STS, 11 de Julio de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:5905
Número de Recurso712/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de G y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES, S.L. contra sentencia de 27 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 17 en autos seguidos por Dª Julia frente a G y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES, S.L. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 17 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Julia contra G y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 27.448,68 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado, opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Desde el día 10-7-92 la actora viene prestando servicios para la revista COSMOPOLITAN, figurando como estilista en el departamento de moda, en las distintas revistas publicadas desde entonces. Para ejecutar su cometido, la empresa, y concretamente doña Valentina (Jefa del Departamento de Moda), le señala un tema concreto para cada reportaje y la actora ha de facilitar a la revista las prendas adecuadas para que el reportaje pueda ser creado. Para ello la actora acude a los "show romm" de moda que ella considere apropiados, busca y selecciona las prendas que estima adecuadas para el reportaje en cuestión, chequea y comprueba en los albaranes que en ellos figuran las prendas que efectivamente han sido trasladadas a la redacción y elige la combinación de las mismas para la sesión fotográfica. Tras ello, se reúne con la Jefa de Moda y la Directora de la revista, quienes aprueban o no "la percha" creada por la actora, y, en su caso, sugieren los cambios que tengan por conveniente para que el reportaje se realice. Una vez aprobada "la percha", la actora se encarga de la devolución de las prendas que no se van a utilizar y de buscar los complementos adecuados; por último viste a las modelos y una vez que han sido fotografiadas, realiza una ficha donde figuran las características de cada prenda, firma a las que pertenecen, precio, etc. Realizado el reportaje se encarga de la devolución de las prendas y complementos utilizados. Conforme al convenio Colectivo de la empresa G y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES, S.L., el salario para el año 2001 y la categoría de Estilista es de

1.943,27 euros mensuales con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El día 26-10-01 la Sra. Valentina dijo a la actora que cuando acabara los trabajos que tenían pendientes se marchara de la revista, lo que se le reitera en distintas ocasiones incluso por la directora de la revista. El día 3-12-01 la actora entrega los últimos trabajos y se marcha de la redacción ante las indicaciones anteriores. TERCERO.- Para la elaboración de los reportajes de la revista es necesaria la colaboración de muchas personas, que forman un equipo: estilistas, fotógrafos, modelos, peluqueros, maquilladores, etc., algunos de los cuales coinciden en muchos reportajes, otros sólo colaboran en uno o unos pocos, y otros, como el caso de la actora, han participado en todos desde la primera colaboración. CUARTO.- La empresa facilita a la actora y demás colaboradores las acreditaciones correspondientes para asistir a desfiles, pasarelas, ferias, cócteles, etc. QUINTO.- La actora, como el resto de los colaboradores de la revista, reciben correspondencia en la dirección de la redacción. Así mismo perciben la contraprestación acordada contra la presentación de las facturas correspondientes, y el importe y número mensual de las mismas depende de los trabajos realizados, por lo que varía mensualmente. Concretamente la actora percibió en el año 1994, 1.891.600 pesetas; en 1995, 1.919.600 pesetas; en 1996 se le abonó 1.476.000 pesetas; en 1997 percibió 1.553.800 pesetas; en el año 1998 se le abonó 1.848.800 pesetas; en el año 1999,

2.451.600 pesetas; en el año 2000, 2.992.000 pesetas; en el ejercicio 2001 percibió 17.946,22 euros. En cada factura aparece, bajo el texto "Colaboración con la revista Cosmopolitan realizada por Julia," el trabajo realizado, su importe, el del IVA y el del IRPF. SEXTO.- El Convenio Colectivo de la empresa demandada, define la categoría de Estilista como "el trabajador que bajo la supervisión y órdenes de sus superiores tiene a su cargo la búsqueda y elección de los elementos y material de moda para la producción fotográfica, siendo responsable de su calidad final. Selecciona, combina y distribuye los elementos precisos para la realización del material gráfico, llevando a cabo su seguimiento y realización, y para el año 2000 fija una retribución total de 1.374,57 euros. SÉPTIMO.- Con fecha 28-11-01 la actora presentó una denuncia en la Inspección de Trabajo, sin que conste el resultado de la actuación de la Inspección de Trabajo. OCTAVO.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación. NOVENO.- Con fecha 14-12-02 la demandante presentó demanda solicitando que los demandados "se avengan a reconocerme la relación laboral como trabajador por cuenta ajena de la revista COSMOPOLITAN desde el 10-07-92, categoría de estilista y salario correspondiente y abonarme la cantidad de 2.871.945 pesetas más los intereses legales del 10%; demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 27, que dictó sentencia con fecha 13-03-2002 (autos 882/01 ) apreciando de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción. No consta la firmeza de dicha sentencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por G y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos nº 927/01, seguidos a instancia de Julia contra G Y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES S.L., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de letrado".

