STS, 12 de Julio de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5720
Número de Recurso2336/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Manjon Manjon en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS S.A contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 235/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos núm. 913/05 seguidos a instancias de D. Jose Francisco, contra FERROVIAL SERVICIOS S.A.; GRUPO ISOLUX CORSAN S.L. y SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO S.A. (SERIMSA) sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Jose Francisco é ISOLUX CORSAN CONCESIONES S.L. representados por los letrados Sra. Labat Escalante, y el Sr. Hernandez Nuñez, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23-01-2006 el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Jose Francisco, con D.N.I. N° NUM000, viene prestando servicios para la empresa Ferrovial Servicios, S.A., desde 12 de julio de 2003, con la categoría de Oficial de la de Mantenimiento, y percibiendo un salario según Convenio Colectivo del Métal de 1259,77 euros mes. 2º.- Con fecha 12 de julio de 2003 el trabajador formalizó un contrato temporal por obra o servicio determinado con la empresa Ferrovial Servicios, S.A. para: "1) Por obra o servicio, cuya duración estará vinculada a la finalización del contrato administrativo que Ferrovial Servicios, S.A., tiene suscrito con el Servicio Cantabro de Salud, para la prestación de servicios de mantenimiento, en el centro Hospital de Sierrallana de Torrelavega (Cantabria), salvo prórroga del mismo, todo ello en virtud de lo establecido en el contrato administrativo n° A-06/2002, expediente HS A- 06/002, de fecha 11 de julio de 2003. 2) El objeto del presente contrato será la realización de los trabajos de mantenimiento propios de su categoría y especialidad en el centro Hospital Sierrallana de Torrelavega de Cantabria, hasta la conclusión del contrato administrativo referido en la cláusula anterior." 3º.- Con fecha 31 de octubre de 2005 el trabajador recibió comunicación escrita cuyo contenido dice: "Por la presente ponemos en su conocimiento que el próximo día 31 de Octubre de 2005 finalizará la relación laboral que mantenía con la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A. mediante contrato por obra o servicio determinado debido a la finalización del mismo. Rogamos firme la presente que se emite por duplicado en prueba de recibí". 4º.- El trabajador ostenta la representación legal de los trabajadores en la empresa Ferrovial Servicios, S.A. 5º.- Por el Servicio Cantabro de Salud se publicó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación de Servicios mediante concurso, en el Hospital Comarcal "Sierrallana de Torrelavega" (Cantabria). Se da por reproducido a los folios 227 a 280. 6º.- Con fecha 14 de octubre de 2005 se firmó por el Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud con la empresa SERIMSA, S.A., un contrato de servicios que tiene por objeto: "Servicio de Mantenimiento Integral de Instalaciones en el Hospital C. Sierrallana". Se da por reproducido a los folios 223 a 226. 7º.- El personal que ha prestado servicios para la empresa Ferrovial Servicios, S.A., en el Hospital Sierrallana es el que figura en la relación obrante al folio 282, con las antigüedades, categorías y especialidades que constan en el mismo. 8º.- Por la empresa Grupo Isolux Corsan S.A. (actualmente Isolux Corsan Concesiones, S.L.), se ha procedido a contratar con fecha 1-11-2005 a 16 trabajadores de los 19 que prestaban servicios de mantenimiento en el Hospital Sierrallana y que anteriormente habían prestado servicios para la empresa Ferrovial Servicios, S.A. El contrato formalizado lo es para la obra o servicio determinado de trabajos propios de su categoría para la obra "servicio de vigilancia y seguridad, telefonía y comunicación y mantenimiento integral de instalaciones del Hospital Sierrallana de Torrelavega (Cantabria)". 9º.- La empresa Ixolux Corsán Concesiones S.L. no ha contratado al actor. Ha contratado a D. Gabriel que tenia categoría de Oficial 1ª, especialidad de Pintor-Polivalente, y una antigüedad en Ferrovial Servicios de 24-7-2003 y a D. Silvio que tenia categoría de Oficial de 1ª, especialidad polivalente y antigüedad en la empresa Ferrovial Servicios S.A., de 12- 4-2004. 10º.- La empresa Isolux Corsán Concesiones S.L. ha contratado a cinco trabajadores ajenos a la empresa Ferrovial Servicios S.A. para prestar servicios en el centro del hospital de Sierrallana. 11º.- La empresa Ferrovial Servicios S.A. no ha transmitido ningún tipo de material ni herramientas a la empresa Isolux Corsán Concesiones S.L 12º.- Los trabajadores contratados por Isolux Corsán Concesiones S.L. para el servicio de mantenimiento del Hospital de Sierrallana no pueden realizar su trabajo sin el material y herramientas que les es proporcionado por la empresa. 13º.-La empresa Isolux Corsan Concesiones S.L., conocía que el actor era representante de los trabajadores en la empresa Ferrovial Servicios S.A. y mantuvo conversaciones con él. 14º.- El actor presentó conciliación previa el 9 de noviembre de 2005, celebrándose el acto el 24 de noviembre de 2005, con el resultado de (sin efecto)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A.; SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO S.A., (SERIMSA) y GRUPO ISOLUX CORSAN S.A., (actualmente Isolux Corsán Concesiones S.L.) a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Francisco, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la cual dictó sentencia en fecha 7-04-2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D. Jose Francisco

, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander de fecha 23 de enero de 2006, dictada en los autos 933/05, resolviendo la demanda sobre despido por él instada contra las empresas FERROVIAL SERVICIOS S.A., SERIMSA y GRUPO ISOLUX CORSAN S.A., en consecuencia, revocamos la Sentencia de instancia y declaramos la improcedencia del despido del demandante declarando el derecho del actor a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de una indemnización de 5.123 euros (cinco mil ciento veintitrés #) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, cantidades de las que responderá solidariamente la empresa Ferrovial Servicios S.A. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. No ha lugar ha hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Por la representación de FERROVIAL SERVICIOS S.A se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31-07-2006. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias de 25-10-2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26-01-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5/07/07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandada Ferrovial Servicios S.A. contra la sentencia dictada en 7-04-2006 por la Sala de lo Social de Cantabria en su supuesto de despido del actor, declarado improcedente, lo que no se discute, lo mismo que la existencia de sucesión entre las empresas demandadas, para las que trabajo aquel, hasta que Ferrovial Servicios S.A., al hacerse cargo de la contrata, no contrató al trabajador demandante, es que empresa debe responder de las consecuencias del despido, si la cedente o la cesionaria o ambas solidariamente; en definitiva se trata de determinar el alcance del art. 44-1 y 3 del E.T. en la redacción posterior a la reforma operada por Ley 12/01 de 9 de junio .

SEGUNDO

A efectos de la concurrencia del requisito de contradicción exigida en el art. 217 de la LPL debemos hacer constar lo siguiente, resumiendo los hechos probados tanto de la recurrida como de la referencial de la Sala de lo Social de Canarias de 25-10-2001, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues si bien contra la misma se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, el mismo fue desestimado por sentencia de esta Sala de 27-10-2004 (R- 899/02 ), que declaró su firmeza.

