STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6582
Número de Recurso1791/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco José Fernández Costumero en nombre y representación de DON Evaristo contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5360/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, en autos núm. 204/04, seguidos a instancias de DON Evaristo contra COMPAÑIA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A. y el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA representado por el Letrado Don Angel L. Juarez García, COMPAÑIA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A. representada por el Letrado Don Angel Caraballo Ortega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Evaristo prestaba sus servicios en la empresa demandada COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A. (G.S.C.), teniendo una relación laboral temporal, y con una antigüedad de 1-7-99, categoría profesional de peón y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.388,11#. 2º.- La empresa G. S. C formalizó los siguientes contratos temporales con el actor: Del 1-7-99 al 5-1-00: contrato eventual cuyo objeto era "acumulación de trabajo en puesta y retirada de cubos". Del 6-1-00 hasta fin de servicio: contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto es "para el servicio de puesta y recogida de cubos que la empresa tiene contratado para el Ayuntamiento de Fuenlabrada". El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el 9-2-04. 3º.- El contrato llamado de "quita y pon" de puesta y retirada de cubos del Ayuntamiento de Fuenlabrada había sido adjudicado en los años 1991, 1994 y 1998 a TECNICAS DE SANEAMIENTO URBANO (TECNISAUR), la cual se vende en septiembre de 1998 a G.S.C. Con fecha 22-12-98 la empresa G.S.C. se subrogó en todos los derechos y obligaciones de los trabajadores de la empresa TECNISAUR. Con fecha 29-3-01 el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA adjudicó el servicio de colocación y retirada de contenedores del R.S.U. de la vía pública a la empresa G.S.C., habiéndose celebrado el contrato administrativo el 26-4-01 por un periodo de vigencia de 2 años y siendo prorrogado el mismo posteriormente por prórroga forzosa y por prórroga extraordinaria, comenzando la prestación el día 27. 4º.-Dicho servicio consistía en la colocación diaria de 5.500 cubos de 360 litros en 800 paradas desde las 17h a las 20h, quedando desde entonces a disposición de los vecinos para que depositaran los residuos. Sobre las 23h pasaban los camiones de los servicios municipales de limpieza para recoger los residuos depositados e inmediatamente después pasaban los camiones de G.S.C. para recoger y retirar los cubos depositados. Además, la instalación de cubos en mercadillos, festejos y limpieza de cubos forma parte de las tareas a realizar por G.S.C. en su contrato administrativo con el Ayuntamiento, si bien no implican un incremento del precio del contrato. 5º.- En el Pliego de Prescripciones Técnicas que regía en la adjudicación del concurso para la prestación del servicio de colocación y retirada diaria de contenedores, se establece en el punto 2° que son necesarios 720 puntos de recogida, con 5.500 unidades de 360 litros (los cuales son aportados por el Ayuntamiento) y 1.225 de diferente capacidad: 240, 120 y 850 litros (que serán suministrados por el adjudicatario). En el punto 9° se señala que las tareas a realizar por el adjudicatario son las siguientes: realización de campañas y recordatorios, recogida de bolsas en las paradas, señalización y mantenimiento de las paradas, conservación y mantenimiento de los contenedores, reposición, limpieza y desinfección, partes de trabajo e instalación y recogida de cubos en mercadillos y eventos especiales, sin aumento de precio. En el punto 7° se establece que "Al finalizar la concesión, la nueva empresa adjudicataria, si la hubiera, que se hiciera cargo del servicio, deberá absorber él personal del anterior adjudicatario y en ningún caso se producirá traspaso de dicho personal al Ayuntamiento". 6º.- La Comisión de Gobierno Municipal (C.G.M.) en sesión de 29-8-03 decidió abrir un procedimiento de concurso par adjudicar el servicio de colocación y retirada de contenedores del R.S.U. de la vía pública, habiendo participado en el mismo las empresas G.S.C. y Urbaser S.A. 7º.- La C.G.M. acuerda en sesión de 7-11-03 declarar desierto el concurso, rechazando la oferta de G.S.C. por exceder de los presupuestos bases de la licitación. 8º.