STS, 22 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2002

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Fernández Alvarez, en nombre y representación de Dª. Rosario contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 3988/00, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIA, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de junio de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, en el Proceso 297/00, que se siguió, sobre cantidad, a instancia de la misma parte frente a GESTORA EDITORIAL RURAL, S.L..

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda de cantidad formulada por DOÑA Rosario contra GESTORA EDITORIAL RURAL, S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de 951.431 pts., que deberán ser incrementados en un 10% de mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que la actora Dª. Rosario , comenzó a prestar servicios para la Empresa demandada Gestora Editorial Rural, S.L. el 1.2.98, categoría de redactor y siendo su salario mensual prorrateado 136.605 pts. con prorrateo de pagas extraordinarias.- 2º. Que su relación laboral se basaba en un contrato en prácticas, al amparo del artículo 11 del ET, en su redacción dada por la Ley 63/97.- 3º Que la actora fue despedida por causas objetivas el 15.7.99, despido declarado nulo por el Juzgado de lo Social nº 6 de ésta capital, sentencia de 8-10-99, Autos D-474/99.- 4º. No consta el abono a la actora de los salarios comprensivos al periodo Enero a 15-7-99 ni la parte proporcional de vacaciones.- Su retribución correspondiente a pagas extraordinarias la percibía prorrateada mensualmente y así se constataba en las nóminas.- 5º. Que se ha intentado la preceptiva Conciliación ante el SMAC, mediante papeleta presentada el 29-2-2000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FOGASA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del FOGASA contra la sentencia dictada, con fecha 16/6/00, por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid en sus autos número 297/00 seguidos a instancia de DOÑA Rosario frente al FOGASA y GESTORA EDITORIAL RURAL, S.L., en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida exclusivamente en lo referente a la responsabilidad de la recurrente, que será del siguiente tenor literal: 'Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales, con exclusión de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1.999'.- Se confirma expresamente el resto de la sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Rosario se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 15 de septiembre de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1975 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La actora fue despedida por causas objetivas el 15 de julio de 1999, despido que fue declarado nulo por sentencia de 8 de octubre de 1999. Inició reclamación de los salarios del período enero a 15 de julio de 1999 y parte proporcional de vacaciones, mediante papeleta de conciliación ante SMAC presentada el 29 de febrero de 2000. Fracasado el intento de conciliación, el 10 de mayo de aquel año, interpuso demanda contra la empresa y contra el Fondo de Garantía Salarial, si bien no solicitaba pronunciamiento de condena respecto a este último. En el acto del juicio, el Fondo de Garantía Salarial, que había comparecido como el interviniente a que se refiere el artículo 23.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, adujo prescripción de los salarios correspondientes al periodo enero a abril 99. La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción, condenando a la empresa demandada, que no había comparecido a juicio, al abono a la actora de la totalidad de la suma reclamada. Absolvió al Fondo de Garantía Salarial, más añadiendo "sin perjuicio de sus responsabilidades legales, con exclusión del mes de enero de 1.999". Interpuso el Fondo recurso de suplicación que ha sido estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2.001, resolución que ha mantenido el pronunciamiento de condena respecto de la empresa y, asimismo, la absolución del Fondo de Garantía Salarial, pero modificando el resto del fallo en el sentido de limitar con respecto a éste último los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1.999 en cuanto objeto de sus posibles responsabilidades legales.

Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la demandante. Como sentencia de contraste invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de septiembre de 1.998. Resolución que, en supuesto similar, desestimó el recurso de suplicación formulado por el Fondo, confirmando la sentencia de instancia que había condenado al empresario y desestimando la excepción de prescripción que el Fondo había aducido. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, acepta que ésta resolución cumple los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, a lo que el Sr. Abogado del Estado no se opone. Cumplido el requisito de igualdad sustancial de hechos y contradicción de pronunciamientos, debe la Sala fijar la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la aplicación indebida del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1975 del Código Civil, al haber declarado la sentencia recurrida, con base al último de los preceptos citados, que el intento de conciliación ante el correspondiente servicio administrativo, no puede interrumpir la prescripción para el FOGASA. Censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida.

Visto es que la deuda no estaba prescrita respecto de la empresa, al haberse interrumpido la prescripción en virtud del intento de conciliación (papeleta presentada el 29 febrero 2000, según hecho probado quinto). El Fondo fue llamado a juicio como interviniente, (artículo 23.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) no como parte, pues no se trataba de empresa declara insolvente o desaparecida, no formulándose pretensión alguna respecto a tal organismo que, en la instancia, fue absuelto, "sin perjuicio de sus responsabilidades legales, con exclusión del mes de enero de 1999". La sentencia recurrida, ratifica la absolución del Fondo, eximiéndole de eventuales responsabilidades futuras de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999, en base al artículo 1975 del Código civil que establece que la interrupción de la prescripción por reclamaciones extrajudiciales o reconocimientos de deuda, no afectan al fiador.

