STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:6487
Número de Recurso3840/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 29 de junio de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 29 de enero de 1.998, en actuaciones iniciadas por DOÑA V.G.F., contra la entidad ahora recurrente, sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:, FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Doña V.G.F., contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar como condeno a este último a pagar a la actora la cantidad de 318.103.-ptas más 31.810.-ptas de intereses por mora, con imposición al mismo de las costas del juicio"

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora prestaba sus servicios para Centro Manchego de Servicios S.L., desde el día 5.5.1993, con la categoría profesional de limpiadora percibiendo un salario diario de 2.930.-ptas incluido prorrateo de pagas extras. 2º) Con efectos de 1.12.1993, fue despedida, teniendo lugar el acto previo de conciliación ante el SMAC de Ciudad Real, el día 22.12.1993, en cuyo acto, el representante legal de la empresa manifestó lo siguiente: "Que se reconoce la improcedencia del despido optando por la indemnización de 160.000.-ptas (superior a 35 días), más 318.103.-ptas en concepto de salarios de tramitación, saldo y finiquito, cantidades que se abonarán de la siguiente forma: 160-000.-ptas en el plazo de 15 días y 318.103.-ptas en plazo de un mes en el domicilio de la empresa". "Se hace constar que la extinción laboral corresponde a las 23 horas que realizaba en la empresa, horas semanales". Por su parte la trabajadora manifestó lo siguiente: "Que lo acepta considerandose saldada y finiquitada extinguiendose la relación laboral", terminando el acto con avenencia. 3º) Con fecha 26.1.1994, la trabajadora, solicitó ante este Juzgado ejecución de lo así acordado en conciliación, despachándose aquella mediante auto de 8.3.1994, contra la empresa demandada. 4º) El día 9.2.1995, se dictó auto declarando la insolvencia de dicha empresa. 5º) Presentada la oportuna solicitud por la trabajadora ante el Fondo de Garantía Salarial, con fecha 1.6.1995, acompañando certificación del acta de conciliación se dictó resolución denegando el pago de las cantidades pactadas por no haber sido acordadas ante la Jurisdicción competente y en cuanto a los conceptos de saldo y finiquito por no especificarse ni desglosarse en el título ejecutivo los importes y conceptos que se solicitaban como adeudados. 6º) La actora únicamente reclama en su demanda el abono por concepto de salarios en la cantidad de 318.103.-ptas más intereses.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, dictó sentencia en 29 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que con estimación parcial del recurso formalizado por el Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de fecha 29 de enero de 1.998, en los autos nº 960/95, sobre reclamación de cantidad, procede la revocación parcial de la misma, en cuanto a la condena en mora y en costas que se realiza contra el Fondo de Garantía Salarial y confirmandose respecto a todos sus demás extremos".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportado como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 12 de mayo de 1.994.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de septiembre de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora fue despedida por la empresa para la que prestaba servicios, reconociendose en la conciliación ante el SMAC su improcedencia optando por la indemnización de 160.000.-ptas más 318.103.-ptas en concepto de salarios de tramitación, saldo y finiquito; a petición de la actora, por Auto de 8 de marzo de 1.998 se ordenó la ejecución de lo acordado en conciliación, dictándose Auto de 9 de febrero de 1.995 declarando la insolvencia de la empresa; presentada solicitud de pago ante FOGASA, se dictó en 1 de junio de 1.995 resolución denegatoria por no haber sido acordada por la jurisdicción competente la cantidad reclamada como indemnización y en cuanto a lo reclamado por salarios, por no especificarse en el título ejecutivo los importes y conceptos que se sol icitaban como adeudados bajo la expresión, salarios de tramitación, saldo y finiquito. En vía judicial solo se reclamó la cantidad de 318.103.-ptas en concepto de salarios.

La sentencia estimó la demanda. En Suplicación por sentencia de 29 de junio de 1.999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se confirmó lo resuelto en la instancia, salvo en su extremo que condenaba a FOGASA en mora y costas, que se revocó. Contra esta última sentencia se interpuso por el Fondo recurso de Casación planteando como única cuestión la procedencia o no del pago por el Fondo de los salarios de tramitación. Dos son los puntos de contradicción. el primero en relación a sí la conciliación en que se acuerda el pago de salarios es título bastante a efectos del art. 33 del E.T., invocando como sentencia contraria la dictada por esta Sala en 22 de diciembre de 1.998; y el segundo sí dentro de la expresión saldo y finiquito están o no comprendidos los salarios de tramitación reclamados, invocando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Málaga de 12 de mayo de 1.994.

