STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2000:794
Número de Recurso2610/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Iruzubieta Fernández en nombre y representación de D. Marianocontra la sentencia de fecha 23 de abril de 1998 (rollo 5477/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos nº 236/97, seguidos a instancia de D. Marianocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA sobre jubilación.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, RADIO TELEVISION ESPAÑOLA y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA representados por el Procurador D. Luis Pozas Granero y el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA representados por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 1997 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Mariano, nacido el día 29.7.35, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000. 2º) Solicitada la jubilación anticipada, le fue concedida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14-11-96, con efectos 30-7-96, siendo los datos relativos a la prestación los siguientes:

Base reguladora: 296.848 ptas.

Porcentaje aplicable: 63,92%

Días cotizados en España: 7.838

Días cotizados en el extranjero: 730

Porcentaje a cargo de España: 91,47%

  1. ) Interpuesta reclamación previa contra resolución antecitada, fue desestimada en fecha 3-3-97, mediante Resolución en que se hace constar que, según los datos obrantes en la entidad gestora, los periodos de cotización acreditados son los siguientes:

    En España:

    Mº INFORMACION Y T. 11.9.63 a 1.3.67................ 1.268 días

    LA ESPAÑA IND. 24.9.73 a 28.9.73 ............. 5 "

    HOTEL ESCUELA D 16.4.74 a 28.5.74 ............. 43 "

    JOAN BAPTISTE B 10.7.74 a 24.8.74 ............. 46 "

    ENTE PUBLICO RT 1.7.78 a 31.3.79 .............. 274 "

    ENTE PUBLICO RT 7.8.79 a 31.12.81 .............. 878 "

    ENTE PUBLICO RA 1.1.82 a 21.1.82 .............. 21 "

    ENTE PUBLICO RA 22.1.82 a 28.12.93 ............ 4.359 "

    PRESTACION DESEMP 29.12.93 a 28.12.95 .......... 730 "

    C.E. REG. GRAL. OR 29.12.95 a 29.7.96 ............ 214 "

    TOTAL .............................................................................. 7.838 DIAS.

    En Francia: 1.1.61 a 31.12.62 ....................... 8 trimestres.

  2. ) En la demanda origen de los presentes Marianosolicita el reconocimiento de 13.004 días cotizados, correspondiendo un porcentaje del 68% de la base reguladora, alegándose al efecto los siguientes períodos de cotización:

    1. - Para la Seguridad Social española en los siguientes periodos y en los siguientes regímenes:

      - MINISTERIO DE INFORMACION Y TURISMO ... 1.520 días ... período 2-1-63 a 1-3-67

      - Bonificación O.M. 18-1-1967 ... 2.754 días.

      - Régimen Especial Trabajadores Autónomos ... 1.308 días ... período 1-10-70 a 30-4-74

      - La España Industrial ... 5 días ... período 24-9-73 a 28-9-73

      - Hotel Escuela del P.P.O. ... 43 días ... período 16-4-74 a 28-5-74

      - Joan Baotiste Buts ... 46 días ... período 10-7-74 a 28-5-74

      - Ente Público RTVE-RNE ... 5.654 días ... período 1-4-78 a 30-3-79 y período 2-7-79 a 28-12-93

      - Prestación desempleo ... 730 días

      - Convenio Especial nº 2829/96/00052 ... 214 días

      Total días cotizados ... 12.274 ptas.

    2. - Para la Seguridad Social francesa en los siguientes períodos y régimen:

      - FRANCIA ... 730 días ... período 1-1-61 a 31-12-62

      Total días cotizados ... 730 días

  3. ) El actor formalizó alta en el Reta el 6-4-74. El período 1-10-70 a 31-12-73 se liquidó el 26-12-74. El período enero 74 a septiembre 77 se encuentra en descubierto y prescrito (según requerimiento 78/409). 6º) Obra en autos (folio 49 del expediente administrativo) certificación acreditativa de que el actor prestó servicios laborales para el Ministerio de Información y Turismo desde el 2-1.63 al 1.3.67. Fué dado de alta en Seguridad Social el 11-9-63, continuando en dicha situación hasta el 1- 3-67, según certificación de la Subdirección General de Personal expedida el 12-5-78, que consta en el folio 50 del expediente administrativo."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Marianocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA sobre jubilación debo declarar y declaro que el periodo de cotización en España acreditado por dicho actor asciende a 8.090 días y a 730 días el periodo cotizado en Francia, lo que hace un total de 8.820 días, debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Marianoy por el Abogado del Estado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 23 de abril de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Marianocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número veintiocho de los de Madrid, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, y que debemos desestimar y desestimamos el formulado por la representación y defensa del Estado y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el único sentido de añadir MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE (1.187) días a los ya reconocidos en ella de cotizaciones del actor en España, con lo que el total asciende a NUEVE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE (9.277) días cotizados más SETECIENTOS TREINTA (730) en Francia, condenando a los codemandados a estar y pasar por lo declarado con las consecuencias inherentes a ello.

