STS, 19 de Julio de 1994

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso2508/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 21 de junio de 1.993, en el recurso de suplicación nº 450/92, interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, en los autos nº 628/91 seguidos a instancia de dicha recurrente contra D.

Serafin

, la Empresa CONDUCCIONES Y DERIVADOS, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre revocación de resolución.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la Letrada Dª Mª Angeles Santoalla Mansilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de junio de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, en autos nº 628/91, seguidos a instancia de LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 contra D.

Serafin

, la Empresa CONDUCCIONES Y DERIVADOS, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre revocación de resolución. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por "LA PREVISORA", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, y debemos confirmar y confirmamos, en todas las partes, la sentencia de instancia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de diciembre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El trabajador codemandado DON

Serafin

, nacido el 29 de junio de 1.949, afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General, cuando prestaba servicio para la empresa "CONDUCCIONES Y DERIVADOS, S.A"; el 12 de septiembre de 1.990 sufrió un accidente de trabajo que le produjo herida incisa en el dedo medio de la mano derecho; el 19 de enero de 1.991 fue dado de alta y el 15 de marzo de 1.991 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se emitió el correspondiente dictamen, con las secuelas que figuran en el mismo y que por constar en autos se da por reproducido. ----2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 21 de mayo de 1.991 se declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes del epígrafe número 110 del Baremo de la Orden Ministerial de 5 de abril de 1.974, indemnizable con 45.000 pesetas según la Orden Ministerial de 16 de enero de 1.991 y a cargo de la Mutua aquí demandante, con quien la empresa tenía cubierta la contingencia de accidentes de trabajo. ----3º.- Solicita la Mutua demandante que la indemnización sea por la cuantía vigente con anterioridad a la Orden Ministerial de 16 de enero de 1.991; la reclamación previa ha sido desestimada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON

Leonardo

, frente a DON Serafin

, CONDUCCIONES Y DERIVADOS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre aplicación de baremo y en consecuencia absuelvo de la misma a los demandados".

TERCERO

El Procurador Sr. Granizo Palomeque mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de febrero, 25 de junio, 20 de julio de 1.987, 11 de abril, 14 de mayo, 19 de octubre de 1.990, 1 de julio, 8 de octubre, 19 de noviembre y 12 de diciembre de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción por aplicación indebida de la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1.982 en relación con la Orden de 16 de enero de 1.991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de octubre de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda la Mutua solicitó que la indemnización por baremo reconocida al trabajador por importe de 45.000 pts. se fije de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la Orden de 16 de enero de 1.991, que preveían una indemnización por importe variable según las características de la lesión 7.500 a 30.000 ptas. (Baremo, aprobado por la Orden Ministerial de 5 de abril de 1.974). El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y, recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó el recurso. La Mutua demandante ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de causa de nulidad de actuaciones por no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia.

Este punto ha de examinarse con carácter previo por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala (sentencias de 9 de marzo, 22 de julio y 21 de diciembre de 1.992, 5 y 11 de febrero, 23 y 27 de marzo de 1.993) y en este sentido hay que rechazar las alegaciones de la parte recurrente que niega que esta Sala pueda entrar a decidir sobre esta cuestión por no haber sido planteada por las partes como motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina. La competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación. Hecha esta aclaración, hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico, como ya ha quedado indicado, no alcanza la cantidad que fija el artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación. Tampoco resulta aplicable ninguna de las excepciones que contempla este precepto. En efecto, la controversia no versa sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, ni sobre el grado de invalidez (artículo 188.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral) aplicable, sino que, partiendo de la prestación ya reconocida, cuestiona únicamente su importe en atención a la norma aplicable y tampoco se trata de cuestión que afecte a todos o a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social (artículo 188.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral), pues tal afectación no está probada, no resulta notoria y no tiene claramente por sí misma un contenido de generalidad. En este sentido, la sentencia de 13 de abril de 1.994, ha precisado que "en principio toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad ante ella". Pero a continuación señala que, "el que esté abierta a la afectación general, y por ello pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" y añade la citada sentencia que "este último elemento por ser estrictamente fáctico ha de constar fehacientemente" a través de la prueba, la notoriedad o la evidencia. No hay en el presente caso prueba alguna de la afectación general, que tampoco es notoria en el sentido de que forme parte del conocimiento social y, desde luego, no resulta por sí misma evidente, porque no se trata sólo de una alternativa interpretativa sobre la entrada en vigor de las nuevas normas, sino de la delimitación del momento de la producción del hecho causante de las lesiones permanentes no invalidantes del actor, lo que depende de un conjunto de factores y circunstancias individuales y contingentes, que en principio excluyen la afectación general.

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procedía el recurso de suplicación. Ello comporta en aplicación de los preceptos de que se ha hecho mención la declaración de nulidad de las actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia, la cual alcanzó firmeza desde la fecha de su pronunciamiento.

Todo ello sin condena en costas y con devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y casación, manteniendo la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso contra la sentencia de 16 de diciembre de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava en procedimiento sobre revocación de resolución, seguido a instancia de LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra D.

Serafin

, la Empresa CONDUCCIONES Y DERIVADOS, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la sustanciación del recurso de suplicación que contra aquélla indebidamente se interpuso, incluida la sentencia que dicha Sala dictó el 21 de junio de 1.993, resolviendo sobre el mismo. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Todo ello sin que haya lugar a resolver sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue formalizado contra la referida y anulada sentencia dictada en trámite de suplicación. Sin costas.

Decretamos la devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir manteniendo la consignación como garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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