STS 2445/2001, 22 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Diciembre 2001
Número de resolución2445/2001

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por María Rosario e hijos; Alfredo , Juan Antonio , Carlos Francisco , Jose Carlos y COLGRA DOS S.L. así como ZURICH Cia DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -al haberse adherido al recurso del resto de los condenados-, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección 2ª-, que condenó a Alfredo , Juan Antonio , Carlos Francisco y Jose Carlos como autores responsables de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, y a COLGRA S.L. como responsable civil subsidiaria y a ZURICH S.A. como responsable civil directa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes, la primera, por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla, los cinco siguientes por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio, y, ZURICH CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Gil Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada instruyó el Procedimiento Abreviado 184/98, contra Juan Antonio , Carlos Francisco , Alfredo y Jose Carlos y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada -Sección Segunda- que, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Son hechos probados que el día 15 de marzo de 1998, Victor Manuel , de 29 años de edad, que prestaba servicios retribuidos por cuenta de Colgra Dos S.L., con la categoría profesional de peón, como procediese a engrasar los engranajes de un cilindro de un horno de secado de la fábrica de aceite que Colgra Dos S.L. explota a la altura del km. 426.800 de la carretera N-342, término municipal de Atarfe, fue atrapado por la mano, causándole la muerte por aplastamiento y sección del cuerpo.

La operación la realizaba el fallecido poniendo la grasa con la mano en los dientes del clindro, que se hallaban en movimiento y sin elementos de protección, de forma que el propio movimiento repartía la grasa a los engranajes.

El movimiento del cilindro se realiza mediante dos engranajes dentados con diámetros aproximados de 3 metros y 0,35 metros respectivamente. El motor que los acciona y el engranaje motriz se encuentran montados sobre un basamento rectangular de fábrica de ladrillo con una altura de 30 centímetros sobre el nivel del suelo de la nave. El punto de encuentro de los engranajes se sitúa a 65 centímetros sobre el basamento y a una distancia de 60 centímetros del lado perpendicular del cilindro.

A la sazón, Victor Manuel se encontraba casado con María Rosario , con la que tenía dos hijos, Leila de cuatro años y Bartolomé , de dos meses.

La tarea de engrase la tenía encomendada habitualmente por el encargado de mantenimiento de la fábrica, Jose Carlos , de 37 años de edad.

Tal tarea la desempeñaba con conocimiento de los gerentes de la empresa, Juan Antonio , de 52 años de edad, Carlos Francisco , de 39 años de edad y Alfredo , de 67 años de edad.

Colgra Dos S.L. tenía concertada con la entidad aseguradora Zurich Internacional S.A. póliza de seguro de responsabilidad civil con un límite de cincuenta millones de pts por siniestro y otro límite por víctima de diez millones de pts.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte previsto y penado en el artículo 621.2 del Código Penal, y reputando autores de dicha falta a los Sres. Juan Antonio , Carlos Francisco , Alfredo y Jose Carlos , solicitó se les condenase a las penas de multa de cuarenta días con una cuota diaria de cinco mil pesetas y a que indemnicen solidariamente a Mª María Rosario con la cantidad de cuarenta millones de pts, cantidad de la que deberán responder Zurich S. A. como responsable civil directa y Colgra S.L. como responsable civil subsidiaria.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte del artículo 142 del CP, y otro de 316, o, alternativamente, 317 del CP, y, considerando autores a los mismos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusiera a los acusados la pena de un año de prisión por el delito de imprudencia grave y un año de prisión y multa de seis meses por el delito del artículo 316, y, alternativamente, y, en relación con el segundo de los delitos, la pena de cuatro meses de prisión y cuatro de multa; y se les condena, solidariamente, al pago de la cantidad de cincuenta millones de pts a María Rosario .

