STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:4712
Número de Recurso83/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ANTONIO MIRALLES MARTÍN actuando en nombre y representación de D. Rosendo, contra la sentencia de 12 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos núm. 5/2006, derivado de la demanda de audiencia al rebelde promovida por dicho recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, de fecha 25 de abril de 2005, dictada en autos núm. 51/2005 sobre reclamación de DESPIDO, seguidos a instancia de

D. Lucas, D. Domingo y D. Ángel Daniel, frente a JARECO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., D. Jose Enrique, D. Rosendo, CONTRATAS EXSTRUO, S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores D. Lucas, D. Domingo y D. Ángel Daniel han venido prestando sus servicios para todas las empresas demandadas JARECO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., Jose Enrique, Rosendo, dedicadas a la actividad de la construcción, en virtud de contratos de trabajo temporales suscritos únicamente con JARECO OBRAS Y SERVICIOS, S.L.

NOMBRE Y APELLIDOS ANTIG. CATEG. SALAR.C/PRORRATA

Lucas 2/02/04 Oficial 2ª 1.126,22 EUROS

Domingo 2/02/04 Oficial 2ª 1.117,15 EUROS

Ángel Daniel 11/10/04 Oficial 2ª 1.117,15 EUROS

  1. ) Los actores han sido despedidos, mediante carta, por la empresa codemandada JARECO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., con efectos de 3/12/04 Lucas y de 4/12/04 Domingo y Ángel Daniel, alegando terminación del último de los contratos. La carta de despido de Lucas es del siguiente tenor literal ... "Por la presente le notificamos que el próximo día 3/12/04 finaliza el contrato de trabajo pactado con Ud. según lo establecido en el art. 49.1.c) del E.T . Asimismo comunicarle que a partir de esa fecha causará Ud. baja en la plantilla de esta empresa ..." Las cartas de despido de Domingo y Ángel Daniel son del tenor literal siguiente: ... "le comunicamos que el próximo día 4/12/04 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo que firmamos en su día..." 3º) Aportan los actores en su ramo de prueba, sus respectivas vía laboral, diversos recibos de salarios percibidos durante 2004, carta de despido, contrato de trabajo (documentos 1 a 31), por reproducidos. 4º) Los actores han prestado ininterrumpidamente sus servicios para todas las empresas demandadas, durante las fechas ya señaladas en los anteriores hechos probados, y lo hacían con independencia de que los sucesivos contratos de duración determinada los suscribieran con una sola de las demandadas, ya que todas ellas constituyen un grupo de empresas, al estar ubicadas en el mismo domicilio, dirigidas de hecho por Jose Enrique, propietario de todas ellas, cuentan con los mismos medios de producción y clientes, plantilla de trabajadores, así mismo existe entre ellas comunicación patrimonial. 5º) Los actores no ostentan ni han ostentando cargo representativo o sindical alguno. 6º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Lucas, Domingo y Ángel Daniel frente a las empresas JARECO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., Jose Enrique

, Rosendo, así como frente al Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro que el cese de que han sido objeto los actores en 3/12/04 Lucas y en 4/12/04 Domingo y Ángel Daniel, es constitutivo de despido improcedente, y, en su consecuencia, condeno a las empresas demandadas, a que con carácter solidario, bien readmitan a los trabajadores en su antiguo puesto de trabajo, con carácter inmediato, o, bien les abonen las siguientes cantidades:

NOMBRE Y APELLIDOS INDEMNIZ

Lucas 1.417,14 EUROS

Domingo 1.410,47 EUROS

Ángel Daniel 251,37 EUROS

y en cualquiera de los dos casos les abonen además los salarios de tramitación a razón de 37,54 euros/ día a Lucas y a razón de 37,24 euros/día a Domingo y Ángel Daniel, hasta la notificación de sentencia. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantía Salarial." Con fecha 25 de mayo de 2005 y por el mismo Juzgado se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debiendo aclarar la sentencia de fecha 25 de abril de 2005 en los términos señalados, aclaro y dispongo que apreciado el error de transcripción que aparece en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO procede suprimir el mismo, debiendo constar en la sentencia el apartado de fundamentos jurídicos como sigue: FUNDAMENTOS JURÍDICOS : PRIMERO.- Pretenden los actores en su demanda que se declare que el despido de que han sido objeto por las empresas demandadas en 3-12-04 Lucas y en 4/12/04 Domingo y Ángel Daniel, es improcedente con los efectos inherentes a esta declaración. Los trabajadores han acreditado, conforme a 10 dispuesto en el art. 217 LEC, con la documental aportada, la testifical practicada a su instancia en el acto del juicio oral y la ficta confesio de las empresas demandadas que no han comparecido a juicio a pesar de estar citadas en legal forma, articulo 91.2 de la LPL, que la relación laboral ha sido ininterrumpida desde el inicio de la prestación de servicios, con independencia de la encadenación de contratos de trabajo de duración determinada, ya que si dicho contrato no recoge con claridad y precisión la causa que justifica esta modalidad contractual, en virtud del principio de causalidad, la relación laboral deviene en indefinida, salvo que se acredite la concurrencia de causa suficiente, sentencias del TS de 11 de marzo 1.997, 18 de noviembre de 1.998,21 de julio y 13 de octubre de 1.999. Incumbe a las demandadas conforme a 10 establecido en el articulo 105 de la LPL probar la existencia de justa causa para el despido, 10 que no han verificado en ningún momento al no comparecer a juicio pese a estar citadas en legal forma por 10 que se les tiene por confesas y se impone la calificación del cese como despido improcedente, en aplicación de 10 establecido en los artículos 55.4 y 56 del ET ." Y no como erróneamente se había consignado, permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos."

Con fecha 15 de septiembre de 2005 y por el mismo Juzgado se dictó Auto cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que debo declarar y declaro extinguida con esta fecha la relación laboral existente entre Lucas

, Domingo y Ángel Daniel y la empresa JARECO OBRAS y SERVICIOS, S.L, Jose Enrique y Rosendo

, condenando a la misma a abonar al ejecutante Lucas la cantidad de 2.734,93 euros que se fijan como indemnización por el concepto dicho, así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución que se fijan en la cuantía de 10736,44 euros (desde el 03-12-04 a 15-09-05 a razón de 37,54 euros/día), a Domingo la cantidad de 2.712,98 euros que se fijan como indemnización por el concepto dicho, así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución que se fijan en la cuantía de 10.687,88 euros ( de 02-02-04 a 15-09-05 a razón de 37,24 euros/ día) y Ángel Daniel la cantidad de 1.554,44 euros que se fijan como indemnización por el concepto dicho, así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución que se fijan en la cuantía de 10.687,88 euros ( de 02-02-04 a 15-09-05 a razón de 37,24 euros/día) devengando dichas cantidades desde el día de hoy y hasta su total pago los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Con fecha 11 de noviembre de 2005 se presentó escrito en el mencionado Juzgado núm. Dos de Elche por D. Rosendo formulando demanda de rescisión de sentencia firme dictándose Auto por dicho órgano con fecha 18 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva: "Admitida la solicitud formulada, dése traslado de la misma a las demás partes convocándolas para la celebración de la vista, que tendrá lugar el próximo día 13 de febrero de 2006 a sus 10,05 horas, en la sala de audiencia de este juzgado y por los trámites del juicio verbal, previniéndose a las partes que deberán comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse, cítese a las partes para el día y hora señalados." En fecha 13 de febrero se levantó Acta, que quedó unida a autos, en la que se acordaba suspender la vista y conceder a la parte impugnante el plazo de veinte días para formular su solicitud ante el Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2006 y por el Letrado D. ANTONIO MIRALLES MARTÍN actuando en nombre y representación de D. Rosendo se presentó escrito de petición de audiencia al demandado rebelde en el Juzgado de los Social núm. Dos de Elche para ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2006, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que en fecha 11 de enero de 2005 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche demanda en materia de despido, que dio lugar a la tramitación del proceso nº 51/05, interpuesta por D. Lucas, D. Domingo y D. Ángel Daniel contra Jareco Obras y Servicios, S.L., Jose Enrique, Rosendo y Contratas Extruo, S.L., señalando el domicilio para los tres primeros demandados, en Elche-03201, c/ DIRECCION000 número NUM000 y para la empresa Contratas Extruo, S.L., en Elche-03203, c/ Velázquez, número 1. 2º) Por auto de 1 de marzo de 2005 se admitió a trámite la demanda antes referida, señalándose para la celebración del juicio el día 18.04.2005. 3º) Que intentada la notificación postal por correo con acuse de recibo al domicilio indicado en la demanda, no pudo practicarse poniéndose la nota de "caducado". 4º) Que en 11 de marzo de 2005 el agente judicial se personó en el domicilio indicado en la demandada, no pudiendo practicarse la citación personal, constando la manifestación de un vecino de que "se fueron de ese domicilio hace varios meses." 5º) Así mismo se practicó la notificación por edictos a las demandadas publicado en el BOP de Alicante en fecha 2 de abril de 2005. 6º) El codemandado

