STS 264/2006, 28 de Febrero de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:1037
Número de Recurso1772/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución264/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Luis (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, con sede en Vigo, que condenó a Lucio por un delito de lesiones por imprudencia grave; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, instruyó Sumario nº 7/02 contra Hugo y Lucio, por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, con sede en Vigo, que con fecha once de junio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El Tribunal declara como tales, los siguientes: A) En torno a las 7,45 horas del día 6 de junio de 1999, un individuo de ignorada identidad que conducía una motocicleta de color rojo y gran cilindrada por la Avenida de Galicia, de Vigo, se detuvo a la altura del número 110 de la misma, apeándose del vehículo e iniciando una pelea, por causas que se desconocen, con Jesús Luis, a la sazón de 29 años de edad, que se encontraba en aquél lugar a la espera de tomar un autobús urbano, intercambiándose golpes por ambos contendientes.- Poco después cesó la refriega y el individuo de la motocicleta tomó de nuevo la misma y la condujo alejándose del lugar en sentido Chapela, en tanto Jesús Luis se adentró primero entre unos bloques de viviendas próximos al lugar y, posteriormente, se dirigió a una fuente pública, situada en el Camiño da Balbarda, próxima a la confluencia de éste y la avenida de Galicia, al objeto de lavarse las heridas. Y hallándose en tal cometido, se aproximó al lugar un turismo de color oscuro y del que no constan otras características del que descendieron, además de la persona que anteriormente utilizaba la motocicleta, otras personas, en número de tres o cuatro, que se dirigieron hacía Jesús Luis con ánimo de agredirle, proporcionando uno de tales sujetos al que había utilizado la motocicleta y se había peleado anteriormente con Jesús Luis, una catana o espada, con la que éste golpeó en repetidas ocasiones a Jesús Luis, que cayó varias veces al suelo, sangrando abundantemente.- Como consecuencia del ataque, Jesús Luis sufrió lesiones consistentes en herida en cara palmar de muñeca izquierda que implica fragmentos de hueso ganchoso y piramidal, sección a dos niveles del nervio cubital y de la arteria cubital, sección de tendones profundos y superficiales de los dedos; sección del vientre muscular del flexor cubital del carpo; herida inciso contusa en antebrazo izquierdo, afectando a masa muscular, así como contusiones y heridas múltiples.- B) En esta situación, apareció en el lugar en el que se desarrollaba el incidente, el turismo Citroén BX 16 TRS, matrícula YI-....-I, propiedad de Fernando y con seguro obligatorio concertado con la entidad "Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", con núm. de póliza NUM000, que circulaba por la Avenida de Galicia en dirección Chapela-Vigo y era conducido por el acusado Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, que carecía del correspondiente permiso de conducir y que al llegar a la altura del Camiño da Balbarda, giró a la izquierda y se introdujo en el mismo y, a pesar de observar la presencia del grupo de personas que ocupaban la calzada, lejos de detenerse siguió su marcha, a una velocidad desproporcionada para las circunstancias del lugar, de modo que, si bien alguno de los agresores saltaron para evitar el atropello, Jesús Luis no pudo hacer lo mismo, siendo alcanzado violentamente por el turismo con su parte delantera izquierda, continuando el conductor su marcha sin detenerse en ningún momento a pesar del atropello.- Como consecuencia del impacto, el vehículo resultó con daños materiales consistentes en rotura de faro delantero izquierdo, rotura de parabrisas y abolladuras en capó, a cuyo importe de reparación ha renunciado el propietario perjudicado. Y Jesús Luis, sufrió traumatismos consistentes en fractura abierta de la diáfisis de tibia derecha..- C) Las lesiones de Jesús Luis requirieron varias asistencias médicas y tratamiento quirúrgico y determinaron la necesidad de estancia hospitalaria durante 52 días. El tiempo de curación de las mismas fue de 84 días, durante los que aquél estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.- Las secuelas que restaron a la víctima son las siguientes: 1.- Incapacidad para la oposición del pulgar. 2.- en el quinto dedo: interfalange distal: 0º, interfalange proximal: rango de movilidad 5º, metacarpo falángico: 5º. 3º.- En el cuarto dedo: interfalange distal: 0º, interfalange proximal: rango de movilidad 5º, metacarpo falángico: extensión: 0º, flexión: 0º. 4º- En el tercer dedo: interfalange distal: 0º, interfalange proximal: flexión 90º, extensión: -30º, metacarpo falángico: extensión 0º, flexión: 60º. 5º.- En el segundo dedo: interfalange distal: flexión 60 º, extensión: 0º, interfalange proximal: flexión completa, extensión: - 40º, metacarpo falángico: flexión: 50º, extensión: 0º. 6.- En el primer dedo: interfalange: flexo extensión completa. Falta aducción y oposición. Además, presenta las siguientes cicatrices: en pierna derecha: 3,5 cms. x 05 cms.. En 1/3 medio anterior; 3 cms. x 1 cm.. En 1/3 medio anterior; 7 cms. x 1 cm. y 1 cm. poco notorias, en rodilla derecha anterior; 2,5 cms. x 1 cm. en tobillo derecho anterior; clavo en tibio derecha como material de osteosíntesis. En brazo: cicatriz de 6 x 0,5 cms.. Subciliar izquierda puntiforme.- En consecuencia, la mano izquierda la tiene paralizada en garra, haciendo solamente flexión de los dedos en 15 grados y con muy poca fuerza de sustentación de pesos, estimándose que su mano está inutilizada en un 80 por ciento".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Lucio, como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ARRESTO DE DIECIOCHO FINES DE SEMANA y PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR y CICLOMOTORES durante DOS AÑOS, al pago de la cuarta parte de las costas procesales del procedimiento con inclusión de las correspondientes a la acusación particular y a que, en concepto de indemnización, abone a Jesús Luis, la suma de NUEVE MIL SETENTA Y SEIS EUROS (9.076 euros), que habrán de satisfacerse por la Entidad Aseguradora "AXA, Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" como responsable civil directa, la que habrá de abonar los intereses del veinte por ciento, desde la fecha del siniestro, hasta su efectivo pago. De dicha suma se descontarán las cantidades ya abonadas en concepto de pensión provisional.- Se absuelve libremente a Lucio del delito de omisión del deber de socorro por el que venía acusado, declarando de oficio la cuarta parte de las costas del procedimiento.- Se absuelve libremente a Hugo del delito de lesiones de que venía acusado, declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales del procedimiento.- Se decreta el comiso de la catana, que, una vez firme esta resolución, habrá de ser destruida, así como su funda.- Hágase entrega del reloj Casio a su propietario".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Jesús Luis (acusación particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del principio de presunción de inocencia del artículo 5.4 de la L.O.P.J . en relación con el artículo 24 y correlativa inaplicación indebida del artículo 149 C.P .. SEGUNDO.- Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba que determinó la inaplicación indebida del artículo 149 C.P . y absolución del acusado. Concurrencia en este caso, de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para estimar la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del artículo 24 C.E ..