CUARTO

Por la representación procesal de G y J Publicaciones Internacionales S.L. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2003 y de esta Sala de fecha 29 de mayo de 1995 .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "G y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES S.L. Y CIA, S. EN C." (en adelante "Publicaciones Internacionales"), interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid el 27 de diciembre de 2.005 (rec. 4884/05) que desestimó su recurso de suplicación y confirmó el pronunciamiento de instancia que, previo rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción por inexistencia de relación laboral con la demandante, alegada por la empresa, había declarado la improcedencia del despido de la actora y condenado a aquella en los términos previstos en el art. 56.1 ET. Alega dos motivos o causas de contradicción, invocandose las correspondientes sentencias de contraste.

Antes de pasar al examen de la contradicción exigida por el art. 217 LPL, parece oportuno, dada la complejidad de la secuencia procesal producida al aparecer íntimamente implicados dos procedimientos distintos, dejar constancia aquí de sus hitos y fechas fundamentales.

SEGUNDO

En relación con el primer procedimiento:

  1. ) La actora de este proceso, Sra. Julia, interpuso el 14-12-01, una primera demanda reclamando el reconocimiento de su relación laboral como trabajadora por cuenta ajena de la empresa "Publicaciones Internacionales" desde el 10-7-02, con categoría de estilista y salario correspondiente, así como el abono de atrasos en cuantía de 2.871.945 pesetas.

  2. ) Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid (autos 882/01 ) que dictó sentencia el 13 de marzo de 2.002, acogiendo la excepción opuesta por la empresa y declarando la incompetencia de jurisdicción por no ser laboral sino mercantil la relación que unía a las partes.

  3. ) Recurrió en suplicación la actora y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso y confirmó el pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción en sentencia de 28 de enero de 2.003 (rec. 3.593/02 ).

  4. ) Dicha sentencia alcanzó firmeza, por cuanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuso la actora frente a ella fue inadmitido, por falta de contradicción, por auto de esta Sala de 11 de marzo de 2.004 .

TERCERO

En relación con este segundo procedimiento:

  1. ) El 27 de diciembre de 2.001, es decir trece días después de interponer la anterior demanda, la actora dedujo la que dio origen a este procedimiento, accionando por despido frente a la ya citada "Publicaciones Internacionales", que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid (autos 927/2001 ).

  2. ) El Juzgado dictó una primera sentencia el 26 de julio de 2.002, en la que en su relato de hechos probados aludió a la sentencia de 13 de marzo de 2.002 del Jugado nº 27 (recaída en el primer procedimiento) afirmando que "dicha sentencia no es firme"; rechazó luego las excepciones de litispendencia y cosa juzgada opuestas por la empresa; y finalmente declaró la incompetencia de jurisdicción dado que "la relación que unía a las partes litigantes revistió naturaleza mercantil".

  3. ) Recurrió la actora en suplicación y la Sala de lo Social de Madrid, por sentencia de 4 de marzo de 2.003 (es decir, poco mas de un mes después de pronunciar la propia Sala la sentencia del primer procedimiento confirmando la incompetencia de jurisdicción) estimó el recurso de la trabajadora, declaró la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, anuló la sentencia de instancia y ordenó devolver las actuaciones al Juzgado para que entrara a conocer del fondo del asunto y del resto de las cuestiones planteadas por las partes.

  4. ) Dicha sentencia alcanzó igualmente firmeza, porque el recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa, fue inadmitido por falta de contradicción, por auto de esta Sala IV de 15 de septiembre de 2.004 .

  5. ) Devueltas las actuaciones al Juzgado nº 17, éste procedió a dictar una segunda sentencia el 29 de noviembre de 2.004 . Mantuvo prácticamente inalterados los hechos declarados probados en la primera; y después de razonar que la excepción de incompetencia de jurisdicción ya había sido rechazada por la sentencia de la Sala de Madrid de 4 de marzo de 2.003, entró a resolver sobre el fondo y declaró la improcedencia del despido de la actora acordado por "Publicaciones Internacionales" con las consecuencias legales correspondientes.

  6. ) Esta segunda sentencia del Juzgado fue de nuevo recurrida en suplicación por la empresa, aportando junto con el recurso como documentos, la sentencia de la propia Sala de 28 de enero de 2.003 recaída en el primer procedimiento y el Auto de 11 de marzo de 2.004 de esta Sala IV (se trata de lo pronunciamientos ya descritos en los números 3º) y 4º) del fundamento segundo). La Sala de lo Social dictó la sentencia de 27 de diciembre de 2.005 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina.