CUARTO

Las defensas de los acusados y responsables civiles solicitaron su libre absolución".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLO.- Que absolviendo como absolvemos a Juan Antonio , Carlos Francisco , Alfredo y Jose Carlos de los delitos de imprudencia grave con resultado de muerte y de los delitos contra la seguridad de los trabajadores de los que venían siendo acusados, debemos condenarlos y los condenamos como autores responsables de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte ya descrita, a las penas de multa en cuantía de un mes, con una cuota diaria de doscientas pesetas, a cada uno de ellos, quedando sujetos, si no la satisfacen voluntariamente o por la vía de apremio, una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnicen, solidariamente, a María Rosario , en la cantidad de veinte y cinco millones de pts, declarando responsable civil subsidiaria por la totalidad a Colgra S.L. y responsable civil directa, hasta el límite de diez millones de pts, a Zurich S.A. y al pago, por cuartas partes, de la mitad de las costas procesales, que serán las correspondientes a un juicio de faltas, declarando, de oficio, la otra mitad."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los recurrentes -acusación particular María Rosario e hijos-, y COLGRA DOS S. L., Alfredo , Juan Antonio , Carlos Francisco y Jose Carlos , y asimismo ZURICH Cia DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que se tuvieron por anunciados, remitiendo a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación procesal de María Rosario , en su propio nombre y en el de sus hijos, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción legal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de los artículos 109, 110.3º y 113 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender se ha infringido el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/80 de 8 octubre.

La representación procesal de Alfredo , Juan Antonio , Carlos Francisco , Jose Carlos y COLGRA DOS S.L, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 621.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 621.2º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 114 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 621.2º e inaplicación del artículo 621.6º.

La representación procesal de ZURICH CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se ADHIERE al recurso de casación interpuesto por los recurrentes Alfredo , Juan Antonio , Carlos Francisco , Jose Carlos y COLGRA S.L.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recurso interpuestos, interesó la inadmisión de los mismos, pero apoyando el motivo 2º del recurso de María Rosario e hijos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 11 diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de María Rosario e hijos

PRIMERO

Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba, citando como documentos que lo evidencian la Inspección ocular efectuada por la Guardia Civil, las Actas de la Inspección de Trabajo y el Libro de visitas de dicha Inspección.

Aún cuando en principio, tales documentos carecen de tal carácter a efectos casacionales, sin embargo, se ha admitido por esta Sala el valor de los datos objetivos consignados en los mismos, ajenos a la valoración que realicen los autores.

No obstante, tales datos objetivos allí recogidos, sobre la colocación del motor, categoría profesional de la víctima, estado de funcionamiento de la máquina cuando ocurrieron los hechos, constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y por tanto, en nada podría alterar el mismo.

En consecuencia, el motivo es improsperable.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con sede procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega inaplicación del artículo 142.1º del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 621.2º del mismo texto legal.

El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Basta con acudir al relato de Hechos Probados de la sentencia, y a los datos fácticos del Fundamento de Derecho primero, aún sin los adimentos que pretende introducir en ellos la recurrente, para constatar que la conducta allí descrita no puede degradarse a falta, como hace la sentencia combatida con manifiesto error.

Así se explica gráficamente que, el fallecido, sin más cualificación profesional que peón, procedía a engrasar con la mano, los engranajes de un cilindro de un horno de secado de la fábrica de aceite Colgra, colocando la grasa con la mano en los dientes del cilindro, que se hallaban en movimiento y sin elementos de protección, de forma que el propio movimiento repartía la grasa a los engranajes, resultando atrapado por la mano causándole la muerte por aplastamiento y sección del cuerpo. Aclarando, con valor fáctico el Fundamento de Derecho Primero que el fallecido llevaba guantes, lo que lleva a concluir que el engrase se hacía con las manos y directamente.

Se señala también en el factum que, la tarea de engrase la tenía encomendada habitualmente la víctima por el encargado de mantenimiento de la fábrica, el acusado Jose Carlos con conocimiento de los gerentes de la empresa Juan Antonio y Alfredo , también acusados.

De tan claro relato no puede discutirse que estamos en presencia de un homicidio por imprudencia grave tipificado en el artículo 142.1º del Código Penal.

Nuestra jurisprudencia de forma reiterada, estructura el delito imprudente sobre dos pilares fundamentales: el psicológico de la previsibilidad, es decir "un deber saber", y el normativo de la reprochabilidad, es decir, "un deber evitar" el concreto daño que se origina.

