STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso353/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Franco, representado y defendido por el Letrado Don Pedro Podadera Molina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede en Málaga, en fecha 3-noviembre-1997 (rollo 582/97), en el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el día 10-diciembre-1996 (autos 980/96) por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra el referido Servicio. Ha comparecido en este proceso en concepto de recurrido el mencionado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Doña Josefa Mª Murillo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que D. Franco, mayor de edad y vecino de la Viñuela, ha venido prestando servicios para el S.A.S. en el consultorio médico de la zona básica de salud de la Viñuela perteneciente al Distrito Sanitario de la Axarquía desde el día 21 -IX - 1.983 desempeñando las funciones propias de ATS /DUE percibiendo un salario mensual de 286.860 Ptas. Segundo.- Que el actor viene prestando servicios como ATS titular con carácter interino desde su nombramiento. Tercero.- Que mediante comunicación escrita fechada el 14 - VII - 1.996 se le comunicó su cese en los siguientes términos: 1º por la presente se le comunica que quedará extinguida su vinculación con este Distrito y por lo tanto dejará de prestar servicios al finalizar la jornada del día 14 - VII - 1.996 por procederse al reingreso provisional (en la plaza que viene ocupando) de Dª Lucía, de acuerdo con lo esta en el R.D. 118/91 (Disposición adicional 6ª) y resolución del 2 - XII - 1.991 del S.A.S. que regula el reingreso provisional del personal estatutario al servicio activo con plazas básicas de los centros asistenciales del S.A.S. Cuarto.- Que el actor entendiendo que en la Zona Básica Sanitaria de la Viñuela hay personal con menos derechos que él y debieran cesar en vez de él formuló reclamación previa el 17 - VII - 1.996 sin que hayan sido admitidas sus pretensiones. Quinto.- Que el día 17 - VI - 1.996 el Gerente Provincial del S.A.S. concedió el reingreso por excedencia a Dª Lucía, en el Distrito Sanitario de la Axarquía a una plaza de A.T.S. dandose el plazo de un mes para su reincorporación; produciéndose ésta el día 15 - VII en la plaza que hasta el día anterior venía ocupando el actor. Sexto.- Que el actor se encontraba inscrito en la bolsa de interinos vacante correspondiente al año 1.994 con una puntuación de 11,50 puntos no apareciendo en la correspondiente al año 1.995 pese a que no dejó de trabajar y habiendo formulado reclamación por este hecho el 27 - VI - 1.995 sin que se le diere contestación al mismo ni se corrigiera el error. Séptimo.- Que en la zona básica sanitaria de la Viñuela existen otros dos ATS D. Carlos Manuely D. Juan Pabloque tienen respectivamente una antigüedad de 10 - II - 1.990 y 1 - VII - 1.989 los cuales se encuentran inscritos en la bolsa de interinos vacantes correspondientes al año 1.995. Octavo.- Que en la Zona Básica Sanitaria de la Viñuela existen, asi mismo otros dos A.T.S. en comisión de Servicio: Claudioy Dª Carla. Noveno: Que la demanda se formuló el día 2 - IX- 1.996".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la excepción dilatoria de litis consorcio pasivo necesario alegado por el S.A.S. y resolviendo sobre el fondo que estimando como estimo la demanda formulada por D. Francocontra el Servicio Andaluz de Salud, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al demandante en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido y con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 5.578.856 Ptas y condenando en todo caso al Servicio Andaluz de Salud a que abone al actor el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente que se fija en 9.652 Ptas diarias. Debiendo manterner el empresario en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período a que se refiere el párrafo anterior".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social num. cinco de Málaga de fecha diez de diciembre de mil noviecientos noventa y seis a virtud de demanda promovida por D. Francofrente a dicha parte en reclamación por despido y en consecuencia con revocación parcial de la sentencia debemos concretar la indemnización en 2.238.338 ptas. manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Francose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 9 de enero de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 3 de noviembre de 1997 (rollo 582/97), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 1997 (rollo 1532/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación letrada del Servicio Andaluz de Salud para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El recurrente en casación unificadora, cuyo despido fue declarado improcedente en la sentencia de suplicación recurrida, - dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede en Málaga, en fecha 3-XI-1997 (rollo 582/97) -, únicamente cuestiona en su recurso la determinación del periodo temporal computable a efectos de la fijación de la indemnización "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio" ex art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, que ambas partes aceptan es el precepto aplicable, por lo que resulta consentida y firme en este extremo la sentencia impugnada.