- En fecha 9-12-03 la empresa puso en conocimiento del Comité de empresa que iba a iniciar el proceso de despido colectivo del art. 51 ET, manteniendo la indefinición en cuanto a la fecha de finalización y otros extremos del contrato de puesta y retirada de cubos con el Ayuntamiento. La empresa no le entregó en ningún momento documentación económica y contable al respecto. 9º.- La empresa demandada presentó escrito en fecha 11-12-03 ante el Servicio de Relaciones Laborales de la CCAA de Madrid solicitando autorización para extinguir los contratos de trabajo de 27 trabajadores, siendo denegada por resolución de 30-1-04 al no cumplirse los umbrales del art. 51,1, c, ET, ya que de los 42 contratos afectados por la extinción, 18 tenían la naturaleza de temporales, .quedando sólo 24 indefinidos sobre una plantilla de 300 trabajadores. Dicha resolución fue notificada al Comité de empresa el 6-2-04. 10º.- Mediante carta de fecha 15-1-04 se notifica a los actores que mientras se resuelve el expediente de despido colectivo, quedan liberados de prestar servicios para la empresa. 11º.- En fecha 26-11-03 la empresa G.S.C. notificó al Ayuntamiento la imposibilidad de seguir prestando el servicio por las pérdidas económicas que le supone. Y en fecha 19-12-03 la Comisión de Gobierno Municipal decidió prorrogar los efectos del citado contrato de adjudicación hasta el 15-1-04, fecha en que finalizó el mismo. 12º.-Con fecha 10-2-04 la empresa notifica a los trabajadores, en concreto al actor, el despido objetivo fundado en razones de índole productiva, abonándole una indemnización de 8 días por año de salario por año de servicio y la liquidación correspondiente. Dicha carta fechada el contenido: "Por la presente, ponemos en su conocimiento que con fecha 9 de Febrero de 2.004 quedará rescindido el contrato de trabajo que por obra y servicio determinado le vincula a esta empresa. Tal decisión queda amparada por lo pactado en su contrato de trabajo de fecha 12-3-2001, y lo preceptuado en el apartado c) del punto 1° del articulo 49 del Estatuto Trabajadores . Como vd conoce perfectamente el servicio contratado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada de puesta, limpieza y retirada de los cubos de la basura al que estaba vd asignado y en su virtud contratado, ha concluido por razones ajenas a la voluntad de esta empresa, el pasado día 15 de Enero de 2.004. Desde esa fecha, por tanto, habrá quedado extinguido su contrato, pero como no puede tener carácter retroactivo aunque no ha trabajado desde entonces y tampoco fue vd preavisado con la antelación de 15 días que la ley establece, al entender la Dirección que podía estar afectado, como el resto de sus compañeros por un expediente de regulación de empleo colectivo, la empresa se los abonará como si de su trabajo efectivo se hubiese tratado. Además de dicha compensación, se le abona en este acto, en concepto de indemnización la cantidad de 1.536,91# equivalente a 8 días del salario por cada año de servicio y fracción del mismo y la nómina del mes de enero de 2004. Finalmente pondremos a su disposición la liquidación que por saldo puede corresponderle hasta el reiterado 15 de enero. Le rogamos firme el recibí de la copia adjunta a los efectos de darse por notificado y recibo de las cantidades entregadas". Dichas cuantías han sido percibidas por el trabajador. 13º.- Con fecha 12- 11-03 se publican las bases de convocatoria para la provisión temporal de 40 puestos de operarios especialistas de limpieza viaria, vacantes en departamento de limpieza viaria, mediante oposición. 14º En BOCM de fecha 30-1-04 se publican las bases de la convocatoria del concurso para la provisión de 35 plazas de la categoría laboral fija de operarios especialistas del servicio de limpieza viaria vacantes en la plantilla del Ayuntamiento de Fuenlabrada. 15º.- En el BOCM de 16-4-04 se publican las bases para la convocatoria de 6 plazas de conductor de RSU mediante el sistema de concurso, vacantes en el Ayuntamiento de Fuenlabrada de acuerdo con la Oferta de Empleo Público para el año 2002. 16º.- Desde el 15-1-04 el Servicio de Policía Local ha procedido a modificar la señalización de las placas complementarias indicativas de la ubicación de los contenedores. No consta probado que en la práctica se hayan modificado las paradas de los cubos de R.S.U., estando actualmente instalados en los mismos lugares que antes de finalizar el contrato con la empresa demandada. 17º.- Actualmente los cubos verdes se encuentran puestos 24h al día en cada uno de los puntos de parada de recogida diaria de residuos, sin que exista un servicio de puesta y retirada diaria de contenedores, salvo los miércoles y los domingos en los lugares en que se celebra mercadillo. 18º.