  1. En la recurrida, en lo que aquí interesa, el demandante, representante legal de los trabajadores en la empresa Ferrovial Servicios S.A. prestaba servicios para la misma desde el 12-07-2003 con la categoría de Oficial de mantenimiento, con contrato de obra o servicio determinado, vinculado a la finalización del contrato o administrativo que dicha empresa tenía suscrito con el Servicio Cantabro de Salud para el mantenimiento de servicios en el Hospital de Sierrallana de Torrelavega; en 31-10- 2005 le fue comunicada la finalización de su relación laboral debido al fin de la contrata, debe indicarse que en dicha comunicación no se hacía ninguna referencia a la nueva concesionaria, ni datos identificadores de ésta; el Servicio Cantabro de Salud con fecha 14-10-2005, previo concurso, contrato con la empresa Serinsa S.A. actualmente Grupo Isolux Corsan S.A., el mantenimiento integral de sus instalaciones en dicho Hospital; esta empresa con fecha 1-11-2006 contrató a 16 trabajadores de los 19 que prestaban servicios en el Hospital y que antes lo habían hecho con Ferrovial Servicios S.A. con el mismo objeto; el actor no ha sido contratado, habiendo además de los anteriores, contratado a cinco trabajadores ajenos a la empresa; Ferrovial no ha trasmitido material ni herramientas. En la sentencia de instancia se desestimó la demanda; recurrida en suplicación la Sala de lo Social de Cantabria, estimó el recurso de suplicación del actor declarando la extinción del contrato, despido improcedente, condenando solidariamente a ambas empresas a estar y pasar por las consecuencias del despido. En dicha sentencia, después de realizar un análisis pormenorizado de la evolución de la doctrina de esta Sala en relación con la sucesión de empresas, se llegó a la conclusión de que si bien no había existido una transmisión de elementos patrimoniales entre la antigua y nueva empresa se había producido una sucesión de empresas, dado que Serinsa S.A. se ha visto obligada, en virtud de lo dispuesto en el art. 72 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalurgica de Cantabria, que otorga una prioridad en la contratación a los trabajadores vinculados con contratos temporales a la empresa cesante, a contratar a un 84% de los miembros de la plantilla de la concesionaria anterior, en los términos del art. 44 del E.T .; en el presente recurso, por Ferrovial no se discute la existencia de sucesión de empresas, sino la responsabilidad solidaria declarada en suplicación de las consecuencias del despido, tanto de la empresa cedente como de la cesionaria.

  2. En la sentencia de contraste, se contemplaba un supuesto de fin de contrata y concertación de una nueva antes de la reforma operada del art. 44 del E.T. por la Ley 12/01 de 9 de junio, en un caso referido a un trabajador, primero con contrato de duración determinada con una empresa -VVO Estacionamientos S.A. desde el día 1/04/1995-, más tarde con otro contrato de la misma naturaleza con la empresa Huarte Servicios Canarias S.A. concertado el 2-12-1992 condicionado en cuanto a su fin, al mantenimiento en vigor por dicha empresa de la contrata con la empresa principal, que en 1-03-1997 pasó a prestar servicios para otra empresa en el mismo centro de trabajo y actividad y que finalmente paso ha serlo para VVO Estacionamientos

S.A, que dio por finalizada la relación laboral por fin del servicio el 31-12-1999, dándose la circunstancia que en ese momento y desde el 27-04-1999, el trabajador estaba de baja por accidente de trabajo, sufrido el 13-04-1999, y en Incapacidad Temporal, sin que conste la fecha del alta; en 22-12-1999, por la empresa principal, Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria, se adjudicó a la última empresa, mediante concurso publico, el mantenimiento de las instalaciones de la Ciudad Deportiva Gran Canaria, a Ferrovial Servicios S.A. de lo cual el trabajador de baja por Incapacidad Temporal no tuvo conocimiento hasta Enero de 2001. Planteando demanda por despido fue desestimada por la sentencia de instancia; recurrida en suplicación la Sala de lo Social de Canarias, sede en Las Palmas calificó el cese como despido improcedente condenando únicamente a la última empresa cesionaria, Ferrovial Servicios S.A. a hacer frente a los efectos del despido. En dicha sentencia, se recoge la misma doctrina que en la recurrida sobre sucesión de empresas, declarando su existencia, y en cuanto a la responsabilidad derivada de esta, consideró que estando en un caso de subrogación contractual no podía ser condenada más que la última empresa -Ferrovial Servicios S.A.- que pasó a ser titular de la contrata y que se convirtió en empleadora, única responsable; aunque esta sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina dando lugar a nuestra sentencia de 27-10-2004 (R-899/02 ), este último extremo no fue objeto de debate.

