STS 1091/2000, 20 de Junio de 2000

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:5029
Número de Recurso1094/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1091/2000
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Claudio , Alejandro y Juan María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sec.1ª), por delito de ROBO CON INTIMIDACION, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, instruyó procedimiento abreviado 2/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital (Sec.1ª), que con fecha 21 de abril de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados y así se declaran que sobre las 11 horas del día 3 de septiembre de 1997, Claudio que contaba con 39 años de edad, acompañado de Juan María , de 52 años de edad, puestos de acuerdo y con intención de obtener beneficio económico, entraron en la Sucursal de la Caja de Ahorros DIRECCION003 sita en la pedanía de Nonduermas (Murcia) y tras exhibir cada uno de ellos en su mano un objeto que tenía el aspecto de unos revólveres, aunque no ha podido determinarse si eran o no auténticos ni se eran metálicos o de otro material, se dirigieron a los empleados y público presentes en dicho establecimiento diciendo que era un atraco, obligando a los presentes a permanecer quietos y a la cajera a que le entregara el dinero que había en la caja así como en el cajero automático, en total 1.936.000 pesetas, con el que huyeron despúes de hacer pasar a todos los presentes al archivo, advirtiéndoles que no salieran de allí hasta que transcurrieran quince minutos. Juan María llevaba puestas unas gafas de sol, en tanto que Claudio iba a cara totalmente descubierta. Este último había estado el día anterior en dicha oficina inspeccionándola para preparar la acción.

    Sobre las 10.30 horas del día 25 de noviembre de ese mismo año, de nuevo Claudio acompañado esta vez de su hermano Alejandro , éste de 41 años de edad, previamente concertados y con igual propósito de lucro, entraron en la misma oficina bancaria, portando lo que tenía apariencia clara de ser sendos revólveres, aunque tampoco se conozca su aptitud para hacer fuego o el material de su construcción,. advirtiendo a los presentes que se trataba de un atraco, amenazando Claudio a uno de los empleados que atendió el teléfono con la exhibición de una bala que extrajo del revólver que llevaba, consiguiendo que se les entregara la cantidad de 7.600.000 pesetas, apoderándose también de un collar de perlas que había en un expositor, tras lo que se dieron a la fuga despúes de hacer entrar a todos los presentes en el archivo y advirtiéndoles que no salieran en diez minutos.Tras ser detenido Claudio se practicó un registro en el domicilio de la madre de sus dos hijos, en Novelda (Alicante), donde se encontraba aquél de visita sobre el 15 de diciembre de 1997, encontrándose en el mismo 305.000 pesetas que procedían de los atracos, así como el collar de perlas sustraído, que Claudio había regalado a Gloria el 28 de noviembre de 1997. Por otro lado, tras localizar a los otros dos acusados el 15 de enero de 1998 ocupando la vivienda que los hermanos Claudio Alejandro tenían en la urbanización DIRECCION000 , sita en el Municipio de Orihuela (Alicante) se ocupó en dicha vivienda la cantidad de 890.000 pesetas procedentes de esos atracos, así como en el dormitorio de Juan María una pistola detonadora, un DNI a nombre de Joaquín , con la foto de Juan María y con el número NUM000 que pertenece a un conocido suyo, Jorge , que había alterado de forma voluntaria y consciente, ocupándose también diversos útiles adecuados para la falsificación realizada.

    Igualmente se ha ocupado un vehículo Ford Escorpio matrícula F-....-FL propiedad de Claudio , sin que conste la fecha de su adquisición.

    Claudio ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad en trece ocasiones, entre ellas por sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante el 2 de octubre de 1992, firme el 25 de marzo de 1993, por un delito de robo a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor.

    Alejandro ha sido condenado en once ocasiones, entre ellas en sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante el 6 de abril de 1990, firme el 24 de mayo de ese mismo año, a la pena de 5 años de prisión menor, siendo reincidente y en sentencias dictadas por la misma Audiencia firme el 28 de noviembre de 1989 por otro delito de robo a la pena de 9 años de prisión mayor.

