STS 303/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:1314
Número de Recurso3732/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución303/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó, por delito de imprudencia temeraria, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Jesús Luis por el Procurador Sr. Gamarra Mejías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Paterna, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 35 de 1995, contra el acusado Jesús Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que, con fecha doce de Noviembre de dos mi uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    En la noche del ya lejano día 1-12-91, sobre las 4,30 horas, la patrulla de la policía municipal de Burjasot, compuesta por los agentes números NUM000 y NUM001 , recibió de su central un aviso para que se dirigiesen a la calle Espartero de esa localidad, donde al parecer se estaba forzando un vehículo, por lo que acudieron al lugar y vieron que en el interior del Seat 133, H-....-H , había gente aproximándose a él y saliendo del movil policial el agente acusado Jesús Luis , circunstanciado y sin antecedentes penales, que se aproximó al vehículo del que salió un individuo que se alejó a la carrera saliendo en su persecución el acusado el que, tras sacar de la funda su arma reglamentaria, resolver S.L.W. del 38-S, número NUM002 , le dió alcance al fugitivo tirándolo al suelo, donde quedó inmóvil, situándose el agente sobre él colocando el arma amartillada sobre el omoplato derecho del caído, llegando hasta el agente un desconocido que inició con él un forcejeo que produjo un disparo involuntario que penetró por la región paravertebral izquierda, a nivel de la décima costilla (espalda) y saliendo por el hueco supraclavicular izquierdo, precisando, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en limpieza, desinfección y cura local de las heridas, profilaxis antitetánica y antibiótica, fármacos y analgésicos y observación intrahospotalaria. Bernardo estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante sesenta días, quedándole como secuelas cicatriz redondeada de un centímetro, localizada en la espalda en la región paravertrebral izquierda, y cicatriz redondeada de dos centímetros localizada en el tercio más externo del hueco supraclavicular izquierdo. El lesionado, por otra causa, falleció el día 10-2-1999.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: PRIMERO.- Condenamos a Jesús Luis , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de 7 fines de semana, y pago de costas, excluidas las de la acusación particular.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    En la mencionada sentencia se dictó Auto de Aclaración, con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil uno, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: PRIMERO.- Mantener en 7 arrestos de fines de semana la condena impuesta establecida en la sentencia pronunciada.- SEGUNDO.- Aclarar la sentencia dictada en esta causa y la integramos estableciendo que se impone al condenado la pena accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas durante un año.- Llévese testimonio de esta resolución junto a la sentencia de la que trae causa.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jesús Luis , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, dado que en ningún momento ha quedado probado que el disparo se produjese como consecuencia de la acción del gatillo por parte de mi representado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No aceptamos las afirmaciones contenidas en las últimas líneas del Fundamento Tercero y primeras del Cuarto en cuanto a la infracción de lo recogido en el artículo 520 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya que tal infracción no existió en modo alguno.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, examinaremos en primer lugar el Motivo Segundo del recurso, por quebrantamiento de forma, en el que se transcriben los cuatro primeros números del artículo 851 de la citada Ley Procesal.

Los hechos descritos en la sentencia de instancia son en síntesis los siguientes:

- En la noche del ya lejano día 1 de diciembre de 1991 la patrulla de la Policía Local de Burjasot, compuesta por los agentes números NUM000 y NUM001 , recibió aviso para que se dirigiera a la calle Espartero de esa localidad, donde al parecer se estaba forzando un coche.

- Llegados al lugar, el agente acusado Jesús Luis se aproximó a un vehículo, del que salió un individuo que se alejó a la carrera.

- Jesús Luis alcanzó al individuo al que tiró al suelo y situándose sobre él, colocó el arma reglamentaria que portaba, revólver S.L.W. del 38-S, sobre el omóplato derecho del caído.

- Llegó entonces al lugar un individuo desconocido, que forcejeó con el agente, produciéndose un disparo involuntario que penetró por la región paravertebral izquierda del caído, saliendo por el hueco supraclavicular izquierdo.

- A consecuencia de ello Bernardo sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico, quedándole como secuelas dos cicatrices redondeadas.

- Bernardo falleció el día 10 de febrero de 1999, por causas ajenas a los hechos relatados.