D. Rosendo presta sus servicios para la empresa Institución Ferial Alicantina desde el 01.12.2004, siendo que estuvo desplazado en Madrid realizando un curso de formación durante el periodo comprendido entre enero y mayo de 2005. 7º) Por acuerdo social elevado a pública escritura en fecha 15 de septiembre de 2003, ante el Notario D. Alberto Mª Cordero Garrido, se dispone el cese de D. Rosendo como administrador único (Gerente) de la empresa Jareco, Obras y Servicios, S.L. 8º) Según consta en la sentencia cuya rescisión se interesa, los actores desistieron respecto a la mercantil Contratas Extruo, S.A., y fueron objeto de despido por la empresa Jareco Obras y Servicios, S.A., con efectos del 03.12.04 Lucas y de 04.12.04 Domingo y Ángel Daniel . 9º) La sentencia cuya rescisión se solicita fue publicada en el BOP de Alicante el 06.08.2005. 10º ) Que en 1 de marzo de 2006 se entregó petición de audiencia al demandado rebelde ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, para ante esta Sala, que tuvo entrada en 7 de marzo de 2006 ."

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda de audiencia al rebelde solicitada por la representación letrada de D. Rosendo, absolviendo a todos los demandados D. Lucas,

D. Domingo y D. Ángel Daniel, Jareco Obras y Servicios, S.L., D. Jose Enrique, Contratas Exstruo, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial."

CUARTO

Por el Letrado D. ANTONIO MIRALLES MARTÍN actuando en nombre y representación de

D. Rosendo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 19 de octubre de 2006, en el que se denuncia infracción de los artículos 5.1, 81.1 y 14.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado los recurridos pese a estar emplazados en legal forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días emita el oportuno informe.

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en casación presentó el 1 de marzo de 2006 petición de audiencia al demandado rebelde ante el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, frente a la sentencia por despido, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el 6 de Agosto de 2005, y notificada por edictos a los demandados, entre los que se encontraba el recurrente, en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el 2 de Abril de 2005. La notificación de la sentencia por despido se intentó por correo, con nota de caducado, también a través del Agente Judicial, sin poder llevarla a cabo, y por último mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia. El 7 de marzo de 2006 tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia la demanda de audiencia al rebelde señalándose la celebración del juicio para el día 9 de marzo de 2006 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia rechaza la demanda por extemporánea, al haber sido presentada transcurridos más de tres meses desde la notificación edictal de la sentencia que se intenta rescindir.

Recurre el demandante en casación y al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral deduce en un solo motivo basado en la infracción de los artículos 5.1, 81.1 y 14.1) de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Con carácter previo deberá esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso en virtud de la remisión que el artículo 183 de la Ley Procedimiento Laboral hace al Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Ley 1/2000, de 7 de Enero ) y de las normas contenidas en ella. Dice aquel precepto procesal laboral que a los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado les serán de aplicación las normas del mencionado Título de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que seguidamente expresa, ninguna de las cuales hace referencia al recurso que pudiera interponerse contra las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo acerca de la petición de audiencia (redacción dada al artículo 183 de la Ley Procedimiento Laboral por el apartado 5 de la disposición final undécima de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dentro de dicho título de la Ley procesal civil, su artículo 505.1 establece que contra la sentencia que dicte el Tribunal en esta clase de procesos o recursos de audiencia al rebelde no cabrá recurso alguno. Puesto que esta Ley es supletoria de todas las otras procesales, y específicamente de la de Procedimiento Laboral, según su artículo 4, concordante con la disposición adicional primera, apartado 1, de esta última. Así lo ha declarado ya esta Sala en sus sentencias de 14 de Abril de 2003, 6 de Julio de 2004 y la del 21 de octubre de 2004 (Rec. núm. 1/37/2004 ).

En consecuencia y teniendo en cuenta que fue en la notificación de la sentencia recurrida donde se informó a la parte de que contra la misma procedía este recurso de casación, deben anularse las actuaciones desde dicha notificación para declarar que frente a la sentencia citada no cabe recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas y acordando la devolución al recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ANTONIO MIRALLES MARTÍN actuando en nombre y representación de D. Rosendo, contra la sentencia de 12 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos núm. 5/2006, derivado de la demanda de audiencia al rebelde promovida por dicho recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, de fecha 25 de abril de 2005, dictada en autos núm. 51/2005 sobre reclamación de DESPIDO, seguidos a instancia de D. Lucas, D. Domingo y D. Ángel Daniel, frente a JAECO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., D. Jose Enrique, D. Rosendo Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, anulamos de oficio las actuaciones desde el momento de la notificación de la sentencia recurrida y declaramos que frente a la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana no procede recurso. Decretamos la devolución a la parte recurrente del depósito constituido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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