STS 814/2002, 12 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2002
Número de resolución814/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 1132/1990, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de dicha Capital, sobre acción negatoria de servidumbre; cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama; siendo parte recurrida BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y PLEYES, S.A., representada por la Procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DE DIRECCION000 DE MADRID, contra BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., HISPANIA CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.A., PLEYES, S.A., ALCATEL STANDARD ELECTRICA, S.A. y LUME, S.A., sobre acción negatoria de servidumbre.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare: 1) extinguida la servidumbre de paso constituida sobre la franja de terreno de seis metros de anchura por veinticuatro metros de fondo que constituye un pasaje en el lindero derecho entrando de la finca sita en la Calle de DIRECCION000 núm. NUM000 , en favor del solar interior que constituía la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de los de Madrid, de 220 m2 de superficie, procediendo a las cancelaciones oportunas en el mencionado registro de la Propiedad, tanto a las relativas a la finca propiedad de la actora, como en la mencionada núm. NUM001 y nueva finca registral núm. NUM002 , condenando a los cotitulares de la misma, PLEYES, S.A., a estar y pasar por esta declaración y a reponer su costa la franja de terreno a su estado primitivo y a abstenerse de transitar por cualquier forma por la misma, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de Sentencia, y al resto de los demandados, a estar y pasar por dicha declaración de extinción. 2) En defecto de la anterior petición, declare alterada gravemente la servidumbre y condene a los titulares demandados a reponer a su costa la franja sirviente a su primitivo estado, sin perjuicio de la indemnización que corresponda y cuya cuantificación se hará en ejecución de sentencia, y al resto de los demandados a estar y pasar por ello. 3) En el supuesto comprendido en el apartado anterior, además se declare prescrito el modo de prestar la servidumbre para paso de vehículos, quedando, en su caso, tan sólo hábil para peatones, condenando a las partes a estar y pasar por ello, y a abstenerse del tránsito de vehículos por la franja de terreno que nos ocupa.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , NUM000 , se absuelva de ésta a mi mandante, con expresa imposición de costas a la demandante.

Asimismo, la representación procesal de PLEYES, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, para terminar suplicando sentencia absolviendo libremente a mi principal de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición a la demandante de todas las costas causadas.

Personándose también el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación de HISPANIA CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.A. y, declarándose rebelde a ALCATER, STANDARD ELECTRICA, S.A.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por don José Llorens Valderrama, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DE DIRECCION000 DE MADRID contra BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., representado por don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, Procurador de los Tribunales, HISPANIA CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.A., representada por don Tomás Alonso Ballesteros, Procurador de los Tribunales, PLEYES, S.A., representada por doña Concepción Albacar Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, ALCATEL STANDARD ELECTRICA, S.A. y LUME, S.A. debo declarar y declaro:

1) Que no procede declarar extinguida la servidumbre de paso constituida sobre la franja de terreno de 6 metros de anchura por 24 metros de fondo que constituye un pasaje en el lindero derecho entrando de la finca sita en la Cale de DIRECCION000 , NUM000 , en favor del solar interior que constituía la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 2 de los de Madrid, de 220 m2 de superficie; no procediendo las cancelaciones oportunas solicitadas en el mencionado Registro de la Propiedad, tanto a las relativas a la finca propiedad de la actora, como en la mencionada núm. NUM001 y nueva finca registral núm. NUM002 ; no procediendo la condena a los cotitulares de la misma, y a PLAYES, S.A., a estar y pasar por esta declaración y a reponer su costa la franja de terreno a su estado primitivo y a abstenerse de transitar por cualquier forma por la misma; no procediendo en su consecuencia la indemnización de daños y perjuicios solicitada; no procediendo la condena del resto de los demandados, de estar y pasar por dicha declaración de extinción.

2) Que no procede efectuar la declaración consistente en considerar alterada gravemente la servidumbre y, por tanto, no procede que se condene a los titulares demandados a reponer a su costa la franja sirviente a su primitivo estado, y sin perjuicio de la indemnización que corresponda y, no procediendo que el resto de los demandados a estar y pasar por ello.

3) Que no procede efectuar la declaración consistente en considerar como prescrito el modo de prestar la servidumbre para paso de vehículos, quedando, en su caso, tan solo hábil para peatones; no procediendo condenar, en su consecuencia, a las partes a estar y pasar por ello, y a abstenerse del tránsito de vehículos por la franja de terreno que nos ocupa.