TERCERO

Por la representación de D. Marianose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de junio de 1998, y en el que se formula contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 11 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla (Rec.- 1936/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes demandadas para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente declarar la nulidad de las actuaciones; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del demandante que obtuvo sentencia desestimatoria de su pretensión, consistente ésta en que, frente al derecho a una pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSS por importe de 173.560 ptas. mensuales, se le reconociera la superior de 190.533 ptas. que le habrían de corresponder si se computara el tiempo cotizado a la Mutualidad de Previsión del antiguo Ministerio de Información y Turismo.

  1. - El representante del Ministerio Fiscal hizo notar que el recurso no obedecía a una pretensión de reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social, sino a una reclamación de diferencias en el montante económico de una prestación de jubilación ya reconocida en cuantía que no superaba las trescientas mil pesetas en cómputo anual, razón por la que consideró que se trataba de una cuestión no susceptible de recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto a tal efecto en el primero apartado del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. De dicha información se dio oportunamente vista a las partes, por si hubiera de declararse la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió el recurso de suplicación en un asunto que aparecía como no susceptible de provocarlo, habiéndose pronunciado de conformidad con el Ministerio Público todas las partes, salvo el recurrente que deja transcurrir el plazo que se le concedió sin efectuar alegaciones.

SEGUNDO

1.- La improcedencia del recurso de suplicación en su día tramitado y aceptado aparece manifiesta en el presente caso si se parte de la base de que el demandante había obtenido el reconocimiento por parte del INSS de una pensión por jubilación por el importe antes indicado y que lo único que pretendía era que se le reconociera el derecho a percibir la misma prestación en cuantía superior a aquélla, como consecuencia del cómputo de unas presuntas cotizaciones correspondientes a un período por él trabajado en el Ministerio de Información y Turismo. No pedía, en consecuencia, el reconocimiento del derecho a obtener una prestación de la Seguridad Social, para lo cual el art. 189.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral tiene prevista la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia que a tal respecto pueda dictarse en la instancia, sino que el contenido de su pretensión se concretaba en la fijación de una base reguladora de cuantía superior y, en consecuencia de una prestación más elevada en su importe mensual, para cuyo supuesto la posibilidad del recurso de suplicación viene determinado por la cuantía litigiosa, con el resultado de que el recurso de suplicación procede cuando la diferencia cuantitativa reclamada supera las trescientas mil pesetas anuales, y no es procedente si la cuantía diferencial es inferior, en interpretación que ha sido utilizada por esta Sala en multitud de sentencias de entre las que pueden citarse como más recientes las de 2-VI-1998 (Rec.- 4201/96), 5-VII-1998 (Rec.- 3970/97), 22-VII- 1998 (Rec.- 4324/97), 12-I-1999 (Rec.- 4308/98) o 30-III-1999 (Rec.- 2698/98).

  1. - En el presente caso la diferencia cuantitativa entre la prestación reclamada y la reconocida no alcanzaba aquel montante económico mínimo como resulta de una simple operación matemática a la vista de los datos obrantes en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Por lo que el indicado recurso de suplicación no debió de ser admitido de conformidad con la normativa antes indicada, dado que no se ha planteado ningún problema relacionado con una posible afectación general. Procediendo, en su consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado quebrantando aquellas previsiones legales.

TERCERO

El hecho de que se hubiera admitido el recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando no era procesalmente adecuado aceptarlo, lleva a declarar la nulidad de todo lo actuado desde que fue notificada a las partes la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, en tanto en cuanto las reglas sobre procedencia del recurso son de orden público y de derecho necesario, de conformidad con lo que se deriva de las previsiones contenidas en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los arts. 189 y 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, en tanto en cuanto la improcedencia del recurso de suplicación acarrea la nulidad de todo lo actuado igualmente en este trámite de casación. No procediendo la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia de 23 de abril de 1998 del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido por demanda de D. Marianofrente a RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir de la notificación de dicha sentencia, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sustanciación del recurso de suplicación que indebidamente se interpuso contra aquélla, incluida la sentencia dictada por dicha Sala el 23 de abril de 1998. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de al notificación de la sentencia de instancia, sin resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Marianocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya mencionada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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