- Tanto en la C/ Extremadura como en la C/ Avilés, se instala todos los miércoles un mercadillo. Durante los días de mercadillo, y al menos desde marzo de 2004, el Ayuntamiento demandado viene prestando el servicio de recogida y limpieza de cubos de basura, procediendo los operarios a colocar los cubos previamente en la zona del mercadillo, así como a realizan labores de limpieza, recogida de bolsas sitas alrededor de los cubos, vaciado y recogida de los cubos de basura. 19º.- El servicio público de colocación y retirada de contenedores de la vía pública adjudicado a G.S.C. era un servicio complementario del servicio público de recogida de basuras, sin el cual se puede ver gravemente resentido. 20º.- El Ayuntamiento está elaborando un nuevo Plan de recogida de residuos a través de un sistema de contenedores soterrados, retirando progresivamente los cubos verdes y los iglúes verdes, azules y amarillos de recogida selectiva. Hasta el 15-1-04, los cubos verdes permanecerán 24h en sus puntos de recogida hasta que sean sustituidos progresivamente por el nuevo sistema, lo cual ha sido comunicado a los vecinos. La limpieza y reparación de los cubos se hará in situ. 21º.-En el BOE de 10-3-04 se ha publicado la resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada por el que se anuncia la licitación del concurso de suministro, instalación, y obra civil de soterramiento de contenedores de residuos urbanos, estando actualmente en fase de adjudicación. 22º.- Según un informe de un auditor realizado en el año 2003 para la compra de acciones por un tercero, la concesión de Fuenlabrada Cubos implicaba en el año 2002 para la empresa G. S. C. unos ingresos de 1.631.867 # y unos gastos de 1.784.480#, lo cual supone una pérdida del 9% respecto al beneficio del año 2001. Dichos ingresos implican un porcentaje del 13,7% aproximadamente respecto al volumen total de ingresos obtenidos por la empresa G.S.C. en todas las contratas en el año 2002. No consta acreditado en qué medida afecta al volumen total de facturación de la empresa demandada la extinción del contrato administrativo de prestación del servicio de colocación y retirada diaria de contenedores. 23º.- La empresa demandada tiene un volumen de negocios con empresas privadas de aproximadamente un 7 %, siendo el resto contratos con Administraciones Públicas. 24º.- La empresa demandada tiene suscrito otros contratos administrativos de prestación de servicios con el Ayuntamiento de Fuenlabrada, no constando probado el n° de contratos que actualmente se hallan en vigor, siendo al menos seis contratos. Además tiene contratos con otros Ayuntamientos como: El Escorial, Valdemorillo, Robledo de Chavela, Benalmádena, Algeciras y Puerto de Santa María. 25º.- Los trabajadores adscritos a un contrato administrativo no se pueden traspasar, en general, a otros contratos, si bien consta que, al menos, dos trabajadores adscritos a la contrata de puesta y recogida de cubos fueron adscritos a otra contrata con posterioridad a la tramitación del ERE. 26º.- Una vez finalizado el contrato administrativo, el día 15-1-04 la empresa G.S.C. puso a disposición del Ayuntamiento los 5.500 contenedores de 360 litros que utilizaba para el servicio de colocación y retirada de cubos. 27º.- Los trabajadores con contrato temporal que se hayan adscritos al contrato administrativo de puesta y retirada de cubos supera el 5% de la totalidad de la plantilla adscrita al servicio. 28º.- Con fecha 7-12-01 se dicta laudo arbitral, aclarado por otro de 6-5-02, en el que se acuerda, entre otros puntos, que la subida en el año 2001 para el personal de la contrata de puesta y recogida de contenedores en el Ayuntamiento de Fuenlabrada es del IPC real mas 0,5 puntos y para el año 2002 el incremento es del IPC mas 1%. Por sentencia del Juzgado de lo social n° 1 de Móstoles de 15-3-04 se desestima la demanda interpuesta por G. S. C. en la que se solicitaba la nulidad de la aclaración del laudo arbitral dictado el 6-5-02. 29º.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del sector de limpieza pública, varia, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE 7-3-96) en cuyo art. 49 A ) se establece que: "En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga. La sustitución entre entidades, personas . físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente, pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad pública que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida... En el art. 19 del citado Convenio se regula el contrato para obra o servicio determinado, estableciéndose que: "La duración del contrato de trabajo para servicio determinado con la empresa con la que se suscriba será la del servicio para el que ha sido concertado, operando a su término los supuestos contemplados en el presente Convenio colectivo para la subrogación de personal, pasando el trabajador a adscribirse a la nueva empresa o entidad pública que vaya a realizar el servicio". 