Esta última sentencia: A) Admitió expresamente los dos documentos aportados, por ser posteriores al 23 de julio de 2.002, fecha en que se celebró el acto de juicio en este procedimiento; B) Rechazó la denuncia de los artículos 222 de al Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución realizada por la empresa alegando que existía "cosa juzgada material, que es en lo que ha derivado la inicial litispendencia"; sobre este extremo razonó la sentencia que "si bien la dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 (no se alude para nada a los posteriores pronunciamientos de suplicación y casación unificadora recaídos en dicho procedimiento, aportados con el recurso y admitidos por dicha Sala) estima de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción, las acciones ejercitadas en ese procedimiento y en el actual no tienen la misma naturaleza, debiendo partirse necesariamente de que esta Sala, Sección segunda, como recoge la sentencia recurrida, dictó sentencia anulando la previamente dictada por el Juzgado en este procedimiento, y lo único que hace la juzgadora de instancia es cumplir el mandato de la Sala de dictar sentencia entrando a conocer del fondo de la pretensión planteada". C) Desestimó el recurso de la empresa y confirmó la sentencia de instancia y su declaración de improcedencia del despido.

CUARTO

Expuestos ya los antecedentes necesarios para la mejor comprensión del debate, procede ahora examinar si concurre o no el requisito exigido por el art. 217 LPL . La empresa alega en su recurso de casación unificadora dos motivos o causas de contradicción. Para el primero, que se refiere a la indebida desestimación de las excepciones de cosa juzgada material y litispendencia, invoca como sentencia referencial la dictada por esta Sala IV el 29 de mayo de 1.995 (rcud 2820/94).

En relación con la excepción de litispendencia debe señalarse que posiblemente se alude a ella como consecuencia de haberla invocado en este proceso inicialmente, pero con olvido de que, según consta en la sentencia recurrida, la empresa reconoció ya en su último recurso de suplicación que "la inicial litispendencia ha derivado en cosa juzgada material". En todo caso, es evidente que la sentencia referencial no contempla ni se pronuncia en absoluto sobre la citada excepción, por lo que no cabe apreciar la existencia de contradicción respecto de ella.

QUINTO

En relación con el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada material (art. 222.4 LEC ) que es lo que en realidad denuncia la parte recurrente al alegar que el pronunciamiento, firme, de inexistencia de relación laboral que recayó en el primer procedimiento, debió "actuar como elemento condicionante y prejudicial" en la sentencia del segundo que ahora se recurre, tampoco concurre la necesaria contradicción.

Es sobradamente conocida la doctrina unificada de esta Sala en relación con el requisito que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales, porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (rscud. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (rscud. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (rscud. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (rscud. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (rscud. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas ).

En el caso que examinamos, es cierto que existe una cierta semejanza entre las sentencias comparadas. Porque también en la sentencia referencial se discutía la eficacia de cosa juzgada material de una sentencia recaída en un anterior proceso que declaró la condición de empresario de una determinada sociedad, sobre el debate planteado en el segundo en el que aparecía igualmente como empresario demandado la misma sociedad, que rechazaba tal condición; tesis que rechazó la sentencia entonces recurrida en casación unificadora, y que fue revocada por esta Sala IV al estimar la eficacia de cosa juzgada material de la anterior sentencia en el procedimiento en el que se dictó la última; lo que, por cierto, pudo hacer de oficio porque, como en ella se indica expresamente, previamente había quedado acreditada la existencia de contradicción entre las sentencias entonces sometidas al juicio de comparación, ya que de acuerdo con reiterada doctrina unificada (sentencias de 17-12-98 (rcud 4877/97), 29-3 (rcud 1286/98) y 23-7-99 (rcud 4817/98), entre otras ) es imprescindible superar el filtro de la contradicción para poder apreciar de oficio tal excepción.

SEXTO

No obstante lo anterior, es igualmente evidente que también existen sensibles diferencias entre las sentencias comparadas. Así: en el presente caso, la primera sentencia -- la que pretende la recurrente que produzca efecto positivo de cosa juzgada -- se dictó en un procedimiento de reconocimiento de relación laboral, mientras que en el de la referencial, la demanda era de resolución de contrato; de otro lado, la sentencia ahora recurrida, fue dictada en proceso de despido, mientras que en la referencial lo fue en reclamación salarial; es decir, pretensiones que en modo alguno cabe calificar de sustancialmente iguales.

