STS 142/2002, 13 de Febrero de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:951
Número de Recurso4625/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución142/2002
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto el Sr. Abogado del Estado, en representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS; siendo parte recurrida D. Franco , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 3 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Sánchez Martínez, en nombre y representación del demandado DON Franco , contra la sentencia de 13 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 343/97, seguido contra el mismo a instancia del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, absolvemos al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. Cada parte abonará las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad.". Alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que se declare el derecho del Consorcio de Compensación de Seguros a recobrar la cantidad de 1.612.913 ptas, con sus intereses correspondientes y a cargo del demandado D. Franco .".

SEGUNDO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la LEC de 1881, éste emitió su dictamen en el siguiente literal "..es de estimar procedente la revisión de la sentencia pronunciada el día 3 de marzo de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en los Autos de Menor Cuantía nº 316/98, dado que los documentos aportados por el Sr. Abogado del Estado en su demanda, han de considerarse decisivos y la causa de no haberse unido con anterioridad encaja perfectamente en las previsiones del nº 1º del art. 1796 de la LEC de 3 de febrero de 1881, habida cuenta del contenido de la certificación recogida en el fundamento de Derecho segundo in fine de la sentencia recurrida.".

TERCERO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 19 de mayo de 1987 el Juzgado de Instrucción de Requena dictó Sentencia en la causa penal de Diligencias Preparatorias nº 22 de 1986 en la que condenó a Franco como autor de un delito de imprudencia con resultado de lesiones a diversos pronunciamientos, y entre ellos el de indemnizar a los lesionados, que eran los ocupantes del vehículo que conducía el acusado; y como consecuencia de no tener concertado un seguro obligatorio se declaró en la Sentencia que hasta el límite de éste debería responder el Consorcio de Compensación de Seguros. El 19 de mayo de 1997, el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros dedujo demanda de reclamación de cantidad por importe de un millón seiscientas doce mil novecientas trece pesetas -1.612.913 pts.- contra el Sr. Narciso , con fundamento en el pago de dicha suma por cuenta del mismo como consecuencia de la Sentencia penal antedicha y en los preceptos legales que autorizan la repetición. La demanda dio lugar a los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 343/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, el cual dictó Sentencia el 13 de febrero de 1998 estimando la demanda y condenando al demandado al pago de la suma reclamada, que fue revocada en apelación por la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma Capital el 3 de marzo de 1999, recaida en el Rollo 316/98. El 10 de noviembre de 1999, el Abogado del Estado, en la representación antes expresada, interpone recurso de revisión contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos de interés para clarificar la pretensión de revisión se pueden sintetizar en los apartados siguientes: 1º. Por el Abogado del Estado, a fin de acreditar los hechos de la demanda, se solicitó en el juicio declarativo 343/97, en la primera instancia, como único medio probatorio, la documental consistente en expedir testimonio al Juzgado de Requena 1 para que de las Diligencias Preparatorios 22/86, Ejecutoria 42/87, se librara testimonio de la Sentencia recaida en autos de fecha 19 de mayo de 1987 y certificación por el Sr. Secretario del ingreso en la cuenta del Juzgado de la cantidad de 1.612.913 pts. por parte del Consorcio de Compensación de Seguros; 2º.- Se acordó librar el despacho correspondiente (inadmitiéndose un recurso de reposición contra la admisión), pero como no fue devuelto el exhorto dentro del término probatorio, se ordenó remitir "nuevo exhorto recordatorio" como diligencia para mejor proveer. 3º.- La devolución del despacho se recordó en diversas ocasiones (22 de diciembre de 1997 y 12 de enero de 1998), y por Providencia de 12 de febrero de 1998 se dispuso que, "habiendo finalizado el plazo concedido para la práctica de diligencias para mejor proveer sin que se hayan practicado, se levanta la suspensión y se dejan los autos sobre la mesa para dictar la resolución oportuna"; 4º.- El 13 de febrero siguiente se dictó Sentencia por el Juzgado, y hallándose todavía los autos en el mismo (aunque ya se había interpuesto recurso de apelación por Don. Narciso ) se recibió (en fecha 4 marzo 1998) el exhorto del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena, y en el mismo obra una diligencia extendida por el Secretario en el que hace constar que "consultados los legajos correspondientes no figuran en el archivo de este Juzgado los procedimientos cuyo testimonio se solicita, por lo que se devuelve el presente exhorto a su procedencia"; 5º.- Las actuaciones se elevaron a la Audiencia el 9 de marzo de 1998, ante la que compareció el Abogado del Estado el día 20 siguiente, y al que se entregaron las actuaciones para instrucción el 8 de septiembre. La vista tuvo lugar el 25 de febrero de 1999, y el 3 de marzo recayó Sentencia, cuyo pronunciamiento estimatorio del recurso de apelación Don. Narciso y desestimatorio de la demanda del Abogado del Estado se fundamenta en la falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora, haciéndose una amplia referencia al resultado negativo del exhorto librado al Juzgado de Requena, aunque se incurre en el "lapsus calami" de mencionar como número de Diligencias Preparatorias el 22/87 en lugar del 22/86 que es el que corresponde y fue correctamente utilizado en los diversos actos de comunicación; y, 6º.- Por el Abogado del Estado se formula el recurso extraordinario de revisión que es objeto de enjuiciamiento con fundamento en la causa del número primero del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y en haber podido conseguir el 1 de septiembre de 1999 la documentación oportuna que acompaña a la demanda de revisión, y la cual durante el pleito le fue imposible obtener sin que hubiere causa imputable alguna a la parte recurrente.