4) Que se imponen las costas del presente procedimiento a la parte actora en la causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 3 de febrero 1994, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 de las de esta Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de fecha 8 de julio de 1992, y en su consecuencia se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo el pago de las costas de la apelación a la comunidad apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE MADRID, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.3º de la vigente L.E.C., quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con la indefensión consiguiente, al haber infringido la sentencia impugnada el artículo 504, en relación con el 506, de la Ley Procesal".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haber infringido la Sentencia impugnada el artículo 1228 del C.c., sobre valoración de la prueba documental".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., al haber infringido la sentencia de instancia el art. 543, párrafo 1º del C.c.".- CUARTO: "Al amparo del lo autorizado por el art. 1692-4º L.E.C., por haber infringido la sentencia impugnada el art. 547 en relación con el núm. 2 del art. 546, ambos del C.c.".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., al haber infringido la sentencia impugnada el art. 598 del C.c. en relación con el art. 546.3º, inciso primero".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y doña Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación del BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. y PLEYES, S.A., respectivamente, impugnaron el mismo.

Esta Sala dictó Sentencia en 5-2-1999, frente a la que interpuesto Recurso de Amparo, dictándose por el Tribunal Constitucional Sentencia de 8-4-2002, concediendo amparo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de Madrid, se resuelve en su Sentencia de 8 de julio de 1992, en sentido desestimatorio, la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Finca nº. NUM000 de la Calle de DIRECCION000 de Madrid, contra el Banco Hispano Americano, S.A., Pleyes, S.A., Hispania Corporación Inmobiliaria, S.A. y Alcatel Standar Eléctrica, S.A., y Lumen, S.A., cuya resolución fue objeto de recurso de Apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios, resolviéndose por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de 3 de febrero de 1994, que confirmó íntegramente dicha Sentencia, decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación interpuesto por mencionada Comunidad de Propietarios.

Por esta Sala en principio, se dictó Sentencia en 5-2-1999, declarando la inadmisión del recurso por recaer sobre "cuantía indeterminada", en razón al "petitum" de la acción, frente a lo que interpuesto Recurso de Amparo, se dictó por el Tribunal Constitucional Sentencia de 8-4-2002, concediendo amparo y "...que se pronuncie la resolución judicial procedente con pleno respeto del derecho fundamental", lo que se acata con la presente por imperio del art. 164 C.E. y art. 5-1º L.O.P.J.

SEGUNDO

Son "facta" de partida, F.J. 3º Sala:

  1. ) "El 15 de octubre de 1955 compró, en documento público 'Inmobiliaria Valserra, S.A. a Don Donato la finca "Urbana, Parcela de terreno en Madrid y su zona de Ensanche, con fachada a la c/ DIRECCION000 , sin número, Sección NUM003 de sete registro... Ocupa una superficie de 943 metros, 66 dm.2...' según consta en la inscripción NUM003 folio NUM003 del tomo núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Madrid.

  2. ) El 9 de febrero de 1957, en escritura pública 'Inmobiliaria Valserra, S.A.', segregó de la anterior finca la 12.206,732 m2, 69 dm2 la que pasó a formar la número NUM004 , folio NUM005 del tomo NUM006 del archivo, libro NUM007 de la sección NUM003 , por la misma escritura constituyó servidumbre de paso para vehículos y peatones 'sobre una faja de terreno de 6 metros de fachada por 24 metros 61cm. de fondo, siendo el predio sirviente la finca núm. NUM004 ', finca ésta donde su ubica el edificio de la comunidad actora y siendo el predio dominante 'el solar interior que constituye la finca NUM001 ', servidumbre ésta que es objeto del presente litigio.

  3. ) Por escritura pública de fecha 28 de julio de 1960, 'Inmobiliaria Valserra, S.A.', vendió a Inmobiliaria Jumi, S.A. e Inmobiliaria Cruz del Sur' el solar interior que constituyó el resto de la finca NUM001 , es decir la finca que es predio dominante, de la servidumbre de paso cuestionada.

