STS 201/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:840
Número de Recurso841/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución201/2005
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 841/2004, interpuesto por la representación de la acusación particular TUTI CHIP, S.A., contra la Sentencia dictada el 30-12-2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al Rollo 6164/98, dimanante del PA 198/98 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola, que ABSOLVIÓ al acusado como autor responsable de un delito de Malversación de Caudales Públicos y otro de Amenazas, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurridos D. Luis Enrique, y el Ministerio Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola incoó PA con el nº 198/98, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 30 de diciembre de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "ABSOLVEMOS a Luis Enrique de los delitos de malversación de caudales públicos y amenazas por los que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Luis Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el año 1994 era DIRECCION000 en la entidad productos Alonso, SA, la cual mantenía una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, que dio lugar al embargo de bienes muebles de productos Alonso, SA, diligencia que se practicó en 25 de Abril y 30 de Marzo de 1995, nombrándose depositario al acusado.

    En fecha 12 de octubre de 1995 se originó un incendio en el local de la empresa productos Alonso, SA, sufriendo el establecimiento daños de consideración que afectó a parte de la maquinaria embargada, habiendo valorado la "Cía. Interlus, SA" de seguros los daños sufridos por la maquinaría en 9.876.834 pts.

    En fecha 23 de julio de 1996 el acusado remitió escrito a la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 25, que era la encargada del procedimiento de apremio, en el que comunicaba que de los bienes embargados en su día solo una parte obraban en poder, efectuando una relación de los mismos. El día 31 de julio de 1996 se celebró la subasta en la totalidad de los bienes embargados, que fueron adjudicados a Tuti-Chip, SA.

    El acusado se negó a entregar los bienes al adjudicatario alegando cuestiones formales, e incluso, en conversación mantenida con Francisco, gerente de Tuti-Chip, SA, le solicitó la entrega de 3.000.000 pts. a cambio de poder tomar posesión de los bienes con carácter inmediato.

    En fecha 17 de diciembre de 1997, se procedió a la ocupación de los bienes embargados mediante resolución del juzgado de instrucción nº 3 de Cerdanyola, no encontrándose los que habían sufrido desperfectos en el incendio ya consignado, y que hacía constar el acusado con el escrito que remitió a la Tesorería de la Seguridad Social, unidad de Recaudación ejecutiva nº 25."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusador particular TUTI-CHIP, S.A., anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 18 de marzo de 2004, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en este Tribunal el 26/4/04, la Procuradora Dª Mónica Fuente Delgado, en nombre de TUTI CHIP, S.A, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo del art. 849.2 de la LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con el art. 5.1º LOPJ, por haberse infringido el art. 24.1 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por vulneración del art. 432.1 y 2 del CP en relación con el art. 433.2º y todos ellos en relación con el art. 435.3º CP por inaplicación, en concepto de autor del art. 28 CP.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 432.1 y 2, en relación con el art. 435.3 CP por inaplicación, en concepto de autor del art. 28 CP, todos ellos en relación con los arts. 1.777 CC y 14.1 CP.

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 432.1 y 2 CP en relación con el art. 433.2º y todos ellos en relación con el art. 435.3º CP, por inaplicación, en concepto de autor del art. 28 CP.

    Quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 432.1 y 2 del CP. en relación con el art. 433.2º y todos ellos en relación con el art 435.3º CP por inaplicación, en concepto de autor del art. 28 CP, y todos ellos en relación con los arts. 16.1º CP.

    Sexto, por infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr., por haber incurrido la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba y ello en relación con el art. 120.3 CE, concordante con el art. 24.1 CE en cuanto infracción de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia.

    Séptimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por vulneración del art. 169.1º y CP, por inaplicación, en concepto de autor del art. 28 CP.

    Octavo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por vulneración del art. 169.1º y CP, por inaplicación, en concepto de autor del art. 172.1º CP.

  5. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito de fecha 3-9-2004, y el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación del recurrido D. Luis Enrique, en 31-5-2004, evacuando el trámite que se le confirió, impugnaron la admisión de todos los motivos, y subsidiariamente interesaron su desestimación.