Existe la contradicción alegada; en cuanto al primer punto de contradicción en ambos casos, los actores, habían alcanzado un acuerdo, en conciliación, en el que la empresa se obligaba a abonar en concepto de indemnización por despido improcedente una concreta cantidad y otra en concepto de salarios de tramitación, saldo y finiquito, solicitando de FOGASA la prestación por salarios de tramitación, dictando fallos distintos, pues mientras la recurrida desestimó el recurso del Fondo, la de contraste estimó, por entender que el art. 33-1 del E.T., no establece el abono de dicha cantidad en los casos de conciliación administrativa o judicial, tesis contraria a la de la sentencia recurrida. Igualmente en cuanto, al segundo punto de contradicción existe ésta, pues mientras en la sentencia de contraste se considera que la expresión saldo y finiquito no aclara los conceptos que en el mismo se incluyen en cambio en la recurrida no se tiene duda de que dentro de dicha expresión de saldo y finiquito se comprenden como partidas salariales todas las adeudadas hasta la fecha de celebración del acto de conciliación o vacaciones no disfrutadas.

TERCERO.- En cuanto al primer punto de contradicción, la doctrina correcta es la de esta Sala contenida en la sentencia de contraste de 22 de diciembre de 1.998, seguida de la de 17 de enero de 2.000, estando por tanto en una materia ya unificada. Contra lo que se razona en la sentencia recurrida y en sintonía con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de referencia lo que el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores se pone a cargo del Fondo de Garantía son unas prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa. Con una particularidad que debe subrayarse: en el renglón de los salarios cabe incluir los llamados de trámite, pero el Fondo, sólo los asume cuando los "acuerde la jurisdicción competente" (art. 33.1). La jurisdicción competente es hoy el juez de trabajo. Y el acuerdo del mismo se manifiesta en una sentencia o, eventualmente, en un auto dictado dentro del incidente de no readmisión o readmisión irregular (Ley de Procedimiento Laboral, art. 110.1, en relación con los arts. 276 y siguientes). Sin que quepa identificar este acuerdo con la conciliación judicial, ya que los derechos y las obligaciones que de la misma derivan, provienen de la voluntad de las partes, que reglamentan sus intereses en la manera que les parece más conveniente; el Magistrado se limita a denegar su aprobación, cuando lo convenido perjudica gravemente a una de las partes, o comporta fraude de ley o abuso de derecho (Ley de Procedimiento Laboral, art. 84.1)

Pues bien, como en el caso presente, el trabajador dedujo demanda en que postula una prestación por el "concepto de salarios", en cuantía de 318.103.-ptas y lo que aquí se debate es una reclamación pos salarios de tramitación aplicando la anterior doctrina unificada, es obvio que el título de que dispone el trabajador, que es una conciliación administrativa, no es idóneo porque no establece una deuda estrictamente salarial, sino que concreta una cantidad global por el concepto de "salarios de tramitación, saldo y finiquito", no especificando que parte de la cantidad reclamada tiene naturaleza retributiva, ni producida justificación alguna en tal sentido, que sin duda correspondía al interesado, razón por la cual su pretensión no puede prosperar, por ausen cia de los presupuestos legalmente exigidos.

CUARTO.- Lo dicho conduce, sin necesidad de examinar el segundo punto de contradicción, que realmente está subsumido en el anterior, siendo artificial la distinción, que se hace por el recurrente en su recurso en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Fondo. Ello implica que casemos y anulemos la sentencia recurrida, y que resolvamos el debate suscitado en Suplicación (Ley de Procedimiento Laboral, art. 226.2) en el sentido de desestimar la demanda y absolver a ese Servicio de la pretensión en su contra deducida. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 29 de junio de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 29 de enero de 1.998, en actuaciones iniciadas por DOÑA V.G.F., contra la entidad ahora recurrente, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, por la actora y absolvemos al FOGASA de la pretensión en su contra deducida. Sin costas.

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