STS, 22 de Abril de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2303/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de don Rafaely don Gustavo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de Diciembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 689/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 5 de Julio de 1995 en los autos de juicio num. 547-548/95, iniciados en virtud de demanda presentada por don Rafaely don Gustavocontra las empresas PROSESA, S.A., y Protección y Vigilancia de Tenerife, PROVITEN, S.L., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Sres. Rafaely Gustavopresentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los dos prestaban sus servicios de vigilante para PROVITEN, S.L., en el Centro de Salud de Icod, en virtud de contratos para obra o servicio determinado, mientras se halle en vigor el contrato de arrendamiento del servicio objeto del contrato, por esto han cambiado de empleador cada vez que ha cambiado la contrata de vigilancia y seguridad del citado Centro de Salud. Al producirse la sucesión de la contrata de PROVITEN, S.L., por la de PROSESA, ésta se niega a subrogarse en sus obligaciones con los actores, impidiéndoles el acceso al centro de trabajo. Por todo lo anterior, terminan suplicando en sus demandas se dicte sentencia por la que se declaren los despidos improcedentes y se condene a las demandadas a readmitirles en sus puestos de trabajo o a abonarles una indemnización, y en todo caso les abonen los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 5 de Julio de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 5 de Julio de 1995 en la que estimando las demandas, declaró improcedentes los despidos, condenando a PROSESA a optar entre la readmisión de los actores o el abono a cada uno de ellos de una indemnización de 301.687 ptas. y en todo caso a abonarles los salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- DON Rafael, comenzó a prestar servicios el 4 de febrero de 1991, como Celador en el Centro de Salud de Icod de los Vinos, a medio de contrato de obra concertado con AUXER, S.L., durante la duración del contrato de arrendamiento de servicios de "Servicios Auxiliares de Guardia y mantenimiento de inmuebles". El día 11 de enero de 1993 firma contrato de obra para prestar servicios con la categoría de Vigilante, en el Centro de Salud de Icod, por cuenta de la Empresa "Protección y Vigilancia de Tenerife, S.L." durante el contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y seguridad de tal Centro. Su salario era de 86.922 pesetas mensuales con prorrata de pagas; 2º).- DON Gustavocomenzó a prestar servicios de vigilancia y seguridad en el Centro de Salud de Icod de los Vinos por cuenta de "Protección y Vigilancia, S.L. (PROVITEN, S.L.) el 11 de enero de 1993 a medio de un contrato, de obra "mientras se halle en vigor el contrato de arrendamiento del servicio objeto del contrato", su categoría era la de Vigilante, y su salario de 86.922 pesetas mensuales con prorrata de pagas; 3º).- Ninguno de los dos actores está en posesión de la habilitación administrativa para los Vigilantes de Seguridad; 4º).- Con fecha 15 de abril de 1995 notificó PROVITEN, S.L. a los actores carta que dice: "A través de la presente le ponemos en su conocimiento que el servicio de Vigilancia y Seguridad que habitualmente venía Vd. prestando con nuestro Cliente CENTRO DE SALUD DE ICOD, ha sido adjudicado a la empresa de Seguridad denominada "PROSESA, S.A." que se hará cargo del referido servicio a partir de las 24 horas del próximo día 15 de abril de los corrientes. De conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo del sector de Seguridad (artículo 14, la Dirección de la Empresa ha estimado SUBROGABLE a la empresa anteriormente indicada y en la fecha igualmente señalada, por lo que en vista de lo anteriormente referenciado causará baja por subrogación quedando por consiguiente extinguida nuestra relación laboral"; 5º).- Personados los actores en PROSESA, S.A. el 18 de abril de 1995, ésta les notifica verbalmente, que no los admite al no estar en posesión de la habilitación como vigilantes jurados; 6º).- Por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias adjudicó a PROSESA, S.A. el 10 de abril de 1995 "los servicios de vigilancia y seguridad de las personas, bienes y establecimientos de los Centros de Salud de ... Icod"; el plazo de duración era del 16 de abril de 1995 al 31 de diciembre de 1995. Conforme al pliego de Condiciones "el servicio de vigilancia y seguridad se llevará a cabo por vigilantes de Seguridad sin armas ofensivas"; tales vigilantes de seguridad "habrán de reunir los requisitos que se establecen en la Ley 23/92 de 30 de Julio"; 7º).- Instada la conciliación el 28 de abril de 1995, se celebró sin avenencia el 17 de mayo de 1995".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, PROSESA, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de 28 de Diciembre de 1995, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia, absolvió a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, don Rafaely don Gustavointerpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de Julio de 1994. 2.- Infracción del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Seguridad, en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, PROSESA, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de Abril de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados de autos pueden ser resumidos del siguiente modo: a).- Los dos actores, que carecen de habilitación administrativa para el ejercicio de la profesión de vigilantes de seguridad, concertaron el 11 de enero de 1.993 contrato de trabajo con PROVITEN, S.L., a la sazón adjudicataria del servicio de vigilancia del centro de salud de ICOD, para prestar sus servicios como vigilantes de seguridad; b) El 15 de abril de 1.995 la citada empresa comunicó a aquéllos que había quedado extinguido el contrato administrativo que determinaba la realización de tal servicio, habiéndose hecho nueva adjudicación en favor de PROSESA, S.A., por lo que daba por terminada la respectiva relación laboral, debiéndose subrogar en ella la nueva adjudicataria; c) Personados los trabajadores en las oficinas de PROSESA, S.A. para que esta hiciera efectiva la subrogación, la misma no lo aceptó, aduciendo que en el pliego técnico correspondiente al contrato administrativo de asistencia que había celebrado con el Servicio Canario de Salud se imponía al adjudicatario que los vigilantes de Seguridad que atendieran el servicio contratado habrían de reunir los requisitos impuestos por la Ley 23/1982, de 30 de julio, de Seguridad Privada, los cuales no cumplían por carecer de la habilitación administrativa que dicha Ley exige.

