET CENTRO, S.C.P. Para la ejecución de tal construcción, la primera de dichas empresas había subcontratado a otras, como eran DIRECCION000 . para trabajos de albañilería, así como GRÚAS J.J. FAYMO, S.L. -asimismo asegurada con cobertura de responsabilidad civil por la entidad FIATC Mutua de Seguros S.A., y SOLADOS Y PULIDOS BAENA para la realización de ciertos trabajos de pavimentación en los edificios.

Sobre las 1220 horas de dicho día, debiéndose trasladar al segundo piso de la construcción una carretilla o transpalet cargado de ladrillos, el trabajador por cuenta de DIRECCION000 ., el encargado de ésta, Luis Andrés ordenó al trabajador de la misma Constantino , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, que realizara tal labor, y éste, siguiendo las indicaciones del gruísta Leonardo , también mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, la colocó sobre la uña de la grúa móvil Luna NUM000 matrícula Y-....-YO propiedad de dicha empresa GRÚAS J.J.. Debido a que en la colocación de la referida carga, ni Constantino extremó el cuidado que requería, no sujetando el transpalet de modo que no pudiera volcar, ni Leonardo tomó la precaución de comprobar aquella circunstancia antes de elevar la carga, cuando se realizó tal operación y tras, por error, haberla elevado al tercer piso -su destino- la carretilla o transpalet volcó cayendo sobre Isidro - trabajador por cuenta de SOLADOS Y PULIDOS BAENA-, quien a pesar de que en dicha grúa había un aviso escrito de la misma, se hallaba en aquel momento hablando con otro bajo en una zona comprendida en dicho radio, de modo que, golpeándole lacarretilla en la cabeza le produjo fractura craneal con salida de masa encefálica, fractura abierta y

desplazada del tobillo izquierdo y otras erosiones, falleciendo instantáneamente.

En la obra, las medidas de seguridad y vigilancia de las mismas, habían quedado a cargo de los empleados de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., Cornelio -jefe de la obra- e Carlos José -su ayudante-, ambos mayores de edad sin antecedentes penales, puesto que los tres originariamente encargados de ello se encontraban siguiendo un cursillo; aquéllos, sin extremar el cuidado que ello requería, ni se habían asegurado de que las operaciones que debían realizarse mediante el empleo de la grúa móvil se efectuaran fuera del radio de acción de la misma y fuera de la zona de paso de trabajadores, ni dispusieron ninguna valla o elemento que delimitara dicho radio de acción, siendo así que a la concreta zona de obra se accedía por el lugar donde se hallaba emplazada la grúa.

El fallecido, Isidro , de 29 años de edad, convivía con sus padres Carlos Antonio y Lidia .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

CONDENAMOS a Constantino , Leonardo , Cornelio e Carlos José , como responsables en concepto de autores de la FALTA de IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE MUERTE antes descrita, a la pena, a cada uno de ellos de MULTA DE UN MES con cuota diaria -a los dos primeros- de MIL PESETAS y a los dos segundos de DOS MIL PESETAS, y responsabilidad personal y subsidiaria de UN DÍA por cada DOS CUOTAS impagadas; así como al pago de cuatro quintas partes de las costas correspondientes a un Juicio de Faltas, solidariamente entre sí. ABSOLVEMOS a todos los anteriormente citados, del delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA de que fueron acusados por la Acusación Particular, del mismo modo que, asimismo, ABSOLVEMOS a Luis Andrés de dicho delito y declaramos de oficio una quinta parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de la expresada falta, asimismo condenamos a Constantino , Leonardo , Cornelio e Carlos José a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Carlos Antonio y a Lidia , por partes iguales, en QUINCE MILLONES DE PESETAS. Cantidad de la que responderán directa y solidariamente, las entidades aseguradoras FIATC Mutua de Seguros S.A. y PLUS ULTRA Compañía Anónima de Seguros, y, subsidiariamente, con igual solidaridad, las entidades FOMENTO DE CONSTRUCCIONES y CONTRATAS, S.A., GRÚAS J.J. FAYMO S.L. y DIRECCION000 ..

La cantidad indicada en concepto de responsabilidad civil, devengará en favor de los beneficiarios de la indemnización, el interés previsto en el Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infringido el art. 621.2 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó l inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintinueve de mayo del dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de casación de Constantino , se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denunciándose la infracción del art. 621.2º del CP. de 1995, y la indebida aplicación del mismo a la actuación del acusado.El recurrente destaca que la Audiencia de Barcelona no ha dado la importancia que se merecía a la subordinación directa de Constantino , respecto del encargado de DIRECCION000 ., Luis Andrés quien ordenó a su trabajador que realizase la labor de colocar la carga que debía transportar la grúa.

Tampoco se ha ponderado por el Tribunal enjuiciador según el motivo, que Constantino realizó la colocación de la carga siguiendo las instrucciones e indicaciones del operario de la grúa, al que consultó si había ejecutado correctamente la labor. Dicho gruista reconoció en el procedimiento que dio a Constantino las indicaciones para colocar la carga, y la operación fue realizada según las mismas, sin que en ningún momento Constantino fuese corregido por nadie.

También se señala en el recurso que Constantino era un simple peón de obras, que no sólo no se encontraba familiarizado con la actividad de colocar la carga a transportar por la grúa, sino que era la primera vez que la ejecutaba.

