STS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:7467
Número de Recurso1356/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara contra sentencia de 13 de enero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1 en autos seguidos por Dª Estefanía frente al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de febrero de 2002 el Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º/ Estimo la demanda de doña Estefanía , interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, y declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma. 2º Condeno al referido empresario a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, readmita al trabajador en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que lo indemnice con la cantidad de 1.378,17 ¤ ó 229.308 pesetas, y a que, en ambos casos, lo abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, el 1-11-2001, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario diario de 26,68 ¤ ó 4.439 pesetas, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. La parte demandante doña Estefanía trabaja para el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara, como monitor deportivo socorrista, mediante contrato concertado de fecha 1-11-2000. la demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa, ni consta su afiliación sindical. El salario es de 4.439 pesetas diarias. SEGUNDO. La trabajadora ha concertado contrato de trabajo con la demandada como monitor socorrista en 1-11-2000 para el lapso de 1-11-2000 a 31-8-2001 para la obra "programa 2000/2001 de "cursos deportivos y temporada de piscinas". En el informe de vida laboral se acredita que la actora ha estado en alta en Seguridad Social por cuenta del Patronato demandado del 1-11-2000 a 31-8-2001. En oficio de 1-8- 2001, dirigido a la actora, se expresa que el día 31-8-2001 se extinguirá su relación laboral con el Patronato demandado, por finalización del plazo previsto en el contrato, comunicación que se ha hecho llegar a la actora sin que conste la fecha de su recepción. TERCERO. En la sentencia de 5- 10-2001 dictadas por este juzgador en el proceso 729/2001 se contiene el siguiente "fallo: 1º. Desestimo las excepciones alegadas por la demandada Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara de falta de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de acción, caducidad de la acción, y prescripción. 2º. Estimo la demanda de la Unión Provincial de Comisión Obreras de Guadalajara, en proceso de conflicto colectivo, sobre impugnación de bases de concurso publicado en el BOP de Guadalajara de 11-8-2000, siendo demandado el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, y declaro que el acuerdo por el que se aprueban las bases para la selección como personal laboral no permanente, a tiempo parcial con una jornada laboral de 20 horas semanales, de ocho plazas de monitores deportivos y socorristas, publicado en el BOP de Guadalajara de 11-8-2000, es nulo en su base primera en cuanto en ella se establece que se refiere a personal laboral no permanente, de modo que la referencia a "no permanente" deberá tenerse por no puesta". CUARTO. Se han convocado pruebas de selección de 19 monitores socorristas, para contratarlos como personal laboral no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1996 a 31-8-1997 y 30-6-1997 (para siete de los monitores socorristas) según bases publicadas en el BOP de Guadalajara de 7-10-1996. En el BOP de Guadalajara de 3-10-1997 se convocaron 8 plazas de monitores de natación/socorristas, como personal laboral no permanente, a tiempo parcial, que se decidió el 22-10-1997. Igual convocatoria para 7 monitores deportivos-socorristas, como personal no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1999 a 31-8-2000 en BOP de Guadalajara de 1-10-1999, resulta en 20-10-1999 en el sentido de nombrar a 7 aspirantes. Igual convocatoria tuvo lugar en el BOP de Guadalajara el 11-8-2000 para contratar a 8 monitores deportivos y socorristas como personal laboral no permanente. QUINTO. En el denominado "Acuerdo Económico y Social entre la Corporación y los trabajadores de este Ayuntamiento para 2000" se señala como ámbito de aplicación (art. 1) a todos los funcionarios al servicio del Ayuntamiento de Guadalajara así como el personal laboral fijo, escuela taller, y colaboración social, y a los que estén vinculados al Ayuntamiento por cualquiera de los sistemas contractuales que la Legislación vigente contemple en cada momento, excepto los que en el referido artículo se refieren. SEXTO. Se ha formulado la reclamación previa el día 8-11-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4-12-2001, lo siguiente: que se "proceda a dictar sentencia por la que se condene a la demandada a la readmisión del demandante en las mismas condiciones en que con anterioridad venía trabajando, o en caso de ser estimado el despido improcedente, a que alternativamente readmita al demandante o le indemnice en las cantidades legalmente establecidas, condenado asimismo en ambos casos al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara y doña Estefanía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha la cual dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso formulado por el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara y el interpuesto por doña Estefanía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 23 de febrero de 2002, en los autos número 977/01, sobre Despido, siendo recurridos Estefanía y Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución; condenando en costas a la entidad Patronato Deportivo Municipal, así como a la pérdida de depósitos y consignaciones que hubiere efectuado para recurrir y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios que prudencialmente se establecen en 300 euros"

CUARTO

Por la representación procesal del Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 30 de octubre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara, demandado en estos autos, formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 13 de enero de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó la excepción de caducidad de la acción opuesta por aquel y declaró la improcedencia del despido del que fue objeto la actora, que había prestado servicios para dicho Patronato, mediante contrato concertado el 1 de noviembre de 2000 como monitor socorrista para la obra "programa 2000-2001 de cursos deportivos y temporada de piscina".