  4. ) Por escritura pública otorgada el 23 de marzo de 1961, Inmobiliaria Jumi, S.A. e Inmobiliaria Cruz del Sur, agruparon la anterior finca, es decir 'el solar interior que constituye el resto de la finca NUM001 con la finca núm. NUM008 , formando a pasar la finca núm. NUM002 folio NUM009 del Tomo NUM010 de los archivos de Madrid. Por la misma escritura se declaró la obra nueva 'de una nave comercial destinada a cinematógrafo'.

  5. ) Más tarde y tras múltiples transmisiones de la propiedad de la referida finca y después de la reestructuración pertinente, se convirtió en un edificio del que es propietaria al 50% la Sociedad Pleyes, S.A. e Hispania Corporación Inmobiliaria, S.A.

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.3º de la vigente L.E.C., quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con la indefensión consiguiente, al haber infringido la sentencia impugnada el artículo 504, en relación con el 506, de la Ley Procesal; y se alega que, como queda dicho en los antecedentes, mi representada ejerció una acción negatoria de servidumbre contra los cotitulares del predio dominante solicitando su extinción por desaparición (o modificación sustancial) del predio dominante; agravación de la servidumbre por alteración del predio sirviente y prescripción del modo -paso de vehículos- de prestar la servidumbre y, que con el escrito de demanda esta parte acompañó los únicos documentos básicos o fundamentales para el ejercicio de tal acción negatoria. Y que por ello, continúa el Motivo, en el periodo probatorio y al negar las partes codemandadas que el paso se hubiera limitado al vigilante del cine, y como consecuencia inexcusable de tal negativa con la que no podíamos especular, dada la realidad de lo acontecido en los años anteriores y la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas -procesales incluidas, se solicitó del Juzgado que oficiase al Excmo. Ayuntamiento de Madrid la expedición de una certificación (o información certificada) sobre los siguientes extremos: a) fecha de licencia de apertura del Cine Capri. b) Existencia de salida de emergencia y si ésta lo era a través de pasaje o callejón por DIRECCION000 núm. NUM000 . c) Si está permitido en estos accesos o salidas de emergencia de cines el tránsito y/o estacionamiento de vehículos o deben estar expeditos en función de su utilidad y, d) Fecha de otorgamiento de licencia a Pleyes, S.A. para las obras de acondicionamiento o reestructuración y construcción de nueva planta semisótano. Está clarísimo, al menos por lo que respecta a los puntos b) y c) señalados en el párrafo anterior, que no había archivo alguno que designar, ni constituye prueba documental preexistente y que dichos puntos tendían a poner de manifiesto cómo durante la vida del Cine Capri no era posible el paso de vehículos, lo que arrastraba la prescripción de uno de los modos -paso de vehículos- de prestación de la servidumbre.

El Motivo no prospera por los argumentos que la propia Sala "a quo" emite en su F.J. 2º; A lo que cabe añadir que no ha existido la infracción que se denuncia de los arts. 504 y 506 de la Ley extinta, tanto por que se entienda que la prueba documental cuestionada -requerir al Ayuntamento de Madrid para que informe sobre circunstancias relativas al paso o servidumbre discutida- podría integrar un documento necesario a aportar con el escrito de demanda -la discusión sobre la servidumbre haría preciso disponer, de antemano de esa prueba- tanto porque no se ha acreditado la realidad de las excepciones admisorias del art. 506, así como la referencia al art. 707 de la Ley también enunciado en el Motivo, al cuestionar la negativa de la Audiencia a su práctica, (Autos 21.1.93 -f. 61 rollo Sala) y 24.3.93 denegatorio de la suplica f. 75-) desconoce que la decisión de ésta no infringe el elenco remisorio del art. 862, cuyos supuestos tampoco amparan la pretensión del recurrente.

CUARTO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haber infringido la Sentencia impugnada el artículo 1228 del C.c., sobre valoración de la prueba documental; destacando que, a) con el escrito de la demanda de esta parte se presentaron, como documentos números 5 a 11, sendas fotografías del estado en que quedó el paso de servidumbre tras las obras realizadas por las partes codemandadas -singularmente Pleyes, S.A.- en él; obran dichas fotografías entre los folios 59 y 60 de los Autos. En ellas, se puede percibir la magnitud del destierro (sic) llevado a cabo; se ve nítidamente, como señal de las mareas en la playa, cuál era el nivel originario del paso en relación con el inmueble de DIRECCION000 , NUM000 , que deja al descubierto lo que antes quedaba bajo el nivel del suelo, y la pendiente establecida. Estimamos -continúa el Motivo- que a la vista de la contundencia de la imagen de las fotografías y del liso y llano reconocimiento directo de que las obras se ejecutaron en por lo menos 4 metros del paso ahondándolo en pendiente de 45 cm., el Juez de instancia valoró erróneamente estas pruebas y vulneró el art. 1228 del C.c. que contiene su regla de valoración, cuando afirma (F.J. V) que "las obras... se realizaron en terreno propiedad de la demanda"..