  6. - Por Providencia de 24-11-2004, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para la celebración de Vista el pasado día 3-2-2004, en el que comparecieron: en nombre de la recurrente, el Letrado D. José Ruz García, informando a favor de la estimación de su recurso; el Letrado D. José Domingo Valls Lloret, en nombre del recurrido, y el Ministerio Fiscal en orden a su desestimación, habiendo resuelto la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con el art. 5.1º LOPJ, por haberse infringido el art. 24.1 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Y con este motivo tiene evidente relación el sexto, formulado -según dice- por infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr., por haber incurrido la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba y ello en relación con el art. 120.3 CE, concordante con el art. 24.1 CE en cuanto infracción de la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia. Los trataremos conjuntamente.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 5-12-2002, nº 2070/2002) para que el motivo de casación, basado en el art. 849.2 LECr., pueda prosperar son los siguientes:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS núm. 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Sin embargo, tales requisitos no se dan en nuestro caso. Los documentos propuestos, si bien, efectivamente, obran en autos, formando parte del expediente remitido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la SS, y del testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdañola del Vallés, fueron valorados por la Sala de instancia que rechazó, a pesar de ello, la intención de quedarse los bienes y no entregarlos por parte del acusado, argumentando en su fundamento jurídico tercero que lo único que se puede imputar al acusado es maniobras para dilatar la entrega de los bienes; no habiendo realizado ningún acto de disposición con animo de lucro de los bienes, ni permitió que un tercero dispusiera de los mismos.

El recurrente realiza su propia valoración de los documentos pretendiendo sustituirla por la que efectúa la Sala, y extraer de ellos unas consecuencias que no son aceptables. En realidad, los documentos que se pretende incorporar son intrascendentes, en cuanto que no son incompatibles, no contradicen los hechos declarados probados, ni el sentido de los mismos, resultando, por tanto, inocuos a los fines casacionales.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Su efectividad, en materia de hechos -como indica la Sentencia de esta Sala de 14-7-2004, nº 898/2004-, exige del juzgador la expresión suficiente en la sentencia del fundamento probatorio de la decisión. Esto es, que dé cuenta del porqué de haber llegado a una determinada conclusión sobre la hipótesis acusatoria. Y que lo haga dejando constancia del rendimiento de las diversas fuentes de prueba y de los elementos de ésta tomados en consideración al respecto.

El relato de hechos probados -nos recuerda la STS de 30-10-2001, nº 2078/2001-es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el juzgador del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente, con inclusión de aquellos que modifican o hacen desaparecer alguno de los elementos del tipo, y de aquellos que eliminan la tipicidad o la culpabilidad.

Pues bien, siendo así, es obligado afirmar que en nuestro caso, no existe vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. El Tribunal de instancia efectuó la valoración probatoria, conforme a las facultades que constitucional y legalmente le estaban encomendadas y le era exigible, razonando su decisión tanto fáctica como jurídicamente, y con ello dio respuesta a las pretensiones de las partes, aunque aquélla fuera distinta de las postuladas por una de ellas. La documentación obrante en las actuaciones, junto con la prueba testifical practicada, sin duda, es la que llevó a la Sala a quo a considerar que el acusado había conservado los bienes embargados, y que se había mantenido al margen de la pérdida producida por causa de un incendio, investigado e indemnizado por la Compañía aseguradora, y nunca hasta el momento imputado a aquél, aún en el caso de no haber resultado fortuito.

Por ello ambos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

Los motivos segundo a quinto, igualmente son susceptibles de un estudio conjunto, por basarse todos ellos en infracción de ley del modo siguiente:

  1. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por vulneración del art. 432.1 y 2 del CP en relación con el art. 433.2º y todos ellos en relación con el art. 435.3º CP por inaplicación, en concepto de autor del art. 28 CP.

  2. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 432.1 y 2, en relación con el art. 435.3 CP por inaplicación, en concepto de autor del art. 28 CP todos ellos en relación con el art. 1.777 CC, y 14.1 CP.

  3. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por vulneración del art. 432.1 y 2 del CP en relación con el art. 433.2º y todos ellos en relación con el art. 435.3º CP por inaplicación, en concepto de autor del art. 28 CP.

  4. Por infracción de ley de los arts. 432.1 y 2 del CP en relación con el art. 433.2º y todos ellos en relación con el art. 435.3º CP por inaplicación, en concepto de autor del art. 28 CP, y todos ellos en relación con los arts. 16.1º CP.

Esta Sala viene declarando con reiteración -como señala la STS de 25-2-2003, nº 264/2003-, que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002). Esta vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, seguida por la de 30 de noviembre de 1998, "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3 LECr.) y en trámite de Sentencia su desestimación.

