STS 466/2002, 15 de Marzo de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:1907
Número de Recurso3154/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución466/2002
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3154/00, interpuesto por el Ilmo.Sr.Abogado del Estado y la representación procesal de Luis Carlos contra la Sentencia dictada, el 13 de junio de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.4450/99 del Juzgado de Instrucción núm.16 de la misma ciudad, que condenó a Luis Carlos como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual tiempo, y la accesoria de suspensión de empleo como policía nacional también por un año, y a indemnizar, por vía de responsabilidad civil a Jose Pedro en la cantidad de noventa y un millones novecientas mil pesetas, de las que responderá subsidiariamente el Estado Español, habiendo sido partes en el presente procedimiento como recurrentes el Ilmo.Sr.Abogado del Estado, en nombre y representación de Luis Carlos el Procurador de los Tribunales D.Pedro Antonio González Sánchez, como parte recurrida Jose Pedro , representado por el Procurador D.José Luis Barneto Arnaiz, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 16 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 4450/99 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 13 de junio de 2000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un año de duración, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual tiempo y a la accesoria de suspensión de empleo como policía nacional también por un año, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil Luis Carlos indemnizará a Jose Pedro en la cantidad de noventa y un millones novecientas mil pesetas (91.900.000), de las que responderá subsidiriamente el Estado Español. La indemnización expuesta devengará con cargo al condenado el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estándose, en cuanto al responsable civil subsidiario, a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a derecho.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 17 de mayo de 1999 Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía con documento profesional NUM000 , prestaba sus servicios en el vehículo policial con indicativo Z-NUM001 de la Comisaría del Distrito de Villa de Vallecas junto con el policía con carnet profesional NUM002 , cuando sobre las dos horas recibieron un aviso de otro indicativo sobre la dirección que seguía un vehículo Fiat Uno con matrícula F-....-FG , ocupado por tres personas, sospechosas de haber participado en un robo en una bodega y constando el vehículo como sustraído, dirigiéndose el indicativo Z-NUM001 , conducido por el funcionario NUM002 , hacia la carretera de Valencia y adentrándose por un camino que conduce a la Cañada Real en las inmediaciones del vertedero de Valdemíngomez. En un punto no precisado, escasamente iluminado, circulando en sentido contrario, coincidieron ambos vehículos deteniendo su marcha abandonando el Fiat Uno su conductor dándose a la fuga y saliendo en su persecución el Policía NUM002 , quedando en el Fiat Uno dos personas, una en el asiento del copiloto, Jose Pedro , y otra en los asientos de atrás, saliendo del vehículo Policial Luis Carlos cogiendo antes una linterna y la escopeta corredera Franchi nº de serie NUM003 -S, adscrita al uso el indicativo, llevando la linterna y el cañón del arma sujetas con la mano izquierda, y la mano derecha en el mecanismo del disparo, dirigiéndose a la parte trasera del coche, montando el arma, e indicando a los ocupantes que permanecieran en su interior con las manos a la vista, órdenes que no consta que fueran escuchadas dado el ruido existente por el tráfico de camiones hacia el vertedero citado, llegando el hoy acusado a situarse en la parte trasera del Fiat Uno, a unos cuatro metros de distancia, pero próximo a lateral derecho manteniendo el arma en la situación expuesta a la altura de la cadera y paralela al suelo cuando, en un momento dado, Jose Pedro abrió la puerta del copiloto iniciando el giro del cuerpo para salir ante lo cual Luis Carlos , para que desistiera de su propósito, efectuó un disparo hacia el lateral derecho del vehículo, estando el arma cargada con un cartucho semimetálico de carga múltiple de perdigones esféricos del nº 6 ó 7 y no con postas, que era la munición oficial, siguiendo los proyectiles una trayectoria paralela al lateral derecho golpeando en el marco del chasis y en la puerta y en los revestimientos de goma, rebotando contra el salpicadero y contra Jose Pedro , causándole múltiples heridas faciales. Jose Pedro , de 17 años de edad, con causa en las lesiones sufridas precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en reparación de las heridas corneales vitrectomía y láser, invirtiendo en su curación ciento cuarenta días, habiéndole quedado como secuelas diversas cicatrices de pequeñas dimensiones y diseminadas a nivel orbitrario y periorbitario, y pérdida de visión en ambos ojos (ceguera total).".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado y la del Estado anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvieron por preparados en Auto de 3 de julio de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el día 29 de julio de 2.000, el Procurador D.Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Luis Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 152.1.2º y 2 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 31 de julio de 2.000, el Abogado del Estado interpuso el anunciado recurso de casación, articulado en un único motivo, por infracción de ley, por no aplicación del art. 5º en relación con el art. 10, ambos CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de octubre de 2.000, el Procurador D.José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de la parte recurrida, Jose Pedro , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de ambos recursos, y, subsidiariamente, su impugnación.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de noviembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó ambos recursos.