Como requisitos configuradores de las infracciones culposas merecen señalarse: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual; b) factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elementos de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; c) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, definido el mismo no sólo atendiendo a la respuesta exigible a un hombre consciente, de prudencia e inteligencia media, sino, también, a un conjunto de reglas extraidas de la estimable cantera de la común y diaria experiencia, muchas de ellas cristalizadas y consolidadas a través de normas reglamentarias o de otra índole, aceptadas e impuestas en la vida social y en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro acentuadas por sobrevenencia de circunstancias excepcionales; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al erigirse aquéllos en reglas rectoras de un sector actuacional; el reproche de culpabilidad pasa por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes; d) originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes; e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo; constatación de la relación causal que conecta el efecto criminal con el comportamiento delictivo, juicio a posteriori que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana desplegada por el agente. Requisitos, todos ellos, a los que, más o menos exhaustivamente, se refiere la doctrina científica y legal, y en cuya referencia o alusión merecen destacarse, entre otras, las sentencias de 22 de septiembre de 1.995 y 14 febrero 1997.

En el vigente Código Penal de 1.995 sólo se castigan determinados y específicos delitos culposos (crimina culposa), a diferencia del derogado atinente al crimen culpae genérico; la punición del delito imprudente cuenta con la realización objetiva del tipo de injusto y la previsión específica por parte de la norma penal de incriminación de la comisión imprudente, sea en forma grave o en forma leve (Cfr. artículos 5, 12 y 621 del nuevo Código Penal). La gravedad de la infracción de la norma de cuidado es el elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo de tenerse en cuenta tanto la peligrosidad de la conducta como la valoración social del riesgo.

En la relación de Hechos Probados concurren todos estos requisitos. Así la conducta voluntaria pero no maliciosa de los acusados, encomendando, directamente, Jose Carlos , y prestando su aquiescencia a tal encomienda, Juan Antonio ; Carlos Francisco y Alfredo , al fallecido Victor Manuel , las tareas de engrase del horno de secado.

La infracción de un deber de cuidado, referido a que la prestación de dicho engrase se llevara a cabo con todas las garantías necesarias para impedir resultados lesivos o letales. Así, detención de la máquina, existencia de elementos de protección de la misma y no engrasar directamente con las manos los dientes del cilindro. Lo que exigía tanto la norma jurídica, -artículos 42 y 45 de la Ley de Prevención de Riesgos-, como la experiencia general en la materia.

Deber de cuidado que los acusados asumen en cuanto garantes de la indemnidad del trabajador, no solo en su actuación ordinaria sino incluso cuando esta llega a ser descuidada por la confianza y la rutina, cosa que por otra parte en el caso de Autos no concurre.

La producción del resultado dañoso como consecuencia de la conducta omisiva descuidada de los acusados, ya que si estos actuando más diligentemente, disponiendo las más elementales cautelas como parar la máquina o no engrasar a mano, hubieran podido evitar la muerte del trabajador.

La creación del riesgo previsible para el trabajador al colocarlo en una situación, engrasar con la mano una máquina dentada en movimiento, que facilmente se podía evitar, con la adopción, por quienes tenían capacidad para ello, de las simples medidas precautorias ya enunciadas.

Esta conducta de los acusados tiene un encaje en el artículo 142.1º del Código Penal dado el fatal desenlace producido. Supone, pues, una actuación imprudente grave, según las nuevas categorías legales introducidas por el Código de 1995, frente a la leve del artículo 621.

El Código Penal de 1995, prescinde de la tradicional clasificación tripartita en imprudencia temeraria y simple con y sin infracción de reglamentos, y distingue entre imprudencia grave única que puede ser constitutiva de delito ( o de falta en el supuesto del artículo 621.1) y leve, que solo puede ser constitutiva de falta (artículo 621.2 y 3), y la imprudencia profesional (artículos 142, 146, 152 y 158).

Imprudencia grave que según ha señalado esta Sala -sentencia 10 octubre de 1998-, vendría a corresponder con la imprudencia temeraria del Código derogado, es decir la configurada por la más grave infracción de los deberes de cuidado, paladinamente retratados en el factum. Deberes que no solo alcanzaban al encargado de mantenimiento de la fábrica, que asignó a la víctima su tarea sino también a los gerentes de la empresa que conocían aquella y que con su capacidad y rango de dirección, gerencia, podían haberla impedido. Pues la responsabilidad se distribuye en cascada a quienes tienen el poder de dirección y de organización del trabajo -sentencia de 12 noviembre 1998- .