30º.- En el Convenio colectivo de la empresa G.S.C. de Fuenlabrada 1999-2000 dispone en el art. 11 que como máximo un 5 % de la plantilla, tendrá contratos laborales de carácter eventual". En el art. 32 de dicho Convenio se establece que "Al finalizar la concesión de las contratas de la empresa, la nueva empresa adjudicataria, si la hubiera, que se hiciera cargo del servicio, absorberá al personal del anterior adjudicatario, respetándoles todos los derechos adquiridos por los trabajadores, como se establece en el Convenio general del sector mencionado anteriormente". En la D.A. 2ª del citado Convenio se establece con la rúbrica" Indemnización por despido" lo siguiente: "Se recoge el acuerdo alcanzado con TECNISAUR S. L. fechado el 15-12-97 sobre indemnización por despido. Quedará como Anexo al actual Convenio colectivo". En dicho acuerdo de 15-12-97 se había estipulado que "los trabajadores cuyos contratos de trabajo se transformen en indefinidos por este acuerdo tendrán derecho, en el supuesto de despido objetivo de carácter - individual o colectivo declarado improcedente a una indemnización de 40 días por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades". 31º.- Con fecha 26-1-98 se firma un acuerdo entre el Gobierno municipal (Ayuntamiento de Fuenlabrada) y las Centrales sindicales "para la concertación social y por la estabilidad en el empleo" en cuyo apartado 4° se dispone en su penúltimo párrafo que: "En aquellos servicios que decida gestionar directamente el Ayuntamiento y que actualmente se presten con empresas privadas, éste se compromete a subrogar la plantilla dependiendo de la estabilidad laboral de los contratos que desempeñase la empresa prestataria de los servicios, estableciéndose los criterios en el grupo de trabajo determinado en el punto cuarto". 32º.- El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno. 33º.- Con fecha 8-3-04 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Evaristo frente a COMPAÑIA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A. (G.S.C.) y al AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Evaristo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2005

, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de MÓSTOLES en fecha 19-5-04 en autos 204/04 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra COMPAÑIA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN y contra AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de DON Evaristo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de mayo de 2005, en el que aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar se declare la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para la demandada Compañía General de Servicios y Construcción S.A. (CGS), como peón, iniciando su relación con un contrato eventual suscrito en 1 de julio de 1999 con duración hasta 5 de enero de 2000, cuyo objeto era la "acumulación de trabajo en puesta y retirada de cubos", al que sucedió otro del 6 de enero de 2000 para obra o servicio determinado cuyo objeto era "para el servicio de puesta y retirada de cubos que la empresa tiene contratados para el Ayuntamiento de Fuenlabrada"; en 9 de diciembre de 2003 la empresa puso en conocimiento del Comité de Empresa el inicio del proceso de Conflicto Colectivo del artículo 51-ET si bien mantuvo la indefinición en cuanto a la fecha de finalización y otros extremos del contrato de puesta y retirada de cubos con el Ayuntamiento, no entregando en ningún momento documentación económica y contable; dicho contrato con el referido Ayuntamiento le fue adjudicado el 29-3-2001, a la empresa G.S.C., por dos años, prorrogado posteriormente por prórroga forzosa y por otra extraordinaria; el 29-8-2003 por dicho Ayuntamiento se decidió abrir concurso para adjudicar el referido servicio; los contratos entre la empresa adjudicataria y el Ayuntamiento ha sufrido la vicisitudes que constan en los hechos probados de la sentencia que aquí se dan por reproducidos; con fecha 11 de diciembre de 2003 la empresa solicitó autorización para extinguir los contratos de trabajo de 27 trabajadores, lo que fue denegado en 30-1-2004; en 10-2-2004 la empresa notificó a los trabajadores, entre ellos al actor la extinción de sus contratos de trabajo, por causas objetivas, fundado en razones productivas, abonándoles una indemnización de ocho días de salario por año de servicio, y la liquidación correspondiente; con fecha 9-2-2004, el actor fue dado de