    Juan María ha sido condenado anteriormente en veintinueve ocasiones, aunque no son computables a efectos de reincidencia.

    La declaración de hechos probados tiene como soporte el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente la declaración de los testigos presenciales de los hechos, tanto respecto a la forma en la que ocurrieron los mismos como a la participación de los acusados en tales hechos, como se valorará más adelante, debiendo reseñarse en este lugar que todos los testigos se acogieron a la Ley de Protección de Testigos, por lo que declararon sin ser vistos por los acusados, por todo lo cual en esta sentencia no se facilitan los datos de identidad de los mismos, haciéndose referencia a ellos por el orden en que declararon.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que de conformidad con la acusación Fiscal debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados como autores de los delitos de que venían acusados, imponiéndoles las siguientes penas:

    A Claudio como autor de dos delitos de robo con intimidación, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, a DOS PENAS DE CUATRO AÑOS DE PRISION CADA UNA, accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas.

    A Alejandro , como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, igual accesoria antes referida y pago de un tercio de las costas causadas.

    A Juan María como autor de un delito de robo con intimidación y de otro delito de falsificación por particular de documento oficial a las penas de tres años y seis meses de prisión, por el primer delito y dieciocho meses de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de DOS MIL PESETAS, por el segundo, a satisfacer la multa por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas accesoria referida durante el tiempo de duración de las penas de prisión y pago de un tercio de las costas causadas.

    Igualmente se les condena al pago de las siguientes cantidades: Claudio y Juan María deben solidariamente satisfacer a la DIRECCION003 la cantidad de (1.046.000) un millón cuarenta y seis mil pesetas. Claudio y Alejandro deben pagar solidariamente a la misma entidad la cantidad de 7.295.000 siete millones doscientas noventa y cinco mil pts. esas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de las respectivas sustracciones. Además se hará devolución a dicha Caja de Ahorros de las cantidades que constan depositadas en esta causa 305.000 y 890.000 pts así como del collar. Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que hayan estado privados de libertad por esta causa, manteniéndose la situación de prisión provisional hasta la firmeza de la sentencia o hasta el límite legal.Recábese del Instructor la remisión de las piezas de responsabilidad civil de los inculpados debidamente concluidas. Practíquense las anotaciones oportunas en los libros de registro y firme la sentencia en el registro central de penados y rebeldes.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Claudio , Alejandro y Juan María , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 238.1 de la referida L.O.P.J.

SEGUNDO

Se invoca al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E. por no suspensión del acto del juicio oral.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, se invoca al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 C.E. con resultado de indefensión.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 en íntima conexión con el motivo formulado anteriormente.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, se invoca al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación del principio de legalidad del art. 25.1 C.E. en la vertiente concerniente al principio de proporcionalidad, en relación con el art. 849.1º de la L.E.Criminal y el art. 66.1º del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art.

53.3 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, se formula al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por infracción del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Estima la parte recurrente que conforme a la Disposición Transitoria Unica de la Ley 36/1998, de 10 de Noviembre, la Audiencia Provincial de Murcia debió remitir la causa, para su conocimiento, a los Juzgados de lo Penal de dicha ciudad, pues aún cuando en la causa ya se había dictado auto de apertura del juicio oral en la fecha de entrada en vigor de la referida ley, sin embargo, la parte había formulado diversos recursos contra dicha resolución.

El motivo carece de fundamento. En primer lugar, en cuanto al cauce casacional elegido, ha de señalarse que la cuestión suscitada no afecta al derecho constitucional al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, ya que se limita a la interpretación de una norma ordinaria acerca de la ordenación temporal de la entrada en vigor de una normativa procesal, que, cualquiera que sea la interpretación que se adopte, no altera las garantías constitucionales pues, en todo caso, la competencia se resuelve entre Organos de la Jurisdicción penal ordinaria, territorial y funcionalmente competentes para el conocimiento de este tipo de procesos. A no ser que se pretenda constitucionalizar toda la materia procesal y, específicamente, toda la normativa sobre competencia, despojando con ello a la Jurisdicción ordinaria de las facultades que constitucional y legítimamente le han sido otorgadas para la resolución de las cuestiones de competencia,"juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado", es obvio que la interpretación de esta disposición transitoria no afecta, salvo supuestos de irracionalidad, a las garantías constitucionales sino a la normativa ordinaria de ordenación de los procesos.

