STS, 3 de Julio de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:5740
Número de Recurso3814/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de Caja de Ahorros Bilbao Bizkaia Kutxa contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación 977/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos 667/99, seguidos a instancias de D, Cesar contra BILBAO BIZKAIA KUTXA sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor representado por el Procurador D. José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2000 el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Cesar, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada BBK, con antigüedad de 19-7-54, categoría profesional de jefe de 5ª A y retribución bruta anual desde 1996, de 9.844.262 pesetas. 2º) Con fecha 20-12-96, la empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor e, impugnado el mismo en vía jurisdiccional, por el Juzgado de lo Social nº 9 (autos 53/97) se dictó sentencia de 26-5-97 desestimatoria de la demanda, por la que se declaró la improcedencia del despido impugnado, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. La anterior sentencia fue revocada por otra de la Sala de lo Social del TSJ CAPV de 19-12-97 que, en consecuencia, declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa en los términos señalados por el art. 56,1 ET, fijándose la indemnización prevista en su apartado a) en 37.316.076 pesetas. Mediante auto dictado por la Sala de lo Social del TS el 22-9-88, se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Caja de Ahorros BBK contra la anterior sentencia. 3º) Con fecha 16-1-98, la empresa demandada formalizó la opción por la indemnización, habiéndosele notificado la sentencia el día 12 de enero. 4º) Mediante auto de 20-1-99 dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 se acordó la ejecución de la anterior sentencia en cuantía suficiente para cubrir la suma de 37.316.076 pesetas en concepto de indemnización y la de 7.463.215 pesetas para intereses y costas (cantidad ya consignada por la ejecutada). Recurrida la anterior resolución en reposición por el trabajador en reclamación del complemento de prestaciones de IT previsto en CCo, se dictó auto de 2-3-99 estimatorio del mismo y acordando despachar la ejecución por el citado complemento en la cantidad de 7.835.901 pesetas. Dicho auto fue revocado por otro de la Sala de lo Social del TSJ CAPV de 21-1-99 en el sentido de dejar sin efecto la ejecución sobre el complemento de IT a cargo de la empresa. 5º) En el hecho probado 1º de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 a que se hace referencia en el ordinal 2º, se declara probado que el actor percibía una retribución bruta anual de 10.661.732 pesetas, de lo que resulta una retribución bruta mensual con p.p. extras de 888.478 pesetas. 6º) El demandante causó baja por IT el 11-12-96, habiendo percibido el oportuno subsidio en pago delegado hasta el 21-12-96, fecha a partir de la cual asumió su abono el INSS en pago directo sobre una base reguladora de 12.496 pesetas día. 7º) El demandante percibió del INSS en concepto de subsidio por IT durante el periodo 21-12-96 a 9-1-98 las siguientes cantidades:

- 11 a 21 de diciembre 1996, 84.348 pesetas.

- enero a diciembre 97, 3.420.780 pesetas.

- 1 a 9 de enero 98, 84.348 pesetas.

8º) La empresa demandada abonó al actor la mejora voluntaria de SS para los casos de IT establecida en el art. 51 CCo del 11 al 20 de diciembre 96. 9º) El CCo de BBK 95-96 y 97-99 contiene las siguientes previsiones:

Capítulo VII: previsión social.

Sección 1ª: empleados en activo.

Art. 49: régimen general.

Los empleados de la Entidad, con independencia de las prestaciones que les correspondan, al amparo de la legislación de Seguridad Social, disfrutarán en su situación activa de los beneficios que se relacionan en los siguientes artículos de esta sección primera, en los términos y cuantías que en ella se determinan. Art. 51: incapacidad temporal y maternidad. La Caja complementará las prestaciones a cargo de la Seguridad Social con independencia de que el abono de las mismas se efectúe en forma de pago directo o delegado, hasta el 100% de los haberes del empleado en las situaciones siguientes: a) en los casos de IT del mismo, incluidas sus prórrogas y periodos a los que se extiendan los subsidios de la SS, hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente; b) en los casos de maternidad, durante el periodo de disfrute del descanso legal. 10º) Con fecha 5-10- 99, el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 25 de octubre, con resultado sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cesar contra BBK, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formalizada en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor Cesar contra la sentencia de 17 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en autos nº 667/99 seguidos en proceso sobre cantidad a instancias del recurrente frente a BBK, y debemos revocar y revocamos la misma, en su integridad, condenando a BBK a pagarle la cantidad de ptas. 6.890.190"

TERCERO

Por la representación de Caja de Ahorros BILBAO BIZKAIA KUTXA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación que doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de octubre de 2000, en el que se denuncia infracción de los artículos 49.1k), 54.1 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 295.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículos 26.1, 82.3 y 86.3 de dicho Estatuto, artículos 49 y 51 del Convenio Colectivo de BBK, e incurre en contradicción con sentencias citadas. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 23 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Rec.- 1692/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de julio de 2000 (Rec.- 977/2000). En ella un trabajador cuyo despido se había producido el 21-12-1996, y que había percibido una mejora prevista en el convenio colectivo para los trabajadores en activo que se hallaran en situación de incapacidad temporal hasta dicha fecha, había reclamado de la empresa la cantidad correspondiente a dicha mejora por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la del 16-1- 1998, en la que la empresa optó por el abono de la indemnización después que una sentencia firme hubiera declarado improcedente su despido. La Sala accedió a la petición del trabajador por entender que la fecha de extinción de la relación laboral en caso de despido improcedente era la fecha de la opción y no la del despido, entendiendo que durante ese periodo el trabajador se halla en situación de activo a los efectos de poder percibir la mejora.