Dice el recurrente, en primer lugar, reiterándolo también en tercero, que se cumple el tipo cuya aplicación demanda, cuando los hechos probados de la sentencia reconocen no haber entregado (el acusado) los bienes al adjudicatario y al haber exigido la cantidad de 3.000.000 pts. para su entrega.

En segundo lugar, que lo cumple al haber dispuesto para sí de la cantidad de 9.876.839 pts. entregadas por la Compañía de Seguros al haberse perdido parte de los bienes en un incendio.

Y en último lugar, que también los cumple al no haber entregado los bienes nunca, pues a pesar de haber sido requerido para ello por el adjudicatario y por la Seguridad Social no los entregó, y fue la autoridad judicial, la que nuevamente tuvo que requerir y ante la desobediencia reiterada, no hubo otro remedio que descerrajar la puerta, con intervención de la Guardia Civil, para poder ocupar los bienes y hacer entrega de los mismos al adjudicatario.

Pues bien, el recurrente parte en todos los casos de una interpretación del tipo penal que pretende que se aplique, que, por su carácter extensivo en contra del reo, no puede admitirse.

El tenor literal del art. 432 CP, en el que se solicita que se subsuman los hechos, en relación con el art. 435.1 CP (cuando se trata de depositario de bienes embargados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares), dice que es objeto de castigo La autoridad o funcionario público, que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo sustraiga, los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones.

El Diccionario de la RAE precisa que sustraer es: apartar, separar, extraer, hurtar y robar fraudulentamente.

Correlativamente, la Doctrina, ha venido manteniendo que el término sustracción, en relación con la exigencia de ánimo de lucro, debe ser entendido como apropiación, es decir, separación definitiva de los caudales o efectos de la esfera de dominio público.

Y la Jurisprudencia de esta Sala (STS 94/02; 17-11-2003, nº 1514/2003) ha señalado que se ha caracterizado el delito del vigente artículo 435 CP como una infracción contra el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, partiendo de la doble ficción de asimilar a la condición de funcionario público al particular designado como depositario, y de atribuir el carácter de caudales públicos a bienes que no lo tienen (SSTS, entre otras 302/93 ó 220/99), y precisamente por ello se ha entendido que debe aplicarse el precepto casuísticamente con una interpretación muy restrictiva (STS de 05/06/90) que no debe perderse de vista.

Por ello, cobran relevancia los argumentos en relación con el ánimo de lucro que exige -ahora explícitamente- el tipo de malversación del artículo 432 CP, que en tanto constituye un delito de apropiación de bienes que han sido confiados al autor, requiere el animus rem sibi habendi, que es un elemento esencial de la acción típica de apropiación (el precepto se refiere al verbo sustraer que es equivalente), añadiéndose que: este animus, sin embargo, no se diferencia del ánimo de lucro, dado que la Jurisprudencia viene sosteniendo desde hace más de medio siglo que el propósito de enriquecimiento no es el único posible para la realización del tipo de los delitos de apropiación. En particular el delito de malversación es claro que no puede ser de otra manera, dado que el tipo penal no requiere el enriquecimiento del autor, sino, en todo caso, la disminución ilícita de los caudales públicos o bienes asimilados a éstos.

Ello sin perjuicio de que la conducta típica descrita incluya, además, de la comisión activa la omisiva de no impedir que un tercero sustraiga los bienes a cargo del sujeto activo del delito."

La Jurisprudencia de esta Sala ha venido contemplando, tanto con relación al Código Penal de 1973 como conforme al Código Penal de 1995, que la conducta del depositario que sustrae o permite la sustracción de bienes embargados es igualmente delictiva, incurriendo en tal conducta típica, por ejemplo, el procesado cuando por no "conservarlos en su poder" no se pudieron entregar al adjudicatario los bienes, tras el trámite de subasta pública correspondiente (STS de 13-2-90); y también quien procedió a la venta de varios vehículos de lujo embargados cuya custodia había asumido (STS de 28-10-2003, nº 1399/2003).

La STS de 19-10-1998, nº 1245/1998, destaca, especialmente, la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, del propósito de sustracción con ánimo de lucro personal por parte del agente, o con la voluntad de que un tercero efectuara el apoderamiento con la misma finalidad lucrativa.

