STS, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Villamayor Losada en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4548/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos núm. 892/09, seguidos a instancias del ahora recurrente contra OBRA NUEVA, REFORMAS Y MANTENIMIENTOS SL. OBREMAN sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido OBREMAN OBRA NUEVA, REFORMAS Y MANTENIMIENTOS SL representada por la procuradora Sra. Berriatua Horta.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6-08-2009 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor D. Leon , ha prestado servicios a jornada completa, para la empresa demandada Obreman, Obra Nueva Reformas y Mantenimientos S.L., del sector de la construcción, dedicada a la actividad económica de ejecución de obra nueva, reformas de albañilería y mantenimiento de edificios, en virtud de una serie de contratos temporales celebrados bajo la modalidad fijo de obra, con antigüedad de 15-01-07, categoría profesional de oficial 2ª y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.677,08 euros. Los contratos celebrados son los siguientes:

1) Del 03-11-03 al 17-09-04

2) Del 04-10-04 al 30-11-06

3) Del 15-01-07 al 22-03-07

4) Del 23-04-07 al 30-04-09

  1. Por carta fechada el 30 de marzo de 2009, la empresa comunicó al actor la extinción del contrato con efectos de 17 de abril de 2009, por terminación de obra. 3º.- El demandante ha prestado servicios además de en la obra designada en cada caso en el contrato, en otras obras de la empresa a las que era enviado, sitas no solo en la Comunidad de Madrid, sino también en otras comunidades autónomas, como la reforma de vivienda en Parque de la Concordia s/n de Guadalajara -en octubre de 2007-; obra en Las Calas de Guisando (Ávila) en obras de construcción de un chalet -a partir de noviembre de 2003 y en 2004- y obras de renovación de la cocina y un baño -desde abril hasta septiembre de 2007-; reformas en Alicante y Santa Pola (Alicante) -en enero de 2003 y en 2006-. 4º.- Por el demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el Organo competente, en fecha 6 de mayo de 2009, celebrándose el acto el día 26 de mayo de 2009, con el resultado "sin avenencia", presentando demanda el 3 de junio de 2009, que fue repartida a este Juzgado el 4 de junio."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda presentada por D. Leon , frente a la empresa Obreman, Obra Nueva Reformas y Mantenimientos S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 17 de abril de 2009, condenando a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 5.869,50 euros, condenándola, asimismo, cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 55,90 euros diarios desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Leon , y por Obreman Obra Nueva, Reformas y Mantenimiento S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9-02-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Obreman Obra Nueva, Reformas y Mantenimiento S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, de fecha 6 de agosto de 2009 , en los autos número 892/09, seguidos en virtud de demanda presentada por D. Leon frente a Obreman, Obra Nueva Reformas y Mantenimientos S.L. en reclamación por despido, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar improcedente el despido de que fue objeto el actor el 30-04-2009, condenando a la demandada a su readmisión en el plazo de cinco días o a abonarle la indemnización de 5.869,50 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir a razón de 55,90 euros diarios desde el 30-04-2009, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Leon se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29-03-2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Madrid de 21 de octubre de 2010 (R-2254/10 ), y de este Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 (R-2748/07 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22-11-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27-03-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alza en casación para unificación de doctrina el trabajador frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2011 (rollo 4548/10 ).

Dicha sentencia mantiene el criterio del juzgado de instancia de computar la antigüedad, a los efectos de la improcedencia del despido, únicamente desde el 15 de enero de 2007, sin sumar los servicios prestados en virtud de contratos anteriores en razón a que la relación se había interrumpido desde el 30 de noviembre de 2006.

El recurso solicita que se modifique el hecho probado primero de la sentencia de instancia para que se diga que la antigüedad era de 3-11-2003 . Junto a ello se aportan dos sentencias de contraste para apoyar el argumento de la unidad esencial del vínculo laboral del actor y, en suma, lograr que la indemnización, en su caso, se calcule partiendo de la fecha del primer contrato celebrado entre las partes (3-11-2003).

SEGUNDO

La pretensión relativa a la modificación de hechos ha de ser rotundamente rechazada al no tener cabida en un recurso extraordinario como el de casación unificadora. La corrección del error de hecho es ajena al objeto de este recurso, del que se excluyen tanto las cuestiones fácticas como las de valoración de la prueba; tal y como se desprende de los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) - aplicables en virtud de la Disp. Transitoria 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social - ( STS de 29 de mayo de 2007, rcud. 429/06 , entre otras).

En cuanto a la aportación de dos sentencias contradictorias para discutir un único punto de la sentencia recurrida, esta Sala ha venido sosteniendo que no cabe la descomposición artificial de la cuestión litigiosa, de suerte que, por más que se insista en la incoación de dos planteamientos sobre la contradicción, la controversia suscitada por el recurso merece una sola decisión ( STS de 3 de noviembre de 2008, rcud. 3883/07 ). Esto hubiera debido ser advertido a la parte recurrente para que optara por una de las dos sentencias que propone y, de no hacerlo, hubiéramos debido de acoger la sentencia de fecha más reciente (así lo recordábamos en la STS de 23 de febrero de 2012 -rcud. 852/11- con cita de otras). Sucede que, no obstante, la más reciente - la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2010 (rollo 2254/10 )- recoge la doctrina sentada por la segunda de las sentencia aportadas para la contradicción, que es la de esta misma Sala IV de 19 de febrero de 2009 (rcud. 2748/07 ), lo que facilita la concreción de la contradicción fuera cual fuera la sentencia referencial por la que se hubiera optado

En ambos casos se mantiene la inexistencia de ruptura de la unidad laboral por el hecho de que entre el final de un contrato y el inicio del siguiente mediara un periodo no superior a los dos meses. Concurre la necesaria contradicción, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (así se decía ya en la STS de 12 de noviembre de 1993 -rcud. 281/92 -, seguida por muchas otras). Doctrina que es también aplicable cuando los contratos son ajustados a Derecho.

Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud. 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron).

Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras).

Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -).

En suma, la sentencia recurrida se aparta de esta doctrina al ceñirse exclusivamente al criterio de la superación del plazo de 20 días del intervalo entre contratos, pese a ratificar la calificación de fraudulentos que ya había hecho la sentencia de instancia. Se trata de un supuesto de reiteración en la utilización contraria a Derecho de la contratación temporal, de ahí que haya de considerarse irrelevante que el actor no prestara servicios desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero siguiente (un total de 45 días naturales).

Como recordábamos en la sentencia de 19 de febrero de 2009 , invocada como de contraste, no cabe reservar la calificación de contratos sucesivos exclusivamente a aquellos que estén separados por intervalos no superiores a 20 días, pues tal pauta se opondría a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ( STS C.E. de 14 de julio de 2006 (C-212/04, Asunto Adeneler ).

CUARTO

Procede la estimación del recurso, como también apoya el Ministerio Fiscal. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida en el sentido de estimar el recurso de suplicación del trabajador y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, declaramos que la indemnización a la que en su caso puede optar la empresa, se computa teniendo en cuenta el periodo de prestación de servicios del trabajador desde el inicio de la relación laboral el 3 de noviembre de 2003, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo.

No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Leon frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4548/2010 , casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de suplicación del trabajador y, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, declaramos que la indemnización a la que en su caso puede optar la empresa, OBREMAN OBRA NUEVA, REFORMAS Y MANTENIMIENTOS SL, se computa teniendo en cuenta el periodo de prestación de servicios del trabajador desde el inicio de la relación laboral el 3 de noviembre de 2003, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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