En segundo lugar, en cuanto al fondo es obvio que la interpretación adoptada por la Audiencia de Murcia es plenamente correcta. En principio es dicho Tribunal el Juez ordinario predeterminado por la ley para el enjuiciamiento de los hechos delictivos origen de este proceso, tanto en el momento en que se cometieron como en el momento en que se perfiló la acusación a través de la calificación acusatoria, conforme a lo expresamente prevenido por el art. 14 de la L.E.Criminal, en su redacción entonces vigente. No se afecta, en este caso, dicha atribución competencial por el hecho de que con posterioridad se haya ampliado la competencia de los Juzgados de lo Penal a través de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre, -que tiene una finalidad exclusivamente funcional, para evitar el "inminente colapso" de las Audiencias debido a su sobrecarga, como señala expresamente su exposición de motivos- pues dicha modificación ejerce su influencia fundamentalmente hacia el futuro, y aún cuando la disposición transitoria única -precisamente con la misma finalidad de descargar competencialmente a las Audiencias- amplíe su efectividad a las causas "que se encuentren pendientes en el momento de su entrada en vigor" dicha extensión se limita a aquellas en que, en el momento de entrada en vigor de la Ley, "no se haya dictado todavía Auto de apertura del juicio oral", por manifiestas razones de economía procesal que entroncan con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Siendo así que en el caso actual ya se había dictado auto de apertura del juicio oral en la causa de referencia cuando entró en vigor la Ley 38/98, es indudable que la competencia para su enjuiciamiento continuó residenciada en la Audiencia Provincial, y ello con independencia de que la parte hubiese interpuesto recursos contra dicha resolución, pues tanto desde el punto de vista de la interpretación literal ("ya se había dictado auto de apertura de juicio oral"), como sistemática (los referidos recursos no suspenden la tramitación del procedimiento, al margen de su improcedencia en el proceso abreviado pues como señala el art. 790.7 L.E.Criminal "contra el auto de apertura del juicio oral no se dará recurso alguno"), o teleológica (la finalidad de la norma, que es la de evitar indebidas dilaciones derivadas de enviar la causa a otro órgano de enjuiciamiento cuando ya ha alcanzado la fase de juicio oral en la Audiencia, se frustraría en caso de seguir la tesis de los recurrentes), resulta claro que la interposición de recursos contra el auto de apertura de juicio oral (que resultaron, como era de esperar, desestimados) no puede afectar a la competencia para el enjuiciamiento.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, por no acceder la Audiencia Provincial de Murcia a la suspensión del acto del juicio oral pese a haberse formulado por la parte hoy recurrente un previo recurso de queja contra la decisión de inadmitir el recurso de casación anterior formulado por la misma parte contra la denegación de su solicitud de remisión de la causa al Juzgado de lo Penal.

El motivo carece de fundamento pues dicha decisión denegatoria de la suspensión no ha ocasionado indefensión alguna a la parte recurrente. En efecto ésta ha podido impugnar la competencia del Tribunal en el trámite expresamente prevenido para ello al comienzo del juicio oral (art. 793.2º de la L.E.Criminal "El Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan exponer las partes lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial....."), efectuando las alegaciones que estimase

oportunas, e impugnar la decisión adoptada, al no adaptarse a sus criterios, a través del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva, como así lo ha hecho.

En consecuencia la resolución de la Audiencia no ha ocasionado a la parte indefensión alguna y está inspirada en el criterio de evitar indebidas dilaciones así como en los principios rectores del procedimiento abreviado, que concentran en el juicio oral el planteamiento de las cuestiones de previo pronunciamiento como es la declinatoria de jurisdicción (art. 666.1º y 793.2º de la L.E.Criminal), precisamente para evitar dilatorios recursos suspensivos.