Por ello la apreciación del Tribunal de Instancia considerando la imprudencia leve es inadecuada. Como ha manifestado esta Sala las nuevas categorías legales de imprudencia grave y leve han de ser puestas en relación con la entidad de la infracción del deber de cuidado, nervio de la imprudencia, en relación con el bien jurídico protegido, debiendo exigirse más nivel de cuidado respecto a la vida e integridad física que respecto a los bienes y en todo caso el arquetipo de la referencia de las conductas ha de ser el modo de proceder de las personas conscientes y cuidadosas -sentencia de 10 abril 1997-. Lo que resulta ser lo más alejado de la actuación desidiosa de los acusados que por ello debe ser elevada a la categoría de imprudencia grave.

De esta manera se ha manifestado la más reciente y específica jurisprudencia de esta Sala, como la sentencia de 29 diciembre 1998 que significa el valor causal de la omisión de un hacer obligado cuya realización hubiera evitado el resultado.

Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia en tal extremo, dictándose a continuación la procedente.

TERCERO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se aduce inaplicación de los artículos 316 o alternativamente el artículo 318, en relación en cualquier caso con el artículo 318, todos ellos del Código Penal.

Ha establecido esta Sala en sentencia de 14 julio 1999 que cuando como consecuencia de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales -artículos 316 y 317- se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas -la muerte o las lesiones del trabajador-, el delito de resultado absorberá al de peligro -artículo 8.3 del Código Penal- como una manifestación lógica de la progresión delectiva.

Dado el tenor del factum, al que es necesario someterse, aparece que "las tareas de engrase la tenía encomendada habitualmente" Victor Manuel .

Ello supone que producido su fallecimiento, el delito de resultado absorbe el de peligro, según los términos del artículo 8.3 del Código Penal.

Sólo en el caso de que se diera valor fáctico a las aseveraciones de que esa labor de engrase la realizaban también otros operarios de la fábrica, contenida en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, se podrían considerar infringidas las normas de previsión de riesgos ya que la muerte de Victor Manuel no agotó la posible producción de otros resultados lesivos derivados de la situación de peligro en la que se encontraban los otros trabajadores que engrasaban los cilindros debiendo entenderse entonces la existencia de un concurso ideal de delitos, pero no acreditado tal extremo debidamente, el motivo debe perecer.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce incorrecta aplicación de los artículos 109, 110.3º y 113 del Código Penal, en el cuarto motivo del recurso.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no es atacable en casación el quantum de la indemnización, limitándose la revisión posible en esta fase a la determinación de las bases que sirvieron para la fijación de aquel.

En la sentencia impugnada, las bases tomadas en consideración en el Fundamento de Derecho Cuarto se concretan en la edad del fallecido, su estado civil de casado y la existencia de dos hijos de corta edad. Bases estas que en lo sustancial coinciden con las que apunta en el motivo la recurrente, lo que comporta que en este extremo ninguna diferencia hay con las expresadas en la sentencia.

Sí la existe, por el contrario, respecto al criterio orientativo seguido por el Juzgador "a quo" respecto a la cantidad concedida, con el baremo contenido en el anexo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor.

Aquí la recurrente reclama la soberanía del Juzgador, sin ataduras al baremo, en la fijación de la cantidad indemnizatoria. Pero es lo cierto que, el Juzgador se pronuncia libremente, siguiendo un criterio orientativo, pero no vinculante -Fundamento de Derecho Cuarto- y por ello, las razones del motivo no pueden prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Ciertamente que los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro son normas sustantivas que deben ser observadas en aplicación de una norma penal, en este caso el artículo 114 del Código Penal. Pero menos certeza ofrece que, la pretensión de la recurrente deba ser atendida.

En realidad la recurrente está practicando una interpretación de las cláusulas del seguro concertado entre la empresa Colgra Dos S.L. y la aseguradora Zurich en la que llega a conclusiones no correctas.

En efecto, Colgra Dos S.L. tenía concertada una póliza de seguros con dos coberturas distintas, por una, parte la responsabilidad civil patronal y por otra, la responsabilidad civil general de explotación.