  8. - Por Providencia de 18 de febrero de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día de 5 de marzo 2.002, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo de casación formalizado en el recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción de ley por aplicación indebida del art. 152.1.2º y 2 CP, lo que quiere decir que la parte recurrente considera que el hecho enjuiciado no debió ser calificado y penado como un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones objetivamente comprendidas en el art. 149 CP y cometido con arma de fuego. La impugnación debe ser terminantemente rechazada. Como quiera que estamos ante un recurso por corriente infracción de ley hemos de partir para su resolución sólo de los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida, de suerte que no puede ser cuestionado que las graves lesiones ocasionadas a la víctima -que le han determinado la pérdida de visión en ambos ojos- fueron consecuencia de un disparo efectuado por el acusado, debiendo tenerse por no hecha la alegación de que la escopeta "se le disparó". De la misma forma, debe rechazarse como hecho probado, puesto que no lo declara así el Tribunal de instancia, la hipótesis de que el arma utilizada por el acusado "debía" haber estado descargada en el vehículo policial, en la que descansa buena parte de la argumentación del recurso orientada a poner de relieve que el acusado no "podía" prever que, contra lo expresamente dispuesto por la superioridad, la escopeta estuviese cargada. Semejante hipótesis carece de todo fundamento en la declaración de hechos probados.

    Aclarado lo anterior, conviene recordar sumariamente los hechos: el acusado, funcionario en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía, habiendo intervenido en la persecución de un vehículo cuya sustracción había sido denunciada y habiendo sido ya interceptada la marcha del mismo, quedó vigilando a dos individuos que permanecían en su interior mientras el funcionario al que acompañaba intentaba alcanzar a un tercero que se había dado a la fuga, para lo cual, portando una linterna -el lugar era un descampado y carecía de iluminación- y una escopeta de uso oficial, se situó en la parte trasera derecha del vehículo sospechoso indicando a los ocupantes que permanecieran dentro del mismo. En un determinado momento y sin que conste que los ocupantes del vehículo hubiesen proferido una palabra o hecho un gesto amenazadores, el que de ellos ocupaba el asiento delantero derecho abrió la puerta y comenzó a girar el cuerpo para salir, disparando entonces el acusado desde una distancia de cuatro metros su escopeta, que previamente había montado y que mantenía paralela al suelo a la altura de su cadera, alcanzando múltiples perdigones de la munición del arma a la víctima en la cara y produciéndole heridas en los dos ojos que han determinado su ceguera total. Difícilmente puede ser cuestionado que el hecho relatado constituya, cuando menos, el delito de imprudencia grave que ha sido apreciado por el Tribunal de instancia.

    La doctrina de esta Sala ha repetido en infinidad de ocasiones -véanse, entre muchas, las SS. de 16-6-87 y 24-10-94 y más recientemente las 291 y 1904 de 2.001- que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con el art. 12 CP 1995, sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad. La estructura dogmática del delito de imprudencia es, pues, la siguiente: A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa. B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado. Esta infracción, a su vez, se puede realizar de dos formas que dan lugar a las que la doctrina clásica llamó culpa consciente y culpa inconsciente; en la primera se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido y en la segunda se omite, también voluntariamente, el cumplimiento del deber de advertir el riesgo.

