STS, 9 de Febrero de 2004

PonenteDª. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:781
Número de Recurso2515/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ actuando en nombre y representación de SALVAT EDITORES, S.A contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8254/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en autos nº 574/2002 , seguidos a instancia de DÑA. Ana , DÑA. Natalia , DÑA. Concepción , DÑA. Victoria , DÑA. Gloria , DÑA. Almudena Y DÑA. Nuria contra SALVAT EDITORES, S.A. sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras, suscribieron con la empresa demandada Salvat Editores, S.A., dedicada a la venta y distribución de productos editoriales y afines, un denominado contrato de agencia en las fechas siguientes: DÑA. Ana el 7.1.96, DÑA. Natalia el 8.5.2000, DÑA. Concepción el 19.6.2000, DÑA. Victoria el 3.7.2000, DÑA. Gloria el 25.4.2000, DÑA. Almudena el 1.1.2000 y DÑA. Nuria el 2.3.2000. Se dan dichos contratos por íntegramente reproducidos formando parte del presente apartado. 2º) A todas las actoras les fue remitida por la demandada una comunicación, fechada el día 13.5.2002, del siguiente tenor literal. "Sirva la presente para comunicarle que por razones de cambios en la organización empresarial, SALVAT EDITORES, S.A. de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia y de la cláusula Octava del propio contrato de agencia suscrito con usted. se ve en la obligación de proceder a la resolución unitaleral del mismo con efectos desde el 14 de junio de 2002, quedando fijado el preaviso en el plazo comprendido desde la fecha de recepción de la presente hasta el 14 de junio de 2002, momento en el que quedará definitivamente extinguida la relación mercantil que le vincula con esta Entidad. 3º) Las actoras percibieron en concepto de comisiones por ventas en el año anterior a la resolución contractual, es decir, de julio de 2001 a junio de 2002, las siguientes cantidades: DÑA. Ana 39.248,89 euros, a DÑA. Natalia 13.020,50 euros, a DÑA. Concepción 11.335,13 euros, a DÑA. Victoria 16.357,30 euros, a DÑA. Gloria 18.459,41 euros, a DÑA. Almudena 15.355,54 euros y a DÑA. Nuria 12.444,87 euros. 4º) Las actoras desarrollaban su trabajo en el departamento de televenta en el centro de trabajo de la empresa demandada en la calle Mallorca nº 45, de Barcelona, poniendo la empresa a su disposición el material de trabajo como mesa, silla y ordenador con teléfono, dedicándose a la venta telefónica de los productos de la empresa siguiendo instrucciones de la misma en cuanto a precios, catálogos y listados de teléfonos donde llamar. 5º) Las actoras acudían diariamente de lunes a viernes al centro de trabajo, excepto en el mes de agosto, donde a las 9,30 horas les abrían el ordenador para poder trabajar y en el que previamente se habían introducido los números de teléfono de los potenciales clientes. 6º) El Sr. Luis Pablo , DIRECCION000 de la División de Marketing Directo, y el Sr. Gerardo , trabajador de dicha División, les explicaban a las actoras las condiciones de venta y haciéndoles los comentarios oportunos sobre el trabajo a realizar. 7º) Las actoras estaban dadas de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entregando cada tres meses a la empresa los justificantes de su abono, la cual les abonaba trimestralmente determinadas cantidades en concepto de "suplidos" coincidentes básicamente con los gastos de autónomos. 8º) A las actoras se les detraían de las comisiones a percibir una cantidad para la constitución de un fondo de garantía por si tenían que responder del buen fin de las operaciones. 9º) Las actoras autorizaron a Salvat Editores, S.A. a confeccionar en su nombre "las facturas correspondientes a la actividad que como agente comercial libre e independiente realizo en esa sociedad". 10º) Con fecha 21.6.2002 se presentó por las actoras papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 5.7.2002 con el resultado de intentada sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada y estimando la demanda interpuesta por DÑA. Ana , DÑA. Natalia , DÑA. Concepción , DÑA. Victoria , DÑA. Gloria , DÑA. Almudena Y DÑA. Nuria frene a SALVAT EDITORES, S.A. por DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del mismo, condenando a la empresa demandada a optar dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia entre: a) Readmitir a las actoras y abonarles los salarios dejados de percibir desde el día 14.6.2002 hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de las siguientes cantidades diarias, a DÑA. Ana 109,02 euros, a DÑA. Natalia 36,17 euros, a DÑA. Concepción 31,49 euros, a DÑA. Victoria 45,44 euros, a DÑA. Gloria 51,28 euros, a DÑA. Almudena 42,66 euros y a DÑA. Nuria 34,57 euros, o b) abonarles las indemnizaciones siguientes, a DÑA. Ana 31.572,49 euros, a DÑA. Natalia 3.436,15 euros, a DÑA. Concepción 2.802,61 euros, a DÑA. Victoria 3.998,72 euros, a DÑA. Gloria 4.922,88 euros, a DÑA. Almudena 5.132,60 euros y a DÑA. Nuria 3.560,71 euros, lo que tendrá efectos de extinción de la relación laboral desde la fecha del despido, con la advertencia expresa de que esta opción no tendrá eficacia alguna si la indemnización no es entregada a las actoras o depositada en el Juzgado dentro del indicado plazo, en cuyo caso se tendrá por ejercitada la readmisión con el consiguiente abono de los salarios especificados en la opción a). "