De ahí, que haya de compartirse la apreciación de la Sala de instancia cuando concluyó que no existía el delito atribuido al acusado -ni siquiera en grado de tentativa-, ya que "lo único que se puede imputar al acusado es de maniobras (incluidas oposiciones formales e impugnaciones legales) para dilatar la entrega de los bienes; no habiendo realizado ningún acto de disposición con ánimo de lucro de los bienes, ni permitió que un tercero dispusiera de los mismos." Y lo mismo, cuando dice "que no puede hablarse de un acto de disposición, que supone la transmisión o el gravamen de los bienes, con exclusión del destino al que estaban sujetos. El acusado mantuvo la posesión de la totalidad de los bienes embargados, que no se perdieron en el incendio. Los bienes se encontraban en el lugar donde estaban depositados y fueron entregados al adjudicatario." Finalizando su razonamiento el Tribunal a quo con respecto al incendio, manifestando que "la Seguridad Social tuvo conocimiento del incendio y de la pérdida de los bienes (de ello hay constancia documental), y en lugar de ampliar el embargo al dinero que había recibido el acusado por la maquinaria perdida, se limita a subastar y adjudicar unos bienes que no existían. Y que, si bien con arreglo al art. 1.777 CC el acusado incumplió la obligación de entregar el dinero recibido de la compañía aseguradora a la Seguridad Social (no a la acusadora particular), tal incumplimiento no configura el ilícito penal porque no fue informado de esa obligación y el dolo del agente no pudo abarcar esa posibilidad."

En consecuencia, los motivos, dada la vía elegida por el recurrente, deben ser desestimados.

TERCERO

Los motivos séptimo y octavo se formulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por vulneración del art. 169.1º y CP, por inaplicación, en concepto de autor del art. 28 CP, y, subsidiariamente, por inaplicación, en concepto de autor, del art. 172.1º CP.

Pretende el recurrente que la conducta del acusado cumple el tipo previsto de amenazas, tal como calificó en la instancia, y, en su defecto, de coacciones, según considera ex novo en el texto del recurso.

Esta Sala viene repitiendo (STS de 16-4-2003, nº 593/2003), que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo.

Conforme a ello, lo afirmado por la Sala de instancia resulta insuficiente par la estimación de delito, ya que la solicitud de la cantidad indicada -admitida en el factum- ni supone el anuncio de un mal, ni condiciona su entrega a su no producción; la petición del dinero aparece relacionada exclusivamente con la entrega "inmediata" de los bienes, y, por tanto, con la existencia de las "cuestiones formales" alegadas por el acusado, y recogidas igualmente en los hechos probados.

En cuanto a las coacciones, lo primero que hay que destacar es que la cuestión no fue deducida en la instancia, formulándose ex novo en la casación, lo que obliga a recordar -como apunta el Ministerio Fiscal- que la naturaleza extraordinaria de este recurso requiere que su formulación obedezca a motivos tasados sobre cuestiones previamente suscitadas y resueltas por el órgano a quo, de manera que la Sala de Casación pueda ejercer el control casacional que le incumbe. Plantear la cuestión ante esta Sala "ex novo" y "per saltum" supone no sólo una grave irregularidad procesal, sino también una vulneración de la lealtad y buena fe procesales que debe informar la actuación de las partes (STS de 10-5-1999, nº 765/1999).

Como excepciones a esta doctrina general se han señalado (STS de 22-1-2004, nº 57/2004), los casos de infracción de derechos fundamentales, pues deberían considerarse de oficio por el Tribunal, y aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no planteada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis.

En el caso actual no se alega la vulneración de ningún derecho fundamental que el Tribunal hubiera debido apreciar de oficio, ni tampoco se contienen en la sentencia las bases fácticas que permitirían apreciar el delito de referencia. Como ya dijimos más arriba, la petición del dinero aparece relacionada exclusivamente con la entrega "inmediata" de los bienes, y, por tanto, con la existencia de las "cuestiones formales" alegadas por el acusado, y recogidas igualmente en los hechos probados. La expresión "conducta coactiva", que desliza el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia, no está utilizada ni siquiera en el concepto que define la RAE como "fuerza o violencia física que se hace a una persona para precisarla a que diga o ejecute alguna cosa", y mucho menos en sentido técnico-jurídico, y por ello no puede equipararse al "empleo de la violencia para impedir hacer lo que la Ley no prohibe o compeler a efectuar lo que no se quiera", en los términos previstos en el art. 172.1 CP y que supone la existencia de un constreñimiento surgido de la oposición de dos adversas voluntades, en la que triunfa la del inculpado.

El motivo se desestima.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas causadas, de conformidad con la previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por la representación de TUTI CHIP, S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida por delitos de Malversación impropia de caudales públicos y de Amenazas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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