STS, 9 de Julio de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:5721
Número de Recurso1679/2006
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Carlos Ramírez Moreno, en nombre y representación de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5554/05, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 20 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en los autos núm. 500/05 seguidos a instancia de D. Carlos Francisco, sobre DESPIDO.

Es parte recurrida D. Carlos Francisco, representada por el Letrado Dª Mª José Cappa Cantos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º).- El actor Carlos Francisco, con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 26-11-99, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial para obra o servicio con la categoría profesional de Auxiliar Nivel 7, con duración que se extendía hasta fin de servicio, y cuyo objeto era "la realización del proyecto Centro de Atención a usuario Infonegocio o Telefonía Data en virtud de contrato de prestación de Servicios de Teleoperadores suscrito entre Telefónica Data y Digitex Informática, S.A., teniendo dicho contrato vigencia desde el 1-2-99 hasta el 31-12-99, pudiéndose prorrogar dicho plazo por acuerdo mutuo entre ambas partes o resolverse dicho contrato anticipadamente debido a la reducción del servicio por decisión del cliente, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". (Documento 1 aportado con la demanda). 2º).- Con fecha 1-1-10 suscribieron las partes nuevo contrato de trabajo temporal a tiempo parcial para obra o servicio determinado para prestar servicio como Auxiliar nivel 7 que se extendía su duración hasta fin de servicio teniendo por objeto "la realización de las funciones laborales propias de la categoría profesional descrita en la cláusula primera, en la realización de los Servicios de Teleoperación de Telefónica Data, Terra, etc, subcontratado por Atento Comunicaciones España, S.A., en virtud del contrato suscrito en fecha 1-1-00, autónomo y con sustantividad propia dentro de la empresa, cuya ejecución comenzará el día 1-1-00, teniendo prevista su finalización al 31-12-00; pudiéndose ampliar el servicio contratado, prorrogar su duración inicial o resolver anticipadamente, total o parcialmente, conforme a la evolución del mismo en el mercado. En virtud de lo cual el presente contrato laboral podrá ampliarse, prorrogarse o extinguirse por resolución total o parcial del contrato mercantil de referencia, así como por disminución real del volumen del Servicio de Teleoperación subcontratado a esta empresa, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". (Documento 2 aportado con la demanda). 3º).- Con fecha 1-2-00 formalizan las partes nuevo contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado con jornada completa para prestar servicio como Auxiliar nivel 7, cuya duración que sería la misma que la del usuario se extendería hasta fin del servicio, siendo el objeto de la contratación: "La realización de las funciones laborales propias de la categoría profesional descrita en teleoperación de Telefónica Data, Terra, etc., subcontratadas por Atento Comunicaciones España, S.A., en virtud del contrato suscrito en fecha 1-1-00, teniendo prevista su finalización el 31-12-00, pudiéndose ampliar el servicio contratado, prorrogar su duración inicial o resolver anticipadamente total o parcialmente, conforme a la evolución del mismo en el mercado. En virtud de lo cual el presente contrato laboral podrá ampliarse, prorrogarse o extinguirse por resolución total o parcial del contrato mercantil de referencia así por disminución real del volumen del servicio de teleoperación subcontratado a esta empresa, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". (Documento 3 aportado con la demanda). 4º).- La empresa y actor comunicaron al INEM con fecha 10-1-01 que el contrato laboral temporal formalizado el 1-2-00 continuaría en vigor hasta el 31-12-03 para prestar los servicios de teleoperación contratados con Atento Comunicaciones España, S.A., dándose por reproducido a estos efectos el documento 4 de la actora aportado con la demanda. 5º).- No obstante lo anterior, con fecha 30-10-01 las partes formalizaron y suscribieron un Anexo al anterior contrato de trabajo temporal para la nueva obra o servicio: "Centro de Atención a Clientes Estratégicos de Telefónica Data España en cuyas estipulaciones consta: I.- La empresa reconoce, y el trabajador acepta la antigüedad generada durante el anterior contrato de obra o servicio, es decir, desde el 1-2-00 como condición más beneficiosa, sin perjuicio de la naturaleza temporal de la actual relación laboral a la que ambas partes reconocen autonomía y sustantividad propias; exclusivamente a los efectos del plus de antigüedad regulado en el Convenio de aplicación. II.- El objeto de la nueva relación laboral por obra o servicio es la realización del proyecto "CACE" (Centro de Atención a clientes Estratégicos), Servicio Especial de Atención Integral a Grandes corporaciones del Grupo Telefónica para sus contactos de consultas, reclamaciones e incidencias en todos sus servicios de voz (excepto telefonía móvil) y datos, en virtud de la Oferta Técnico- Económica de Telefónica de TDE presentada en abril de 2001 y adjudicada el 4-5-01 a Digitex Informática, S.A., cuya ejecución comenzará el 4-6-01; el presente anexo, conforme a la evolución del servicio en el mercado, podrá ampliarse, prorrogarse a extinguirse por resolución total o parcial del contrato mercantil de referencia, así como por disminución real del volumen del servicio subcontratado a esta empresa, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. IV.- El salario será de 2.200.000 pesetas brutas anuales, correspondientes a la categoría de Operador. V.- Se establece un periodo de prueba de 3 meses en base a la entidad y grado de responsabilidad del trabajo a realizar. VI.- Para lo no expresamente pactado seguirá siendo de aplicación lo establecido en el anterior contrato de obra o servicio determinado". Dicho Anexo fue comunicado a la Oficina de Empleo. (Documento 5 acompañado a la demanda). 6º).-El actor ha prestado servicios para la demandada Digitex Informática, S.L., desde el 26-11-99 sin solución de continuidad hasta la extinción de la relación laboral el 30.04.05, habiendo estado en alta en la Seguridad Social por cuenta de la demandada en los siguientes periodos:

26-11-99 a 31-12-99

01-01-00 a 31-01-00

01-02-00 a 31-01-04

01-02-04 a --------

7º).- El 24-03-99 Digitex Informática, S.A., celebró con Telefónica Servicios Avanzados de Información -abreviadamente TSAI- contrato para la prestación de Servicios de Teleoperación conforme al proyecto "Propuesta de colaboración con vigencia desde el 1-2-99 a 31-12-99". La Compañía TSAI se integró en Telefónica Data España, S.A., quedando ésta subrogada en los derechos y obligaciones del contrato. (Documento 1 de la demandada). 8º).- La empresa demandada suscribió con la mercantil Atento Comunicaciones España, S.A., con fecha 23.12.99 contrato de prestación de servicios por el cual Digitex prestaría a Atento un Servicio de Teleoperación para la atención técnica del Centro de Servicios al Cliente de Teleline con una duración inicial hasta el 31-12-00 que se prorrogó hasta el 31-12-03. (Documentos 2 y 9 de la parte demandada). 9º).- Con fecha 1-5-01 Digitex Informática, S.L., y Telefónica Data España, S.A., suscribieron un contrato de prestación de servicios por el cual Digitex realizaría el Servicio de Atención a Clientes Estratégicos -CACE- de Telefónica como consecuencia de la externalización de dichos servicios. (Documento 3 de la demandada). Dicho contrato se prorrogó hasta el 4-6-04. 10º).- Con fecha 27-05-04 en la Mesa de Adjudicación nº 22-04 por parte de la empresa Telefónica Data España, S.A., aprobó la propuesta SAC nº NC04-003789 tomando la decisión de asignar a la empresa demandada Digitex la externalización del servicio CACE hasta el 31-12-04 y prorrogar el existente de 1.5.01 hasta el 30-4-05. (Documento 4 de la demandada). 11º).- Con fecha 15-04-05 Telefónica Data España, S.A., (TDE) comunicó a Digitex que no había sido seleccionada su oferta para el Servicio de Teleoperación CACE. (Documento 6 de la demandada). 12º).- Con fecha 11-4-05 la empresa demandada comunicó al actor que el día 30 de abril finalizaría el contrato de trabajo, siéndole dicho extremo confirmado por carta de 29.4.05 dando por extinguida la relación laboral, al finalizar la obra o servicio del Centro de Atención a Clientes Estratégicos de Telefónica Data para la que había sido contratado. (Documento 7 y 8 acompañados a la demanda). 13º).- El actor ostenta cargo de representación legal de los trabajadores. 14º).- El salario bruto mensual percibido por el actor ascendía a 1.317,81 euros incluido el prorrateo de pagas extras y el incentivo permanencia, teniendo la categoría profesional de Operador Técnico A. 15º).- Desde el 1-5-05 el actor presta servicios para la empresa Atento Comunicación percibiendo un salario igual. 16º).- Con fecha 25-5- 05 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Francisco contra DIGITEX INFORMATICA, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al actor con efectos de 30-04-05, y en consecuencia condenar a la empresa a que proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese o al abono de una indemnización en cuantía de 10.717,59 euros, y ello conforme a la opción que ejercite el trabajador dentro del plazo de 5 días siguiente a la notificación de la sentencia por escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIGITEX INFORMATICA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 20 DE JULIO DE 2005 a virtud de demanda formulada por Carlos Francisco contra DIGITEX INFORMATICA, S.L., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2006 (Rec. 5360/2005 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 11 de abril de 2006. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 3.1.c), 15.1.a) y 49.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1203.1 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de marzo de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de la Comunidad Autónoma de Madrid en fecha 13 de marzo de 2006 ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DIGITEX INFORMATICA, S.L., y ha confirmado la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido realizado por dicha empresa sobre el trabajador- demandante.

Frente a la resolución judicial dictada en el recurso de suplicación se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se ha alegado y aportado como sentencia contraria para justificar el presupuesto de contradicción, la pronunciada por igual Sala y Tribunal de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2006.

La citada sentencia de contraste ha adquirido el carácter de firme en fecha de 14 de marzo de 2006, según consta en el testimonio expedido por el Secretario del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  1. - Como afirma el Ministerio Fiscal el recurso ha de ser desestimado por falta del requisito insubsanable de firmeza de la sentencia contraria en la fecha en que se publicó la sentencia recurrida.

Como ha sentado reiteradamente esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto, y como se ha afirmado anteriormente, procede la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina, por no ser firme la sentencia contraria en la fecha en que se publicó la sentencia recurrida. Se impone la condena en las costas procesales a la parte recurrente, así como la pérdida de la cantidad depositada para recurrir a la que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Carlos Ramírez Moreno, en nombre y representación de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5554/05, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 20 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en los autos núm. 500/05 seguidos a instancia de D. Carlos Francisco, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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