Es evidente que esta narración fáctica, aún teniendo en cuenta las dificultades probatorias mencionadas por la Audiencia, expresa con la suficiente claridad lo ocurrido, sin que contenga expresiones contradictorias ni concepto jurídico alguno que predetermine el fallo.

En la sentencia se condena a Jesús Luis como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, calificación propuesta por el Ministerio Fiscal, razonándose en los correspondientes Fundamentos de Derecho el carácter negligente de la conducta, así como la no procedencia de conceder indemnización civil a personas que no han acreditado hayan sufrido un perjuicio propio material o moral.

Por tanto tampoco existe incongruencia omisiva ni violación del principio acusatorio.

Razones por las que el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Primero del recurso, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Como Documentos que demuestran la equivocación cita el recurrente la comparecencia denuncia efectuada el 1 de diciembre de 1991 por los Policías del Ayuntamiento de Burjasot números NUM000 y NUM001 ; los informes técnicos del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil de Valencia de 26 de julio y 29 de noviembre de 1996; los informes médicos del Hospital Universitario de Valencia de 4 de diciembre de 1991 y del Médico Forense adscrito al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Paterna de 18 de mayo de 1995; y las manifestaciones en el juicio oral del acusado y de los Policías Judiciales relativas a la trayectoria de la bala y a la falta de seguro del revólver.

En base a esta actividad probatoria no se pretende una modificación, adición o supresión concreta en los hechos declarados probados por la Audiencia, sino su sustitución por otros en los que se afirma que el acusado Jesús Luis , que ignoraba que la persona que corría no llevaba armas, no efectúo disparo alguno, produciéndose este porque con motivo del forcejeo entre el acusado y el individuo no identificado que se abalanzó contra él, el arma salió de su cinturón, accionándose el gatillo por la presión ejercida.

Una vez más hemos de recordar que el motivo de casación por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 ahora invocado, sólo es eficaz cuando se constante un silencio o una contradicción entre una afirmación fáctica y lo que un documento con valor casacional acredite por su propia literosuficiencia y su autónoma capacidad demostrativa.

Sin que pueda utilizarse este cauce procesal para hacer una subjetiva valoración de la prueba que conduzca a unas conclusiones distintas a las que de una forma razonada y razonable ha llegado la Sala de instancia.

En este caso la Audiencia ha declarado probados unos hechos que no se oponen ni contradicen las pruebas enumeradas por el recurrente, sino que suponen su valoración global en uso de las facultades conferidas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por lo que el Motivo Primero del recurso debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia resalta en el Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia "la dificultad probatoria que se da en este supuesto en el que sólo compareció a juicio el acusado, puesto que, como ya se ha dicho, el lesionado murió, el acompañante del acusado está afecto de una grave enfermedad en fase terminal y no compareció, y la persona que, según la declaración de los policías, acometió al acusado es desconocida".

Añadiendo que "con estos problemas sólo tenemos las declaraciones sumariales de los policías locales, en comisaría y ratificadas en el juzgado, la declaración distinta que el acusado hizo en el juicio, y la sumarial del lesionado, que esencialmente no se acuerda de nada, pues afirma que iba muy borracho. Por ello, este Tribunal ha entendido más ajustada a la realidad de lo acontecido la primera versión del acusado, coincidente con la de su compañero, que conecta racionalmente con la pericial que determina que el disparo fue hecho a quemarropa, tal como demuestran las fotografías de las ropas del lesionado, que presentan quemado el reborde del orificio de entrada".

Ciertamente el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en fase de instrucción sobre la llevada a cabo en el plenario, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción. Pues con frecuencia ocurre que las manifestaciones posteriores están inspiradas por una mayor reflexión sobre sus consecuencias, careciendo de la espontaneidad de las primeras.

En este caso es evidente que la Sala ha tenido en cuenta todas las declaraciones del acusado, optando razonadamente por su primera versión, ya que coincide con al de su compañero y también con el hecho acreditado por las fotografías de las ropas del lesionado relativo a que el disparo se hizo a quemarropa (párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo).

Constando en el Acta del juicio oral que los peritos en balística manifestaron en ese acto que estando el arma en la funda no puede dispararse, haciendo falta en todo caso un dedo en el disparador.

Por tanto existe una actividad probatoria de cargo respecto al acusado, legalmente practicada y razonablemente valorada, que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia; por lo que el Motivo Tercero también debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha doce de Noviembre de dos mil uno, en causa seguida al mismo, por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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