Habiéndose resuelto por esta Sala, en el motivo anterior del recurso, el fondo de la cuestión competencial suscitada por la parte, en el sentido precisamente de desestimar la declinatoria de jurisdicción planteada por carecer manifiestamente de fundamento, no cabe apreciar vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, resolviéndose de este modo de forma definitiva la cuestión motivadora de los precedentes recursos de casación y queja interpuestos contra la referida resolución interlocutoria. Recurso de queja que fué estimado por esta Sala en el único sentido de que procedía admitir a trámite el recurso de casación interpuesto sin que haya llegado a formalizarse este recurso de casación según consta por diligencia de Secretaría, por lo que dicha casación contra resolución interlocutoria carece ya hoy de contenido una vezresuelta definitivamente la cuestión competencial planteada.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., y referido expresamente al condenado Claudio denuncia la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes. El medio probatorio inadmitido consiste, según la parte recurrente, en el "reconocimiento judicial de uno de los integrantes de la rueda de reconocimiento en la que fué reconocido" el acusado.

La solicitud probatoria es manifiestamente impertinente, pues la corrección de la rueda de reconocimiento, como mera diligencia de investigación, viene avalada por la intervención sustancial del letrado de la defensa, que garantiza el respeto a los intereses del imputado, y que no formuló en el presente caso protesta ni alegación alguna respecto de la correcta integración de la rueda, no correspondiendo al Tribunal sentenciador "reconocer" o "inspeccionar" a posteriori a las personas que participaron en dicha diligencia de investigación para apreciar parecidos o disparidades.

En cualquier caso se trata de una diligencia inútil pues, como ha señalado reiteradamente esta Sala, el reconocimiento en rueda constituye únicamente una diligencia de investigación, o sumarial si se realiza durante la Instrucción judicial, que no tiene validez, en principio, como prueba de cargo ya que la prueba de cargo, en sentido propio, es la practicada en el acto del juicio oral que es la que debe valorar el Tribunal sentenciador.

En el caso actual consta que los tres testigos que reconocieron al recurrente como autor de los hechos comparecieron en el juicio oral, identificaron en él al acusado y se sometieron al debido interrogatorio contradictorio, por lo que el Tribunal pudo valorar directa y personalmente, con inmediación, la fiabilidad de su identificación, sin necesidad de practicar una prueba manifiestamente improcedente de "reconocimiento sobre el reconocimiento" practicado como previa diligencia de investigación, para apreciar supuestas semejanzas o disparidades.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso interpuesto, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. y referido exclusivamente al acusado Claudio , denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia..

Como ya se ha señalado el Tribunal sentenciador dispuso, como prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, de la declaración de tres testigos diferentes que identificaron al acusado hoy recurrente, valorando dicha prueba con las ventajas que proporciona la inmediación y de modo razonado y razonable, estimando que aún cuando una de dichas identificaciones no fuese muy firme, las otras dos y concretamente el testimonio de la empleada que vió de modo más reiterado al acusado, están dotadas de gran firmeza, por lo que puede descartarse cualquier duda razonable. Concurriendo una prueba de cargo directa válidamente practicada en el juicio, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental invocado. Ha de constatarse que el Tribunal sentenciador dispuso además de otras pruebas como la ocupación en los domicilios de los acusados de parte de los objetos y dinero sustraídos.