TERCERO

Existe la contradicción alegada en el único punto aquí debatido relativo a que la empresa cedente o cesionaria debe hacer frente a las consecuencias del despido improcedente, extremo no discutido, como tampoco si existió o no sucesión de empresa, lo que se resolvió afirmativamente, habiendo dictado resoluciones contradictorias en este punto. No afecta a dicha contradicción, como alega el Ministerio Fiscal el hecho de que en la recurrida, conste probado que la empresa cedente por carta anunció la extinción del contrato lo que no acaece en la de contraste, en donde además el trabajador estaba en I.T. como consecuencia del accidente de trabajo, ya que en ambos casos lo trascendente es que la extinción de los contratos fueron declarados despidos improcedentes, debatiéndose únicamente el alcance de los efectos de estos en cuanto a las empresas cedente y cesionaria; tampoco afecta a la contradicción el que en la recurrida se trate de interpretar el art. 44 E.T. en la redacción posterior a la Ley 12/01 de 9 de junio, mientras que en la de contraste, lo sea en la redacción anterior, ya que ello no es trascendente dado que el contenido de ambos textos, tanto antes como después de la reforma, prácticamente es la misma aunque en el actual se hayan redactado en párrafos separados, extremo de la primitiva redacción que se contenían en el párrafo 1º del art. 44 E.T .

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto la tesis correcta es la de la sentencia de contradicción por lo siguiente:

  1. Partiendo de que, no se discute la existencia de una sucesión de empresas, es decir de una subrogación contractual, en virtud de la cual se extingue el contrato del actor al finalizar la contrata, y que lo que se debate, es si la recurrente Ferrovial S.A. debe ó no responder solidariamente con la empresa cesionaria de los efectos derivados del cese del actor calificado como despido improcedente, es decir de deudas que nacen con la sentencia firme calificadora del despido, es indudable que no estamos en el supuesto contemplado en el art. 44-3 del E.T . que se refiere, cuando establece la responsabilidad legal solidaria de ambas empresas, a las transmisiones por actos intervivos durante tres años por alegaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, no siendo de aplicación nuestra doctrina interpretativa de dicho precepto, contenida en las sentencias de Sala General de 15-07-2003 (R-3342/01, 1878/02 y 1973/02 ), que después de hacer un análisis histórico de la evolución de dicha cuestión, concluían, que la nueva redacción del art. 44-3 del E.T. después de la reforma operada por Ley 12/01 de 9 de junio, ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto a las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendiente de abonar.

  2. De acuerdo con lo anterior, si la subrogación empresarial, extinguió la relación laboral del actor con Ferrovial S.A., siendo la nueva concesionaria del mantenimiento del Hospital Sierrallana, quien no contrató a aquel, las consecuencias de su actuación, que fue calificada por la sentencia recurrida despido improcedente, debe soportarlas la nueva concesionaria, que es la única responsable, y que se convirtió en empleadora del trabajador, no procediendo por tanto condenar a Ferrovial Servicios S.A., ya que se trata de un supuesto distinto no comprendido en el art. 44-3 del E.T .

QUINTO

Todo lo dicho lleva a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y a casar y anular la recurrida en el particular que condena solidariamente a Ferrovial Servicios S.A., a la que absolvemos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, no discutidos en este recurso. Sin costas; devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de FERROVIAL SERVICIOS S.A contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 235/06, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos núm. 913/05 a instancia de D. Jose Francisco contra la ahora recurrente y otras, sobre despido; la casamos y anulamos en el particular que condena a Ferrovial Servicios S.A., solidariamente al pago de los efectos del despido, declarado improcedente del actor, a la que absolvemos manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin imposición de costas, devolviendo el deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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