La denuncia se centra en que ha existido la infracción de citado art. 1228 C.c., sobre valoración de la prueba documental en relación con las fotografías que se mencionan -ff. 59 y 60- de las que se "puede percibir la magnitud del destierro..." que en caso alguno prevalecen, porque, la apreciación fáctica de la instancia de ese instrumento ha sido efectuada en corrección con los demás elementos de prueba determinantes de la decisión que se emite y, que se corroboran al rechazar igualmente el siguiente Motivo.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., al haber infringido la sentencia de instancia el art. 543, párrafo 1º del C.c.; alegando que, las obras realizadas constituyeron una manifiesta invasión de fundo ajeno, suponen una evidente modificación de su configuración; han producido una excavación en suelo ajeno hasta el punto de hacer visible parte de los cimientos del edificio al que pertenece el predio sirviente, cuando antes de su realización tal cosa no acontecía.

Argumento bien endeble que no se compagina con el uso del poder de inmediación que informó la actuación de los órganos de la instancia -tanto del Juzgado como de la Sala cuando de modo expreso afirma en su F.J. 5º: "...que las obras realizadas por parte de alguno de los demandados, en la franja objeto de servidumbre, no altera, ni agrava la misma, obras estas las que se realizaron por la facultad que le concede el art. 543 C.c., dado que el dueño del predio dominante puede hacer a su costa en el predio sirviente las obras necesarias para el buen uso de la misma, más aún cuando en el caso de autos las obras que hipotéticamente pudieran haber alterado la servidumbre (la inclinación del terreno) se realizaron en terrenos, propiedad e la demandada"; lo que en este reajuste casacional no puede revisarse con los aportes del Motivo.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo de lo autorizado por el art. 1692-4º L.E.C., por haber infringido la sentencia impugnada el art. 547 en relación con el núm. 2 del art. 546, ambos del C.c.; y se aduce que, la Sala de instancia parece dar por probado que la servidumbre que nos ocupa -para paso de peatones y vehículos- sólo fue utilizada conforme lo afirmado por esta parte, por el vigilante del cine sin que hasta la fecha en que se produce la variación del fundo dominante hayan circulado vehículos, añadiendo el Motivo que, como se ve, ignoramos si la Sala da por probado el real y efectivo paso de vehículos o por el contrario aún no habiéndose usado el paso mediante vehículos ello resulta indiferente, ya que pasarse se pasó, habiendo, pues, cumplido su finalidad "sin que podamos olvidar (sic) que nos encontramos ante una servidumbre voluntaria".

