STS, 26 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eusebio, en nombre y representación de la ASOCIACION DE SERVICIOS ASER, contra la sentencia de 9 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 941/2006, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 23 de enero de 2.006 dictada en autos 861/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo seguidos a instancia de Dª Inmaculada contra la Asociación de Servicios Aser, S.E.D., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Inmaculada representada por la Letrada Dª Olga Blanco Rozada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Inmaculada contra la empresa Asociación de servicios Aser S.E.D. debo declarar y declaro despido improcedente la extinción de contrato efectuada por la empresa demandada con fecha 31 de octubre del año 2.005 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o abonarle una indemnización de mil quinientos sesenta y tres euros con sesenta céntimos (1.563,60 euros) y en ambos casos con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 26,06 euros, que no se devengarán en el periodo en que haya permanecido en situación de incapacidad temporal, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Inmaculada, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2.004 y el 22 de octubre del mismo año a través de un contrato temporal en su modalidad de interinidad. En fecha 2 de noviembre de 2.004 firma nuevo contrato, en esta ocasión eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, en el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2.004 y el 31 de marzo de 2.005, siendo el objeto del mismo la acumulación de tareas en el Centro Día de Nava, sujetando la relación laboral al convenio colectivo de servicios de ayuda a domicilio y afines del Principado de Asturias. Tal contrato se prorrogó por 8 meses más el día 9 de marzo de 2.005 quedando fijada la duración hasta el día 31 de octubre de 2.005. Percibía la actora un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 26,06 euros.-2º.- La actora, que no es ni ha sido representante de los trabajadores, inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, en fecha 14 de septiembre de 2.005, con el diagnóstico de contractura cervical, latigazo cervical, desconociéndose si continúa en tal situación en el momento actual.- 3º.- El día 31 de octubre de 2.005 firma un recibo de finiquito, copia del mismo obra unido a la demanda, dándose su contenido por íntegramente reproducido, y en el que textualmente se señala 'Declara que he recibido la cantidad de euros 1.283,83. La anterior cantidad se hace efectiva el día de la fecha, sirviendo este documento como carta de pago de todas las cantidades adeudadas, declarando el trabajador hallarse completamente saldado, finiquitado e indemnizado por todos los devengos salariales y extrasalariales que le corresponde por razón del trabajo por cuenta de la empresa, no teniendo nada más que reclamar de la misma, quedando resuelta totalmente la relación laboral que les ha unido. El trabajador no hace uso de estar asistido por un representante legal de los trabajadores en el momento de la firma del documento de finiquito. Asimismo el trabajador renuncia a cualquier acción presente o futura de cualquier tipo que pudiera corresponderle en virtud de relación laboral ahora extinguida. En prueba de conformidad, ambas partes firman libremente y por duplicado ejemplar este documento de extinción de la relación laboral con efectos del día de la fecha'.- 4º.- La actora, que se encuentra afiliada al Sindicato Unión general de trabajadores, federación FSP, acudió el día 16 de noviembre a los servicios jurídicos del sindicato formulándoles encargo para reclamar en materia de despido, autorizándoles para interponer y tramitar completamente la reclamación contra la empresa Asociación de servicios Aser en materia de despido.- 5º.- Intentada la conciliación el día 13 de diciembre del año 2.005 terminó con el resultado de intentada sin efecto".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Asociación de Servicios Aser, S.E.D. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 13 de enero de 2.006 en los autos seguidos a instancia de Dña. Inmaculada contra dicho recurrente sobre Despido, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Condenando a lar referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 150 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Asociación de Servicios Aser el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de agosto de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2.004 y la infracción de lo establecido en el artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de enero de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Inmaculada, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de junio de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como consta en relato de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrito en otra parte de esta resolución, la trabajadora demandante prestó servicios para la "Asociación de Servicios ASER, S.E.D." como auxiliar de enfermería en virtud de dos contratos temporales sucesivos, el último de ellos suscrito el 2 de noviembre de 2.004 por acumulación de tareas, hasta que el 31 de octubre de 2.005, fecha de finalización de la prórroga pactada, firmó un recibo de finiquito cuya literalidad conviene reproducir aquí. El texto decía lo siguiente: "Declara que he recibido la cantidad de euros 1.283,83. La anterior cantidad se hace efectiva el día de la fecha, sirviendo este documento como carta de pago de todas las cantidades adeudadas, declarando el trabajador hallarse completamente saldado, finiquitado e indemnizado por todos los devengos salariales y extrasalariales que le corresponde por razón del trabajo por cuenta de la empresa, no teniendo nada más que reclamar de la misma, quedando resuelta totalmente la relación laboral que les ha unido. El trabajador no hace uso de estar asistido por un representante legal de los trabajadores en el momento de la firma del documento de finiquito. Asimismo el trabajador renuncia a cualquier acción presente o futura de cualquier tipo que pudiera corresponderle en virtud de relación laboral ahora extinguida. En prueba de conformidad, ambas partes firman libremente y por duplicado ejemplar este documento de extinción de la relación laboral con efectos del día de la fecha".