El recurso denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 12.2 y 3.a) y 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995, que considera erróneamente aplicados por la sentencia impugnada en cuanto estima que la relación laboral que une a las partes es de carácter fijo discontinuo. Y señala como sentencia de contraste la del mismo Tribunal de 30 de octubre de 2002, que ante supuesto igual entiende que la relación jurídica que une a las partes no puede enmarcarse en el contrato fijo discontinuo, sino en el de obra y servicio determinado que se regula en el artículo 15.1.a) del antes citado texto legal. Concurre en esta cuestión litigiosa, el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, en ambos casos, es la misma parte demandada, es idéntica la situación contractual y, sin embargo, se llega a pronunciamientos distintos; tal vez por ello, la existencia de dicho requisito no es cuestionada ni por el Ministerio Fiscal en su informe, ni por la parte actora en su escrito de impugnación. Procede pues pasar al examen de la primera cuestión planteada

SEGUNDO

La disyuntiva que presenta en este punto el recurso ha sido resuelta muy recientemente por esta Sala en la sentencia de 7 de julio de 2003 (rec. 4185/02) en asunto prácticamente idéntico al presente y recurrido igualmente por el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara. Razones de seguridad jurídica aconsejan pues estar a la doctrina unificada que establece y reiterar literalmente sus argumentos. En relación con la diferencia entre el contrato fijo (o indefinido) discontinuo y el contrato para obra o servicio determinado, la sentencia que acabamos de mencionar, que a su vez cita la de 10 de abril de 2002 (recurso 008/2806/01), señala que :

"Esta Sala, ha ido estableciendo un cuerpo de doctrina sobre la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas que ha admitido la licitud de tal aplicación, antes de la vigencia del nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, incorporado por el Real Decreto- Ley 5/2001 y la Ley 12/2001. En este sentido pueden citarse las sentencias de 10 de junio de 1994, 3 de noviembre de 1994, 10 de abril de 1995, sobre los programas de prevención de incendios forestales; las de 18 de mayo de 1995 y 21 de julio de 1995, sobre el Plan de Formación e Inserción Profesional; las 18 y 28 de diciembre de 1998, sobre servicios de ayuda a domicilio y las más recientes de 10 de diciembre de 1999 y 30 de abril de 2001, sobre servicios de guardería."

"Matiza esta sentencia que "la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. En este sentido la sentencia de 2 de junio de 2000, a cuya doctrina también se remite la ya citada de 30 de abril de 2001, señala que no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de Ley de Bases de Régimen Local, pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad".

"También la sentencia de esta Sala Cuarta de 21 de marzo de 2002 (recurso 1701/01), aclara que para la validez del contrato temporal causal, la doctrina unificada, tuvo muy en cuenta, junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal. Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997), 5- 7-99 (2958/1998) y 2-6-00 (2645/1999). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones". Añade esta sentencia "que la financiación de los servicios obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, deba estar prevista e incluida en sus presupuestos anuales, revela que el servicios sea temporal por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos" (en el mismo sentido la sentencia de 16 de marzo de 2002, recurso 008/1251/2001)".

"En el presente caso, no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en el contrato, sino que lo acreditado es, que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante y, de duración concreta y cierta en el tiempo, pues es hecho probado en la sentencia combatida que "se han convocado pruebas de selección de 19 monitores socorristas, para contratarlos como personal laboral no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1996 a 31-8-1997 y 30-6-1997 (para siete de los monitores socorristas) según bases publicadas en el BOP de Guadalajara de 7-10-1996. En el BOP de Guadalajara de 3-10-1997 se convocaron 8 plazas de monitores de natación/socorristas, como personal laboral no permanente, a tiempo parcial, que se decidió el 22-10-1997. Igual convocatoria para 7 monitores deportivos-socorristas, como personal no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1999 a 31-8-2000 en BOP de Guadalajara de 1-10-1999, resuelta en 20-10-1999 en el sentido de nombrar a 7 aspirantes. Igual convocatoria tuvo lugar en el BOP de Guadalajara el 11-8-2000 para contratar a 8 monitores deportivos y socorristas como personal laboral no permanente". Pues este contenido, acredita el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, que permanece en el tiempo al menos desde el año 1996".