La pretendida prescripción de servidumbre litigiosa -ex art. 547 citado- ha sido descartada por la Sala de instancia al argumentar en su F.J. 6º: "...por último, en cuanto a que se declare prescrito el modo de prestar la servidumbre, para el paso de vehículo, quedando, en su caso, tan sólo, hábil para peatones, dado que durante varios años, según la parte actora, la servidumbre, tan sólo, fue utilizada para "el vigilante del cine", se ha de señalar que, teniendo en cuenta que en la servidumbre no se específica una mayor o menor uso, así como que ésta fue constituida con anterioridad a que se construyera la Sala de cinematógrafo, difícilmente se pudo crear para un uso especial y específico, sino simplemente para paso de vehículos y peatones. Estando de acuerdo la propia comunidad actora, que ésta ha cumplido su finalidad, y así fue usada sin que, por otro lado, podamos olvidar que nos encontramos ante una servidumbre voluntaria, no forzosa, por lo que procede desestimar el referido pedimento"; se subraya, pues, que no existe constancia de ese uso aislado para peatones que, en su caso, podría derivar en la extinción por desuso del empleo vehicular, son pues elementos de conocimiento que parten de una realidad fáctica en la que, la casación no puede penetrar rectificando lo así resuelto con los elementos discrepantes que se aportan en el Motivo.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., al haber infringido la sentencia impugnada el art. 598 del C.c. en relación con el art. 546.3º, inciso primero; se expone en profusión de razonamientos que, el art. 598 dice que, "el título... determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente", añadiendo que en lo no previsto en él se aplicarán las disposiciones del presente título que le sean aplicables. En el caso que nos ocupa, el título de constitución fue la escritura pública de 9 de febrero de 1957 que documentó también la segregación del solar sobre el que más tarde se construiría DIRECCION000 , NUM000 , de cuyo terreno formaba parte la franja de 6 m. de fachada por 24 m. 61 cm de fondo, que es predio sirviente -para paso de peatones y vehículos- en favor del dominante "solar interior de 220'86 m2" que tenía el carácter o cualidad de edificable. Ahora bien, continúa el Motivo, mediante escritura pública de 23 de marzo de 1961, el predio dominante, solar interior que constituye resto de finca núm. NUM001 , se agrupó con su colindante, solar de mayores dimensiones (y con salida a DIRECCION001 núm. NUM011 ), finca registral núm. NUM008 , pasando a formar otra distinta registralmente, la núm. NUM002 , con dimensiones asimismo diferentes -1127 m2- construyéndose sobre su superficie un edificio destinado a cinematógrafo y actualmente, ampliando la antigua fábrica con una nueva planta semisótano como aparcamiento de 783,65 m2, a edificio de oficinas y servicios. Se formó, pues, no sólo una finca registral diferente lo que es obvio, sino una finca material, real y sustantivamente distinta -el nuevo solar y edificio construido sobre él- sin que quede rastro -salvo el registral por nota al margen de la inscripción- del antiguo solar de 220,86 m2 que era el predio dominante. Se produce así la vulneración del título de constitución de la servidumbre alterando hasta el punto de hacer irreconocible -o sin que pueda separarse ni dividirse del nuevo conjunto inmobiliario en que está integrado- el predio dominante. Se produce una extensión inadmisible del fundo dominante por la sola voluntad de sus titulares en contravención -que la sentencia sanciona- del art. 598 del C.c., regla insoslayable en las servidumbre voluntarias que sólo pueden -como la de paso- crearse en virtud de título.

Se denuncia, que las vicisitudes de alteraciones instrumentales del título constitutivo de la servidumbre, que se relatan en el Motivo y, que asimismo se han descrito en los "facta" de partida, desnaturalizan la misma hasta el punto que la conformación del predio dominante por esas vicisitudes dificultan o modifican la delimitación del mismo. Argumentos que tampoco se acogen -sin que sea preciso contemplar las SS. de los Tribunales inferiores que se aducen- porque también la Sala se enfrenta con esa evolución instrumental de la servidumbre que no empece a su persistencia real y material tal y como se constituyó en origen, al decirse en su F.J. 4º: "Partiendo de las anteriores circunstancias de hechos y habiendo reproducido, en esta alzada, la comunidad apelante, las alegaciones vertidas en su escrito de demanda, procede hacer un análisis de todas y cada una de ellas, así en cuanto se refiere a la petición de que se declare extinguida la servidumbre, por desaparición del predio dominante, tenemos que señalar que el propietario, o distintos propietarios, a partir del decreto de 12 de noviembre de 1982, de una o varias fincas inmatriculadas en sendos folios, pueden alterar su consistencia meramente registral, sin repercusión alguna en la esfera externa, reuniendo dos o más fincas inscritas para formar una sola (art. 45 de R.H) por lo que, tanto las cargas como los derechos de cada finca, subsisten después de haberse practicado la agrupación, pues en definitiva, si hiciéramos una interpretación contraria ampliaríamos, sin querer, las causas de extinción de las servidumbres establecidas en los arts. 546 y 574 C.c."; Esa tesis ha de prevalecer al no aportar el Motivo argumento de crítica o censura emergente en esta casación, ya que, obvio es, acierta la Sala "a quo" cuando subraya que la tesis del actor hoy recurrente supondría ampliar los casos de extinción de la servidumbre ex art. 546, porque, entonces, con la simple unión o agrupación de fincas o segregación, en torno al predio dominante según su tabulación registral, quedaría "ipso facto" alterada o desaparecida la realidad material de ese derecho "in re aliena".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE MADRID, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 3 de febrero de 1994. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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