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Utilizando diferentes vías procesales, el motivo inicial lo formaliza al amparo de los artículos 5.4º LOPJ y 849.1º LECrim para denunciar lo que denomina aplicación indebida del principio de presunción de inocencia y del artículo 149 CP . Sustenta dicha denuncia en que "la absolución del acusado Hugo invocando presunción de inocencia supone una patente infracción legal", alegando que la declaración de la víctima junto a la identificación que realiza de aquél serían pruebas suficientes para fundamentar su condena.

La acusación no puede invocar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia invertida o en su propio interés ( SSTS 494/2004 y 253/2004 ), es decir, el recurso de casación abarca el control de la existencia de actos legítimos de prueba de signo incriminatorio, su obtención conforme a los derechos constitucionales, la regularidad de su introducción en el acto del juicio oral y la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia sobre todo cuando la prueba de cargo es indirecta o circunstancial, quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia «ex» artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia.

En el presente caso lo que constituye la base de una resolución fundada está expresada en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia impugnada cuando tras verificar la concurrencia de pruebas de cargo y de descargo con relación al acusado Hugo, el Tribunal de instancia elabora su argumentación apreciando en conjunto la prueba practicada, para llegar a la conclusión de que "tanto por la escasísima, por no decir nula, fiabilidad que merece la identificación del testigo, como y también, complementariamente, por la inverosimilitud de la imputación, la Sala considera insuficiente la actividad probatoria de cargo y, consiguientemente, acoge la solución exoneratoria de responsabilidad".

Lo que en realidad pretende el motivo es que volvamos a revisar la actividad probatoria desplegada en la instancia para alcanzar la convicción sobre la culpabilidad del acusado absuelto, lo que no sólo es inconciliable con la naturaleza de este recurso de casación sino igualmente con el derecho a la presunción de inocencia que ampara a aquéllos. Reiteramos, si la Audiencia ha valorado la credibilidad de sus manifestaciones acerca del dinero que les fue intervenido en un determinado sentido, en relación con el resto de la actividad probatoria desplegada, concluyendo que el derecho fundamental no ha sido enervado, no es posible en el recurso de casación revisar lo que en el fondo es consecuencia de la aplicación del artículo 741 LECrim ..

La acusación puede combatir la sentencia absolutoria mediante la denuncia de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se haya dado respuesta a sus pretensiones o incluso cuando la misma sea absurda, ilógica o irrazonable. Pero, con independencia de que este cauce casacional no ha sido empleado, es evidente que los fundamentos jurídicos segundo y tercero contienen una respuesta razonable a las pretensiones de la acusación particular.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación se utiliza la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, artículo 849.2 LECrim , para volver a insistir sobre la errónea absolución del acusado, remitiéndose a los documentos que relaciona en el desarrollo del motivo. Así, se refiere a diversas diligencias obrantes en el atestado, la hoja histórico-penal del acusado Hugo, las declaraciones en sede policial y judicial de la víctima, el reconocimiento en rueda que llevó a cabo, el acta del juicio, informes médicos y policiales, así como las declaraciones en sede judicial del acusado y de su novia, de las que extrae la conclusión de la existencia inequívoca de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La mayor parte de los folios citados corresponden a declaraciones personales de los intervinientes en el suceso, y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que tales documentos no tienen la consideración de literosuficientes a los efectos de un motivo como el esgrimido por el recurrente. Conviene recordar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2º del artículo 849 de la LECrim , habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral (SSTS 388/2004 y 725/2004 ), así como la de otorgar el mero valor de denuncia al atestado y negando su condición de documento a efectos casacionales (SSTS 1685/2002 y 1686/2002 ), careciendo por tanto de carácter documental las manifestaciones de los testigos contenidas en las mismas. Por otra parte, ni se alega ni se aprecia contradicción alguna entre el contenido de los informes médicos y forenses que designa el recurrente y la descripción de las lesiones y secuelas sufridas por aquél recogidas en los datos fácticos de la sentencia, al igual que ocurre con la hoja histórico-penal del acusado. A mayor abundamiento, en el desarrollo del motivo se incurre en el vicio de volver a valorar la prueba cuando de lo que se trata es de designar la existencia en los autos de un documento «literosuficiente» que por sí sólo evidencie la equivocación del Tribunal, es decir, en el presente caso la participación del acusado Hugo absuelto.

El motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim ., las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Jesús Luis (acusación particular) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, con sede en Vigo, en fecha 11/06/04 , en causa seguida por lesiones, con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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