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por actuando en nombre y representación de SALVAT EDITORES, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SALVAT EDITORES, S.A. contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 574/2002, a instancia de DÑA. Ana , DÑA. Natalia , DÑA. Concepción , DÑA. Victoria , DÑA. Gloria , DÑA. Almudena Y DÑA. Nuria contra SALVAT EDITORES, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena al recurrente al pago de las costas, cifrando los honorarios del Letrado del impugnante en 200 euros. Dése a las cantidades consignadas el destino legal previsto."

TERCERO

Por la Procuradora Dª OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ actuando en nombre y representación de SALVAT EDITORES, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de mayo de 2003, en el que se denuncia infracción legal de los artículos 1.1 y 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores, así como también los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 12/1992 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de mayo de 2001, (Rec. 435/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada en forma, pase todo lo actuado al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es origen del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la controversia acerca de la naturaleza jurídica de la relación que une a los demandantes con la empresa SALVAT EDITORES, S.A. Promovida demanda por despido la sentencia de instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estimó la demanda declarando la improcedencia del despido.

La empresa recurrió en suplicación, dictando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de febrero de 2003 sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Recurre la empresa ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 30 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En el análisis de los presupuestos de viabilidad del recurso son elementos relevantes, en la sentencia recurrida, que los trabajadores acuden de lunes a viernes, salvo en Agosto, al centro de trabajo a las 9,30, hora en que les abren el ordenador en el cual se ha introducido el nombre de potenciales clientes. Utilizan mesa, silla y ordenador de la empresa recibiendo de ésta las instrucciones sobre condiciones de venta, modo de realizar el trabajo del personal de la empresa. Percibían comisiones en las que se les incluía en concepto de suplidos cantidades que básicamente coincidían con el gasto que suponía para las actoras los gastos de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. También se les detraía una cantidad destinada a un fondo de garantía por si tenían que responder del buen fin de las operaciones. Los demandantes autorizaron a la empresa a expedir facturas correspondientes a la actividad como agente comercial libre e independiente.

En la sentencia de contraste son aspectos a destacar en la relación entre el demandante y la empresa demandada que el primero recibía por escrito instrucciones denominadas "consejos" sobre su trabajo como Jefe de Equipo del Jefe de Ventas que también había suscrito contrato de Agencia. Percibía una ayuda económica para los gastos que suponía mantener una oficina. Dicha oficina estaba situada en un local del que fue arrendataria una persona que al tiempo de ser contratado el actor era Jefe de Ventas de la demandada, que también cedía el mobiliario.

Entre las instrucciones recibidas figura la apertura del área de 10 a 13, contacto diario con los agentes para el parte diario, pago puntual a los agentes de apoyo, que eran seleccionados y contratados por la empresa. En cuanto a su retribución, percibía comisiones directas por la ventas hechas por el mismo, e indirectas por las del equipo. Dentro del concepto de comisión se incluía la ordinaria del 80% y la de garantía del 20%, ésta última destinada a cubrir el buen fin de las operaciones. Para hacer efectiva esa responsabilidad la empresa retiene parte de la comisión de cada pedido para construir una fianza mercantil, y de ser ésta insuficiente, podrá descontarse el resto pendiente o exigir su pago efectivo, según los términos del pacto. En su caso se liquidaron 48.230 pesetas por devolución de venta de 106.000 correspondiente a un agente de su equipo.

La comparación entre elementos de hecho que sirvieron para configurar las relaciones existentes entre las partes en uno y otro caso muestran tales diferencias, en cuanto al modo de establecer la dependencia o ausencia de la misma y en el modo de configurar la responsabilidad por el buen fin de las operaciones, aunque este aspecto de la dinámica de la relación entre las partes no sea el único o el de mayor peso decisivo, no permite afirmar la sustancial identidad de presupuestos históricos entre la sentencia recurrida y la de contraste por lo que no cabe tener por cumplidos los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral impone al exigir para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

La existencia de causa de inadmisión, apreciada en el trámite de dictar sentencia deviene en la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ actuando en nombre y representación de SALVAT EDITORES, S.A contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8254/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en autos nº 574/2002 , seguidos a instancia de DÑA. Ana , DÑA. Natalia , DÑA. Concepción , DÑA. Victoria , DÑA. Gloria , DÑA. Almudena Y DÑA. Nuria contra SALVAT EDITORES, S.A. sobre DESPIDO. Con imposición de las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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