La decisión del litigio ha de venir conectada a la calificación de las relaciones del Fondo de Garantía respecto del empresario por el que responde y trabajadores cuyos créditos ha de satisfacer. La Sala, reiteradamente, ha señalado que la posición jurídica del ente es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993 recurso 1816/1992), 7 de octubre de 1993 (Recurso 335/1993) y 3 de diciembre de 1993. Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente Fondo de Garantía con quién asume contractualmente el pago de una obligación en defecto del deudor principal. El FOGASA no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del Código civil, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 80/987 de 20 de octubre de 1.980, modificada por la Directiva 87/164 de 11 de marzo, que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995). Son pues características de la institución las siguientes: a) es un ente asegurador de unas determinadas contingencias; b) la protección que dispensa es obligatoria; c) se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social; d) su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo).

Esta naturaleza próxima a la de las instituciones de la Seguridad Social, ha sido determinante de que el tema de la prescripción y su interrupción hayan merecido un tratamiento específico, tanto en la regulación legal como en la doctrina jurisprudencial.

El art. 33.7 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción." Fija por tanto el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción de la obligación del Fondo y los actos de interrupción del plazo, entre los que no se menciona de manera expresa nada más que el ejercicio de las acciones ejecutivas, y referidas las restantes como "demás formas legales de interrupción de la prescripción", expresión con la que necesariamente se alude a las otras dos formas de interrupción de la prescripción recogidas en el art. 1973 del Código civil, esto es, la reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Pero, en cualquier caso, el supuesto a resolver escapa de tales previsiones legales, pues se trata de precisar si la deuda estaba ya prescrita antes de la reclamación contra al Fondo y el precepto citado está referido a la prescripción de acciones a partir de la resolución que establece la responsabilidad del empresario.

En el ámbito jurisprudencial, la naturaleza de Organismo Público del Fondo y la naturaleza legal de la obligación de pago que asume, determinó que la sentencia de 16 de marzo de 1992 (Rec. 1198/91) señalara que "no cabe que actos interruptivos de la prescripción frente al deudor principal y directo empresarial produzcan idéntico efecto interruptivo frente a la obligación autónoma y sustitutoria en el pago asumida legalmente por el Fondo de Garantía". Resolución referida a actos privados de reconocimiento de deuda. La tesis fue mantenida en sentencia de 13 de febrero de 1993 (Rec. 1816/92) y, más recientemente por la de 24 de abril de 2001 (recurso 2102/2000), referida a supuesto de pacto de fraccionamiento del pago.

Esta solución jurisprudencial está siempre referida a reconocimientos privados de deuda y tiende a impedir la efectividad de posibles maniobras fraudulentas en perjuicio del Fondo de Garantía. Ninguna de estas resoluciones se refiere a la interrupción de la prescripción de la deuda empresarial en virtud de la conciliación previa a la presentación de la demanda que inicia el juicio en el que se condena al empresario al pago de la deuda salarial, ni a la que impide se declare la caducidad en las causas por despido. Ha de tenerse en cuenta que tal acto anterior al proceso es obligatorio en nuestro Derecho (art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral), constituyendo un presupuesto procesal, de modo que, si la conciliación administrativa no se ha intentado, no se llega a constituir válidamente la relación procesal (art. 81 de la Ley de Procedimiento). Y, celebrado el acto, surte efectos en el proceso en el que llega a poner límites a las posibles alegaciones fácticas de la demanda (art. 80.1.c de la Ley de Procedimiento) o a la posibilidad de ejercitar reconvención (art. 85.2). Tal acto, es presupuesto del proceso y acaba integrándose en él, por lo que, no sólo interrumpe la prescripción respecto del empresario deudor, sino también la que pueda afectar al Fondo. Aceptar la solución contraria -carencia de efectos de la papeleta de conciliación respecto al Fondo de Garantía Salarial-, acabaría conduciendo al absurdo de eximirlo de responsabilidad en todas las causas de despido en las que la demanda se hubiera interpuesto después de la conciliación y cuando ya habían transcurrido veinte días desde la fecha del despido.

Supone lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la procedencia del recurso, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de esta clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Fernández Alvarez, en nombre y representación de Dª. Rosario , contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 3988/00, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre del Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia que con fecha 16 de junio de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, en el Proceso 297/00, que se siguió, sobre cantidad, a instancia de la misma parte frente a GESTORA EDITORIAL RURAL, S.L.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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