  1. - La referida sentencia de suplicación, tras la modificación del ordinal segundo de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, - en la que se declaraba que "el actor ha venido prestando servicios como ATS titular con carácter interino desde su nombramiento" en 21-IX-1983 -, sustituyéndolo por la afirmación de que "el nombramiento de interinidad contra cuya finalización se acciona en el presente procedimiento por despido se inició con fecha 22-5-91", estima el motivo subsidiariamente esgrimido por la Administración recurrente en suplicación y calcula la indemnización por despido iniciando el cómputo de los años de servicio desde el 22-V-1991, y no desde el año 1983 como se había efectuado en la sentencia de instancia.

  2. - Tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación, en la primera con carácter principal y en la segunda como causa única valorada, la declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21-IX-1983 y que finalizó el 21-V-1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22-V-1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante pues como interino tenía prioridad a permanecer en su puesto al existir personas en comisión de servicio de cese prioritario cuando reingresara personal estatutario al servicio activo, según Acuerdo concertado en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma en el que se regulan "las reglas para el desplazamiento de personal en el acceso de propietarios/fijos, una vez resuelta la convocatoria y procederse a la toma de posesión del titular, en el sentido de establecer el orden a seguir en los desplazamientos producidos por la incorporación del propietario a su plaza, dando prioridades en la permanencia a las situaciones de interinidad frente a las situaciones en régimen de comisión de servicios" (fundamento jurídico tercero sentencia recurrida). No constan en los hechos declarados probados el que, aunque fuera a los efectos de antigüedad, se le reconociera al actor como tiempo de servicios el prestado desde el año 1983, pero tampoco consta que la concreta plaza ocupada por el ahora recurrente sin solución de continuidad tras uno u otro nombramiento fuera distinta.

  3. - En la sentencia invocada como de contraste, - dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Comunidad Valenciana en fecha 13-III-1997 (rollo 1532/96) -, se desestima la pretensión principal del recurrente de que se revisaran los hechos declarados probados contenidos en la de instancia para que se constatara que había prestado servicios para la Administración demandada desde el año 1980, pero se estima la pretensión subsidiaria y se le reconoce una antigüedad de 15- II-1988 y en base a ella se calcula la indemnización por despido, partiendo de la declaración fáctica de la sentencia de instancia de que "el actor trabajó desde el 15-2-1988 hasta el 18-2-1991 y desde el 20-2-91 hasta el 31-1-1993 ... pues en base a tal afirmación no cabe negar que hubo una sucesión ininterrumpida de contratos, desde la fecha del 15-2-88 hasta el 31-1-1993, que es demostrativa de aquella antigüedad reconocida en la sentencia y no tenida en cuenta por el propio Juzgador `a quo`" y partiendo para otorgar la mayor indemnización pretendida de la reiterada jurisprudencia "reconocedora del derecho de antigüedad cuando se produce una sucesión de contratos temporales, cual en el presente supuesto se dio (así en las recientes sentencias de 12 de noviembre de 1993 o 17 de enero de 1996)".

  4. - La doctrina de esta Sala, invocada en la sentencia de contraste, está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12-XI-1993 (recurso 2812/1992), 10-IV-1995 (recurso casación ordinaria 546/1994) y 17- I-1996 (recurso 1848/1995), en las que se establece que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes".

  5. - En el presente caso, y teniendo en cuenta que en el recurso de casación unificadora debe partirse necesariamente de los hechos que se tengan como probados en la sentencia recurrida, resulta que, a pesar de la modificación fáctica efectuada en suplicación (disgregando los dos periodos de interinidad durante los que el actor prestó servicios para la Administración demandada y limitando el objeto del proceso impugnatorio al cese decretado en el último de ellos), cabe seguir entendiendo, al existir una sucesión ininterrumpida de nombramientos que no se afirma fueran para plazas diferentes y al no constar datos objetivos acreditativos de una novación extintiva, que la relación de interinidad sigue siendo la misma a pesar de la diversidad de nombramientos que no han provocado la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes, trayendo el segundo nombramiento causa del primero.

  6. - En consecuencia, de lo expuesto se deduce, - además de la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción, exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora -, que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su interpretación jurisprudencial, por lo que procede estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular en este extremo la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado sobre el mismo en suplicación desestimar el motivo subsidiariamente esgrimido por la Administración empleadora y confirmar la sentencia de instancia en cuanto fija en favor del actor una indemnización por extinción contractual por importe de 5.578.856 pesetas; sin costas (art. 233 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Franco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede en Málaga, en fecha 3-noviembre-1997 (rollo 582/97), en el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el día 10-diciembre-1996 (autos 980/96) por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra el referido Servicio. Casamos y anulamos en este extremo impugnado la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado sobre el mismo en suplicación desestimamos el motivo subsidiariamente esgrimido por la Administración empleadora y confirmamos la sentencia de instancia en cuanto fija en favor del actor una indemnización por extinción contractual por importe de 5.578.856 pesetas; sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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