STS 1158/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:8141
Número de Recurso899/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1158/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Lorenza , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de febrero de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Oviedo. Es parte recurrida en el presente recurso HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Oviedo, conoció el juicio de menor cuantía nº 139/95 sobre reclamación de cantidad por daños, seguido a instancia de Dª Lorenza contra la mercantil "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.".

Por el Procurador Sr. Alvarez Fernández, en nombre y representación de Dª Lorenza se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de cuarenta millones de pesetas (40.000.000), más intereses legales de dicha cantidad y al pago de las Costas, que sin perjuicio de posterior liquidación se fijan en la cantidad de 5.000.000 de Ptas., todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho correspondan.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...desestime íntegramente la demanda formulada, declarando no haber lugar al pago de cantidad alguna como indemnización por los conceptos que se reclaman, e imponiéndole a la actora las costas del presente procedimiento.".

Con fecha 13 de septiembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda promovida por Dª Lorenza , contra Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. sobre reclamación de cantidad por culta extracontractual, debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandada; con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Doña Lorenza contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Oviedo con fecha 13 de septiembre de 1995, de cuya resolución revocamos únicamente el pronunciamiento que impuso a la actora las costas procesales de primera instancia, declarando en su lugar que no procede hacer expresa imposición de dichas costas procesales. Confirmamos en lo demás la Sentencia apelada; sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Lorenza , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, productoras de indefensión, al no haberse practicado una prueba pericial, admitida en ambas instancias".

Segundo

"Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la sentencia que se recurre se ha infringido la doctrina jurisprudencial aplicable a los supuestos encuadrables en lo dispuesto en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de mayo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiuno de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha producido indefensión, al no haberse practicado en el proceso una prueba pericial admitida en ambas instancias.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, en las instancias del proceso, de cuya sentencia decisiva, este recurso trae causa, se propuso una prueba pericial, que no se llevó a cabo por determinadas vicisitudes, como era la no realización de la pericia por el perito designado -en la primera instancia- y por imposibilidad de realización en el tiempo, ya que el perito lo era de distinta provincia -en la apelación-. En ambos casos concluía el plazo para dictar sentencia, sin que la parte ahora recurrente y antes actora y proponente de tal prueba pericial, utilizase la petición del mecanismo procesal que establece el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea la ampliación del plazo de práctica de la prueba, puesto que razonablemente el plazo normal no era suficiente para la práctica de la prueba en cuestión.

Dicha prueba consistía en determinar si el fallecimiento de una persona pudo haber sucedido por la utilización de una caña de pescar por parte de la misma, y que en un lance de pesca, al maniobrarla, hubiera ésta tocado un cable de conducción eléctrica próxima al río. Todo ello a través del examen de la caña de pescar.

Pues bien, sobre el tema hay que tener en cuenta que el examen superficial del cadáver así como el forense, a través de la autopsia, no detectó en las manos del interfecto ni en parte alguna de su cuerpo señales indicativas de una posible electrocución. Y que, además, la caña de pescar a examinar, que no se ha acreditado que fuera la que se usó, presentaba muescas de quemadura o rozadura, que se sitúan en la zona de la empuñadura y no en el extremo superior -factum de la sentencia recurrida-.

Todo lo anterior indica la no necesidad de dicha prueba para definir la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, en la que no estimó necesaria la práctica, a pesar de haberse admitido, del examen de la caña de pescar, como ya se ha dicho.

Y es ahora cuando debe entrar en juego la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que establece que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que reconoce el artículo 24-2 de la Constitución Española, cuando falta la práctica de la prueba propuesta, ya sea porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables a las partes, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no barca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (S. de 16 de octubre de 2.000, por todas).

SEGUNDO

El segundo motivo está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, entiende la parte recurrente, se han infringido el artículo 1902 y concordantes del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Efectivamente en el presente caso hay una ausencia total de un nexo causal lógico entre la acción y el daño, ya que "el como" y "el porqué" del accidente nunca puede ser imputado a la instalación eléctrica de la parte recurrida.

Por lo que la base recurrente del actual motivo carece de todo fundamento, ya que entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso no ha existido una relación directa y sin interferencias de otras posibles conductas y eventos ajenos al agente.

Y así se infiere de un dato decisivo, al que ya se ha hecho mención en el fundamento anterior, como es que en el cadáver, cuya muerte fue provocada por una traumatismo cráneo encefálico, sin que se observara en el cuerpo del mismo señal alguna de una posible electrocución. Y que el hecho acaeció por un sendero que discurría sobre un terreno irregular y abrupto y con dirección al río.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Lorenza , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de 3 de febrero de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. I. Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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