El 5 de diciembre de 2.005, el Sindicato Unión General de Trabajadores interpuso en nombre de la trabajadora, al amparo de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Laboral, demanda por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de los de Oviedo, que en sentencia de 23 de enero de 2.006 estimó la demanda y declaró la improcedencia de tal medida, al apreciar fraude en la cadena de contratación por inexistencia de la acumulación de tareas invocada como causa contractual, con las consecuencias legalmente previstas para tal declaración. Para llegar a esa conclusión la sentencia de instancia razona que en este caso no cabía otorgar valor liberatorio al finiquito porque "no incorpora ninguna declaración de voluntad taxativa de la trabajadora encaminada a poner fin a aquella declaración (sic), sino que, muy al contrario se limita a mostrar conformidad a un documento previamente redactado por la empresa y que se entrega a la actora, que, dada esa falta de manifestación expresa e inequívoca debe entenderse sólo como conformidad con las cantidades que en el mismo figuran y se detallan, pues los actos posteriores muestran esa ausencia de consentimiento como se deduce de la posterior impugnación de aquella decisión empresarial.".

Frente a esa sentencia se interpuso por la empleadora recurso de suplicación, que se resolvió en sentencia de 9 de junio de 2.006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que se desestimó el recurso planteado. La referida sentencia, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, después de analizar la jurisprudencia de esta Sala sobre el contenido de los recibos de finiquito y su valor liberatorio, afirmaba que "en el supuesto concreto ... no se aprecia una voluntad clara de rescindir el contrato por parte de la trabajadora, aunque sí liberatoria de las cantidades percibidas", lo que se desprendía del hecho de que el texto del documento se había redactado previamente por la empresa y de la invocación de un vicio en proceso de formación de la voluntad de la trabajadora demandante que se acogía como tal.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora la empresa demandada en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 49.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia dictada a propósito del valor liberatorio del recibo de finiquito, e invocando como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 7 de diciembre de 2.004.

En esa sentencia se examina también el valor liberatorio de un finiquito en una situación en la que el actor había suscrito con la demandada el 18 de junio de 2.002 un contrato de trabajo de duración determinada hasta el 17 de diciembre de 2.002, suscribiendo el 18 de diciembre, una prorroga de seis meses hasta el 17 de junio de 2.003, fecha en la que la demandada la comunicó la extinción de la relación laboral, suscribiendo la actora un documento con el siguiente contenido: "Recibí la cantidad de 1515,33 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo y liquidadas total y conforme las cuentas de origen laboral sin que exista concepto ni cantidad alguna pendiente de reclamar ni liquidar", recogiendo los conceptos de Pagas extras de julio, septiembre, diciembre y la indemnización según convenio y como motivo de la baja final de contrato".

La sentencia de instancia declaró en este caso el despido improcedente, sin otorgar valor liberatorio al finiquito, al igual que la sentencia de suplicación entonces recurrida. Tanto una como otra sentencia basaban su decisión en la naturaleza fraudulenta de la contratación al no haber causa determinante del contrato, sin atribuir relevancia jurídica extintiva alguna al finiquito añadido ya que era patente que la trabajadora no expresaba en el documento voluntad extintiva alguna.