QUINTO

El quinto motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia como infringido el principio constitucional de presunción de inocencia en relación con Juan María . Impugna la parte recurrente el reconocimiento en rueda practicado por estimar que está desvirtuado por una actividad previa de investigación en la que se utilizó una fotografía del acusado en lugar de mostrar un álbum fotográfico.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el supuesto actual el Tribunal sentenciador contó como prueba directa con la declaración testificalprestada en el propio acto del juicio oral de dos testigos presenciales, que identificaron al acusado delante del Tribunal sentenciador, haciéndolo uno de ellos con gran firmeza como el propio Tribunal aprecia, con las ventajas que proporciona la inmediación y las garantías de la contradicción, por lo que la Sala sentenciadora ha fundado su convicción en una prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y racionalmente valorada. Junto a ello ha de destacarse la concurrencia adicional de una serie de indicios, que aún cuando individualmente y por sí solos no tienen efectividad para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ratifican o corroboran la identificación realizada como prueba directa en el juicio;

  1. la ocupación en el domicilio donde el recurrente convivía con los otros dos autores de los hechos, debidamente identificados de una importante cantidad de dinero (890.000 pts) procedente de los atracos; b) la ocupación en el propio dormitorio del acusado de una pistola detonadora y de documentación falsa que pone de manifiesto su continuidad en la actividad delictiva, (ya fué condenado penalmente en 32 ocasiones anteriores) aún cuando dicha documentación no se haya utilizado concretamente en el atraco al ser otra la dinámica comisiva.

Todo ello constituye una prueba de cargo suficiente y hábil a los efectos de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que al Tribunal compete valorar significativamente en cuanto a la identificación directa del acusado por los testigos presenciales en el acto del juicio, y prescindiendo de las previas diligencias de reconocimiento en rueda o reconocimiento fotográfico pues éstas constituyen meras diligencias de investigación que ni sustituyen ni invalidan, en el caso actual, la prueba debidamente practicada en el juicio, como razona detalladamente el Tribunal sentenciador con cita de la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Concurre, además, en el caso enjuiciado una circunstancia peculiar, como es el hecho de que la cámara fotográfica de una de las entidades bancarias atracadas obtuvo una instantánea del acusado, hoy recurrente, mientras realizaba uno de los hechos objeto de acusación y condena, fotografía que, como es lógico y sin que ello implique vicio procedimental alguno, fué utilizada por la policía judicial en su labor de investigación para la localización e identificación del acusado, circunstancia que no solamente no desvirtúa la prueba de cargo practicada sino que, por el contrario, la apoya, al situar al acusado en el lugar del robo en el momento en que éste se produjo.

SEXTO

Esta Sala ya ha señalado, por ejemplo en sentencia nº 442/1999, de 23 de marzo, que el reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido, (S.T.S. 8 de noviembre de 1996, entre otras) y que su validez como prueba de cargo no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan realizado identificaciones fotográficas a fin de concretar los posibles sospechosos (Sentencia 1121/98, de 28 de septiembre o 1205/95, de 20 de octubre), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida (S.T.S. 17 de septiembre de 1992, 22 de enero de 1993, 14 de junio de 1994, 21 de octubre de 1996 y 28 de marzo de 1998, entre otras muchas) y practicada en todos los países de nuestro entorno.

Como han señalado, entre otras, las Sentencias nº 1205/98, de 20 de octubre y 314/1999, de 5 de marzo, las actuaciones policiales encaminadas a la identificación y localización de los posibles autores de un hecho delictivo revisten múltiples modalidades pero no tienen más valor que el de meras diligencias de investigación sin eficacia probatoria. La prueba es la que se practica en el acto del juicio oral y, en el caso de la identificación del acusado, puede tener también eficacia probatoria la diligencia de reconocimiento en rueda practicada judicialmente durante el sumario, si se ha realizado con todas las garantías y se ratifica en el acto del juicio o al menos se trae al juicio en condiciones que garanticen la contradicción en aquellos supuestos en que no fuese posible la comparecencia de quien realizó la identificación por causas plenamente justificadas (fallecimiento, encontrarse ilocalizable o fuera de la jurisdicción del Tribunal).