La primera se extendía a los accidentes que ocasionen daños personales a empleados y dependientes del asegurado y que estén incluidos en nómina. La segunda a los daños y perjuicios causados en el ejercicio de la actividad empresarial.

Obviamente, el accidente laboral enjuiciado está cubierto por la cobertura de los daños a empleados. No es un daño causado en el ejercicio de la actividad empresarial, indemnizable frente a terceros.

Al ser el seguro de responsabilidad civil patronal de una cuantía máxima de 50 millones de pesetas, pero limitada a diez millones máximo por víctima y ser esta la cantidad fijada en la sentencia, con cargo a la Compañía Zurich, según la póliza suscrita, no cabe hablar de error en la aplicación e interpretación de las cláusulas contractuales y el motivo debe desestimarse.

SEXTO

En el sexto motivo de impugnación, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Es evidente que el recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es una especie de multa penitencial, habiéndose considerado también como una cláusula penal con tratamiento específico, o como un medio legal para evitar la morosidad injustificada en la liquidación y pago de un siniestro previamente asegurada -sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 setiembre 1997-, y que la eficacia del artículo 20, en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil, es predicable no solo entre las partes del contrato, sino también respecto a la entidad aseguradora -Tribunal Supremo, sentencia, de la misma Sala, de 26 enero 2000-.

Sin embargo, una reiterada jurisprudencia de la Sala Primera, que puede ser aplicable al presente supuesto, establece que para la correspondiente sanción es exigible que la indemnización haya devenido inatacable; cuando se trate de causa justificada o que no fuera imputable no cabe ese elemento de responsabilidad determinante del recargo correspondiente; para aplicar las consecuencias del artículo 20, se precisa que el impago, ha de ser sobre las bases de causa no justificada que fuese imputable a la entidad aseguradora -sentencia de 8 abril 1996-.

Y las sentencias de 27 setiembre y 15 noviembre de 1996, dicen que es inaplicable el artículo si la demora obedece a discutirse la realidad o cobertura del siniestro.

Criterio ratificado por las sentencias de 28 diciembre 1999 y la de 21 marzo 2000 que exigen que la falta de satisfacción de la indemnización, esté fundada en una causa no justificada o que fuese imputable a la aseguradora.

Dada la situación de la causa, pendiente de resolución definitiva por la existencia de recursos de las partes ante esta Sala, no puede afirmarse que exista mora del asegurado y la consiguiente creación de intereses por dicha causa.

El motivo, pues, debe rechazarse.

Recurso de Alfredo , Juan Antonio , Carlos Francisco , Jose Carlos y la entidad mercantil COLGRA DOS S.L.

SEPTIMO

En el primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 621.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Basta con reiterar aquí, y ahora, las razones expuestas al estimar el motivo 2º del recurso de María Rosario , en el fundamento de igual ordinal de esta resolución, para rechazar éste

En efecto, como allí se argumenta, la omisión del deber de cuidado llevada a cabo por los acusados, es de tal magnitud que no puede degradarse a una falta del artículo 621.2º del Código Penal y mucho menos, como pretenden los recurrentes, dejar el hecho impune basándose en el pretendido principio de intervención mínima penal.

Por tanto, es evidente que el relato fáctico, no puede subsumirse en el artículo 621.2º, pero no por la razones de los recurrentes, sino porque su sanción penal adecuada está en el artículo 142.1º del Código Penal.

OCTAVO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción del artículo 621.2º del Código Penal.

El motivo es improsperable, reiterando las razones ya aludidas consignadas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

NOVENO

Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el tercer motivo de impugnación, inaplicación del artículo 114 del Código Penal.

El motivo, ha de rechazarse.

Si se atiende a la totalidad del relato fáctico y no de manera fragmentaria como hace el motivo, es patente la inexistencia de una compensación de culpas a partir de la conducta de la víctima, pues la única actuación relevante para el resultado dañoso es la de los acusados quienes, con olvido de todo cuidado disponían el engrase del horno de secado sin proceder a parar el funcionamiento de la máquina, verdadera causa del accidente y sin dotar de medios adecuados, más allá de unos guantes, al trabajador, contraviniendo tanto la normativa legal, como la experiencia para ese tipo de actividades y de su propia obligación de salvaguardar a aquél, frente a su rutina, inexperiencia o temeridad, como la jurisprudencia ha expresado contundentemente.