Sin embargo, la sentencia de esta Sala invocada como contradictoria llega a una solución distinta en relación con el valor liberatorio del documento de finiquito, porque en el caso enjuiciado el demandante declaró recibir la cantidad de 1.515,33 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo ... etc. Esta manifestación de voluntad de rescindir el contrato, no ofrecía, a juicio de la referida sentencia, duda en cuanto a su interpretación, dada la claridad de los términos en que estaba formulada, a lo que debía añadirse en ese caso que no se había invocado la existencia de un vicio de la voluntad que impidiera que tal declaración surtiera el efecto que le es propio.

Tal y como puede verse, las dos sentencias comparadas resuelven sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y sin embargo las conclusiones a las que llegaron fueron contrapuestas. La circunstancia puesta de relieve por el Ministerio Fiscal de que en el caso de la sentencia recurrida se había invocado la existencia de un vicio en el consentimiento y en la de contraste no, carece de relevancia a efectos de la contradicción, al margen de que ese pretendido vicio en el consentimiento no fue invocado por la trabajadora ni en la demanda ni aparece en hechos probados, ni en el escrito de impugnación del recurso de suplicación que redactó la parte demandante ante la afirmación que hizo la empresa en el de interposición de que no existió tal invocación de vicio del consentimiento. De hecho la sentencia de instancia rechazó el valor liberatorio del finiquito, cono antes se dijo, de los términos del propio texto firmado que había sido redactado por la empresa, pero no de la existencia de alguno de los vicios del consentimiento. Por ello cuando la sentencia recurrida afirma que se había invocado tal vicio de la voluntad, se trata de una afirmación sin soporte real, que por ello no puede elevarse a la categoría de elemento determinante de la misma en cuanto a tal hecho.

TERCERO

Ceñida la cuestión a determinar si en este caso concreto el recibo o documento de finiquito firmado por la actora tiene valor liberatorio o no, debe anticiparse ya que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, por lo que el recurso deberá estimarse.

Esta Sala, como se recuerda en la sentencia de 18/11/2004 (Recurso 6438/2003 ) viene sosteniendo a propósito del problema planteado los siguiente:

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

  2. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

  3. En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00)

  4. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

  5. Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

  1. -) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s de 28-4-04, rec. 4247/02).

  2. -) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).

  3. -) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, nos encontramos con que sobre la relación contractual existente la trabajadora firmó un documento en el que, después de aceptar que se consideraba saldada, finiquitada e indemnizada por todos los conceptos, se añadía los siguiente: "quedando resuelta totalmente la relación laboral que les unía", expresión que, unida a los restantes términos del documento, debe interpretarse como el reconocimiento por la trabajadora de que con dicha cantidad no solo quedaban liquidadas las cantidades pendientes de abono, sino que también quedaba indemnizada y se extinguía el vínculo hasta entonces existente. Teniendo en cuenta que no hay vestigio de que concurriere ninguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 1.265 del Código Civil, error dolo violencia o intimidación, hay que concluir, en contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida, que ese texto implica una patente declaración expresa de voluntad de extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

Sobre este punto, la sentencia de instancia afirma y la de suplicación ratifica que en aquélla fórmula del finiquito no se incorporaba ninguna declaración de voluntad taxativa encaminada a poner fin a la relación de trabajo, deduciendo la ausencia de consentimiento (artículo 1.262 del Código Civil ) del hecho de haber planteado demanda con posterioridad a su firma. Sin embargo, tal y como se ha dicho, no cabe deducir de ese simple hecho, sin otros elementos que afecten al proceso de formación del consentimiento, que éste se encontraba viciado en el presente caso, sino que, por el contrario, de la claridad de los términos del texto del finiquito y la ausencia de tales factores se desprende que ese documento si ha de tener el valor liberatorio que las partes pactaron, de lo que se ha de deducirse necesariamente que la sentencia recurrida infringió el artículo

49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y la consiguiente necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la empresa y desestimar la demanda, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la ASOCIACION DE SERVICIOS ASER, contra la sentencia de 9 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 941/2006, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 23 de enero de 2.006 dictada en autos 861/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo seguidos a instancia de Dª Inmaculada contra la Asociación de Servicios Aser, S.E.D., sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por la empresa y desestimamos la demanda, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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