Mas aunque no se consideraran relevantes tales diferencias, existe un dato en este caso que, pese a que la parte recurrente evita aludir a él por completo en su recurso, lo hace completamente distinto del examinado en la sentencia referencial. Y consiste en que aquí, además de la sentencia firme del anterior procedimiento, existen en éste dos sentencias de suplicación: la primera, que alcanzó también firmeza y por consiguiente eficacia de cosa juzgada, declarando la existencia de relación laboral entre las partes; y la segunda, que es la que ahora se recurre y cuyo pronunciamiento se ha visto condicionado por la primera. Por el contrario en el caso examinado por la sentencia de contraste, tan solo existía una sentencia firme, la recaída en el primer procedimiento, ya que en el segundo la única dictada en suplicación no llegó a alcanzar tal condición, puesto que fue revocada por la nuestra que se cita como referencial. Se trata pues de una diferencia sustancial que ha condicionado o debió condicionar los respectivos debates suplicacionales e impide apreciar la contradicción. Y esta Sala ha señalado, que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Ss. de 13-12-91 (rcud. 771/91), 5-6 y 9-12-93 (rscud. 241/92 y 3729/92), 14-3-97 (rcud. 3415/96), 16 y 23-1-02 (rcud. 34/01 y 58/01) y 26-3-02 (rcud. 1840/00), entre otras).

La diferencia de los debates de suplicación consiste en que en la referencial se trataba solo de resolver si una sentencia firme dictada en un primer procedimiento debía producir efecto positivo de cosa juzgada en el segundo; mientras que el caso que ahora contemplamos el debate es mucho mas complejo, puesto que en el momento en que se dictó la sentencia que ahora se recurre, existían no una, sino dos sentencias firmes (la recaída en el primer procedimiento y la primera que en este dictó la Sala) que, además daban soluciones diversas al mismo tema. De modo que la cuestión a decir ya no es el efecto positivo de una sentencia firme anterior, sino cual de las dos sentencias firmes, anteriores y contradictorias, debe prevalecer a efectos de cosa juzgada en el segundo procedimiento, y esa es una cuestión totalmente ajena a la sentencia referencial. No es posible por tanto apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

SEPTIMO

Como segundo motivo de contradicción opone la recurrente que el orden social es incompetente para conocer de la demanda planteada en estos autos. Y para acreditar la concurrencia de dicho requisito, alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Madrid el 28 de enero de 2.003 (rec. 3.593/02), es decir la misma sentencia firme que recayó en el primer procedimiento entablado entre las partes (cfr. el fundamento segundo, 3º) que declaró la inexistencia de relación laboral.

Este motivo tampoco puede acogerse, porque al igual que ocurre con el primero, tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción; y ello, porque las situaciones a las que se enfrentaron las sentencias comparadas son tan diferentes, que condicionaron las distintas repsuestas. En la sentencia de contraste, referida a las mismas partes y dictada en el anterior pleito, la Sala de suplicación se pronunció atendiendo al contenido de las actividades realizadas por la actora, que era lo discutido y que examinó detalladamente para llegar a la conclusión de que la relación no era laboral; por el contrario, en la recurrida, ya no se analizan las circunstancias de la actividad profesional de la trabajadora porque la Sala ya se había pronunciado en su anterior sentencia sobre esa cuestión, por lo que se rechaza el pretendido carácter mercantil del vínculo, basándose exclusivamente en el efecto positivo de cosa juzgada de la primera sentencia firme dictada por la propia Sala de suplicación dentro de éste mismo pleito.

OCTAVO

La ausencia del requisito de la contradicción en los dos motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por "Publicaciones Internacionales" constituía, ya inicialmente, causa para su inadmisión conforme a los artículos 222 y 223 LPL, y deviene, en este momento procesal de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debemos acordarlo, una vez que ha sido oído el Ministerio Fiscal. Con condena de la empresa demandada al pago de las costas causadas en esta sede y a la perdida del deposito efectuado para recurrir (arts. 226. 3 y 233.1 LPL ).

Finalmente la Sala quiere señalar que no desconoce el grave obstáculo que la existencia de dos sentencias firmes contradictorias sobre la naturaleza de la relación que unió a las partes, emanadas del mismo Tribunal, ha causado a la empresa en orden a su tutela judicial efectiva; pero también que no es el recurso de casación para la unificación de doctrina el cauce adecuado para solucionar tal disfunción jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de G y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES, S.L. contra sentencia de 27 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 4884/05 interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 17 en autos 927/01 . Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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