TERCERO

De las pruebas obrantes en las actuaciones se deduce que los documentos que sirven de fundamento al recurso de revisión reúnen la condición de "decisivos" a los efectos del número primero del art. 1796 LEC 1881 porque tienen entidad suficiente para poder alterar el fallo, o como reitera la jurisprudencia de esta Sala son de influencia tan notoria en el pleito que de haberse dispuesto de ellos el fallo hubiera sido con toda probabilidad en el sentido contrario, como se revela con claridad meridiana del contenido de la Sentencia objeto de la demanda de revisión. Por otra parte también concurre el requisito legal de "recobrados", pues si bien es cierto que no tienen tal condición los que obran en un protocolo, registro o archivo público de los que se puede obtener copia, testimonio o certificación, ello no es aplicable cuando se ha producido una pérdida o extravío que no permite conseguir su reproducción o la compulsa, y en tal sentido se ha manifestado la doctrina de esta Sala en Sentencia de 24 de octubre de 1991 a propósito del extravío de unos autos seguidos ante una Magistratura de Trabajo que impidió aportar el testimonio de juicio laboral en el juicio civil subsiguiente. También es apreciable el requisito de "detenidos por fuerza mayor", pues, aún cuando no puede confundirse con la mayor o menor dificultad en la investigación de la existencia y contenido del documento, sino que hace referencia a una dificultad insuperable o insalvable ajena al que la alega (Sentencias 24 marzo 1995 y 31 octubre 1996), ésta es la situación que se da en el caso, pues se produjo un extravío o desaparición temporal de una ejecutoria de su legajo que determinó que no se encontrara por el fedatario encargado de expedir testimonio de su contenido, por lo que, durante la tramitación del juicio (en ambas instancias), no fue posible obtener la certificación interesada, y sin que en dicho proceso en el que se dictó la Sentencia objeto de revisión pudieran acreditarse los mismos extremos que en el recurso extraordinario ("a contrario sensu", s. 22 marzo 1991, y las que cita). Finalmente la demanda de revisión se interpuso dentro del plazo de los tres meses del art. 1798 y antes de transcurrir el de cinco años del art. 1800, ambos de la LEC de 1881.

CUARTO

En virtud de lo razonado en el fundamento jurídico anterior procede acoger la demanda o recurso de revisión, y por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los arts. 1806, 1807, 1809 "a contrario sensu", y 1810 LEC 1881 se debe acordar la rescisión -que es el efecto consecuente a la estimación de la revisión- total de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 3 de marzo de 1999, en el Rollo 316/98, y se expida certificación del fallo con devolución de los autos al Tribunal de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, sirviendo de base en el juicio las declaraciones que se hubieren hecho en la sentencia de revisión , todo ello sin hacer expresa condena en costas. Contra esta Sentencia no se dará recurso alguno, salvo en su caso el de amparo constitucional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimamos el recurso o demanda de revisión civil entablada por el Abogado del Estado en representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros, y acordamos:

PRIMERO

La rescisión total de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 3 de marzo de 1999 en el Rollo 316/98 en el que figuró como apelante Dn. Franco y como apelado el citado Consorcio.

SEGUNDO

Se expida certificación de este fallo, con devolución de las actuaciones recibidas al Tribunal de su procedencia, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente, sirviendo de base las declaraciones que se hubieran hecho en esta resolución.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas causadas. Y,

CUARTO

Contra esta Sentencia no se da recurso alguno, salvo en su caso el de amparo constitucional.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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