Por tanto no existiendo culpa alguna de la víctima, ninguna compensación ha existido, entre ésta, y los acusados.

DECIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega en el cuarto motivo, aplicación indebida del artículo 621.2º e inaplicación del artículo 621.6º.

La tesis del motivo debe ser rechazada de plano.

El simple examen de la causa demuestra la inconsistencia de su aserto.

Así, producido el accidente laboral, el Juzgado Instructor incoa Diligencias Previas por delito, Auto de 15 marzo 1998.

La perjudicada en su nombre y en el de sus hijos, comparece ante el Juzgado en escrito de 30 marzo 1998 personándose a fin de ejercer las acciones civiles y penales procedentes.

El 9 julio de 1998 comparece María Rosario en el juzgado Instructor, donde se le hace el ofrecimiento de acciones, mostrándose parte y reclamando.

Por Auto de 16 julio 1998, el Juzgado, siempre en Diligencias Previas por delito, acuerda dar traslado para calificación a las partes.

La representación procesal de María Rosario formula escrito de calificación provisional por delito.

El Juzgado, en Auto de 17 setiembre 1998, acuerda la apertura de Juicio Oral ante el Juzgado de lo Penal.

Por providencia de 7 enero 1999 se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 791.5, remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial donde se celebra el juicio oral.

De los datos expuestos, se deduce que la causa se instruyó en todo momento por delito, no transformándose en ningún momento en Juicio de Faltas.

Esto supone que los plazos para ejercitar las acciones penales no son los del Juicio de Faltas del artículo 621.6º, con independencia de que la condena haya sido por una falta de imprudencia, y ahora se condenará por delito de imprudencia grave.

En consecuencia, no ha habido dejación del ejercicio de la acción penal, cumpliéndose todos los requisitos de procedibilidad para la persecución de los delitos, como así fueron enjuiciados los hechos.

Recurso de ZURICH ESPAÑA, por adhesión al recurso de Alfredo y otros.

UNDECIMO

Los cuatro motivos del recurso han de desestimarse, reiterando los razonamientos expuestos para desestimar el recurso de Alfredo y otros, en los fundamentos séptimo a décimo de esta resolución.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL SEGUNDO MOTIVO del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por María Rosario e hijos, y DESESTIMAR el resto de los MOTIVOS de los recursos interpuestos, tanto por la anteriormente mencionada, como por los otros recurrentes Juan Antonio , Carlos Francisco , Alfredo , Jose Carlos , la entidad mercantil COLGRA S.L., y ZURICH CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección Segunda-, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS la referida sentencia en tal particular, declarando de oficio las costas del recurso con respecto a María Rosario e hijos, condenando, al pago, al resto de los recurrentes.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, con devolución de la causa que remitió en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

El Juzgado Instrucción nº 8 de Granada incoó el Procedimiento Abreviado 184/98 contra Juan Antonio , casado, natural de Granada, Industrial, hijo de Lucas y María Cristina , cuya solvencia no consta y en libertad provisional; Carlos Francisco , casado, natural de Priego de Córdoba, Industrial, hijo de Julián y Laura , cuya solvencia no consta y en libertad provisional; Alfredo , casado, natural de Cogollos Vega, Industrial, hijo de Jorge y Aurora , cuya solvencia no consta y en libertad provisional, y Jose Carlos , divorciado, natural de Atarfe, soldador, hijo de Isidro y Aurora , cuya solvencia no consta, y en libertad provisional; y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada -Sección 2ª-, que con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan los de la sentencia impugnada, incluso el de hechos probados.

Se aceptan los de la propia resolución, salvo los tres primeros.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1º, del Código Penal vigente del que son responsables enconcepto de autores los acusados, Alfredo , Juan Antonio , Carlos Francisco y Jose Carlos , graduándose su penalidad conforme al artículo 66-1º del propio texto legal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alfredo , Juan Antonio , Carlos Francisco y Jose Carlos , como autores de un delito de homicidio por imprudencia grave a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente. Asimismo se condena en costas a los condenados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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