En el caso de las diligencias policiales de investigación sólo muy excepcionalmente un reconocimiento (fotográfico o de otro tipo) realizado durante las mismas podría llegar a tener valor probatorio, como reconocen las Sentencias 36/95, de 6 de febrero del Tribunal Constitucional y 1207/95 de 1 de diciembre de esta misma Sala, cuando no quepa otra posibilidad de identificación por el fallecimiento del testigo de cargo, por ejemplo, y sea traído al juicio a través de otros medios de prueba, que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción. Y, en tal caso, como la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio sinó únicamente por remisión al reconocimiento efectuado en sede policial, se hace inexcusable que tal reconocimiento (fotográfico o de otro tipo) se hubiese practicado en condiciones tales que descarten cualquier influencia de los funcionarios policiales o de las circunstancias de los sospechosos sobre la persona que ha de realizar la identificación, es decir queesté garantizada la neutralidad de la investigación (S.T.C. 36/95 de 6 de febrero y S.T.S. 1207/95, de 1 de diciembre). Es en estos casos cuando es necesario constatar la absoluta regularidad, objetividad y neutralidad de la identificación fotográfica en sede policial.

Cualquier irregularidad en la identificación de los sospechosos, durante la investigación policial, priva a dicha identificación de toda posibilidad de adquirir valor probatorio, aún por la vía excepcional prevista en las Sentencias 12/95 del Tribunal Constitucional y 1207/95 del Tribunal Supremo, pero ello no impide que pueda tener valor probatorio el reconocimiento practicado en forma legal durante las actuaciones sumariales -con las condiciones anteriormente expresadas- y, desde luego, la prueba practicada con plenas garantías de contradicción, inmediación, oralidad e igualdad de partes, en el propio acto del juicio oral.

En definitiva el reconocimiento informal durante la investigación policial, en términos que supuestamente no garanticen plenamente la neutralidad de la investigación y la fiabilidad de la identificación, impide que dicha diligencia pueda alcanzar, como tal, eficacia probatoria, ni aun excepcionalmente, pero no invalida el testimonio que pueda practicarse, con plenitud de garantías, como prueba de cargo en el acto del juicio oral. Cuestión distinta es que la previa visualización del acusado fuera de una rueda de sospechosos (que puede ocurrir en múltiples ocasiones y por diversidad de motivos: durante la detención, en la vía pública, en las dependencias policiales o judiciales, a través de fotografías mostradas durante la investigación o publicadas en los medios de comunicación, etc.), pueda afectar a la credibilidad o fiabilidad del testimonio (que no a su validez), y ser puesta de relieve por la defensa durante el interrogatorio practicado durante el juicio oral. Pero la definitiva valoración de dicho testimonio corresponde al Tribunal sentenciador, que en el caso actual apreció que la autoría de los acusados se deduce de los testimonios plurales que los identifican sin ningún género de dudas en el propio juicio oral, por lo que dicha convicción derivada de la inmediación debe ser necesariamente respetada por este Tribunal.

SEPTIMO

El sexto motivo de recurso, también por infracción constitucional, se articula por supuesta violación del principio de legalidad del art. 25.1º de la Constitución Española en la vertiente concerniente al principio de proporcionalidad, en relación con los arts. 849.1º y 66.1º del Código Penal. Estima la parte recurrente que tales infracciones concurren al imponer la sentencia al condenado Juan María la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo con intimidación tomando en consideración, entre otros factores, su amplio historial delictivo, lo que a su juicio implica aplicar analógicamente una circunstancia agravante no concurrente. Se alega asimismo vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la pena impuesta por el delito de falsificación (dieciocho meses de prisión y multa de ocho meses).