Los citados demandantes, a consecuencia de lo expresado, presentaron la demanda que da origen a estas actuaciones.

La sentencia recaída en la instancia declaró que la negativa por parte de PROSESA, S.A. a la subrogación interesada constituía despido improcedente y le impuso la correspondiente condena, absolviendo a PROVITEN, S.L.. Interpuesto recurso de suplicación por la empresa que había sido condenada, la Sala de lo Social, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la suya de 15 de abril de 1.995, revocó la impugnada y absolvió a Prosesa S.A. de los pedimentos en su contra ejercitados.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife los demandantes formularon el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

La cuestión que los actores plantean en su recurso versa sobre si la sucesión en el contrato administrativo para el servicio de vigilancia en el centro de salud antes citado obliga a la nueva empresa a subrogarse en los contratos de trabajo que tenían concertados los hoy recurrentes con la adjudicataria anterior y en qué términos incide sobre ello el que dichos trabajadores carecieran de habilitación administrativa para el ejercicio de la profesión de vigilantes de seguridad.

En el recurso se afirma que la sentencia que impugna, al resolver la cuestión expuesta en los términos indicados, ha incurrido en contradicción con la pronunciada el 14 de julio de 1.994 por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dado que dicha sentencia, ante supuesto igual, declaró que la negativa de la nueva adjudicataria constituía despido. No es dudoso que con la aportación de la certificación de tal sentencia queda acreditada la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues entre una y otra pretensión se dan las identidades que exige dicho artículo, siendo contrarios los pronunciamientos que les dan respuesta.

TERCERO

Cumplido el citado requisito de recurribilidad procede entrar a conocer del único motivo de casación del recurso, mediante el que se denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 14 del Convenio Colectivo estatal para las empresas de Seguridad y el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Procede resaltar, previamente, que los contratos administrativos que sucesivamente concertó la Administración Sanitaria de Canarias con PROVITEN, S.L. y PROSESA, S.A. tenían un mismo objeto, cual era la realización por la, en cada momento, adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de las personas y bienes en el centro sanitario de ICOD. No cabe llegar a conclusión distinta por razón de que exista constancia de que en el segundo contrato se pactó cláusula que explícitamente imponía a la adjudicataria que los vigilantes de seguridad habrían de reunir los requisitos que se establecen en la Ley 33/1992, y de que dato igual no aparezca en el contrato administrativo que anteriormente fue concertado por dicha Administración con PROVITEN, S.L.. La exigencia indicada, aunque no se hubiera consignado en tal contrato, resultaba implícita, dado que en 11 de enero de 1.993, fecha esta en que fueron contratados los hoy recurrentes, ya estaba en vigor la mencionada ley.

Consiguientemente, al ser igual el objeto del servicio sucesivamente adjudicado a una y otra empresa, no es dudoso que la nueva adjudicataria, de no mediar circunstancias excluyentes, venía obligada a subrogarse en los contratos de trabajo que había celebrado su antecesora con los hoy recurrentes. Ahora bien, debe destacarse que este deber no resulta de lo dispuesto por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues la nueva concesión no llevó aparejada la entrega a PROSESA, S.A. de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación del servicio, lo cual, como declara nuestra sentencia de 5 de abril de 1.993 y otras posteriores que reiteran su doctrina (SS 23 febrero 1.994, 14 diciembre 1.994, 9 febrero 1.995, entre otras), es condición necesaria para la actuación de tal artículo; el precepto que establece esta obligación es el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 4 de mayo de 1.994, en cuyo ámbito temporal queda comprendido el supuesto litigioso, dado que en el se dispone, con relación a los servicios de vigilancia, que cuando una empresa cesa en la adjudicación de los que tuviera contratados la nueva adjudicataria, se halla obligada en todo caso a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho servicio, siempre que acrediten la antigüedad mínima que al efecto precisa, circunstancia esta última que efectivamente concurre.