  1. - Como sentencia de contradicción se ha aportado la también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de abril de 1996 (Rec.- 1692/95) en la que, contemplando también la reclamación de un trabajador despedido que invocaba después del despido un crédito para viviendas previsto en el convenio colectivo a favor de los trabajadores en activo desestimó la pretensión de aquél por considerar que las mejoras previstas en convenio para los trabajadores en activo no alcanzan a aquellos trabajadores que han sido despedidos.

SEGUNDO

1.- El presente recurso plantea un problema fundamental cual es el relativo a su admisibilidad a la vista de las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de las alegaciones de la parte que impugnó el recurso. A tal efecto se observa cómo es cierto que ambas sentencias comparadas se dictaron en interpretación y aplicación de preceptos de un mismo Convenio Colectivo aplicable a la Bilbao Bizkaia Kutxa, pero no es menos cierto que a pesar de tales equivalencias no puede decirse que las dos sentencias se hayan dictado en asuntos sustancialmente iguales como el precepto indicado señala.

  1. - Las diferencias entre ambos supuestos se concretan en lo siguiente: a) En primer lugar no se ejercitaron en ambos procesos idénticas pretensiones, pues en el primero se reclamó por el actor el abono de unas mejoras de la Seguridad Social, mientras en el segundo lo que se había decidido era una pretensión de reconocimiento de un crédito para la adquisición de vivienda; b) Esa diversidad de pretensiones se contempla con el hecho de que el régimen jurídico de la una y la otra, aunque aparentemente iguales tampoco lo son realmente, por cuanto, mientras la sentencia de contraste se concreta en la interpretación y aplicación del art. 1 del Convenio Colectivo, en relación con la Disposición Adicional Cuarta del Convenio que contiene un régimen jurídico específico de los créditos para la adquisición de vivienda, la recurrida se ciñe a la interpretación del art. 51 del mismo Convenio, que regula el régimen concreto de los complementos de incapacidad temporal y maternidad estableciendo su propio régimen jurídico, y cuya interpretación específica no puede ser abordada en forma alguna por la sentencia de contraste. Se trata, en definitiva, de dos problemáticas jurídicas diferentes que, abordadas cada una por una sentencia de las comparadas impiden de todo punto apreciar la existencia de la contradicción legalmente requerida; y c) Por último, pero con importancia decisiva, porque los hechos sobre los que una y otra sentencia se dictaron no reúnen aquellas exigencias de igualdad sustancial que la norma requiere. En efecto, en la sentencia recurrida se parte de la base de un trabajador que ya percibía una prestación complementaria de incapacidad temporal cuando fue despedido - por lo tanto con posterioridad al hecho causante de aquella prestación - y que, continua en la misma situación después del despido; por el contrario, la sentencia de contraste contempla la demanda de un crédito para vivienda por parte de un trabajador que había sido despedido con anterioridad y se hallaba pendiente de sentencia definitiva - por lo tanto con despido anterior a su petición -. Estas diferencias tienen una importante relevancia a la hora de decidir la cuestión, pues no es lo mismo abordar la demanda de un trabajador que reclama la continuidad en el abono de una prestación ya reconocida antes del despido que la de quien la reclama después de despedido, porque ello genera en sí mismo una discusión diferente en cualquier caso no solo sobre las pretensiones concretas ejercitadas, sino sobre los efectos del despido sobre situaciones tan distintas.

  2. - Tales diferencias en su conjunto hacen que estemos ante dos sentencias que resolvieron dos pleitos diferentes, con lo que en modo alguno pueden considerarse contradictorias entre sí, aunque en su trasfondo sí que pueda afirmarse que aplican doctrina diferentes en relación con el tema general de los efectos de la decisión empresarial de despedir. Pero, como esta Sala ha dicho de forma reiterada, la contradicción que el precepto legal contempla y requiere es sólo que pueda apreciarse entre sentencias resolutorias de controversias esencialmente iguales, pues la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales -SSTS de 18-3-1999 (Rec.- 1117/98), 23-7-1999 (Rec.- 3362/98) o 24-10- 2000 (Rec.- 2796/99), entre otras muchas anteriores y posteriores en el mismo sentido-.

TERCERO

La apreciación de falta de contradicción entre las dos sentencias comparadas lleva a la necesidad de inadmitir el presente recurso, lo que en el actual momento procesal se traduce en la desestimación del mismo. Procediendo condenar a la recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto a tal efecto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Caja de Ahorros Bilbao Bizkaia Kutxa contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación 977/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos 667/99, seguidos a instancias de D, Cesar contra BILBAO BIZKAIA KUTXA sobre cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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