El Fiscal impugnó el motivo, por entender que con respeto a los hechos probados no podía prosperar, al no constar en el "factum" los datos señalados en el recurso respecto a la falta de familiarización de Constantino con la actividad de sujetar la carga a la grúa, y relativos a que fue la primera vez que realizaba tal operación, y porque las afirmaciones de la sentencia referentes a que Constantino no extremó el cuidado al colocar el transpalet cargado de ladrillos sobre la uña de la grúa móvil, ni lo sujetó de forma que no pudiera volar, suponían la atribución a Constantino del incumplimiento del deber objetivo de cuidado y de la diligencia exigible que caracterizan la imprudencia punible, estimando el Ministerio Público que el Tribunal calificó benévolamente tal incumplimiento, al considerarlo integrante meramente de falta de imprudencia simple del art. 621.2º del CP.

La representación de la acusación particular también impugnó el recurso, prácticamente por razones idénticas a las del Fiscal, y alegando además también que por el cauce utilizado de infracción del art. 621.2º del CP., no cabía invocar una eximente análoga a la de obediencia debida, pretendiendo que Constantino no tenía libertad de decisión, al estar subordinado a las órdenes que recibiese del encargado de la empresa donde prestaba sus servicios.

SEGUNDO

Según la Doctrina del Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en las sentencias de la Sala 2ª de 17.12.79, 4 y 26.2, 20.2, 22.4.80, 18.1 y 13.1.82, 2.10.84, 14.5 y 13.12.85, 27.2.86, 26.4 y

8.5.88, 12.11 y 7.12.90, 7.5 y 1.7.91, 26.3.94 y 22.9.95, en la imprudencia punible deben concurrir los siguientes elementos:

  1. Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo originado -ausencia de dolo directo- ni aceptación de tal resultado, en el caso de haber sido previsto -ausencia de dolo eventual-.

  2. Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado, y falta de permisión social de tal peligro o tal aumento de riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que del comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos; según la sentencia del Tribunal Supremo de

    12.11.90, las máximas de experiencia revelarán la asociación entre ciertas conductas y un peligro para personas o bienes.

    La previsibilidad de las consecuencias dañosas deberá ponderarse además atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento ocasionador de los resultados lesivos, y por tanto, teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, sus estudios y preparación académica y su experiencia profesional y vital.

    Finalmente, la previsibilidad puede ir o no, acompañada de efectiva previsión del peligro y de los resultados que pueden derivarse del comportamiento del inculpado, dando lugar en el primer caso a la culpa con previsión y en el segundo a la culpa sin previsión. En la culpa con previsión, el resultado lesivo se representa como improbable y el agente confia en que no se producirá, por lo que su voluntad de ninguna manera acepta tal resultado, siendo reprochable en tal caso la ligereza y el exceso de confianza del que actua. En la culpa sin previsión es reprochable la falta de atención y de cuidado para prever lo que era previsible.

  3. La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como elelemento externo de la infracción punible de imprudencia, determinante de la antijuricidad de la misma.

    Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en Leyes y Reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones, "Leges artis", o bien, normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohibe causar daño a tercero, "alterum non laedere", y que, como corolario, veda también realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.

  4. Producción de unos resultados lesivos o dañosos, que de haber sido dolosamente ocasionados, integrarían delito; y

  5. Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente -teoría de la "condicio sine que non" o de la equivalencia de condiciones-, pero, exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o concreción del riesgo creado por el comportamiento imprudente, y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.

    Aplicando la doctrina expuesta a la actuación de Constantino descrita en el "factum" de la sentencia, se llega a la conclusión de que en el comportamiento imputado al acusado concurren los requisitos constitutivos de la imprudencia punible, por lo que fue correctamente aplicada a tal conducta la norma del art. 621.2º del CP. que sanciona la imprudencia leve con resultado de muerte como falta.

    Efectivamente concurrió en el actuar de Constantino : a) un claro incumplimiento del deber de cuidado, que le obligaba a sujetar el transpalet cargado de ladrillo a la uña de la grúa, de forma que la carretilla no pudiese volcar, ya que indudablemente la colocó de forma incorrecta; b) era previsible el peligro ocasionado por tal comportamiento; y c) tal peligro se convirtió en un daño efectivo, consistente en la muerte de Isidro , al caer sobre él la carretilla con su carga, originándole fractura craneal con salida de masa encefálica.

    Las alegaciones exculpatorias del recurrente no pueden prevalecer. La subordinación de Constantino al encargado de DIRECCION000 ., Luis Andrés que le dio la orden de enganchar la carretilla a la grúa, no relevaba al acusado de su obligación de realizar tal enganche correctamente, para impedir que el transpalet y su carga pudiesen volcar.

    Tampoco, la conformidad del operario que manipulaba la grúa con la forma como Constantino sujetó la carretilla a la uña de la máquina elevadora, relevaba de responsabilidad a este último, si la operación no había sido realizada correctamente por él.

    Los datos que cita el recurrente referentes a la falta de total experiencia de dicho acusado no pueden ser tenidas en cuenta, puesto que no aparecen recogidos en la narración histórica, y en el presente motivo, basado en el art. 849.1º de la LECrim. solo caben impugnaciones que tengan sustento en el "factum" de la sentencia. En todo caso, hubiese incurrido en imprudencia punible también Constantino , si careciendo de los conocimientos prácticas precisas para saber como se enganchaba con seguridad una carretilla a la uña de la grúa realizó tal operación, y lo hizo de forma incorrecta, de forma que el transpalet acabó volcando.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Constantino , contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1997, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en las Diligencias Previas 642/95 del Juzgado de Instrucción nº cinco de Hospitalet de Llobregat; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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