baja en la Seguridad Social; previo acto de conciliación sin resultado celebrado el 8-3-2004, se presentó demanda por el trabajador por despido en el Juzgado de Móstoles, que en 19-5-2004 dictó sentencia desestimando la demanda, en la que se pedía la declaración de aquel como nulo, por discriminación de los trabajadores temporales frente a los indefinidos, pese a realizar las mismas funciones o subsidiariamente improcedente por haber celebrado la empresa los contratos en fraude de Ley, o por no subrogarse el Ayuntamiento al fin de la contrata, rechazando, la existencia de discriminación, por falta de indicios que permitan sospechar una conducta empresarial atentatoria de derechos fundamentales, ni ser el despido improcedente al haberse extinguido el contrato de obra por fin de la contrata, sin obligación de subrogarse el Ayuntamiento, por las razones que en la sentencia se exponían. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social de Madrid en la sentencia, ahora impugnada de 21-2-2005, desestimó el recurso de suplicación del actor. En dicha sentencia en relación al fraude de ley en la inicial contratación del trabajador bajo la modalidad de contrato eventual denunciada en la demanda, se razóno, que la misma se abordaba por primera vez en el recurso, añadiendo que a diferencia de lo que sucedía en otros procesos por despido de trabajadores de la misma empresa, en donde la Sala estimó el fraude de ley invocado en la demanda, en el presente caso, como se deduce de la sentencia de instancia, tal cuestión, no fue discutida ni fue objeto de debate en la instancia, ya que lo debatido fueron otras, afirmación de la que el trabajador no discrepa ni hace reflexión alguna en el recurso de suplicación, por lo que plantearlo ahora en suplicación era cuestión nueva, no debatida en la instancia, sin que pueda ser examinado; en cuanto al segundo motivo del recurso se añadía que si bien el contrato de obra o servicio determinado era válido, su extinción era procedente al estar vinculada su decisión a la de la contrata, por lo que finalizada esta, no cabe subrogación por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Contra la sentencia referida se interpuso el presente recurso invocando como sentencia contraria la de la propia Sala de lo Social de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2004, firme en el momento de publicación de la recurrida. En esta sentencia, en un supuesto similar referido a dos trabajadores, contratados con idénticos contratos por la misma empresa y finalidad que en la recurrida, y en donde se estimó el fraude de Ley en la primera contratación del trabajador, circunscribiéndose el objeto del recurso de las partes actoras, únicamente a la cuestión relativa a la existencia o no de fraude de ley en el primer contrato eventual suscrito por el actor, anterior al de obra o servicio determinado vinculados a la contratación de la actividad que la empresa desempeñaba para el Ayuntamiento de Fuenlabrada, se llegó a la conclusión de su existencia, razonando la insuficiencia de la eventualidad en la inicial contratación, y no haber acreditado la acumulación de tareas justificativas de la misma, lo que condujo a que el despido se declarase improcedente, dado que si los dos allí demandantes tenían ganada, cuando suscribieron el segundo contrato, de obra o servicio determinado, la condición de trabajador fijo, la suscripción de este segundo contrato temporal no podía perjudicar ese derecho por ser irrenunciable, de acuerdo con el artículo 3-5 del ET, implicando el contrato un fraude de Ley, carente de efectos de acuerdo con el artículo 6-4 del Código Civil y 15-3 del ET.

No existe por tanto la contradicción alegada, pese a la gran similitud en cuanto a la cuestión de fondo pues con independencia de que la ratio decidendi en cada una de las sentencias son distintas ya que, la recurrida, no analiza, si existió fraude de Ley o no, en la primera contratación, por considerar era cuestión nueva, dando sus razones, ya expuestas, en cambio en la referencial, se entra en el examen de su existencia porque allí se había planteado en la instancia; no puede existir identidad entre una sentencia que no examina la cuestión de fraude de ley en las contrataciones de un trabajador, y aquella que si lo hace.

TERCERO

Con independencia de lo anterior el recurso debe inadmitirse, lo que en este trámite implica su desestimación, y ello, por carecer el escrito de formalización del recurso, del defecto insubsanable de no articular motivos de infracción legal, ni, en su caso fundamentado, omisión que no se superaría tratando de extraerla de lo que denomina el recurso motivos del mismo.