El motivo no puede ser estimado. El recurrente ha sido condenado por un delito de robo con intimidación en una entidad bancaria, utilizando lo que aparentemente eran revólveres para encañonar a los empleados y público asistente advirtiéndoles de que se trataba de un atraco, apropiándose de 1.936.000 pts. La pena prevenida para los delitos de robo con intimidación se extiende dos a cinco años, disponiendo el art. 66.1º del Código Penal que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes como sucede en el caso actual, los Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada en la ley en la extensión adecuada "a las circunstancias personales del delincuente y a la menor o mayor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Esto es, precisamente, lo que ha realizado el Tribunal sentenciador valorando expresamente, de modo razonado y razonable, la especial gravedad del hecho (un atraco en una entidad bancaria, en el que el botín ascendió a cerca de dos millones de pts), la afectación de la intimidación, riesgo y efectos traumáticos del hecho a un gran número de personas (los empleados y también los clientes que se encontraban en aquel momento en la entidad) y las circunstancias personales de los acusados (en el caso del recurrente condenado nada menos, que en treinta y dos veces anteriores por diversos delitos), para imponer la pena en su tramo medio (tres años y seis meses, de un marco punitivo que alcanza de dos a cinco). El Tribunal prescinde del uso de armas u objetos peligrosos que hubiese determinado por sí mismo la imposición de la pena en su mitad superior por estimar que no consta suficientemente que los revólveres utilizados se encontrasen en condiciones de disparar, pero atiende, dentro del marco punitivo legalmente predeterminado, a los factores de individualización que la ley previene. Cabe apreciar que la imposición de la pena en su tramo medio, en tales circunstancias y con dicha motivación, implica un resultado moderado y aún benevolente, constituyendo un ejercicio razonable y razonado de las facultades judiciales de individualización punitiva, que no vulnera el principio de legalidad ni ningún otro.

OCTAVO

Como señala la sentencia 1182/97, de 3 de octubre, la facultad de individualizar la pena, dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Entre estos factores o circunstancias personales, que la ley expresamente obliga a ponderar en la individualización de la pena no pueden tomarse en consideración aquellas que puedan constituir factores de discriminación constitucional o legalmente proscritos (nacimiento,raza, sexo, religión, opinión, minusvalía u orientación sexual) o bien aquellos que sean totalmente irrelevantes (altura, peso, apariencia física, etc), sino precisamente aquellos, debida y objetivamente acreditados, que tengan relación con las finalidades de la pena, y concretamente con sus funciones de prevención general positiva y también de prevención especial. En este sentido valorar como una circunstancia favorable al reo, que aconseja la imposición de la pena en su tramo inferior con independencia de otros factores determinantes como la gravedad del hecho, el dato de constituir la infracción enjuiciada la primera que comete el acusado, constituye una opción razonable, y en el mismo sentido también lo es valorar el amplio historial delictivo del acusado ( treinta y dos condenas anteriores, en el caso actual) como una circunstancia personal no favorable, que hace aconsejable un nivel punitivo superior al mínimo legal, atendiendo a que en el momento de la aplicación de la pena no pueden descartarse las consideraciones de prevención especial, siempre con el límite de la culpabilidad por el hecho que viene determinado por el marco punitivo establecido por el Legislador con carácter general para la tipología delictiva objeto de sanción y por los factores de gravedad también tomados en consideración a la hora de individualizar la pena.

En definitiva la pretensión del recurrente, que viene a estimar que la imposición, aún razonada en función de la gravedad del hecho y las circunstancias personales del acusado, de una pena que rebasa la mitad inferior de la fijada por la ley para el delito, equivale a la aplicación de una "agravante por analogía" conduce en la práctica a vaciar de contenido la regla primera del art. 66 del Nuevo Código Penal, y la voluntad legislativa de estimar que el marco legal establecido para sancionar una determinada conducta delictiva puede ser utilizado en su totalidad para sancionar dichas conductas, cuando no concurran circunstancias ni agravantes ni atenuantes, pues en realidad la opción legal implica, necesariamente, la posibilidad de aplicar, eso sí razonada y razonablemente, la pena en su nivel máximo superior aún cuando no concurra agravante alguna y apreciando exclusivamente la mayor o menor gravedad del hecho o las circunstancias personales del acusado, que no se valoran, en absoluto, como agravantes por analogía sinó, únicamente, como parámetros de individualización punitiva legalmente predeterminados y judicialmente valorados.