La sentencia que acabamos de transcribir concluye reconociendo el carácter discontinuo e indefinido de la relación laboral de la actora con el Patronato y consecuentemente desestima el primer motivo del recurso. Pronunciamiento que, por las razones ya expuestas, hacemos nuestro.

TERCERO

El recurso plantea un segundo tema de contradicción, para el supuesto de que la Sala considerara, como así ha sido, que el tipo de contrato que ligaba a las partes tuviera carácter indefinido. Alega la infracción del artículo 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral. Entiende a su amparo que el "dies a quo" del plazo de caducidad debe fijarse en el 31 de agosto de 2001, fecha fijada por la empresa para la finalización el contrato que les unía, según hacia constar en la carta de 1 de agosto de 2.001 que remitió a la actora y que esta recibió personalmente antes de ese día final.

Discrepa así de la sentencia recurrida, que, con cita de la de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2.002 (rec 2267/01), llega a la conclusión de que, como las campañas para las que el organismo demandado contrataba a los monitores deportistas socorristas se iniciaban año tras año de forma regular el 11 de noviembre, es incorrecto tomar en consideración para el inicio del computo el día 31 de agosto del 2001, porque "el plazo para accionar por despido cuando un trabajador fijo discontinuo no es llamado al trabajo se corresponde con el momento en que se produce esa falta de llamamiento, siendo irrelevante a tales efectos que la trabajadora recibiera comunicación escrita de la Entidad demandada en la que se le puso de manifiesto la extinción de su relación laboral, pues tal comunicación en modo alguno desnaturaliza la real naturaleza jurídica de la actividad laboral que es cíclica y habitual".

La sentencia de contraste, que es la misma ya antes citada, resuelve sobre este particular que "el "dies a quo" para la caducidad de la acción por despido no se iniciaba, en el caso entonces resuelto, tomando como fecha la del inicio de la campaña en que se produjo la consiguiente falta de llamamiento por parte de la empresa, sino desde que la entonces demandante tuvo conocimiento de que no había obtenido plaza en las correspondientes pruebas selectivas para la campaña que se inicia el día 1 de noviembre de 1999, ya que la falta de superación de dichas pruebas (o mejor, su publicidad oficial) es lo que necesariamente impide la contratación de la recurrente para otra campaña".

Es evidente pues que en este punto, no concurre la imprescindible contradicción, porque la sentencia de contraste, aunque aprecia la caducidad, no la computa desde el día 31 de agosto en que el Patronato dio por finalizado el contrato y dejo la actora de prestar servicios, que es la que pretende la parte aquí recurrente. El dies a quo lo fija, como hemos visto, en el momento en que la actora de aquel proceso tuvo noticia del resultado de las pruebas de selección a las que se había presentado y fue declarada no apta (hecho probado cuarto). Esa doctrina no podría aplicarse en modo alguno al caso, puesto que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no consta ni siquiera que se convocaran pruebas selectivas para el curso 2.001-2002, ni mucho menos que la trabajadora se presentara a ellas ni que tuviera conocimiento de un resultado adverso. A ello hay que añadir que la recurrente hace supuesto de la cuestión cuando afirma con rotundidad que la actora tuvo conocimiento de la carta de cese del día 1 de agosto de 2.001 antes del 31 de agosto. Cuando lo cierto es que en el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida se declara que "la carta de cese se ha hecho llegar a la actora, sin que conste la fecha de su recepción". Y la revisión de ese dato, de indudable relevancia para la fijación del "dies a quo" no logró ser revisado por el Patronato pese a que lo intentó en su recurso de suplicación.

Se trata por tanto de supuestos en modo alguno iguales en su aspecto fáctico, lo que impide el nacimiento del requisito de la contradicción. Y ello, de acuerdo con la reiterada y sobradamente conocida doctrina de esta Sala en interpretación del art. 217 LPL, hace inviable este segundo motivo del recurso.

TERCERO

Consecuentemente con todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, con condena de la recurrente al pago de las costas de este trámite, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ramos Atienza, en nombre y representación del PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 13 de enero de 2003, que declaramos firme, dictada en el recurso de suplicación número 1.402/02, formulado por Doña Estefanía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de 23 de febrero de 2002, en reclamación sobre despido. Condenando a la recurrente al pago de las costas de este trámite por aplicación del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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