    Todos los antedichos elementos concurrieron en el hecho enjuiciado por la Sentencia recurrida. Ante todo, el acusado realizó una acción voluntaria, cual es la de disparar, que produjo el resultado típico previsto en el art. 149 CP en que se castiga el delito de lesiones que ocasiona, entre otras graves secuelas, "la pérdida de un sentido". Por otra parte, el disparo, realizado a escasa distancia de la persona a la que podían alcanzar los proyectiles, creaba evidentemente para la misma una situación de riesgo por lo que suponía la incuestionable infracción de una norma de cuidado. Si esta norma existe, aun no formulada legalmente, para cualquier supuesto en que sea utilizada un arma de fuego, en el caso de los funcionarios de la Policía, a la que ya pertenecía el acusado en período de prácticas, la misma tiene la claridad y taxatividad que le proporciona el art. 5.2.d) LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en que se dispone que los miembros de dichos Cuerpos y Fuerzas "solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior", en el que se dice que los miembros de los citados Cuerpos y Fuerzas deben regirse, en la utilización de los medios puestos a su alcance, "por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad". De la declaración de hechos probados no cabe deducir en modo alguno que el acusado se encontrase, en la ocasión de autos, en una situación que pudiese ser definida racionalmente como de "riesgo grave para su vida o integridad física", lo que significa que el mismo no se comportó con la congruencia y proporcionalidad que la situación exigía y que infringió la norma legal de cuidado que debe inspirar el empleo de las armas por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Desde el punto de vista del tipo subjetivo del delito de lesiones por imprudencia grave -y dado por supuesto que el acusado no quiso producir un daño en la integridad física de la víctima porque éste es un tema no debatido en el recurso- no puede ponerse en duda que la norma de cuidado a que nos hemos referido, que el acusado necesariamente tenía que conocer por haber superado ya la fase teórica de su preparación para el ejercicio de funciones policiales, fue voluntariamente infringida en la ocasión de autos. La acción de disparar es siempre voluntaria y si a la misma precede la de montar el arma, es decir, la de ponerla en disposición de disparar, la voluntariedad es aún mas clara. Es precisamente esta forma de actuar -montar previamente el arma y oprimir después el gatillo- lo que racionalmente obliga a descartar que el acusado pudiese tener la seguridad de que el arma estuviese descargada porque se apartaría de toda lógica realizar tales actos con la plena certeza de que el arma no puede ser disparada por falta de munición. Lo más que se puede admitir en beneficio del acusado es que no supiese que la escopeta estaba cargada y, en ese caso, tenía el deber de advertir el riesgo de que lo estuviese para abstenerse de disparar si comprobaba que efectivamente lo estaba. El incumplimiento de este deber implica la concurrencia, en el caso, del último de los elementos precisos -la infracción voluntaria de la norma de cuidado que obliga a prever el riesgo- para la integración del delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el art. 152 CP, precepto que, por tanto, no fue indebidamente aplicado por el Tribunal de instancia. Procede desestimar el recurso por rechazo del único motivo de casación articulado.

  2. - El Ilmo.Sr.Abogado del Estado, en el único motivo del recurso que ha interpuesto, ha denunciado la infracción, en la Sentencia recurrida, del art.5 del CP en relación con el 10 del mismo cuerpo legal. El motivo no puede ser estimado. El art. 5 CP establece que "no hay pena sin dolo o imprudencia" y el art. 10, de naturaleza más definitoria que preceptiva, establece que "son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley". Habiendo quedado suficientemente razonado en el Fundamento jurídico anterior que la actuación del acusado fue, en la ocasión de autos, gravemente imprudente, es evidente que no se ha incurrido en infracción de ninguno de los dos preceptos invocados por la representación del Estado, por el hecho de que el acusado haya sido penado por un delito culposo, siendo supérflua cualquier otra consideración que aquí se pudiese añadir a las ya expuestas en la respuesta que hemos dado al recurso primeramente analizado.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Ilmo.Sr.Abogado del Estado y la representación procesal de Luis Carlos contra la Sentencia dictada, el 13 de junio de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.4450/99 del Juzgado de Instrucción núm.16 de la misma capital, que condenó a Luis Carlos como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual tiempo, y la accesoria de suspensión de empleo como policía nacional también por un año, y a indemnizar, por vía de responsabilidad civil a Jose Pedro en la cantidad de noventa y un millones novecientas mil pesetas, de las que responderá subsidiariamente el Estado español, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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