STS 1441/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:6757
Número de Recurso2116/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1441/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) por delito de Lesiones por imprudencia grave, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Ha intervenido como parte recurrida Ramón representado por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial antes mencionada que, con fecha 17 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 2 horas del día 18-11-1999, el C.O.S. de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara tuvo conocimiento de la llamada efectuada por Jose Ángel , vecino de la localidad de Hita, denunciando que acababan de sustraer el vehículo de su propiedad, Ford Orion, color gris, matrícula WO-....-W ; lo que inmediatamente fue comunicado a los patrullas de servicio. El acusado Jesús Manuel -mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, agente de la Guardia Civil con tarjeta de identificación profesional número NUM000 , destinado en el Subsector de tráfico de esta ciudad- se hallaba el día de autos prestando servicios profesionales, haciéndolo en el vehículo oficial, matrícula WYQ-....-W , en unión del agente Baltasar ; cuando avistaron el turismo sustraído circulando por la RN-II. Tras darle la señal de alto, la cual fue desatendida por quien pilotaba el vehículo, haciendo uso el coche oficial del prioritario y señales acústicas, se inicio una persecución que continuó por diversas calles de esta ciudad, con una circulación temeraria y a gran velocidad por parte de quien conducía el turismo, siendo seguido a corta distancia por la pareja actuante, hasta salir a la CM-101, cuando a la altura del punto kilométrico 0,80 de dicha vía el turismo se salió de la calzada por el margen derecho chocando contra un seto arbolado allí existente. Tras ello, el coche oficial conducido por el acusado se detuvo al borde de la carretera, apeándose del mismo el agente Baltasar , haciéndolo acto seguido el enjuiciado, advirtiendo en ese instante que dos de los ocupantes del automóvil accidentado salían de él por el lado derecho emprendiendo la huida; mientras que su conductor lo hacía por el lado izquierdo, dándose también a la fuga. En esa situación, no existiendo un riesgo grave para su vida o integridad física ni de la de su compañero, el acusado, tras dar la voz de "alto, Guardia Civil", sacó su arma reglamentaria -pistola marca Star calibre 9 mm Parabellum-, efectuando un disparo al aire y otros dos en dirección hacia el conductor del turismo que huía, quien se encontraba en una zona de escasa iluminación y a unos 30 metros de distancia en línea diagonal del vehículo oficial. Uno de los disparos efectuados alcanzó al referido, con orifico de entrada a nivel escapular izquierdo y de salida a nivel latero-cervical derecho; resultando ser el lesionado Ramón , ciudadano rumano también conocido como Luis e Roberto , nacido el 5-10-1972, quien a consecuencia del disparo sufrió lesiones para cuya curación fueron precisos 106 días de hospitalización con tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas las siguientes: parálisis de hemidiafragma derecho y de miembro superior derecho, con falta de sensibilidad en dicha extremidad; parálisis sensitivo-motora de extremidades inferiores; trastorno sensitivo de meñique y anular de miembro superior izquierdo; incontinencia urinaria; estreñimiento crónico; estenosis del canal medular a nivel C7-D2; síndrome depresivo postraumático, cicatriz en parte lateral derecha del cuello de uno por dos centímetros y otra de dos por dos centímetros en omoplato izquierdo. El Sr. Ramón fue atendido de las lesiones en el Hospital General Universitario de Guadalajara, en el Hospital Central Gómez Ulla y en el de Parapléjicos de Toledo, presentándose factura por la asistencia hospitalaria de dispensada por importe de 11.722,14 euros y de 142.283,46 euros; habiendo recibido tratamiento rehabilitador por el cual ha desembolsado la cantidad de 240 euros. A consecuencia de las secuelas que padece, Ramón precisa de la asistencia de otras personas en el desarrollo de las tareas cotidianas y habituales; ayuda ésta que le ha venido siendo prestada por su hermana, Olga , y recientemente por su madre, habiéndose trasladado ambas desde su país de origen para prestar al lesionado la atención permanente que éste precisa a consecuencia de la invalidez que le originan las secuelas que padece."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Manuel como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación durante un año del derecho a la tenencia y porte de armas. Imponemos también al acusado el pago de las costas, con inclusión de las de la acusación particular; y le condenamos a que indemnice a Ramón en las siguientes cantidades: 6.370.,60 euros por lesiones; 372.627,60 euros por secuelas; 150.000 euros por necesidad de ayuda de terceros; 240 euros por gastos acreditados; 78.130 euros por perjuicios morales a familiares próximos concretados en 48.048 euros a favor de su hermana, Olga , y en 30.050 euros a favor de la madre del perjudicado. Igualmente deberá indemnizar al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo en 142.283,46 euros; cantidades todas ellas que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, respecto de las cuales declaramos la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, así como en relación con la que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de tratamientos médicos, rehabilitadores y gastos de ortopedia que precise el perjudicado, con el límite de la suma de 42.079,85 euros que ha sido interesada por la acusación particular.

Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad pecuniaria del acusado.

En ejecución de sentencia óigase a las partes sobre el destino de las piezas de convicción.

A los efectos procedentes remítase copia de la presente resolución a la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción del art. 114 del Código Penal en cuanto que el lesionado ha contribuido con su conducta a la producción del daño sufrido, no habiendo admitido la Audiencia Provincial la moderación del importe de la indemnizaciones.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida lo impugnan, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega como motivo Único de su Recurso el Abogado del Estado, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 114 del Código Penal, la indebida aplicación de este precepto cuando el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta, a la hora de establecer el "quantum" indemnizatorio a favor del lesionado en los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones, la incidencia de la propia conducta de éste en la producción del resultado lesivo que padeció, con efectos compensatorios respecto de las consecuencias resarcitorias del delito cometido por el condenado y de las que el Estado ha sido declarado Responsable Civil subsidiario.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como resultado de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia no da pie, en absoluto, para apreciar esa presencia de culpa concurrente a que el recurrente alude.

En efecto, el artículo 114 del Código Penal se refiere a la contribución de la conducta de la víctima en la producción del daño o perjuicio por ella sufrido, que podrá ser tenida en cuenta por el Juzgador para moderar el importe de la indemnización. Pero, como queda dicho, esa incidencia del comportamiento del propio perjudicado, o sujeto pasivo del delito, ha de vincularse al resultado producido, en el presente caso las graves lesiones y secuelas que padece quien fue alcanzado por el disparo imprudentemente efectuado por el agente policial.

Y lo que resulta evidente es que la previa comisión de un delito de sustracción de vehículo a motor e, incluso, la actitud de salir huyendo ante el requerimiento de la fuerza actuante no puede, en modo alguno, considerarse contribución por parte del posteriormente lesionado al resultado dañoso que padeció, pues son conductas ajenas a la mecánica de producción de sus lesiones, exclusivamente dependientes del comportamiento imprudente del agente, tanto como a la gravedad definitiva de éstas, elemento determinante del importe de la indemnización correctamente establecido por la Audiencia.

La sustracción previa se halla, como es obvio, absolutamente desvinculada, temporal y causalmente, de las lesiones. Y la fuga y desatención a las órdenes policiales tampoco pueden ponerse en relación con el resultado producido como consecuencia de un uso del arma reglamentaria que, por no previsto ni justificado para un supuesto como el presente, ha conducido a la condena, por comisión de un ilícito imprudente, de su autor.

El recurrente confunde lo que, en realidad, constituye un nuevo intento de justificar, siquiera parcialmente, la conducta del condenado, en esta ocasión con repercusión indemnizatoria, sobre la base de los actos ilícitos previamente realizados por el lesionado, lo que ya fue rechazado fundadamente por los Jueces "a quibus" cuando concluyeron en la condena como imprudente de la acción cometida por el servidor público, con la previsión de la concurrencia de culpas, por la concreta incidencia del comportamiento de la víctima en el perjuicio por ella misma sufrido, a que se refiere el artículo 114 del Código Penal.

En conclusión, del mismo modo que la causación de las lesiones no se puede justificar, ni tan siquiera parcialmente, por la conducta del lesionado, ésta tampoco ha contribuido, no ya a producir sino ni siquiera a incrementar ese resultado lesivo, por lo que en modo alguno puede apelarse a la aplicación del meritado artículo 114 del Código Penal, que, por otra parte, ha de recordarse que tiene carácter facultativo para el Tribunal, al decir textualmente ese precepto que los Juzgadores "podrán moderar el importe" de la reparación, y que tan razonadamente es rechazada por la Sentencia recurrida con los argumentos que se contienen en sus Fundamentos Jurídicos Primero y Séptimo.

Procediendo, por todas las razones expuestas, la desestimación de este único motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, el día 17 de Junio de 2002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, por la que se condenaba al Estado como Responsable Civil subsidiario de las indemnizaciones fijadas a favor de Ramón , por las lesiones sufridas en los hechos por los que resultó condenado el guardia civil Jesús Manuel .

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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