CUARTO

Como se apuntaba al principio del anterior razonamiento, el deber que nace de la citada norma paccionada pudiera no ser exigible en caso de que mediara circunstancia que lo neutralizara, cual sería que los trabajadores que pretendieran beneficiarse con la subrogación carecieran de los requisitos que para ejercer la profesión de vigilantes de seguridad impone la Ley 23/1992, de 30 de julio. La entidad pública que concertó con PROSESA, S.A. el servicio de seguridad de que se trata hizo figurar en el pliego técnico lo antes indicado, recogiéndolo en el contrato administrativo que fue suscrito, en el que se impone a la adjudicataria que los vigilantes de seguridad que fueran a ser empleados en el servicio habrían de reunir los requisitos que establece la mencionada Ley.

Es cierto que los hoy recurrentes carecían a la sazón de la correspondiente habilitación administrativa. Sin embargo, no cabe inferir del dato expuesto que el mantenimiento en su contrato a través de la subrogación habría determinado vulneración de la Ley 23/1992 e incumplimiento del contrato administrativo, pues dicha Ley, en su transitoria tercera, autorizó que durante el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de las normas reglamentarias relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de vigilante de seguridad, aquellas personas que hubieran venido desempeñando con anterioridad a la promulgación de tales normas funciones de vigilancia y controles en el interior de inmuebles, podrían seguir realizándolas, aún sin haber obtenido previamente la habilitación administrativa.

Estas normas reglamentarias de desarrollo se encuentran recogidas fundamentalmente en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobada por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de Diciembre, publicado en el BOE del día 10 de Enero siguiente; siendo claro que cuando se concertaron los contratos de trabajo de los actores con Proviten S.L. todavía no se había publicado este Reglamento, y que cuando tuvo lugar el cambio en la adjudicación del servicio de seguridad de autos (15 de Abril de 1995), todavía no había transcurrido el plazo que establece la antedicha Disposición Transitoria Tercera de la Ley 23/1992. Por consiguiente, se ha de concluir que esta ley, en las fechas indicadas, no exigía a los actores la obtención de la habilitación administrativa que previene el art. 10 de la mismas, para poder ejercer las funciones de vigilancia del centro de Salud de Icod, que estaban desempeñando.

Es cierto que el citado Real Decreto 2364/1994 no agota las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 23/1992, pues existen otras disposiciones de igual naturaleza referentes a esta ley, teniendo incluso determinadas Comunidades Autónomas ciertas funciones ejecutivas en lo que respecta a materias reguladas en la misma. Pero ésto no obsta, en absoluto, a la conclusión que se acaba de exponer en el párrafo anterior, habida cuenta que: a).- Las disposiciones que interesan en la presente litis son las que conciernen al otorgamiento de la habilitación administrativa correspondiente al personal de Seguridad, y es claro que en tal concreta materia las Comunidades Autónomas carecen de competencia; explicando el preámbulo del comentado Decreto que tal habilitación no se encuentra entre las facultades que la Ley 23/1992 reconoce a las Comunidades Autónomas en materia de Seguridad privada, pues "implica el ejercicio de funciones derivadas de la competencia estatal exclusiva sobre la seguridad pública"; b).- En la Disposición Transitoria Octava del Real Decreto 2364/1994, al referirse al desarrollo reglamentario de la Ley mencionada, habla de otras normas diferentes del Reglamento de Seguridad Privada, pero las disposiciones generales relativas al otorgamiento de la referida habilitación administrativa (que son las que aquí se han de tomar en consideración), las cuales desarrollan lo establecido en el art. 10 de la Ley, son las contenidas en los arts. 52 y siguientes de este Reglamento, y por ello el plazo que marca la Disposición Transitoria Tercera de la Ley, se ha de iniciar a partir del momento de la promulgación de este Reglamento de Seguridad Privada.

Es claro por lo expuesto que PROSESA, S.A., al negar a los hoy recurrentes la subrogación por estos pedida, incumplió el deber impuesto por el artículo 14 del citado Convenio Colectivo. No cabe eficazmente argüir contra la anterior conclusión que la admisión de dichos trabajadores hubiera constituido una nueva contratación, haciendo inaplicables las normas transitorias antes expuestas. Dicha admisión simplemente habría determinado la novación subjetiva de los anteriores contratos, por subrogación del empleador. Por otra parte, aún admitiéndose a efectos meramente dialécticos la hipótesis referida -la que es rechazable por lo ya razonado-, tampoco quedaría excluida la aplicación de las mencionadas normas intertemporales, como es fácilmente deducible de su tenor literal.

QUINTO

Los razonamientos que preceden debe conducir a la estimación del recurso, según acertadamente ha informado el Ministerio Fiscal, pues la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de los preceptos antes citados y ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Procede, en su consecuencia, casarla y anularla.

Y entrando a resolver el debate planteado en suplicación se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de don Rafaely don Gustavo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de Diciembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 689/95 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife el 5 de Julio de 1995. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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