En este sentido hay que recordar que, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12.6.2000 y

14.07.2000 ), sin que sea posible suplir la falta de denuncia de infracción a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un requisito distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (sentencia de 17.05.2001 ). Por otra parte, "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia" no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (sentencias de 7.7.92, 12.4.95 y 24.11.99 ) y 19.9.05 (R-6495/03) entre otras.

Un análisis de la estructura del recurso pone de relieve, como en su escrito de interposición del recurso el recurrente, después del encabezamiento del mismo, relaciona, bajo el epígrafe "motivos", los tres, en que se apoya; el primero denominado "determinación de la contradicción con otras sentencias", concretando que limitando su recurso, de las varias causas invocadas en el escrito de preparación del recurso, al enumerado con la letra C) relativo a la valoración de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal eventual por circunstancias de la producción, existía contradicción con la sentencia de 13-12-2004 de la Sala de lo Social de Madrid en donde, en relación a otros trabajadores de la misma empresa, se estimó el motivo relativo al fraude de ley declarado el despido de aquellos improcedente por infracción del artículo 15-1 del ET por fraude en la contratación eventual; el segundo denominado "exposición y desarrollo de la existencia de contradicción", con la misma sentencia referencial se hacen una serie de consideraciones, sobre el contenido de la sentencia recurrida y la referencial en relación a la discusión sobre la fraudulenta contratación denunciada y el paralelismo de los datos fácticos de ambas sentencias, y la contradicción existente, negando que el planteamiento de dicha cuestión en la recurrida constituya cuestión nueva; y por último en el motivo tercero denominado "determinación de la doctrina correcta", se entiende que la sentencia referencial es la que hace una interpretación del problema planteado ajustado a la legislación vigente; basta por tanto, lo antes expuesto para comprobar que el recurrente ha omitido la denuncia de la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida, como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 205 de la misma Ley y con los artículos 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; denuncia que constituye la causa o motivo de la impugnación y que, como ha reiterado esta Sala, no puede confundirse con la contradicción de sentencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no es causa ni fundamento de la impugnación, sino presupuesto del recurso. Y faltando la causa o motivo de impugnación la desestimación del recurso se impone en este momento, porque la Sala no puede sustituir a la parte recurrente en su carga de establecer la fundamentación de la impugnación de la resolución recurrida; carga que no puede sustituirse por la asunción de los fundamentos de la sentencia de contraste, pues, aparte de que tal asunción no puede realizarse de forma mecánica, como muestra claramente el presente caso, tal sustitución sería contraria a las previsiones legales mencionadas. Es cierto que de forma fragmentaria el recurrente ha ido exponiendo sus discrepancias con la sentencia recurrida. Así en lo que denomina motivo segundo, la parte desarrolla una argumentación para combatir la tesis de la sentencia recurrida sobre que constituía cuestión nueva la alegación en suplicación del fraude de Ley en la primera contratación eventual, añadiendo, en el motivo tercero que la doctrina correcta es la de la sentencia referencial que considera había infracción del artículo 15-1 del ET pero ello, por lo ya dicho es insuficiente. Pero es que además, como informa el Ministerio Fiscal aunque hipotéticamente se admitiera que con el contenido del escrito de formalización del recurso, se estaba denunciando la infracción del artículo 15-3 del ET, tampoco se razona, expresamente sobre el contenido de dicho artículo poniéndolo en relación con el nº 3 de dicho artículo, y 6-4 del Código Civil, fundamentando la infracción legal imputada a la sentencia recurrida como sería necesario, aparte de que como es sabido la cita de las infracciones relacionadas en la sentencia referencial, no basta para entender cumplida la referida exigencia; por último debe añadirse, que en el escrito de interposición del recurso, tampoco existe motivo alguno, combatiendo la decisión tomada en suplicación en cuanto a la segunda de las pretensiones, relativa a si el despido objetivo estaba justificado, o a la obligación del Ayuntamiento de subrogarse en los contratos de los actores al fin de la contrata.

CUARTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por DON Evaristo contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5360/04, en actuaciones sobre despido iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles a instancias del ahora recurrente contra COMPAÑIA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A. y el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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