En el caso actual, como ya se ha señalado, la pena se individualiza en su tramo medio (en realidad dentro de la mitad inferior, que abarca de dos años como mínimo a tres años y seis meses de prisión como máximo), pudiendo haber alcanzado el Tribunal hasta cinco años de prisión, señalados para estos tipos delictivos por el Legislador, y además el Tribunal apoya expresamente su individualización punitiva en la especial gravedad del hecho, la afectación a una pluralidad de personas y las circunstancias personales del acusado, valoradas conjuntamente, por lo que la impugnación formulada carece manifiestamente de fundamento.

También resulta infundada la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad por la imposición de la pena de dieciocho meses de prisión por el delito de falsificación de documento oficial, pues se trata de una pena moderada, impuesta dentro del marco legalmente predeterminado para esta clase de delitos e individualizada por el Tribunal sentenciador de modo sucinto, pero totalmente razonable, en función de la gravedad del hecho en el supuesto actual y las circunstancias personales del acusado. No cabe entender como puede calificarse la pena de exagerada o desproporcionada cuando fijada definitivamente dentro de la mitad inferior de la pena legalmente establecida, ya que la mitad superior abarca de 21 meses a tres años de prisión y al recurrente se le ha impuesto la pena de dieciocho meses.

NOVENO

El séptimo motivo de recurso, al que no responde el Ministerio Público, se articula también por infracción de ley por vulneración del art. 53.3º del Código Penal. Se alega que habiéndose impuesto al condenado una pena total de cinco años de prisión no debió establecerse en la sentencia responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pues ha sido condenado a una pena privativa de libertad superior a cuatro años.

El motivo debe ser estimado y extendido a los otros dos acusados ya que la doctrina de esta Sala (Véase Sentencia de 16 de mayo de 2000, entre las más recientes, nº 803/2000) estima que la limitación punitiva de cuatro años prevenida en el art. 53.3º del Código Penal de 1995 tiene un carácter absoluto por lo que la responsabilidad personal subsidiaria no debe imponerse cuando la suma de las penas privativas de libertad impuesta en la sentencia supere los referidos cuatro años.

Procede, en consecuencia, estimar este motivo de casación, aplicable a los otros dos condenados conformea lo dispuesto en el art. 903 de la L.E.Criminal.

  1. FALLO Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Juan María , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (sec.1ª), CASANDO Y ANULANDO dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento, extensiva a los otros dos recurrentes Claudio y Alejandro , caso de serles favorable y que se encuentren en la misma situación que el procesado Juan María .

Notifíquese dicha resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, instruyó procedimiento abreviado 2/98 contra Claudio , con DNI número NUM004 , nacido el 21 de febrero de 1958, de estado civil separado, hijo de Jose Carlos y de Araceli , natural de Madrid y vecino de Móstoles, con domicilio en calle DIRECCION001 número NUM002 . NUM001 , de profesión carpintero, con instrucción, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 15 de diciembre de 1997, y en situación de prisión provisional por la misma desde el 18 de ese mismo mes, de solvencia no acreditada, contra Alejandro , con DNI número NUM006 , nacido el 16 de mayo de 1956, de estado civil soltero, hijo de Jose Carlos y de Araceli , natural de Madrid, vecino de Móstoles (Madrid) con el mismo domicilio que el anterior acusado, de profesión cerrajero, con instrucción, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 15 de enero de 1998 y en situación de prisión provisional por la misma desde el 17 del mismo mes, de solvencia no acreditada y contra Juan María , con DNI número NUM003 , nacido el 29 de enero de 1945, de estado civil divorciado, hijo de Ildefonso y de Angelina , natural de San Carlos (Fernando Poo) vecino de Alicante, con domicilio en calle DIRECCION002 , número NUM005 , inspector de seguros, con instrucción, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 15 de enero de 1998 y en situación de prisión provisional por la misma desde el 17 del mismo mes, de solvencia no acreditada, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sec.1ª), con fecha 21 de abril de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres reseñados al margen bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D. Jose Carlos Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por los motivos expresados en nuestra sentencia casacional no procede imponer responsabilidad personal subsidiaria a los condenados.

III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, NO HA LUGAR a imponer responsabilidad personal subsidiaria por el impago de las multas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Carlos Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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